Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

INDENMINIZACION. COMPUTO DE INTERESES. LEY APLICABLE..

1.- El sentenciante ha sido claro en la determinación de la pauta de intereses,
tasa activa del BPN desde la fecha del accidente de trabajo al efectivo pago,
dando fundamento de su decisión al remitirse al artículo 2 de la ley 26.773 y
al fallo del TSJ en autos “Mansur Lian c. Consolidar ART s. accidente de
trabajo con ART”, expte. n° 13/2012, Ac. 20/2013 del 11/03/2013 .

2.- El art. 2, 2do párr. de la ley 26.773 dispone expresamente: “El derecho a
la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine
su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la
relación causal adecuada de la enfermedad profesional” (cfme. arts. 17 de la
Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1.748 del Cód. Civ. y Com.; 165 del Cód.
Proc.).

3.- El TSJ se ha expedido concretamente sobre el tema, expresando: “El inicio
del cómputo de los intereses en las indemnizaciones derivadas de la Ley de
Riesgos del Trabajo, es a partir de la fecha del evento dañoso; y no como lo
fija la Cámara desde la fecha de la sentencia. Ello así, atendiendo a que es la
solución dispuesta por la Ley 26.773 (Art. 2°, 3er. párrafo) sin perjuicio de
advertir que no resulta vigente en el supuesto de autos” ("MANSUR LIAN C/
CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.", Nro. Expte: 13 - Año
2012, www.jusneuquen.gov.ar).
La Cámara de Apelaciones de Neuquén sigue tal criterio [“STRADA OBDULIO CONRADO
C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (EXP Nº 372742/8), sala I],
como asimismo esta Alzada, como lo expresara in re “NAHUEL CORINO DEL CARMEN C/
PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY”, (EXP. N°18.127/12, sent. 14 de
septiembre del 2017.

3.- La mora es automática y la sentencia que reconoce la pretensión no es
constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
ocho (8) días del mes de marzo del año 2018, la Sala 2 de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los
señores Vocales, la Dra. Alejandra Barroso y el Dr. Dardo W. Troncoso, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “AGUILERA SEBASTIAN CEFERINO C/ PROVINCIA ART S.A S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (Expte. Nro.: 47453, Año: 2016), del Registro de
la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Dardo W. Troncoso, dijo:
I.- A fs. 215/227 luce la sentencia definitiva de primera instancia del 2 de
noviembre del 2017 mediante la cual se hace lugar a la acción incoada por el
actor Sr. Sebastián Ceferino Aguilera contra la demandada Provincia ART S.A.,
condenando a esta al pago de la suma allí consignada, en concepto de prestación
por incapacidad laboral parcial y permanente, con más intereses devengados.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte demandada quien expresa
agravios a fs. 231/232, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs. 236.
II.- 1. Agravios de la parte demandada. La recurrente argumenta que el
juez de grado incurre en arbitrariedad al condenar al pago de intereses desde
la fecha del evento dañoso 10/2/2015 cuando debió fijarse la fecha del alta
médica otorgada el 26/3/2015.
Afirma que hasta tal fecha la aseguradora otorgó prestaciones
asistenciales al trabajador, no habiéndose consolidado la condición física del
mismo ni determinado la incapacidad residual, con lo cual no era aún exigible
el pago de prestación dineraria alguna.
Cita jurisprudencia, reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo
recurrido, modificándose según se pide con expresa imposición de costas.
2. Contestación de la parte actora. Preliminarmente, denuncia
incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el art. 265 del CPCC
y, en su caso, manifiesta que la cláusula de intereses ha sido fijada en
concordancia con lo previsto en el art. 2 de la ley 26.773, remitiéndose a
doctrina y jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en tal sentido.
Reserva el caso federal y solicita se rechace la apelación con costas.
3. Sentencia de primera instancia. Analizando la prueba médica
producida en autos, el magistrado desestima el argumento de que la dolencia no
se encuentra incluida en el baremo oficial y fija la incapacidad parcial y
permanente en un 51,08%. Luego, deniega la inconstitucionalidad del art. 12 de
la ley 24.557 y el pedido de capitalización de intereses.
Refiere que el daño psicológico ha quedado resuelto al denegarse la
pericia psicológica, atento que solo el daño psiquiátrico se encuentra previsto
en la LRT, habiéndose reclamado por lo demás la indemnización del art. 3 de la
ley 26.773.
Acoge la demanda por la prestación prevista en el art. 14, ap. 2, inc.
b, y la suma fija adicional del art. 11, ap. 4, inc. a, de la ley 24.557, y el
20% de las reparaciones anteriores según el art. 3 de la ley 26.773, por la
suma total de $971.818,27, con más intereses a la tasa activa del BPN desde la
fecha del accidente de trabajo hasta el efectivo pago, conforme art. 2 de la
ley 26.773 y criterio del TSJ in re Mansur.
III.- Análisis de los agravios vertidos. En principio, corresponde
evaluar los requisitos de admisibilidad en los términos del art. 265 del CPCC,
atendiendo a lo denunciado por la parte actora. En tal sentido se puede
observar que se cumplen los mínimos recaudos con las salvedades que se
expresaran oportunamente. Digo ello con un criterio amplio y flexible en
procura de la apertura de la revisión perseguida, conciliando las
prescripciones legales con el derecho de defensa en juicio, en el marco del
principio de congruencia y las facultades propias de este tribunal.
El sentenciante ha sido claro en la determinación de la pauta de
intereses, tasa activa del BPN desde la fecha del accidente de trabajo al
efectivo pago, dando fundamento de su decisión al remitirse al artículo 2 de la
ley 26.773 y al fallo del TSJ en autos “Mansur Lian c. Consolidar ART s.
accidente de trabajo con ART”, expte. n° 13/2012, Ac. 20/2013 del 11/03/2013
(fs. 226 vta. y 227, punto 15).
El apelante si bien se queja invocando una tesis distinta, pide intereses desde
la fecha del alta médica, del 26/3/2015, con motivo de que antes de esa fecha
recibía prestaciones asistenciales y solo con posterioridad se pudo determinar
la incapacidad a indemnizar, citando jurisprudencia nacional, más sin hacerse
eco de los antecedentes invocados en la resolución que impugna.
El artículo 2, segundo párrafo de la ley 26.773 dispone expresamente:
“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que
se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional” (cfme.
arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1.748 del Cód. Civ. y Com.;
165 del Cód. Proc.).
Nuestro Tribunal Superior se ha expedido concretamente sobre el tema,
expresando: “El inicio del cómputo de los intereses en las indemnizaciones
derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, es a partir de la fecha del evento
dañoso; y no como lo fija la Cámara desde la fecha de la sentencia. Ello así,
atendiendo a que es la solución dispuesta por la Ley 26.773 (Art. 2°, 3er.
párrafo) sin perjuicio de advertir que no resulta vigente en el supuesto de
autos” ("MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.",
Nro. Expte: 13 - Año 2012, www.jusneuquen.gov.ar).
La Cámara de Apelaciones de Neuquén sigue tal criterio [“STRADA OBDULIO
CONRADO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (EXP Nº 372742/8), sala
I], como asimismo esta Alzada, como lo expresara in re “NAHUEL CORINO DEL
CARMEN C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY”, (EXP. N° 18.127/12, sent. 14
de septiembre del 2017, en el que señalé que: “Así, se ha resuelto en varios
precedentes (“Irazoque Magdalena Susana c/ Galeno ART SA. S/ Enfermedad
Profesional” Expte. N° 27129/2014, “Castro Eduardo C/ Consejo Provincial de
Educación s/ Enfermedad Profesional con ART” Expte. N° 13067/2011, “Araya Tila
c/ Galeno ART s/ Accidente Ley” Expte. N° 19.366/2014, entre otros), en los que
ante planteos de parecido tenor al que contiene el agravio que se analiza se ha
dispuesto que: “… No le asiste razón en tanto la mora, en los hechos ilícitos,
se produce ex re, conforme se fija en la sentencia en crisis, no habiendo la
recurrente cuestionado la fecha de consolidación del daño como tal en esta
instancia por lo cual llega firme… Respecto de la aplicación de los intereses
al capital de condena, y estrictamente en los términos en que fue planteado el
agravio lo decidido deberá ser confirmado… Pues en casos similares al presente
(ver “Alcaraz Ubaldo c. Provincia ART S.A. s/ accidente ley especial”, SD nro.
85.398 del 24/02/2009; “Oviedo Esteban Ignacio c. CNA ART S.A. s/
accidente-acción civil”, SD nro. 86.502 del 29/03/2011; “Santillán Omar Enrique
c. Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial”, SD nro. 86.939 del 29/08/2011,
entre otros), se ha dicho que en el momento “...de la consolidación jurídica
del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé
el art. 14 punto 2) de la ley 24.557 ya citada, por lo que el tiempo
transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho
le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser
reparado a través del pago de intereses compensatorios pues hay mora ex re. De
lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien
ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a
ser indemnizado por la minusvalía que padece (ver en igual sentido, CNAT, Sala
III, “Romano Oscar c. Liberty ART S.A. s/ diferencia de salarios”)...” [Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, “Martínez Ovelar, Alipio c/
Aseguradora De Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ accidente ley especial”,
12/09/2014, Publicado en: DT 2015 (marzo), 677, DJ 25/03/2015, 51, Cita online
AR/JUR/52746/2014; del voto de la Dra. Vázquez]. Es decir, la mora es
automática y la sentencia que reconoce la pretensión no es constitutiva sino
meramente declarativa de un derecho preexistente”.
La jurisprudencia nacional también ha interpretado en tal sentido que:
“Respecto del punto de partida del cómputo de los intereses, no existen motivos
que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones
civiles (ver SD 63474 del 21/11/2011, “Araujo, Narciso Miguel c/ La Palmina
S.A. y otro s/ accidente - acción civil”); por lo tanto, el cómputo de los
intereses será desde el momento del accidente de trabajo, hecho que da
nacimiento a la obligación de indemnizar (art. 1083 CC)” [CNAT Sala VI Expte.
Nº 45.461/2012 Sent. Def. Nº 66.423 del 29/5/2014 “Rodríguez, Hernán Alejandro
c/ ART Liderar SA s/ accidente – ley especial” (Raffaghelli – Fernández
Madrid)].
“La mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente,
fecha de partida que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los
intereses” [Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. CNAT Sala VII Expte Nº
55.019/2012 Sent. Def. Nº 46.937 del 19/8/2014 “Galeano, Diego Fabián c/ Mapfre
Argentina ART SA s/ accidente – ley especial” (Ferreirós – Fontana – Rodríguez
Brunengo) www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00014/00085166.Pdf].
De esta forma, la solución judicial tiene apoyo en la norma especial y
en lo sostenido por la jurisprudencia laboral actual, lo que además se
encuentra de acuerdo a los principios generales de la mora automática y de la
reparación integral, que indican que los intereses se devengan desde la
producción o acaecimiento de cada daño, y los mismos integran la reparación
resarcitoria como deuda de valor que es. La CSJN computa los intereses en
materia de responsabilidad civil extracontractual por regla, desde el hecho
(CSJN, 24.8.2006, Ferrari de Grand Teresa Hortensia Mercedes y otros c.
Provincia de Entre Ríos y otros s. daños y perjuicios, Fallos 329:3403, según
CCyCNCom, Ricardo Luis Lorenzetti, director, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. VIII, p.
535, art. 1748).
Por otro lado, se trata de un accidente de trabajo ocurrido el
10/2/2015 y el alta médica aconteció al mes siguiente, según lo denuncia el
propio apelante, el 26/3/2015, con lo cual el gravamen no es de una gran
importancia, teniendo en cuenta que la obligada al pago es una aseguradora.
IV.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el
recursos interpuesto por la demandada, confirmando el fallo recurrido en todo
cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa,
conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de
honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20
ley 1594, mod. por ley 2933).
Tal mi voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en
aquello que fuera motivo de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

08/03/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"AGUILERA SEBASTIAN CEFERINO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

47453 - Año 2016 

Integrantes:  

Dr. Dardo W. Troncoso  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: