Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. MOTOCICLETA. AUTOMOVIL. CULPA CONCURRENTE. MOTOCICLETA
EN MAL ESTADO. MANIOBRAS IMPRUDENTES.

1.- Corresponde distribuir la responsabilidad en un 60% para el motociclista y
en un 40% para la automovilista, por el accidente de tránsito que
protagonizaran en oportunidad en que la demandada intentaba ingresar con su
vehículo al garaje de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro
a la izquierda, sobre una calle de doble mano, siendo embestida a la altura de
la puerta delantera por la motocicleta del actor, encontrándose sobre la mano
de circulación del vehículo menor, toda vez que si comparamos las normas
legales con el estado de la motocicleta en oportunidad del accidente, se
advierte que esta última carecía de condiciones elementales de seguridad. Y
ello ha influido en la producción del accidente, con mayor gravitación que la
conducta de la demandada, en tanto la falta de luces lógicamente hizo más
difícil su visualización oportuna, como así también constituye un impedimento
para que el motociclista identifique eventuales obstáculos a su circulación; y
la falta de sistema de frenos imposibilitó la detención del vehículo ante un
imprevisto de la circulación, como lo fue la maniobra de la demandada.

2.- Si bien es cierto que el estado en que se encontraba la motocicleta al
momento del accidente determina que su conductor tiene responsabilidad en la
producción del hecho daños, toda vez que era un vehículo no apto para circular
de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito, no puedo
pasar por alto que la maniobra emprendida por la conductora del automóvil es de
alto riesgo [ingresar con su vehículo al garaje de su casa, maniobra que le
exigió la realización de un giro a la izquierda, sobre una calle de doble
mano], ya que invade la mano contraria de circulación e importa interponer el
automotor en la vía de tránsito de otros vehículos, por lo que requiere
extremar los recaudos de precaución antes de efectuarla.

3.- La jurisprudencia, en general, falla atribuyendo culpa concurrente en
supuestos en que uno de los vehículos tiene un estado de conservación que no le
permite la circulación en la vía pública; en tanto no se deja de evaluar la
peligrosidad de la conducta o de la maniobra del o los otros vehículos
involucrados.

