Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

APREMIO. SINDICATO. APORTES PATRONALES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.
TITULO HABIL.


1.- Corresponde hacer lugar a la apelación de la actora y en consecuencia,
modificar la resolución recurrida rechazando la excepción de inhabilidad de
título opuesta por la demandada, en tanto el certificado de deuda emitido por
el Sindicato, indica el sujeto pasivo como la suma adeudada en base a lo
previsto en ley 24642 y a los arts. 604 y 605 CPCyC, etc., por lo que el
instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro
judicial, conforme los artículos 106 y 107 del Código Fiscal. (del voto del Dr.
Pascuarelli, en mayoría)

2.- Toda vez que la ley reserva la posibilidad de emitir el certificado de
deuda con habilidad ejecutiva únicamente para los créditos originados en la
obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y
contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados, y presume la
legitimidad del crédito contenido en el título pues acepta que cierto tipo de
créditos se valen por sí mismos, cuando como en el caso se trata de créditos
supuestamente originados en la falta de pago de contribuciones impuestas a la
empresa, no a los trabajadores afiliados, asumiendo en ese caso la demandada el
carácter de deudor directo y no de agente de retención, corresponde hacer
lugar a la excepción de inhabilidad de título lo cual no importa el
pronunciamiento acerca de la existencia misma de la deuda, o de las cuestiones
relativas al ámbito de extensión territorial de la representación sindical, por
cuanto el título esgrimido no es de los que habilitan este especial tipo de
proceso. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Septiembre del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/
SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (JNQJE3 EXP 545096/2015) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1.- La parte actora apela la sentencia que hace lugar a la excepción de
inhabilidad de título y, consecuentemente, rechaza la ejecución.
Alega que la ejecución era procedente, toda vez que el certificado de deuda
cumple con todos los recaudos legales.
Señala que la jueza no tenía facultades para analizar si el contenido del
certificado de deuda excedía las previsiones de la ley 24.642, atento que no
fue planteado por la excepcionante en el trámite administrativo previo a la
creación del título.
Insiste que el título es perfectamente completo y se basta a sí mismo. Dice que
la determinación de deuda no fue impugnada por la deudora, por lo que se
procedió a emitir el certificado de deuda, y que el cuestionamiento efectuado
como excepción es manifiestamente tardío e improcedente.
Paralelamente, esgrime que los fundamentos invocados para enervar la acción
ejecutiva, importa discutir la causa de la obligación, lo cual excede el
estrecho marco de conocimiento que permite este trámite.
Corrido el traslado de ley, la contraria contesta agravios y solicita el
rechazo del recurso.
2.- La cuestión traída a nuestro conocimiento, resulta similar a la decidida en
la causa “SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS
PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ EXTERRAN ARGENTINA SRL S/ APREMIO”,
(JNQJE1 EXP Nº 538889/2015), en la que adhiriera al voto del Dr. Gigena
Basombrío y propiciara, al igual que lo decidido por la jueza de grado, el
acogimiento de la excepción de inhabilidad de título deducida.
Los rubros adeudados, que se detallan en el certificado de deuda que da inicio
a esta acción, son casi idénticos a los de aquél pleito, de modo que reitero a
continuación los términos de lo decidido en aquella oportunidad.
“...en cuanto al planteo de la inhabilidad de título, debo señalar que ya hemos
tenido ocasión de pronunciarnos en una causa similar, examinando alguno de los
agravios aquí expuestos.
Así, en “SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS
PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SWACO DE ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”,
(JNQJE1 EXP Nº 547249/2016) (23/5/17), en el que también estaba en juego la
aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia aquí citado
sosteníamos: “En orden al estudio de los agravios es conveniente enfocarnos en
el fallo “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c. Colorín
Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal” de la Corte
Suprema de Justicia, dictado el 24 de junio de 2.014 pues el mismo es citado
por la demandada y luego es objeto de réplica en la contestación de agravios.
En ese sentido, entiendo en una primera aproximación cabe otorgarle razón a la
ejecutante respecto a que no medió un pronunciamiento concreto del Tribunal
respecto a la procedencia de las excepciones, pues lo que decide la Corte es
descalificar el pronunciamiento de la Cámara por la arbitrariedad que resultaba
de encontrarse sustentado en un fundamento aparente.”
La Corte expresa: “…como puntualiza la recurrente, los jueces omitieron tener
en cuenta en su decisión que el certificado obrante a fs. 11 incluye rubros
correspondientes al aporte solidario de los empleados a favor del sindicato
reclamante del art. 108 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 86/89 que se
corresponde con el art. 37 de la ley 23.551 y el art. 9 de la ley 14.250; Y de
la contribución solidaria que la empresa debió tributar por cada empleado según
el art. 109 del mismo convenio, que se encuentra avalada por el art. 9° de la
ley 23.55 l Y el 4° del decreto reglamentario n° 467/88.”
“Por lo tanto correspondía en primer lugar verificar si resultaba pertinente el
procedimiento especial regulado en la ley 24.642 con el que se intenta llevar
adelante la ejecución de la deuda de todos los rubros adeudados, previsto para
el cobro de deuda correspondiente a trabajadores afiliados al sindicato. En
concreto que no fue examinado en el caso que los aportes y contribuciones
previstos en el convenio colectivo de trabajo invocado para fundar el reclamo,
establece obligaciones de pago tanto para trabajadores afiliados como para no
afiliados y también para los empleadores. Sin embargo, el procedimiento de
cobro de aportes sindicales regulado por la ley 24.642, dispone en su art. 1°
que esa ley rige el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones
sindicales de trabajadores originados en la obligación de actuar como agente,
de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores
afiliados al sindicato.”
“Por lo tanto, el a quo debió responder al planteo de la demandada en tanto
afirmó la no inclusión en el trámite ejecutivo especial de la ley 24.462
mencionada, de los aportes y contribuciones fijados por el convenio colectivo
para no afiliados. Asimismo debió examinar si procedía la contribución de los
empleadores, en particular la del art. 109 CCT mencionado. Es por ello que,
considero que en el caso, se evidencia un supuesto de arbitrariedad toda vez
que se verifica un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, con
una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de
la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos 323:2367).”
Sin embargo, a mi juicio, el núcleo del pronunciamiento es que la Corte otorga
jerarquía a las defensas esgrimidas, advirtiendo que la falta de examen y
fundamento en relación a las mismas, invalida al pronunciamiento que se dicte
de ese modo.
Así se impone concluir que resulta improcedente rechazar la ejecución con el
argumento de que el juicio ejecutivo no admite ese tipo de defensas.”
En consecuencia y estando en juego aquí el mismo razonamiento corresponde
igualmente ingresar en el estudio de la excepción planteada la cual, aunque no
en su totalidad, ataca también la aptitud ejecutiva del certificado de deuda.
Continuábamos señalando: “Sentado ello, y en orden a comprender el razonamiento
de la Corte vale remitir a la lectura del Convenio Colectivo 86/89 al que se
alude en el antecedente, los que establecen: “ARTICULO 108º: APORTES
TRABAJADORES NO AFILIADOS: Todos los trabajadores de la actividad no afiliados
a la entidad gremial signataria de este Convenio Colectivo, con derecho al goce
de los beneficios que el mismo otorga, por resolución de la Asamblea
Extraordinaria del gremio de fecha 20/12/88 aportarán el uno y medio por ciento
del total de sus remuneraciones mensuales. Los empleadores actuarán como agente
de retención y efectuarán el depósito de las sumas retenidas en la misma forma
y plazo que la cuota sindical de los trabajadores afiliados.” y “ARTICULO 109º:
CONTRIBUCION EMPRESARIA: Los empleadores aportarán mensualmente a la Unión
Personal de Fábricas de Pinturas y Afines un valor igual a tres horas quince
minutos del salario Básico del Convenio Colectivo correspondiente a la 23º
categoría, por cada trabajador comprendido en este Convenio Colectivo, aplicado
a fines de promoción social. Este aporte se hará efectivo en igual oportunidad
y en la misma forma que la cuota sindical de los afiliados a la entidad
sindical.”
En el caso de autos lo reclamado son los créditos originados por Contribución
Extraordinaria Res. ST 1555/2009; acta del 15 de julio de 2010, Contribución
Extraordinaria Res. ST 584/10; Contribución Extraordinaria Res. ST 1365/10;
Contribución Extraordinaria Res. ST N 331/11; Contribución Socio Cultural Art.
35 CCT 537/09 y art. 53 CCT 637/11 –certificado de deuda de fs. 4/5.
La contribución ordinaria socio cultural del artículo 35 del Convenio Colectivo
de Trabajo 537/09 está prevista en los siguientes términos: “CONTRIBUCION PARA
PROGRAMAS SOCIO CULTURALES. A los efectos de colaborar con los programas
sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o
gremial que desarrolle cada Sindicato, las empresas contribuirán mensualmente
con la suma de pesos ciento ($ 180) por cada trabajador comprendido en el
presente convenio, por el período comprendido entre mayo de 2008 a diciembre de
2009 ambos inclusive. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que
mediante notificación fehaciente y oportuna indique cada Sindicato, en los
mismos plazos en que se efectúen los depósitos previsionales. A los fines de
efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal
comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al
último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente.”
Luego, el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo 637/11: “A los efectos
de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de
capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato, las
empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos doscientos setenta y
cuatro ($274) por cada trabajador comprendido en el presente convenio, durante
vigencia del mismo. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente del banco
Hipotecario, sucursal Neuquén número …., en los mismos plazos en que se
efectúen los depósitos previsionales. A los fines de efectivizar los pagos
precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se
devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes
anterior a la fecha de vencimiento pertinente.”
Por otro lado: Contribución Extraordinaria Res. ST 331/11; Contribución
Extraordinaria Res. ST 1555/2009; Contribución Extraordinaria Res. ST 584/10;
Contribución Extraordinaria Res. ST 1365/10: todas se refieren a contribuciones
patronales.
En el antecedente mencionado decíamos: “… me interesa recordar: “… en nuestro
sistema jurídico, frente a la figura del proceso de conocimiento sumario, cuya
finalidad objetiva es lograr el reconocimiento de un derecho incierto tras un
debate integral y pleno, se alza la figura de los denominados procesos
ejecutivos que presuponen el debate acotado de un tema litigioso —existencia de
un crédito impago— que puede ser objeto de revisión a través de otro proceso.”
“En verdad, los juicios ejecutivos se caracterizan por ser procesos de trámite
breve y comprimido en el que, simplemente, se hacen efectivos los títulos
autorizados por el legislador, sin que exista un debate amplio sobre los hechos
en disputa, al contrario de lo que sucede en los procesos ordinarios. Por ello,
se encuentra vedada toda discusión acerca de la causa fuente de la obligación
patrimonial cuya satisfacción se persigue.”
“Así, se ha dicho: "como el juicio ejecutivo tiene su base en el título y la
posibilidad de un juicio ordinario posterior, en principio y como regla, la
cuestión causal no puede ser discutida en el proceso. Sin embargo, distintas
excepciones al principio han dado lugar a una discusión no acallada entre
causalistas y anticausalistas que se desarrolla en el terreno de la doctrina y
de la jurisprudencia... la naturaleza del juicio ejecutivo, con un limitado
ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente
extrínseco, pudiendo el ejecutado únicamente oponer al progreso del juicio, por
vía de excepción, las deficiencias formales del título; la controversia sobe lo
sustancial, sobre la legitimidad de la causa, quedará reservada para un juicio
ordinario en el cual se posibilite un amplio debate". (“La Corte Suprema pone
coto a la figura del juicio de apremio iniciado por entes sindicales-Pose,
Carlos- DT 2015 (enero), 84).
La ley 24.642 en el artículo 1° dispone: “Los créditos de las asociaciones
sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar
como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los
trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro
que se establece por la presente ley.
En orden a discutir la composición de la deuda, habría un consentimiento previo
relacionado con que ese tipo de crédito es posible de ser ejecutado por vía de
apremio.” Y en su artículo 5°: “El cobro judicial de los créditos previstos en
la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos
en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo
de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la
asociación sindical respectiva.”
En definitiva, cabe concluir que la ley reserva la posibilidad de emitir el
certificado de deuda con habilidad ejecutiva únicamente para los créditos
originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de
las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados.
A partir de la confrontación entre el tipo de crédito y la letra de la ley es
preciso concluir: “… el examen de la formalidad del título lleva a la
conclusión de su inhabilidad sin necesidad de incurrir en el examen causal,
pues la referencia que el mismo contiene no es a créditos originados en la
calidad de agente de retención de la demandada sino créditos supuestamente
originados en la falta de pago de contribuciones impuestas a la empresa, no a
los trabajadores afiliados, asumiendo en ese caso la demandada el carácter de
deudor directo y no de agente de retención.”
“También es preciso tener en cuenta que la eficacia del título está
condicionada al cumplimiento de un trámite instructorio previo en el que la
deudora participa, lo cual resulta imprescindible atento a que, si bien las
contribuciones a las entidades sindicales se subsumen en el poder de imposición
que se les reconoce, esa potestad impositiva no es idéntica a la del Estado que
cuenta con prerrogativas distintas en orden a sus requerimientos fiscales.”
“En ese procedimiento previo, la eficacia que puede tener la decisión de la
propia entidad respecto a la procedencia del crédito adquiere mayor legitimidad
en el caso que sólo se proceda a verificar el carácter de afiliado o no, que
efectivamente se hayan efectuado las retenciones y luego la falta de depósito.”
“Sin embargo la legitimidad de la decisión de quien es juez y parte en el
procedimiento administrativo respecto de otras cuestiones: encuadramiento
sindical, realización de obras y programas, reconocimiento de la gestión del
sindicato en la obtención de mejoras; ya incluye cuestiones de hecho y un mayor
debate que requiere necesariamente la posibilidad de un control judicial
suficiente el que sólo tiene lugar en caso de un proceso judicial en que
intervenga un tercero imparcial.”
“Sucede así que la certeza que puede derivar de la legitimidad de un crédito
no ingresado en relación a un trabajador afiliado es de una verosimilitud
superior a la que puede existir con otro tipo de aportes que componen el
patrimonio de las asociaciones sindicales y que se vinculan con hechos que
ameritan un debate más amplio y profundo –repito-: cuestiones de encuadramiento
sindical, procedencia de que se hayan llevado a cabo efectivamente los
beneficios a los trabajadores a los que se dirigían los aportes de los
empleadores.”
Esta cuestión es central para revocar la decisión en crisis, pues la
posibilidad de recurrir a un proceso ejecutivo se relaciona principalmente con
que la ley presume la legitimidad del crédito contenido en el título pues
acepta que cierto tipo de créditos se valen por sí mismos.
De esta manera corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título
lo cual no importa el pronunciamiento acerca de la existencia misma de la
deuda, o de las cuestiones relativas al ámbito de extensión territorial de la
representación sindical, sino que el título esgrimido no es de los que
habilitan este especial tipo de proceso”.
Ninguno de los argumentos que trae el quejoso, logran revertir el razonamiento
allí seguido.
Nótese que el apelante pone especial énfasis en el resultado del trámite
administrativo previo, pero aun considerando esa cuestión, la solución no puede
variar: la parte ha opuesto oportunamente la excepción de inhabilidad de
título, y además, los jueces del juicio ejecutivo tienen facultad para analizar
la concurrencia de los recaudos legales de los títulos que se intentan ejecutar.
Tal como lo señala Enrique M. Falcón, en el proceso ejecutivo (el apremio es
una especie del proceso ejecutivo), el título es sometido a tres controles:
cuando se inicia el juicio (art. 531, CPCyC), cuando el demandado opone
excepciones (art. 544, CPCyC) y, finalmente, en el momento de dictar sentencia
(cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2006, T. V, pág. 706).
Por estas razones, opino que el recurso deducido por el actor debe ser
desestimado, con costas (art. 558 CPCC). TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Disiento con la recepción de la de inhabilidad de título por cuanto entiendo
que corresponde desestimarla como sostuve en los autos “SINDICATO DEL PERSONAL
JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA
PAMPA C/ EXTERRAN ARGENTINA SRL S/ APREMIO”, JNQJE1 EXP Nº 538889/2015.
En dicho antecedente se expresó que en un supuesto similar la Sala III de esta
Alzada sostuvo: “Que abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta que
la inhabilidad de título en procesos como el que nos ocupa, exige acreditar que
el título acompañado no reúne los requisitos fijados por el Código Procesal
(art. 523 del CPCyC), o que el ejecutante no es el titular del derecho
invocado, o el sujeto a quien se persigue no es el obligado al pago, así como,
si la deuda está sujeta a plazo o condición.”
“También vale recordar que las excepciones no proceden cuando se pretende
discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o causa de la obligación, y a
su vez, es a cargo del ejecutado probarlas (art. 544 inc. 4º CPCyC).”
“Que tal como lo analiza y concluye el juez de grado, las circunstancias para
habilitar las defensa introducidas no se han comprobado en el caso,
considerando que la actora ha demostrado que el certificado de deuda registra
los antecedentes de las contribuciones sindicales establecidas por normas
vigente que fueron objeto de verificación y determinación, reuniendo todos los
requisitos formales para justificar la ejecución de la deuda con arreglo al
art. 5 de la ley 24.642.”
“Que en tanto la excepción de inhabilidad de título, sólo es admisible cuando
se funda en el cuestionamiento de la ausencia o defectos en los recaudos
externos y formales del título, estando vedada la discusión acerca de la causa
y origen de la obligación, concluyo, como lo hizo la juez de grado, acerca de
la improcedencia del planteo de aquella en estos autos […]”
“De igual forma, importa introducirse en el examen de la causa de la obligación
que veda la ley, pretender que en este juicio se abra el debate acerca de los
trabajadores que no estaría alcanzados convencional ni sindicalmente por la
parte actora y por los que se reclamaron aportes sindicales, no satisfaciendo
tal imperativo el planteo que se limita a invocar la realización de un
“muestreo de empleados verificados” que no reunirían tal condición.”
“Sin perjuicio que con lo expuesto hasta aquí no se pretende adelantar decisión
acerca del fondo del asunto, toda vez que las cuestiones esgrimidas podrían
llegar a transitar la acción ordinaria ulterior prevista en el art. 553 del
Código Procesal Civil y Comercial, más lo cierto es que la última pretende aquí
discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o causa de la obligación, que
como anticipé, la ley no admite.”
“Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título. Conforme lo normado en el
inc. 4° del art. 544 del CPCCN, la excepción de falsedad o inhabilidad del
título con el que se pide la ejecución, veda toda posibilidad de cuestionar la
causa de la obligación. Ello es así por cuanto el procedimiento de cobro de
aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo,
constituye un trámite de verificación restringido, del cual –dado su limitado
ámbito de conocimiento-, se debe excluir todo aquello que vaya más allá de lo
meramente extrínseco, pues solamente corresponde admitir como defensa al
progreso del juicio las deficiencias formales del título, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa, ello –obvio parece tener que decirlo-
sin perjuicio de la facultad que asiste al afectado de actuar de conformidad
con lo dispuesto en el art. 553 del CPCCN. (CNAT Sala VII Expte Nº 1719/2010
Sent. Def. Nº 43.398 del 15/3/2011 “S.U.T.E.R.H Sindicato Único de Trabajadores
de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Tucumán 359/361
s/ ejecución fiscal” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).”
“Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título de certificado de deuda
emitido por una asociación sindical. El título es inhábil si no está
comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y
simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias
extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. La
excepción no admite fundamento sino en la validez extrínseca del título y no
puede sustentarse en la falta de causa de la obligación. CNAT Sala V Expte Nº
32.739/2010 Sent. Int. Nº 28.506 del 23/03/2012 “Unión de Trabajadores del
Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina UTHGRA c/ TEB SRL s/
Ejecución Fiscal” (Garcia Margalejo – Zas – Arias Gibert).”
“Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Si la ejecutada cuestionó la
existencia de la deuda en función de no haber tenido ningún empleado en
relación de dependencia durante el período reclamado por la SRT, es evidente
que la impugnación de la apelante se encuentra dirigida no a las
características extrínsecas del instrumento ni a quién lo emite, sino a la
legitimidad de la deuda, por lo que cabe remitirse al art. 544 inc. 4º del
CPCCN. Por lo tanto, sin desmedro de los derechos que puedan asistir a la
recurrente y las más y mayores pruebas que la ejecutada pueda eventualmente
articular en el marco de un posterior juicio ordinario, el planteo aquí
formulado excede el límite del prieto marco propio del proceso de que se trata
y corresponde confirmar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título
opuesta. (CNAT Sala V Expte Nº 48.879/2010 Sent. Def. Nº 74.296 del 8/8/2012
“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ El Galeón del Norte SA s/ ejecución
fiscal” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert)”, (“SINDICATO DEL PERSONAL
JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA
PAMPA C/ YPF SERVICIOS PETROLEROS S.A. S/ APREMIO”, Exp. Nº 547246/2016)
fundamentos que resultan trasladables al presente.
Entonces teniendo en cuenta que el certificado de deuda de fs. 148/149 reúne
los requisitos extrínsecos necesarios para constituir un título hábil (art. 5
ley 24642) corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título.
Es que: “Conforme sostuviera el Tribunal Superior de Justicia in re “Provincia
de Neuquén c/ Chevron San Jorge S.R.L. s/ Apremio”, Ac. N° 6/10, “[...] el
juicio ejecutivo es un proceso especial, cuya pretensión consiste en el
cumplimiento de una obligación documentada en un título extrajudicial que
autoriza a presumir la certeza del derecho del acreedor. Por lo que se presenta
como un procedimiento más reducido y con mayor celeridad que uno ordinario. La
finalidad de este proceso no es una sentencia que declare la existencia de un
derecho, sino la satisfacción de una obligación que se presume existente. Y de
ello deriva que el conocimiento judicial se encuentra circunscripto a un número
determinado de defensas. Por tanto, la sentencia, en principio, sólo tiene
efectos de cosa juzgada formal.”
“[...] constituye presupuesto inexcusable del tipo de proceso examinado, la
existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad
de la pretensión que configura el objeto de aquél deben determinarse, desde los
puntos de vista subjetivo y objetivo, sobre la base de las constancias que
figuran en el título respectivo y de los recaudos que, según la ley,
condicionan su fuerza ejecutiva [...]” (Palacio-Alvarado Velloso, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 174, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1999).”
“Que, como requisito subjetivo de la pretensión ejecutiva, la legitimación
procesal resulta de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien
figura en el título como acreedor; y, como requisitos objetivos, el título debe
consignar la obligación de dar una suma de dinero, líquida o fácilmente
liquidable. Obligación que debe ser exigible, esto es, que se trate de una
deuda de plazo vencido y no sujeta a condición”.
“[...] La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación
(legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad
causam pasiva). La primera condición, por consiguiente, que ha de resultar del
título, es la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo
de la obligación, o de quienes legalmente lo representen. Por ella y contra
ella ha de iniciarse el juicio, aunque otros sean los verdaderos titulares de
la relación jurídica, pues tal circunstancia no puede alegarse en el
procedimiento ejecutivo sino en el juicio ordinario correspondiente.” (Hugo
Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. V,
pág. 189, Buenos Aires, 1962)”, (“PROVINCIA DE NEUQUÉN C/ CARNEVALE TOMAS
ALBERTO S/ APREMIO”, Exp. N° 428383).
En ese marco, se constata que se inicia juicio de apremio por el certificado de
deuda de fs. 148/149 emitido por el Sindicato, surge tanto la indicación del
sujeto pasivo como la suma adeudada y emitido conforme la legislación que
enumera a fs. 149 (ley 24642, arts. 604 y 605 CPCyC, etc.), por lo que el
instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro
judicial, conforme los artículos 106 y 107 del Código Fiscal.
“De esta manera, el título que se ejecuta reúne los requisitos extrínsecos y
conforme el art. 117 del C.F., la excepción de inhabilidad de título es por
vicios de forma (inc. 1), y no son admisibles controversias sobre el origen del
crédito ejecutado. Por lo tanto, resulta improcedente en el marco de este
proceso la defensa referida a cuestiones ajenas a los requisitos extrínsecos
del título.”
“Ello, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio título que se
ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la titularidad y
origen de la relación jurídica, sino el juicio ordinario
correspondiente” (T.S.J. Ac. N° 6/10 y art. 128 C.F.).”
“Además, la excepción de inhabilidad se limita al examen de los requisitos
extrínsecos del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa,
sin perjuicio de que esta limitación ceda ante la posibilidad de que la condena
se funde en una deuda inexistente, si se discute la causa fuente de la
obligación con fundamento constitucional o en una ley que autoriza una exención
fiscal (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., pág. 356), circunstancias que
no se presentan en autos”, (“PROVINCIA DE NEUQUÉN C/ CARNEVALE TOMAS ALBERTO S/
APREMIO”, Exp. N° 428383).
También resulta aplicable la jurisprudencia que sostiene: “En el caso, el
Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza privada y el Consejo
de Rectores de Universidades privadas, acordaron ante el MTEySS, en los
términos de la ley 14250, un fondo solidario destinado a turismo, recreación,
y capacitación, el que consistía en una contribución empresarial y un aporte
solidario de los trabajadores, que debía ser depositado en la cuenta corriente
del sindicato dentro de las 18 horas de vencido el pago de los salarios (RST
Nro. 196/06, 109/2008, 395/09, 153/10, 406/11, y 577/11) y, efectuadas las
inspecciones pertinentes se verificó una diferencia entre los aportes
efectivamente pagados, y los que correspondía abonar. De este modo, cabe
recordar, que el art. 1 de la ley 24642, establece que "Los créditos de
las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del
empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que
deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al
procedimiento de cobro que se establece por la presente ley." A su vez, dicha
ley debe ser interpretada con carácter amplio y comprensiva de todos aquellos
rubros que el empleador debe retener o abonar en el marco de la negociación
colectiva, ya que carecería de racionalidad una hermenéutica distinta, que
implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos, en
un rubro de teleología análoga y correspondiente al mismo acreedor, en el
ámbito de la relación sectorial", razón por la cual resulta evidente que los
aportes y contribuciones, objeto de la presente ejecución, debían ser retenidos
y depositados por el empleador en la cuenta corriente del sindicato, tal como
fuera fijado en la convención, justamente porque los "empleadores" son los
únicos agentes obligados a retener sumas de los salarios de los trabajadores, a
fin de destinarlos a distintos organismos -en este caso, al sindicato-. En
virtud de ello, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó la
ley 18.345 y declarar que el caso encuadra dentro de las previsiones dispuestas
por la ley 24.642”, (CNTrab. Sala III, 8371/2012, Sindicato de Empleados y
Obreros de la Enseñanza Privada c/ Fundación Iberoamericana de Estudios
Superiores s/ ejecución fiscal, 23/04/13, 93493).
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación de la actora y en
consecuencia, modificar la resolución recurrida rechazando la excepción de
inhabilidad de título opuesta por la demandada y sentenciar de trance y remate
mandando a llevar adelante la ejecución del capital reclamado más los
respectivos intereses e imponer las costas a la parte vencida (arts. 558
C.P.C.C. y 140 C.F.).
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Jorge PASCUARELLI
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en
consecuencia, modificar la resolución recurrida rechazando la excepción de
inhabilidad de título opuesta por la demandada y sentenciar de trance y remate
mandando a llevar adelante la ejecución del capital reclamado más los
respectivos intereses.
2. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 558
C.P.C.C. y 140 C.F.).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30%
de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando M. GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERCHO PROCESAL 

Fecha:  

21/09/2017 

Nro de Fallo:  

200/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” 

Nro. Expte:  

545096 - Año 2015 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile