Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. COSTAS AL VENCIDO.

1.- […] si bien la liquidación propuesta al demandar fue receptada en un monto
menor, no advertimos situaciones excepcionales que autoricen la distribución de
las costas en la forma propuesta y habilitada por los arts. 68 y 71 del CPCyC,
teniendo en cuenta además que la imposición de las costas resulta una sanción
al contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones, que no deja a la
contraparte otra opción que la de requerir la intervención del órgano
jurisdiccional.
2.- Reiteradamente la Sala II ha sostenido que rige plenamente el principio
objetivo de la derrota cuando la acción progresa en lo sustancial (autos: “Jara
C/Coop. de Energ. Elect. Plottier”, expte. N°371355/2008,24/11/2011; “Onofri S/
Divorcio Vincular por Mutuo Acuerdo”, expte. N°39158/2009, 4/4/2013); criterio
también sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (autos: “Arias
C/Instituto De Seguridad Social Del Neuquén”, Acuerdo N°1224/2006, del registro
de la Secretaría de Demandas Originarias).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de Octubre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "COMAR MARCOS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (JNQCI3 EXP Nº 509586/2015), venidos a esta Sala II
integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia
(conf. Ac. 5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela
ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada apeló la determinación de costas a su cargo decidida en
la sentencia de fs. 410/415 vta.
En sus agravios de fs. 427/428 vta., expresó que tal solución resulta
arbitraria y desecha la realidad de lo acontecido en autos, en la que la parte
actora fue principalmente vencida en su pretensión, dado que se rechazó la
pretendida diferencia de canon locativo por meses, de $85.800, como así
también, los gastos de reparación e indisponibilidad, en su mayor extensión.
Luego, citó el art. 68 del CPCyC y un fallo de la Sala I y, finalmente,
peticionó que las costas sean impuestas al actor en proporción a su derrota.
Dispuesto el traslado pertinente, a fs. 431/433 lo contestó la parte actora, en
sentido adverso.
II.- Del análisis de la causa y de la solución brindada por el magistrado de
grado en relación a la carga de los gastos causídicos, observamos que aplicó el
principio general de la derrota imperante en la materia, criterio que
compartimos por haber prosperado la acción en forma sustancial, aunque lo sea
en parte.
En ese sentido, si bien la liquidación propuesta al demandar fue receptada en
un monto menor, no advertimos situaciones excepcionales que autoricen la
distribución de las costas en la forma propuesta y habilitada por los arts. 68
y 71 del CPCyC, teniendo en cuenta además que la imposición de las costas
resulta una sanción al contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones, que no
deja a la contraparte otra opción que la de requerir la intervención del órgano
jurisdiccional.
Reiteradamente la Sala II ha sostenido que rige plenamente el principio
objetivo de la derrota cuando la acción progresa en lo sustancial (autos: “Jara
C/Coop. de Energ. Elect. Plottier”, expte. N°371355/2008,24/11/2011; “Onofri S/
Divorcio Vincular por Mutuo Acuerdo”, expte. N°39158/2009, 4/4/2013); criterio
también sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (autos: “Arias
C/Instituto De Seguridad Social Del Neuquén”, Acuerdo N°1224/2006, del registro
de la Secretaría de Demandas Originarias).
Por todo lo expuesto, propiciamos el rechazo del recurso analizado, con costas
de Alzada al apelante en su condición de vencido, debiendo regularse los
honorarios conforme las pautas del art. 15 de la ley 1594.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia definitiva de fs. 410/415 vta., en todo lo que ha
sido materia del recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la parte accionada (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales correspondientes al Dr. ...,
apoderado de la parte actora, en el 30% de la suma que, por igual concepto y
por su actuación en la instancia de grado, se le fije (art. 2 y 15, ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COMAR MARCOS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

509586 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: