Fallo












































Voces:  

Proceso de conocimiento. 


Sumario:  

LEY DE DEFESA DEL CONSUMIDOR. JUICIO ORDINARIO. EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL.

1.- En una acción con base en las normas de la Ley de Defensa del Consumidorla
cabe la aplicación de las reglas del juicio ordinario, pues son las que
compatibilizarán con el ejercicio del derecho de defensa no solo de la
demandada, sino también de la actora, teniendo en cuenta la cantidad y variedad
de prueba ofrecida, toda vez que aun entendiéndose que la regla es la
aplicación del proceso sumarísimo a la acción que se inicie, no puede obviarse
la excepción dada para su cambio por otro proceso de conocimiento, siempre que
existan razones justificadas para hacerlo.


2.- Cabe rechazar la excepción de defecto legal si surge palmario que la
demandada no acusa una oscuridad o imprecisión en la demanda, que le impida
ejercer su derecho de defensa, sino que su pretensión apunta que se produzca el
rechazo de la demanda “anticipado” a través del acogimiento de la excepción
opuesta, y si se advierte que los argumentos esgrimidos refieren a la
procedencia de la acción, lo que resulta absolutamente ajeno a la excepción de
defecto legal.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de Septiembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PLISGA DIEGO C/ SOSA LEANDRO AGUSTIN Y
OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (JNQCI6 EXP Nº 517236/2017), venidos a esta
Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal
subrogancia (conf. Ac. 5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante,
Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de
fs. 426/vta., en cuanto no hace lugar a la solicitud de cambio de trámite –
recurso de queja mediante- y también respecto de la resolución interlocutoria
de fs. 436/437, en cuanto rechaza la excepción de defecto legal.
A) 1.- Respecto de la resolución de fs. 426/vta., la recurrente se agravia por
entender que la denegatoria de asignar a esta causa trámite ordinario es
dogmática.
Argumenta en torno a la obligación de los jueces de fundar sus decisiones.
Dice que la actora oportunamente peticionó en base a las normas de la Ley de
Defensa del Consumidor, pero expresamente no solicitó que se imprima al
presente el trámite sumarísimo, o que no se ordinazara el procedimiento.
Sigue diciendo que si bien la ley 2.268 que adhiere a la ley 24.240 indica que
el trámite a seguir es el sumarísimo, no regla que será el único o el
exclusivo, ni que no pueda aplicarse lo previsto en la ley a la que formula
adhesión.
Cita el art. 53 de la ley 24.240.
Insiste en que, si bien en busca de la celeridad del proceso, el art. 53 de la
ley 24.240 prevé que el trámite se rija por el proceso de conocimiento más
abreviado, vigente en la jurisdicción respectiva, ante la eventual complejidad
que pueda sumir una causa, la misma norma confiere la posibilidad, a pedido de
parte, de optar por un proceso de conocimiento con mayores plazos, y mayores
oportunidades de prueba.
Sostiene que la norma permite que el juez, en su condición de director del
proceso, determine, ante una petición expresa de parte, el procedimiento que
mejor garantice el derecho de defensa en juicio.
Destaca que en autos, las cuestiones involucradas presentan complejidad. Agrega
que estos actuados se encuentran relacionados con otras actuaciones iniciadas
conjuntamente, que tratan el mismo objeto, contra los mismos demandados, por
montos millonarios.
Entiende que más allá de la existencia de una relación de consumo, imprimir a
este proceso el trámite sumarísimo vulnera su derecho de defensa, en virtud de
los acotados plazos y limitaciones probatorias, máxime teniendo en cuenta la
pluralidad de causas acumuladas.
Afirma que existe una coordinación en el reclamo judicial, ya que en un día se
recibieron tres cédulas de notificación de la demanda, con escasos cinco días
para su contestación. Entiende que ello ha permitido que los actores tengan un
gran tiempo para desarrollar sus demandas, y que su parte tenga escasos días no
sólo para desarrollar su defensa, sino también para recolectar la documental y
ofrecer prueba, lo que lo coloca en una situación de desventaja.
Sostiene que por el tipo de trámite no se puede reconvenir ni interponer
excepciones como de previo y especial pronunciamiento; en tanto que si ello se
pudiera hacer se plantearía la suspensión de cumplimiento en los términos del
art. 1.031 del Código Civil y Comercial, por ser los actores los principales
incumplidores.
Manifiesta que otro inconveniente radica en que uno de los demandados vive a
más de 1.000 kilómetros de distancia, lo que obstaculiza aún más el logro de
una eficiente defensa.
Explica que también en autos se han acumulado acciones distintas, por un lado,
una acción de cumplimiento de contrato contra Sosa, y una acción de rescisión
contra Ananké, por lo que cada demandado debe probar cosas distintas.
Cita jurisprudencia.
2.- La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
486/488 vta.
Dice que la acumulación de procesos fue requerida por ambas partes pero que, no
obstante dicha acumulación, en nada se ha modificado el trámite, los que
tramitan en forma independiente cada uno.
Entiende que es casi una certeza que podrían existir más personas dispuestas a
demandar a los aquí accionados, ya que son muchísimos los damnificados, pero
ello no importa complejizar del trámite, pues este juicio no es un proceso
colectivo.
Agrega que el hecho que el demandado Sosa viva, conforme sus dichos, en la
ciudad de Buenos Aires, no constituye una circunstancia que pueda complejizar
el trámite, en tanto el señor Sosa es propietario de un loteo que él mismo
desarrolló, es el vendedor de los lotes y es el socio gerente de la empresa
Ananké S.R.L., el que al momento de contratar constituyó domicilio en la ciudad
de Neuquén.
Considera que ni el monto demandado, ni la circunstancia que el actor ejerza
varias pretensiones habilitadas por ley implica una complejidad que amerite
optar por el proceso ordinario.
Señala que es la complejidad del proceso el único motivo que puede ser
considerado para aplicar otro trámite al juicio relativo a la relación de
consumo.
Afirma que el trámite sumarísimo no restringe el ejercicio del derecho de
defensa, con cita de jurisprudencia.
B) 1.- Con relación a la resolución interlocutoria de fs. 436/437, los agravios
de la apelante se circunscriben a la desestimación de la excepción de defecto
legal.
Dice que no existe fundamentación alguna que explique el por qué del rechazo de
la excepción.
Señala que el fundamento de la excepción de defecto legal en el libelo de
inicio se encuentra en que la demanda incluye una pretensión impropia, en el
sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Sigue diciendo que es contrario a un elemental principio de economía procesal
tramitar un largo proceso, cuando al comienzo se advierte que la pretensión
será irremediablemente rechazada.
Señala que la construcción de la vivienda era una obligación
condicional, accesoria de la compraventa del lote, porque el precio fijado por
el lote fue condicionado a la construcción de la vivienda con Ananké, en
absoluta conexidad entre ambos contratos.
Afirma que la acción planteada es de un objeto doble, y ello implica que el
juez, para resolver el litigio, debe romper la conexidad contractual.
Desarrolla la temática de los contratos conexos.
2.- La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
489/492 vta.
Argumenta en contra de la conexidad contractual.
II.- He de iniciar el análisis de los recursos planteados en autos, por el
referido al tipo de trámite impreso a este proceso.
El art. 53 de la ley 24.240, en lo que aquí interesa, dispone: “En las causas
iniciadas por el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por
resolución fundada y basada en la complejidad de la pretensión, considere
necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
Por su parte el art. 12 de la ley provincial 2.268, de adhesión al régimen de
la ley 24.240, establece que las acciones originadas en las relaciones de
consumo se sustanciarán por el proceso sumarísimo, sin otorgar la facultad que
el art. 53 de la ley 22.240 prevé para el juez de la causa en orden a la
adecuación del trámite. Sin embargo, entiendo que ello no resulta óbice para
analizar la cuestión a la luz de la manda nacional dado que la adhesión de la
Provincia del Neuquén lo ha sido a la ley 24.240 y sus modificatorias, por lo
que debe entenderse que la modificación introducida a la ley nacional se
encuentra incluida en la adhesión formulada por la Legislatura provincial.
La determinación del cambio de trámite a este tipo de procesos es una cuestión
que se vincula directamente con las cuestiones que se ventilan en el proceso
concreto.
Y en ese sentido adquiere importancia esencial la resolución dictada por este
Sala II, en diferente composición, en autos “OLVEIRA, NOELIA Y OTRO C/ SOSA,
LEANDRO AGUSTIN Y OTRO S/ CUPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. n° 517.097/2017,
5/7/2018), expediente al que se encuentra acumulado este trámite, conforme
surge de fs. 437.
Por ende, tratándose de expedientes acumulados, no cabe sino reiterar lo dicho
por la Dra. Cecilia Pamphile en el precedente señalado en voto al cuál formulé
adhesión: “considero que si bien la Ley de Defensa del Consumidor ha sido
creada para tutelar a éste, al considerarlo la parte más débil en la relación
de consumo y por ello, estableció como prioritario el trámite más abreviado,
consignándose en la jurisdicción local, concretamente, el trámite sumarísimo.
Pero ello, no importa una regla excluyente para descartar cualquier petición de
cambio, sin merituar las circunstancias del caso; de lo contrario no tendría
razón de ser la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 53.
“Al respecto, Facundo Viel Temperley al analizar la Ley de Defensa al
consumidor (bien que antes de la reforma de la ley 26361), realiza algunas
reflexiones que comparto y que paso a transcribir:
“…si el propósito mismo de la ley 24.240 es la defensa de los derechos del
consumidor, iría contra su espíritu una interpretación literal de la norma, que
impusiera el proceso sumarísimo para todos los casos, aun en contra del interés
y las necesidades concretas del consumidor damnificado. Del mismo, si se
reconoce el derecho del consumidor de elegir el tipo de proceso que mejor
permita ventilar su reclamo, a los fines de no violar el derecho a la igual,
debería reconocerse también la misma facultad a la parte demandada cuando ésta
considere que el proceso ordinario es el único que le permita defenderse
plenamente.”
“Desde otro ángulo, también se plantean serias dudas acerca de si el juez –al
momento de recibir la demanda-, cuenta con elementos suficientes, como para
tener certeza que el caso se regirá por la Ley de Defensa del consumidor…”
“En esa misma línea debe tenerse presente que existe una gran cantidad de casos
en los que las normas de las Ley de Defensa del Consumidor son aplicables en
forma conjunta con otras normas (casos mixtos), y que sólo al momento del
dictado de la sentencia definitiva el juez podrá verificar qué normas han sido
las que resuelven prioritariamente el caso. Este no es un planteo puramente
hipotético. En nuestra jurisprudencia ya se han dado casos de pleitos a los que
se les aplicado el proceso sumarisimo, en virtud de lo dispuesto por la Ley de
Defensa del Consumidor, para después resolver que dicha ley no resulta
aplicable al caso” (en artículo “Es obligatorio el proceso sumarísimo para los
reclamos de consumidores?”, publicado en Sup. Act. 06/06/2006, 06/06/2006,
I-DJ2007-I, 388 cita online: AR/DOC/2039/2006).
Tanto más aplicables resultan estas consideraciones luego de la reforma del
mentado art. 53 de la LDC: por ello, aun entendiéndose que la regla es la
aplicación del proceso sumarísimo a la acción que se inicie, no puede obviarse
la excepción dada para su cambio por otro proceso de conocimiento, siempre que
existan razones justificadas para hacerlo… Ahora bien, del objeto de demanda,
pto. II) de fs. 57/58, surgen como pretensiones de la parte actora, las
siguientes: 1) condenar a Leandro Sosa en su carácter de loteador y vendedor
del lote 45 de Ecoaldea San Agustín a: a) Franquear el acceso al lote de
propiedad de las actoras, b) Realizar las obras pendientes en el loteo Ecoaldea
San Agustín para el suministro de servicios básicos o subsidiariamente la
realización /terminación de las obras por terceros a costa del demandado; 2)
Rescindir el contrato de construcción de vivienda que vincula a las actora y
Ananke SRL por incumplimiento de los proveedores ordenando a la empresa a
restituir parcialmente lo pagado por construcción de vivienda con más los
intereses, 3) Condenar a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios
4) Condenar a los demandados a pagar la multa civil del art. 52 bis de la ley
24240. Asimismo, estiman el importe total de la acción en la suma de
$1.173.617, aproximadamente.
“Realizando una apreciación de las cuestiones que serán objeto de debate,
considero que la aplicación de las reglas del juicio ordinario, son las que
compatibilizarán con el ejercicio del derecho de defensa no solo de la
demandada, sino también de la actora, teniendo en cuenta la cantidad y variedad
de prueba ofrecida (conf. fs. 66/70): numerosa prueba informativa, tres pruebas
periciales (de psicológica, contable, y de ingeniería, designando un consultor
técnico para el contralor de esta última y una caligráfica en subsidio), el
ofrecimiento de 9 testigos (pese a la limitación de 5, en el proceso abreviado,
conf. arts. 491 del Cód. proc.).
“Asimismo, considero que el breve plazo de dos días para el desarrollo de la
mayoría de los actos procesales (conf. art. 498 del Código Procesal), es el
primer valladar que se erige eventualmente como atentatorio del derecho de
defensa de las partes, en tanto la complejidad de las cuestiones redundará no
solo en la cantidad de prueba de la actora, señalándose la imposibilidad de
reconvención y de presentación de alegatos, entre otras limitaciones de las
partes.
“En tal sentido, la CNCom. Sala A, en autos “Pessina Claudio Alberto c/ Global
autos SRL s/ ordinario” (777/2016, del 05/04/2016), sostuvo que: “Ahora bien,
aún cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga
debidamente fundada las razones invocadas por el sentenciante de grado para que
en autos se siga el trámite del juicio ordinario”.
“Ello, apreciándose el monto que el actor se encuentra reclamado y las pruebas
ofrecidas –documental. Confesional, informativa, pericial contable y
testimonial-, se estima que los breves plazos dispuestos para la tramitación de
un proceso sumarisimo, resultan exiguos para la índole del caso, contemplando
mejor los intereses de las partes, el tramite ordinario”. En sentido similar
CNCom. Sala A, en autos ”Cazzulino Maira Alexiana c/ HSBC BANK Argentina SA s/
ordinario” (16833/2015, del 06/10/2015); íd. “Polti Liliana Beatriz c/ Peugeot
Argentina S.A. y otros s/ sumarisimo” (12511/2017, del 16/02/2018; íd. “Serrano
Roberto Ezequiel y otro c/ 5 MD S.A. y otro s/ sumarisimo” (2087/2016, del
10/05/2016).
“Es en función de todo los fundamentos señalados que considero que corresponde
hacer lugar al recurso de la parte demandada, disponiéndose se imprima el
trámite de juicio ordinario, debiéndose en la instancia de grado, adecuar las
etapas del juicio a lo aquí ordenado”.
III.- En lo que refiere al recurso planteado respecto de la resolución que ha
rechazado la excepción de defecto legal, del mismo desarrollo de los agravios
de la apelante surge la improcedencia de su pretensión.
Enrique M. Falcón explica que el defecto legal es la imperfección, falta o
ausencia de un elemento que contiene o se deriva de la ley y que es requerido
por la misma para la admisibilidad de un acto procesal. Continúa el autor
citado, “Normalmente el acto se corrige durante el curso del proceso, si no es
que da lugar a una nulidad, pero cuando es inicial da lugar a la llamada
excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esta excepción de
defecto legal en el modo de proponer la demanda se produce por la ausencia de
alguno o ambos presupuestos procesales de claridad o de formalidad…” (cfr. aut.
cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2006, T. II, pág. 199).
En autos “Sieben c/ Jasan” (expte. n° 381.798/2008, 17/2/2011) dije que: “La
excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista en el
art. 347, inc. 5 del CPCyC es el medio adecuado para subsanar las
imprecisiones, oscuridades u omisiones de los enunciados legalmente exigibles
en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se adecua a los
requisitos del art. 330 del CPCyC.
“Ahora bien, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(autos “Asociación Superficiarios de la Patagonia c/ Yacimientos Petrolíferos
Fiscales”, 26/8/2008, Lexis n° 70047263), la admisibilidad de esta excepción
está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al
contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las
defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes. A lo que debo agregar que
esta defensa es de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe estarse
por su improcedencia (cfr. Fassi, Santiago – Maurino, Alberto, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 2002, T. III, pág. 145; Peyrano,
Jorge W., “”Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Zeus,
1997, pág. 120; Cám. Nac. Civ. y Com. Federal, Sala 1°, “Flasa Agency c/ Olea”,
Lexis n° 7/18109; Cám. Civ. y Com. Córdoba, 4°, “Rodríguez c/ Tonazzi GNC
Inyección”, Lexis n° 1/70041535-4)”.
Como bien lo señala Juan Pablo Descalzi, la excepción de defecto legal es
siempre una defensa dilatoria cuya finalidad es asegurar que la imprecisión,
oscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación, o la
dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la
parte demandada. De allí que su acogimiento no produzca el rechazo de la
demanda, sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio
motivo para su intervención (cfr. aut. cit., “Breviario de las excepciones
según la jurisprudencia de Buenos Aires”, LL AR/DOC/3807/2014).
Tal como lo puso de manifiesto la a quo en su resolución, y surge palmario de
la expresión de agravios, la demandada no acusa una oscuridad o imprecisión en
la demanda, que le impida ejercer su derecho de defensa, sino que su pretensión
apunta que se produzca el rechazo de la demanda “anticipado” a través del
acogimiento de la excepción opuesta.
Advierto que los argumentos que ha esgrimido la demandada recurrente, tanto
para fundar la excepción como para hacer lo mismo con su apelación, refieren a
la procedencia de la acción, lo que resulta absolutamente ajeno a la excepción
de defecto legal en el modo de proponer al demanda.
Conforme lo dicho, ha de confirmarse el resolutorio recurrido en lo que refiere
al rechazo de la excepción de defecto legal.
IV.- Por consiguiente, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación de la parte demandada.
En consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fs. 426/vta., en cuanto
niega la modificación del trámite impreso a este proceso, disponiendo que se
apliquen al mismo las disposiciones del juicio ordinario, y confirmar el
resolutorio de fs. 436/437.
Devueltas que sean estas actuaciones a la instancia de origen, deberán
arbitrarse las medidas de readecuación del trámite a fin de imprimir un orden a
las presentes y posibilitar su prosecución.
Las costas por la actuación en segunda instancia, en atención al éxito
obtenido, se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC).
Difiero la regulación de los honorarios de los letrados que actuaron ante la
Alzada para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el resolutorio de fs. 426/vta. y confirmar el de fs.
436/437.
II.- Imponer las costas por la actuación en segunda instancia, en atención al
éxito obtenido, en el orden causado (art. 71, CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados que actuaron ante
la Alzada para cuando se cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PLISGA DIEGO C/ SOSA LEANDRO AGUSTIN Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

517236 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: