Contenido: NEUQUEN, 5 de abril del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/
SUCESORES DE MUÑOZ ROGELIO S/ APREMIO" (JNQJE3 440166/2011) venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Jorge
PASCUARELLI, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes en virtud del recurso de apelación
deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2017
obrante a fs. 83 y vta.
Se agravia la recurrente por cuanto el A quo declaró la nulidad de
todo lo actuado ordenando el archivo de las actuaciones atento el fallecimiento
del ejecutado en fecha anterior al inicio de la acción, permitiendo en caso de
corresponder la interposición de nueva demanda contra el/los sucesores del
causante.
Destaca que el título que se ejecuta por medio del presente es un
instrumento público que goza de presunción de legitimidad, por ello la
liquidación expedida por los funcionarios autorizados de la que emana el
crédito a favor de la Provincia de Neuquén implica que la constancia de deuda,
es autentica y hace plena fe sobre todos los datos y circunstancias en ella
consignados.
Afirma que la validez del título tiene origen en la fortaleza
ejecutiva que la propia ley le confiere de modo tal que para cuestionar la
legitimidad del título debe ser redargüido de falsedad, extremo que no ha sido
invocado ni acreditado por el demandado y que corresponde hacerlo en este tipo
de procesos.
Refiere que de las constancias de autos, surge que el Estado
Provincial interpone la demanda contra el Sr. Rogelio Muñoz fundada en la
boleta de deuda emitida a su nombre Nro. 124734 sin haber sido notificado del
deceso del responsable de pago, por lo que efectúa debidamente la notificación
de la intimación de pago en el domicilio fiscal y atento al resultado negativo
del mandamiento, solicitó oficios a fin de dar con el correcto domicilio del
accionado siendo recién en ese momento, informado del fallecimiento de este
mediante informe del Registro Nacional de las Personas.
Agrega que habiéndose oficiado al Registro de juicios Universales
para que informen apertura del sucesorio ante la respuesta negativa y al
Registro Civil para que acompañe el acta de defunción, se solicito a V.S. la
citación de los herederos por edictos por desconocerlos a efectos de readecuar
la demanda y garantizar su derecho de defensa.
Alega que los herederos no cumplieron con la obligación establecida
en el art. 32 del Código Fiscal en notificar cualquier modificación del hecho
imponible como lo es el deceso del responsable del pago del tributo, razón por
la cual para el estado provincial resulta imposible dado que los que
incumplieron con dicha carga son sus sucesores.
Admite que las actuaciones practicadas en torno al demandado
resultan nulas, toda vez que el mismo no existía como persona pero tal
circunstancia no resulta óbice a fin de que la acción sea reencausada contra
los herederos dado que ellos continúan la persona del causante, ocupando su
lugar en la relación jurídica en las que era titular el causante.
Solicita se revoque la resolución apelada ordenándose la citación
por edictos a los herederos para que comparezcan en el proceso, integrando la
Litis contra los mismos en calidad de herederos.
II.- Corrido el traslado de los agravios, la parte demandada no
contesta.
III.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada resulta que la
decisión impugnada, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por
tratarse de una nulidad absoluta al haberse iniciado contra una persona
inexistente, luego de haber reexaminado las constancias de la causa y surgir
fehacientemente acreditado el fallecimiento del demandado Muñoz Rogelio Jesús
DNI ... acaecido el 7/02/2007 (cfr. fs. 39), es decir con anterioridad a que se
promoviera la ejecución en fecha 23/12/2010.
Liminarmente en los presentes se persigue la percepción por vía de
apremio del impuesto inmobiliario en cuyo título se identifica al contribuyente
por las Cuotas 1 de 2005 hasta la 8 de 2009, venciendo la primera el 19.09.2005
y la última el 15.12.2009 (fs. 2/3).
Luego, se agrega el acta emitida por la Dirección Provincial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas donde consta el
fallecimiento del ejecutado acaecido el día 02 de febrero de 2007 (fs. 54).
Esta Sala III en los autos "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SUCES. VERA
MATHIUS MABEL DEL ROSARIO S/ APREMIO" (Expte. Nº 482909/12), por Resolución
Interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2013, confirmó el pronunciamiento que
había rechazado in limine la demanda con fundamento en que la sucesión carecía
de personalidad jurídica para estar legitimada procesalmente, siendo los
herederos forzosos los titulares activos y pasivos de los derechos y
obligaciones del causante en forma inmediata y automática (arts. 3262, 3263,
3265 y 3282 del Código Civil), sosteniendo:
“Que el artículo 16 del mismo Código Fiscal estipula: “Están
obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y
oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales,
personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimiento de su
deuda tributaria los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones
del Código Civil”. Y el artículo 17 especifica: “Son contribuyentes de los
impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas
jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería
jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en situaciones que
este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
también contribuyentes de los impuestos las uniones transitorias de empresas y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas susceptibles de
constituir un centro de imputación normativo a los fines fiscales. Son
contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el
párrafo anterior, a las cuales la Provincia presta un servicio administrativo o
judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales especiales,
deba retribuirse con el pago de una tasa.
“Son contribuyentes de las contribuciones las personas y los otros
sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo que obtengan el
beneficio o mejora que, por disposición de este Código o de leyes fiscales
especiales, sea causa de la obligación pertinente.” (cfme. arts. 18 de la
Const. Nac.; 58 del la Const. Prov.; 3279 y ss. del Cód. Civ.; 141 del Cód.
Fiscal; y 604 y ss. del Cód. Proc.).
“Cómo ya nos expidiéramos in re “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ AGOSTINO
SEBASTIAN SUCESIÓN S/ APREMIO" (Expte. Nº 435580/11), la posibilidad de que una
sucesión indivisa pueda tener o no personalidad jurídica de acuerdo a la
legislación tributaria local, no debe confundirse con la circunstancia por la
que un bien inmueble que integra el acervo de una persona fallecida es
alcanzado por el impuesto que grava su detentación, precisamente dicho momento
permite distinguir el supuesto de que se haya devengado antes, es decir, que la
deuda se considere contraída por el causante, o adquirida por los herederos
forzosos a título personal, si fuese posterior.
“Por ello, en el presente caso es claro que no es la sucesión el
contribuyente sino que lo fue la causante, a la que suceden automáticamente sus
herederos forzosos, los que deben ser citados a juicio en el particular o en el
universal, más con todas las garantías procesales correspondientes, careciendo
la sucesión de personalidad o autonomía propia y diferenciada.
“La jurisprudencia ha sostenido en tal sentido que: “En nuestro
ordenamiento sustantivo el patrimonio del sujeto fallecido se trasmite
instantáneamente a sus herederos en el momento de morir, los sucesores
continúan la persona del causante en el ejercicio de sus derechos y obligación
sin la mediación de ningún ente de mediación. En consecuencia la demanda, en
caso de fallecimiento del obligado, debe entenderse con cada uno de los
herederos conforme lo disponen los artículos 3410, 3415, 3445 y concordantes
del Código Civil, los que deben ser individualizados por el accionante y a
ellos ha de corrérsele traslado de la misma. “(REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art.
3410 ; CCI Art. 3415; CCI Art. 3445, CCPA02 PA 61839 S, Fecha: 27/04/1994,
Juez: CABRERA (SD), Caratula: MUNICIPALIDAD DE PARANA c/ CASTELANI DE FONTELLES
CATALINA S/ APREMIO, Mag. Votantes: CABRERA - ORTIZ MALLO – BLANC-LDT).
“Las demandas que se dirijan contra la sucesión deben ser
promovidas contra los herederos en razón de que la sucesión es un ente sin
personería jurídica, los herederos son los únicos titulares de los derechos y
obligaciones que reciben del causante y en tal sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo que "la sucesión indivisa no constituye una
persona de existencia ideal o fáctica ni es una creación legal con personería
independiente de los herederos, ni origina la formación de una sociedad sino de
un condominio, CSJN, LL, 1982D-461. Esta Sala en juicio siguiendo dictamen de
la Fiscal de Cámara, dijo: El actor que quiera promover demanda contra el
deudor fallecido, debe identificar quienes ocupan el lugar del causante, y
contra ellos como sujetos pasivos de la relación procesal, accionar por la
parte que cada uno tenga en la herencia; si aún no se halla abierta la
sucesión. Las notificaciones e intimaciones deben efectuarse en el "domicilio
real" de cada uno de los herederos. El juicio de cobros y apremios promovida
contra la sucesión e intimación de pago cursada en autos, resultan actos
procesales nulos, por no haberse trabado correctamente la relación procesal en
su faz pasiva y no haberse intimado de pago a quienes están llamados a ocupar
el lugar del causante. Son los herederos y no la entidad sucesión que carece de
autonomía, los que suceden al causante desde el mismo instante de su muerte,
continuando su personalidad en sus bienes, créditos y deudas, LL 78-170;
82-298. Lo expresado no varía por la circunstancia de haberse presentado otros
herederos del causante en autos oponiendo excepciones sin deducir nulidad, por
ser insubsanable al trabarse la relación procesal con la sucesión que como se
dijo carece de autonomía.” (DRES.: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO ALONSO, SERVICIO
PROVINCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO C/ SUC. HASKOUR ANTONIO S/ APREMIOS,
Fecha: 26/12/2003, Sentencia Nº: 633, Cámara Sala 2 -LDT)….”
Por las mismas razones expuestas, y en atención a los términos en
que se planteó el recurso, se habrá de rechazar la apelación de la actora, y
confirmarse el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, sin
costas atento el tipo de incidencia.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el decisorio dictado el 13 de agosto del 2017, en
lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Sin imposición de costas en la Alzada.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente,
vuelvan los presentes a origen.
Dr. Jorge Pascuarelli - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA