Fallo












































Voces:  

Daños y Pejuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. CUANTIFICACION DEL DAÑO. INCAPACIDAD SOBRVINIENTE.
FORMULA MATEMATICO FINANCIERA. DAÑO MORAL. GASTOS DE FARMACIA. GASTOS DE
ASISTENCIA MEDICA.

1.- Cabe propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas
(Vuotto-Mendez), por tanto, el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria
que arroja el cálculo de cada una de ellas, que luego deberá ser dividida por
dos, y la cifra que resulte será la indemnización que corresponde por daño
físico o incapacidad sobreviniente. Ello así, habida cuenta que al momento de
utilizar una fórmula matemática, como pauta orientativa, que colabore con la
ardua misión de determinar el resarcimiento de la incapacidad o la vida de una
persona, puede ser de gran utilidad esta nueva receta, dado que introduce
mayores variables. Esta nueva forma de cuantificar el daño físico evoluciona
hacia una indemnización por pérdida del valor vida o por incapacidad
sobreviniente, que permite una efectiva reparación integral de las víctimas, de
acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso y más acorde a la
realidad actual.


2.- Es sabido que la fijación del importe por daño moral no es de fácil
determinación, y que se encuentra sujeto a una prudente ponderación sobre la
lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que se
experimentan a raíz de las lesiones sufridas y a la incertidumbre sobre un
futuro incierto, es decir, que los agravios se configuran en el ámbito
espiritual de quien los padece y no siempre se exteriorizan. Por ello, teniendo
en cuenta las circunstancias del hecho traumático, las lesiones sufridas en el
cuerpo de la actora, que al momento del infortunio contaba con 48 años de edad,
como también los padecimientos experimentados como consecuencia de los
tratamientos posteriores, la repercusión anímica comprensible en función del
estado de la paciente, encuentro atendible elevar la indemnización del daño
moral a la suma de $75.000, que se estima suficiente para proveer
satisfacciones alternativas, susceptibles de mitigar el impacto a las
afecciones legítimas de la damnificada. Ello con más los intereses conforme
fueran establecidos en origen.

3.- En lo que respecta a los gastos de farmacia, radiología, asistencia,
traslado y vestimenta, juzgo que, en función de las lesiones físicas descriptas
en la pericia médica, como así, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad
(16%), más allá de que no haya una prueba determinante de dichos gastos, estimo
que, en función de lo expuesto, dicho rubro resulta procedente en la suma de
$5.000.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROBLES SALAS ANGELICA PATRICIA C/ BIANCHI
RAUL MAXIMILIANO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (JNQCI2 EXP
507860/2015), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs. 149/154 y vta.,
hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. Angélica
Patricia Robles Salas, y condenó a Raúl Maximiliano Bianchi y a la Aseguradora
Federal Argentina S.A. a abonarle a la actora la suma de $117.963,00, con más
sus intereses y costas del juicio.
Esa sentencia es apelada por la parte actora a fs. 157.
II.- Agravios de la parte actora (fs. 185/188)
En primer lugar, considera insuficiente el monto otorgado en concepto de daño
físico, de acuerdo con las características personales de la víctima, las
lesiones y las secuelas sufridas.
Sostiene, que el cálculo de la indemnización se aparta considerablemente de los
criterios del fuero. Y que, teniendo en cuenta las variables utilizadas por la
a-quo (edad de la víctima, porcentaje de incapacidad e ingresos), el monto
fijado tuvo en cuenta la fórmula Vuotto, que no se ajusta a la jurisprudencia
utilizada por esta Cámara. Agrega que dicha fórmula fue censurada por la Corte
Suprema en la causa “Arostegui”, por conducir a una tarifación de daños que
resulta incompatible con el principio de reparación integral.
En segundo lugar, afirma que la suma establecida por daño moral ($20.000)
resulta insuficiente, en virtud de los padecimientos y lesiones a la integridad
física, soportados por la actora.
Así, refiere que la jueza no valoró que debió realizar un intenso tratamiento
médico por espacio de más de 3 meses, circunstancia que quedó demostrada con
las constancias clínicas (fs. 89/90), así como con la pericia médica.
Advierte, que tampoco se tuvieron en consideración las conclusiones de la
perito psicóloga, quien explicó que el accidente significó para la Sra. Robles
“un evento disruptivo en su historial vital al cual habría quedado fijada a
partir del impacto”. Alega que la perito también pudo encontrar indicios de
ansiedad, temor y disminución de la autovaloración personal, todos consecuencia
directa del accidente.
En tercer lugar, se agravia por el rechazo del rubro gastos de farmacia,
radiografías, asistencia médica, gastos de traslado y vestimenta, que fue
desestimado por no haber sido acreditados en forma correcta.
Corrido el traslado del recurso a la contraria mediante providencia de fs. 189,
el mismo no es contestado.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio, observo
que los agravios se reducen al escaso monto otorgado en la sentencia en
concepto de daño físico y daño moral, y al rechazo de los gastos de farmacia,
radiografías, asistencia médica, traslado y vestimenta.
En cuanto al agravio referido a la insuficiencia de la suma determinada en
concepto de daño físico, debo decir que si bien comparto los fundamentos
expuestos en la sentencia de grado, vinculados a la procedencia del rubro, como
así los parámetros utilizados para su determinación, tales como: salario
denunciado ($3.600), edad de la actora al momento del accidente (48 años) y
porcentaje de incapacidad (16%), sin embargo, el importe fijado resulta bajo.
Ello es así, por cuanto en la actualidad, esta Cámara de Apelaciones, en su
mayoría, ha considerado, luego de analizar las fórmulas (Vuotto y Méndez)
utilizadas para cuantificar en el tiempo las consecuencias del daño provocado a
las víctimas, provenientes de los fallos: “Vuotto, c/ AEG Telefunken
Argentina” (CNAT, Sala III, Sentencia N° 36010) y “Méndez, Alejandro Daniel c/
MYLBA S.A. y otro s/ Accidente” (CNAT, Sala III, Sentencia N°89654), que la
primera de ellas ha sido cuestionada por insuficiente al no incluir la pérdida
de la chance, tal como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y en Pametal Peluso y Compañía S.R.L. s/ Recurso de Hecho” (A.
436. XL Sent. 08 de abril de 2008), en donde se destacara como valor
indemnizable los daños provocados a la víctima en sus relaciones sociales,
artísticas, entre otras, y fundamentalmente, la afección a verse privada de la
posibilidad futura de ascenso en su carrera.
Y además, en la forma de cálculo propiciada en “Méndez” (Sent. 28 de abril de
2008) se mantiene el esquema de una fórmula financiera, modificando variables
de manera de satisfacer las exigencias de integridad y actualidad de la
reparación pecuniaria, de tal forma de mejorar y eliminar las falencias de la
fórmula “Vuotto”, elevando la vida productiva de los trabajadores a los 75 años
de edad –antes era de 65 años-, y reduciéndose la tasa de interés al 4%, para
mantener el poder adquisitivo original.
Indudablemente, al momento de utilizar una fórmula matemática, como pauta
orientativa, que colabore con la ardua misión de determinar el resarcimiento de
la incapacidad o la vida de una persona, puede ser de gran utilidad esta nueva
receta, dado que introduce mayores variables.
Esta nueva forma de cuantificar el daño físico evoluciona hacia una
indemnización por pérdida del valor vida o por incapacidad sobreviniente, que
permite una efectiva reparación integral de las víctimas, de acuerdo a las
circunstancias particulares de cada caso y más acorde a la realidad actual.
De modo que, voy a propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas, por
tanto, el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria que arroja el
cálculo de cada una de ellas, que luego deberá ser dividida por dos, y la cifra
que resulte será la indemnización que corresponde por daño físico o incapacidad
sobreviniente.
De más está decir, que su empleo o el conocimiento de su resultado para
cada caso concreto es útil para brindar cuanto menos una pauta de razonabilidad
y objetividad que puede extraerse de ese cálculo, la cual se debe analizar con
el resto de elementos a tener en cuenta, de modo tal que nos permita alcanzar
una indemnización que mejor se adecue al caso en estudio.
En el caso concreto, la fórmula contempla el porcentaje de
incapacidad (16%), la edad al momento del accidente -48 años- y el ingreso
mensual de $3.600.
De manera que por “Méndez” se obtiene la suma de $152.844,92 y
por “Vuotto” la de $78.453,72.
Consecuentemente, de acuerdo a lo explicitado párrafos más
arriba, la cifra asciende a $115.649,32 ($152.844,92 + $78.453,72 = $231.298,64
dividido 2).
Por lo que, propondré elevar este rubro a la suma de $115.649,32, con más los
intereses fijados en la sentencia de grado.
En relación al monto determinado para la demandante por daño moral ($20.000),
debo decir que esta Cámara ha tenido ocasión de señalar que en la difícil tarea
de fijar este resarcimiento, se ha seguido en innumerables antecedentes
análogos las pautas dosificadoras aconsejadas por Mosset Iturraspe en las “Diez
Reglas sobre Cuantificación del Daño Moral” (diario La Ley del 3 de febrero de
l994) que, en definitiva, se resumen en la necesidad de que no se trate de una
indemnización meramente simbólica, que no debe generar un enriquecimiento
injusto, que no admite tarifación ni topes, que no cabe referirlo a un
porcentaje del daño material, que debe diferenciarse en función de la gravedad
del daño y de las peculiaridades de la víctima y del victimario, que se debe
armonizar con reparaciones concedidas en casos semejantes, procurar “placeres
compensatorios” y consistir en sumas que puedan pagarse dentro del contexto
económico del país y el standard de vida general. Desarrollando tales
conceptos, el autor citado destaca que “atento a los avances unificadores de
los cambios de la responsabilidad, debe estarse, igualmente, ante cualquier
daño moral, conforme al ex art. 522 del Código Civil, al tipo de agravio, a la
índole del hecho generador y, por sobre todo, a “las circunstancias del caso.”
Así pues, comparto los fundamentos brindados en la sentencia de origen en lo
referente a la procedencia del daño moral, no obstante, el importe fijado debe
ser elevado en mérito a las constancias de la causa, a saber: edad de la actora
a la fecha del accidente (48 años), la incapacidad (16%) determinada en la
pericia médica que luce a fs. 124/126 y la pericia psicológica obrante a fs.
102 y vta.
Es sabido que la fijación del importe por daño moral no es de fácil
determinación, y que se encuentra sujeto a una prudente ponderación sobre la
lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que se
experimentan a raíz de las lesiones sufridas y a la incertidumbre sobre un
futuro incierto, es decir, que los agravios se configuran en el ámbito
espiritual de quien los padece y no siempre se exteriorizan.
Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho traumático, las lesiones
sufridas en el cuerpo de la actora, que al momento del infortunio contaba con
48 años de edad, como también los padecimientos experimentados como
consecuencia de los tratamientos posteriores, la repercusión anímica
comprensible en función del estado de la paciente, encuentro atendible elevar
la indemnización del daño moral a la suma de $75.000, que se estima suficiente
para proveer satisfacciones alternativas, susceptibles de mitigar el impacto a
las afecciones legítimas de la damnificada. Ello con más los intereses conforme
fueran establecidos en origen.
En lo que respecta a los gastos de farmacia, radiología, asistencia, traslado y
vestimenta, juzgo que, en función de las lesiones físicas descriptas en la
pericia médica (fs. 124/126), como así, teniendo en cuenta el porcentaje de
incapacidad (16%) determinado a favor de la señora Robles, más allá de que no
haya una prueba determinante de dichos gastos, estimo que, en función de lo
expuesto, dicho rubro resulta procedente.
Al respecto, la Jurisprudencia ha dicho: “Los gastos médicos y de farmacia no
exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia si luego de las
pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las
lesiones experimentadas y del tratamiento al que fuera sometido la víctima y la
circunstancia de haber sido atendida en centros asistenciales públicos no es
óbice a la procedencia del rubro toda vez que no se desvanece aún la atribución
de elegir otro servicio médico que se considera con más condiciones para
atender una posible interconsulta” (Autos: SEYGAS NORMA I c/ TRONCOSO SERGIO s/
DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: 33877 - Civil - Sala K - Fecha: 17/12/1993).
Y que: “Para la concesión de los rubros, gastos de farmacia, kinésicos, de
traslado y propina procede estimar una suma indemnizatoria prudente por estos
conceptos aunque no se hayan acreditado, cuando se trata de las lesiones
sufridas por la víctima (conf. C.N.Civ., Sala F, L. 67.070 del 21/12/90; íd.,
L. 61.092 del 22/2/91; íd., L. 107.799 del 12/11/92), no siendo obstáculo para
ello la circunstancia que aquella contara con asistencia gratuita de un
hospital público, por cuanto, sabido es, que siempre exceden los que
suministran en dichos nosocomios a través de la asistencia médica que
prestan” (Autos: PAEZ IRAMENDY Carlos Alberto c/ MARTINO Mario Rafael s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS - Nº Sent.: 14069 - Civil - Sala F - Fecha: 12/04/1994).
Y finalmente que: “La procedencia del resarcimiento de gastos de asistencia
médica, honorarios, medicamentos, etc., ocasionados como consecuencia de un
accidente de tránsito, no requiere necesariamente la presentación de recibos ni
facturas; lo que si es menester es que los gastos invocados guarden relación
con las lesiones sufridas por la víctima y encuentre apoyatura en informes
médicos, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial (En igual
sentido: Sala E, 10.9.03, "Duran, Rodolfo Fidel c/ Interpar SA s/
sumario")(Autos: ANGRIMAN DE GARCIA TORRES ADELINA C/ PERALTA JOSE S/ SUM. -
Sala: E - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA - Fecha: 27/05/1991).
En definitiva, en concepto de los gastos mencionados precedentemente, y
teniendo en cuenta las facultades que me confiere el art. 165 del Código
Procesal, determino la indemnización por tales gastos en la suma de $5.000, con
más los intereses establecidos en la primera instancia.
IV.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios de la
demandante, y elevar en consecuencia el monto de condena a la suma total de
$215.159,32, con más los intereses en la forma establecida en la instancia de
grado.
Las costas de Alzada serán a cargo de la demandada en atención a su condición
de vencida (art. 68 del CPCyC), manteniendo los honorarios de la anterior
instancia por adecuarse a este pronunciamiento y regular los correspondientes a
esta instancia conforme art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
I.- Que habré de adherir en su mayor parte al voto que antecede, coincidiendo
con el análisis y conclusiones respecto a la reparación de los gastos de
farmacia, radiología, asistencia, traslado y vestimenta, y su cuantificación,
así como la elevación del monto correspondiente al daño extrapatrimonial –
moral-, y disentir con el valor obtenido para indemnizar la incapacidad física,
el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de
matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, considero ajustado
fijarlo en la suma de $152.844,92, propiciando establecer el monto de condena
en $252.354,92; coincidiendo también, finalmente, con la imposición en costas
los vencidos.
II.- Que con motivo del análisis de la reparación de los daños a las personas
individuales derivados de actos ilícitos, como ocurre en los presentes, en la
causa “CERVERO ROCAMORA ROSER Y OTRO C/ HIDALGO CLAUDIO ELIZABETH Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (EXTE. 422.099/10 Sent. 28.06.2016), sostuve que:
“… 2.-En orden a los cuestionamientos que los actores formulan a la sentencia
de grado respecto a la reparación del daño sufrido, cabe atender que el derecho
de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral está
expresamente garantizado en el art. 5° de la Convención Americana sobre
derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que tuvo recepción
legislativa a través de la Ley N° 23054, y adquirió la misma jerarquía que las
propias cláusulas de la Constitución Nacional por imperio de su art. 75, inc.
22), conforme reforma del año 1994.
Constituye un derecho no enumerado y garantizado implícitamente por la
Constitución Nacional (art. 33), que la víctima de un menoscabo a bienes
jurídicamente tutelados, como en el caso, la integridad psicofísica, perciba
una compensación económica por el daño sufrido si se da el supuesto de que
resulta imposible volver las cosas a su estado anterior.
La CSJN ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no
dañar a otro (alterum non laedere) también ínsito en el primer párrafo del art.
19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino"
Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N. La reparación de los
daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a
verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal)
en el que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El
principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de
reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica". (CSJN
"Günter"-Fallos 308:1118).
Oscar Puccinelli expresa que el derecho a la reparación es un derecho
perfectamente extraíble de las normas que explicitan algunos de sus contenidos,
ya sea por la vía de los arts. 17 y 41; la del art. 75, inc. 22 (por los
tratados sobre derechos humanos jerarquizados); o la del art. 33, que haría
confluir a todas ellas a la vez. También entiende que la existencia concreta y
palpable de un derecho fundamental a la reparación, surge de lo establecido en
el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho
constitucional a la reparación", E.D. 167-969).
La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y
perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, "Aquino" Fallos
327:3753- Petrachi – Zaffaroni, "Cuello" Fallos 330:3483,- Lorenzetti).
La acción enderezada a obtener la reparación por la lesión al derecho
personalísimo como lo es la integridad psicofísica, está contemplada tanto en
el C.Civil como en el actual CCyC dentro de la genérica función resarcitoria
regulada por la responsabilidad civil, antes extracontractual y contractual,
ahora unificada, comprensiva de la reparación del daño moral, y que actualmente
con mayores alcances fue regulado bajo la denominación “consecuencias no
patrimoniales”.
El deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes,
“alterum non laedere”, con rango de “deber jurídico” latente en el C.Civil
(arts. 1066, 1068, 1072, 1086, 1109, 1113), es confirmado en la nueva redacción
del art. 1716 del CCyC al imponer de manera más categórica, bajo el título
“Deber de reparar”, que “La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado,
conforme a las disposiciones de este Código”, y particularmente en punto al
recaudo de la antijuridicidad, al disponer en su art. 1717 que cualquier acción
u omisión que causa un daño a otro es antijurídica sin no está justificada,
superando los alcances del anterior art. 1066 del C.Civil que la equiparaba con
la transgresión de una prohibición expresa dispuesta por una norma.
Por ello, atendiendo al fundamento constitucional de la función reparadora
del daño, el nuevo CCyC ha unificado ambas órbitas de responsabilidad –
contractual y extracontractual- y ha incorporado importantes cambios dirigidos
a ampliar la caracterización y mejorar la enunciación de los elementos de la
responsabilidad civil, siempre en relación al daño resarcible (art. 1737), los
factores de atribución (arts. 1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y
el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se
exigían bajo el régimen del C.Civil y que, por otra parte, fueron aplicados en
la sentencia de grado.
Con mayor precisión, respecto a la indemnización del daño, el actual art.
1738 del CCyC prescribe que aquella comprende: “la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado
de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida”.
Mientras el C. Civil sobre el daño patrimonial estipulaba que: “Habrá daño
siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades” (art. 1068), el actual art. 1737 del CCyC prescribe que lo hay
“cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de
incidencia colectiva”.
“Por ende, el daño patrimonial reside en un resultado económico, y no en la
preexistente lesión del derecho o del interés que genera ese resultado. ¿Acaso
se dirá que un hecho sin consecuencia económica disvaliosa (perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria) produce daño patrimonial? El daño
patrimonial provendrá de la lesión de un interés económico vinculado con la
preservación de un bien (patrimonial o extrapatrimonial); pero la lesión del
interés no es el daño sino su causa generadora… no deben confundirse las
lesiones que puede inferir un determinado hecho (en el caso, las ocasionadas a
la integridad somática y síquica de la persona) con el o los daños resarcibles
que aquellas lesiones pueden producir. La lesión entraña la afectación de
determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas
consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o
resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima.
No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de
determinadas lesiones. Por ejemplo, no existe daño material alguno, a pesar del
menoscabo de la integridad sicofísica, para quien ha visto cubiertos sus gastos
terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido pérdida de ganancias durante el
período de curación y no experimenta secuelas incapacitantes o aminorantes
ulteriores.” (p. 48 vta. y 73 Matilde Zabala de Gonzalez, Resarcimiento de
daños 2a, daños a las personas, integridad sicofísica).
El actual ordenamiento, a partir del art. 1746 da un paso significativo
adoptando los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se
demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,
permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución
de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que
razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…“.
Que en lo que es materia de agravio, el nuevo art. 1746 del CCyC es preciso
cuando estipula respecto a la forma en que debe ser cuantificada económicamente
los efectos de la disminución de la capacidad que afecta a la víctima: “En caso
de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la
indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal
modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al
término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que
resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización
procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.”.
Que sobre el particular, en el fallo antecedente que he citado, y a los fines
de adoptar el tipo de procedimiento de cálculo, consideré que:
“Luego, a los fines cuantificar la incapacidad sobreviniente en orden al
porcentaje fijado, se habrá de atender a las perspectivas que recepta la
fórmula matemática aplicada en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A.
y otro s/ Accidente “ (Sentencia Nº 89.654 – Sala III de la CNAT) que sigue el
esquema de una fórmula de matemática financiera como lo exige el nuevo art.
1746 del CCyC, y por la que se incluyeron nuevas variables para mejorar y
eliminar las falencias de la aplicada por el mismo tribunal en “Vuotto c/ AEG
Telefunken Argentina” (Sentencia Nº 36010), que resultaba insuficiente porque
no contemplaba la totalidad del daño ocasionado a la víctima, en este caso
trabajador, al no incluir la pérdida de la chance, déficit observado y
subsanado por la CSJN en el fallo “Arostegui” (28/04/2008), reconociendo la
afectación de las relaciones sociales, deportivas, artísticas, además de poder
sufrir lo que se llama “posibilidad futura de ascenso en su carrera“, que debe
estar comprendido en todo valor indemnizable … ”.
Que en “Mendez” si bien para satisfacer las necesidades de indemnización
actuales de los damnificados por los accidentes laborales, se eleva la vida
productiva a 75 años de edad (antes en la fórmula Vuotto era de 65 años),
estima que la víctima escalará en sus ingresos al menos 3 veces a lo largo de
su vida útil, abandonando el criterio estático de la fórmula “Vuotto” y reduce
la tasa de interés al 4%, cuando antes se justificaba el empleo de una tasa de
interés de 6%, porque existían depósitos bancarios a dicha tasa mirando siempre
de mantener el poder adquisitivo original.
Que en el caso, la fórmula impone considerar un porcentaje de incapacidad
total del 16%, la edad de la actora, que a la fecha del accidente era de 48
años, coincidiendo con la pauta salarial seguida en el voto que antecede,
consistente en adoptar el haber mínimo, vital y móvil vigente en dicha ocasión,
por $3.600,00.
En consecuencia, aplicando a la citada fórmula C=a*(1-Vn)*1/i donde: Vn =
1/(1+i)n; a = salario mensual x (75/ edad del accidentado) x 13 x porcentaje de
incapacidad; n = 75 – edad del accidentado; e, i = 4% = 0,04, se obtiene la
suma de $152.354,92.
III.- En definitiva, atendiendo al análisis precedente que justifica las
consecuencias perjudiciales de la víctima originadas en el ilícito, se habrá de
elevar el monto de la indemnización por daño patrimonial derivada de la
incapacidad psicofísica sobreviniente al accidente a $152.354,92, por lo que
propiciaré al acuerdo establecer el monto de la condena en la suma de
$252.354,92, con más intereses.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con la
Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
En lo que es materia de agravios adhiero al voto del Dr. Ghisini.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 149/154 vta., elevando en consecuencia
el monto de condena a la suma total de $215.159,32, con más los intereses en la
forma establecida en la instancia de grado, de conformidad a lo explicitado en
los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Mantener los honorarios regulados en la instancia de grado, por adecuarse
al nuevo pronunciamiento.
3.- Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art.
68 C.P.C.C.).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dra. Patricia Clerici
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ROBLES SALAS ANGELICA PATRICIA C/ BIANCHI RAUL MAXIMILIANO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" 

Nro. Expte:  

507860 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Marcelo J. Medori (disidencia parcial)