4.- Aún cuando el actor circulara sin luces, la calle tenía iluminación
artificial, por lo que la conductora del auto tuvo oportunidad de ver que se
acercaba la motocicleta. Incluso al emprender el giro tuvo que iluminar con las
luces del automotor al motociclista. Consecuentemente no puede desligarse
totalmente de la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito.
Pero, por las circunstancias de autos, la atribución de responsabilidad debe
ser inversa a la fijada en la sentencia de primera instancia: 60% para la parte
actora y 40% para la parte demandada. Ello así porque la motocicleta en la que
circulaba el actor carecía de todos los elementos de seguridad requeridos para
transitar por la vía pública, generando así un riesgo que se concretó en el
accidente tenido con la demandada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de Abril del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEREZ RICARDO ALFONSO C/ FLORES LIZAMA
PATRICIA ISABEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION
O MUERTE)”, (JNQCI4 EXP Nº 502595/2014), venidos a esta Sala II integrada por
los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac.
14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 325/332 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
La parte demandada apela por altos los honorarios regulados al letrado
apoderado de la actora y a los peritos (fs. 340).
Los letrados de la parte actora apelan, por bajos, los honorarios regulados a
su favor (fs. 342).
a) La recurrente se agravia por la distribución de la responsabilidad en la
producción del hecho dañoso, fijada en la sentencia de grado.
Dice que se encuentra acreditado en la causa y es valorado por la jueza de
grado, aunque entiende que no alcanza para la ruptura total del nexo causal,
que la motocicleta conducida por el actor no tenía luces, y el accidente se
produce a las 21,30 horas, por lo cual la presencia del demandante en la calle
era completamente inadvertida para los terceros que transitaban por la calzada.
Sigue diciendo que esta ausencia de luces o elementos lumínicos en la moto
evidencian una violación grosera del deber de prudencia y cuidado por parte del
conductor del rodado menor, quién irresponsablemente conducía un vehículo que,
conforme dichos de la a quo, “nunca debió estar en la vía pública”.
Insiste en que fue la imprudencia del motociclista el único factor que ha
provocado el siniestro de autos.
Agrega que surge de la pericia realizada en la época en que ocurrieron los
hechos, que la visibilidad en el lugar es regular a mala (fs. 62 del legajo
penal).
Señala que a la inexistencia de luces debe sumarse un segundo elemento que ha
resultado esencial para la producción del evento dañoso, cual es la
inexistencia de frenos en la motocicleta. Ello, sostiene el recurrente, unido
al mal estado de las ruedas, le impedía al actor intentar detenerse por
cualquier circunstancia anormal que se presentara en el tránsito.
Entiende que en autos se interrumpe el nexo causal en forma total por la
conducta del actor, quién no tomó precaución alguna al circular ya que lo hacía
en una moto que no tenía carenado frontal, ni cubre piernas, ni tablero
instrumental, ni luces de ruta, ni luces de giro, ni tambor arranque, ni frenos
delanteros y traseros, ni espejos, y con cubiertas en mal estado.
Se queja, entonces, que se haya atribuido a su parte un 60% de responsabilidad
en la producción del hecho dañoso.
Considera errada la conclusión de la a quo respecto a que la demandada debió
advertir la maniobra con suficiente antelación, cuando nadie venía, por lo
menos que fuera visible, y siendo la velocidad de giro a paso de hombre,
teniendo en cuenta el lugar al que accedía el vehículo mayor.
Afirma que la aparición de la motocicleta fue absolutamente intempestiva, al no
resultar visible en modo alguno para el conductor del rodado mayor.
Estima que, de no hacerse lugar a la exclusión total de la responsabilidad de
su parte, la distribución debiera ser de un 90% para el actor y un 10% para la
demandada.
b) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- No se encuentra discutido que el accidente de tránsito de autos se produce
en oportunidad en que la demandada intenta ingresar con su vehículo al garaje
de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro a la izquierda,
sobre una calle de doble mano, siendo embestida a la altura de la puerta
delantera por la motocicleta del actor, encontrándose sobre la mano de
circulación del vehículo menor.
La pericia técnica obrante en el expediente penal que corre agregado por
cuerda, a fs. 60/62 vta., da cuenta que “el siniestro vial se produce siendo
alrededor de las 21,30 horas del día 05 de febrero del año dos mil trece, en
calle Cuba entre calles Peñaloza y Elías Sapag de la localidad de Centenario.
“El automóvil circulaba por el lateral Este de calle Cuba, en dirección
cardinal Sur a Norte, al llegar al garaje ubicado sobre el lateral Oeste de la
calle Cuba realiza una maniobra de giro para ingresar al predio frentista,
siendo colisionado en su lateral delantero derecho por una motocicleta que
circulaba por calle Cuba en dirección cardinal Norte a Sur… con respecto al
factor ambiental, condiciones climáticas son buenas, caluroso, no hay viento,
horario nocturno, la visibilidad es regular a mala, luz artificial, el tránsito
es fluido. Respecto al factor mecánico, el personal interviniente informa que
el automóvil se encontraba en buen estado de uso y conservación, y la
motocicleta se encontraba en mal estado de uso y conservación, considerando que
transitaba sin luces ni frenos”.
El informe pericial en accidentología obrante a fs. 129/134 vta. de autos tiene
conclusiones similares al elaborado en sede penal, aunque afirma que la
visibilidad en el lugar del accidente es buena, ya que cuenta con iluminación
artificial. Agrega que la calle es de ripio compactado, en buen estado y que de
acuerdo con lo informado por el personal policial, la motocicleta no poseía
luces de ruta ni de giro al momento del accidente.
Esta última pericia no fue impugnada por las partes.
Si bien es cierto que el estado en que se encontraba la motocicleta al momento
del accidente determina que su conductor tiene responsabilidad en la producción
del hecho daños, toda vez que era un vehículo no apto para circular de acuerdo
con las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito, no puedo pasar por alto
que la maniobra emprendida por la conductora del automóvil es de alto riesgo,
ya que invade la mano contraria de circulación e importa interponer el
automotor en la vía de tránsito de otros vehículos, por lo que requiere
extremar los recaudos de precaución antes de efectuarla.
La jurisprudencia, en general, falla atribuyendo culpa concurrente en supuestos
en que uno de los vehículos tiene un estado de conservación que no le permite
la circulación en la vía pública; en tanto no se deja de evaluar la
peligrosidad de la conducta o de la maniobra del o los otros vehículos
involucrados.
En esa línea decisoria, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minería de San Juan, Sala III, atribuyó un 70% de responsabilidad al ciclista
que no respetó las exigencias requeridas para la circulación en bicicleta
(“Matus c/ Alberghini”, 15/3/2007, LL AR/JUR/1525/2007). La Cámara de
Apelaciones Civil y Comercial de Formosa atribuyó exclusiva responsabilidad al
motociclista que embistió a un ciclista, por cuanto el primero conducía sin
luces, durante la noche y en una calle sumamente oscura (“Decoud c/ Martínez
Corrales”, 26/10/2007, LL AR/JUR/12447/2007). La Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Minería de General Roca atribuyó responsabilidad concurrente
en partes iguales, en tanto el motociclista actor conducía sin luces, en
horario nocturno, y omitió ceder el paso en la encrucijada al que llegaba por
la derecha (“Albarracín c/ Alzueta”, 22/4/2008, LL AR/JUR/3907/2008). La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, fijó un 20% de responsabilidad
para el motociclista que circulaba en horario nocturno sin luces ni bocina
(“Cervirisso c/ De Inocenti”, 9/3/2009, LL AR/JUR/5650/2009). La Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Sala III, imputó un 40% de
responsabilidad al ciclista fallecido por transitar sin señales lumínicas por
una ruta provincial, pasado el atardecer (“Saravia c/ Noriega”, 21/8/2012, LL
AR/JUR/44021/2012). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2da.
Nominación de Córdoba, fijó un 80% de responsabilidad al colectivo que era
conducido sin luces, de noche, en una zona poco iluminada y con una intensa
lluvia (“Amaranto c/ Méndez”, 18/2/2016, LL AR/JUR/1888/2016).
Como vemos existen distintos porcentajes de participación en la producción del
evento dañoso, y claro está ello depende de las demás circunstancias
particulares de cada litis, las que no viene al caso enumerar.
Circunscribiéndonos al supuesto de autos, y conforme lo adelanté, la maniobra
efectuada por la demandada entrañaba riesgo, y requería de extrema prudencia.
No discuto que el actor circulaba con su moto en estado calamitoso, pero el
hecho que se haya producido el accidente se relaciona también con la falta de
atención de la conductora del vehículo mayor.
En efecto, aún cuando el actor circulara sin luces, la calle tenía iluminación
artificial, por lo que la conductora del auto tuvo oportunidad de ver que se
acercaba la motocicleta. Incluso al emprender el giro tuvo que iluminar con las
luces del automotor al motociclista.
Consecuentemente no puede desligarse totalmente de la responsabilidad en la
producción del accidente de tránsito.
Pero, entiendo que, por las circunstancias de autos, la atribución de
responsabilidad debe ser inversa a la fijada en la sentencia de primera
instancia: 60% para la parte actora y 40% para la parte demandada. Ello así
porque la motocicleta en la que circulaba el actor carecía de todos los
elementos de seguridad requeridos para transitar por la vía pública, generando
así un riesgo que se concretó en el accidente tenido con la demandada.
El art. 31 de la ley 24.449 establece que las motocicletas deben tener, para
poder circular: faros delanteros, luces de posición, luces de giro, luces de
freno, luz de la patente trasera, y luces intermitentes de emergencia (inc. i,
apartado 3). Por su parte, el art. 29 de la Ley Nacional de Tránsito exige,
como condiciones mínimas de seguridad, que los vehículos tengan sistema de
frenado permanente, seguro y eficaz; sistema de dirección de iguales
características; sistema de suspensión, y sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, entre otros extremos (inc. a).
Si comparamos las normas legales con el estado de la motocicleta del actor en
oportunidad del accidente, se advierte que esta última carecía de condiciones
elementales de seguridad. Y ello ha influido en la producción del accidente,
con mayor gravitación que la conducta de la demandada, en tanto la falta de
luces lógicamente hizo más difícil su visualización oportuna, como así también
constituye un impedimento para que el motociclista identifique eventuales
obstáculos a su circulación; y la falta de sistema de frenos imposibilitó la
detención del vehículo ante un imprevisto de la circulación, como lo fue la
maniobra de la demandada.
Por lo dicho es que entiendo que debe modificarse el resolutorio apelado,
distribuyendo la participación de los protagonistas en el acaecimiento del
accidente, en un 60% para la parte actora y en un 40% para la parte demandada.
III.- Dado la variación en los porcentajes de atribución de responsabilidad, y
en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCyC, corresponde modificar la
imposición de costas de la primera instancia, distribuyéndolas en un 60% a la
parte actora y en un 40% a la parte demandada (art. 71, CPCyC).
IV.- Respecto de las apelaciones arancelarias, cabe señalar, en lo que refiere
al planteo de los letrados de la parte actora, que en el primer comparendo, lo
hace el Dr. Maximiliano A. Reyes como apoderado, con su propio patrocinio
letrado y el del Dr. Elio E. García. Consecuentemente los honorarios regulados
a dichos letrados en tanto patrocinantes de la parte, y de conformidad con lo
prescripto por el art. 11 de la ley 1.594, debe ser distribuido en partes
iguales entre ambos profesionales, y el adicional previsto por el art. 10 de la
ley arancelaria establecerse solamente a favor del apoderado –Dr. Reyes-.
En cuanto al monto de los honorarios regulados en la instancia de grado, la a
quo ha fijado la retribución de los letrados de la parte actora en el 16% de la
base regulatoria con más el 40% previsto en el art. 10 de la ley 1.594. El
primero de los porcentajes señalados se encuentra dentro de la escala del art.
7 del arancel para abogados, y entiendo que retribuye adecuadamente la labor
cumplida por los letrados, de acuerdo con las pautas del art. 6 de la ley
1.594, por lo que no resultan ni altos ni bajos, siendo confirmados.
Los honorarios fijados para los peritos de autos guardan también adecuada
proporción con la tarea cumplida por los expertos, y con la remuneración
determinada para los abogados de las partes, por lo que no son altos y se
confirman.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar las quejas arancelarias y hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada.
En consecuencia se modifica parcialmente el resolutorio apelado, disminuyendo
el capital de condena, el que se fija en la suma de $ 325.996,00, y
distribuyendo las costas en un 60% para la parte actora y en un 40% para la
parte demandada, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en cuenta el
éxito obtenido, se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC).
Los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada, Dres. Walter Maxwell,
Hernán Rivas y Carolina Marsó, se fijan en el 30% de la suma que se liquide
para cada uno de ellos, por igual concepto y por su labor en primera instancia
(art. 15, ley 1.594).
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 325/332 vta., disminuyendo el
capital de condena, el que se fija en la suma de $ 325.996,00, y distribuyendo
las costas en un 60% para la parte actora y en un 40% para la parte demandada,
confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en el orden
causado (art. 71, CPCyC).
III.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada, Dres. ...,
... y ..., en el 30% de la suma que se liquide para cada uno de ellos, por
igual concepto y por su labor en primera instancia (art. 15, ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

26/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PEREZ RICARDO ALFONSO C/ FLORES LIZAMA PATRICIA ISABEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" 

Nro. Expte:  

502595 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: