Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESCRIPCION

1.- Corresponde declarar prescripta la acción instaurada con fundamento en un
accidente de trabajo, toda vez que el punto de partida del cómputo del plazo de
prescripción debe ubicarse en el alta médica, en tanto fue, en esa oportunidad,
en la que la ART debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de
incapacidad y, en su caso, abonar la prestación correspondiente.

2.- La formulación del reclamo ante la Comisión Médica local, produce la
interrupción del plazo prescriptivo por aplicación del art. 257 de la LCT. Pero
lo cierto es que, aún tomando como fecha la del 10/05/2010, a dicha fecha ya
había transcurrido el plazo de la prescripción –bianual- , por lo que mal podía
ser interrumpida. La interrupción supone que el plazo aún no se hubiera
agotado; en este caso, estaba agotado puesto que ya habían transcurrido dos
años desde el alta médica, sin que surja de la prueba rendida en autos, que en
el transcurso de esos dos años, el recurrente hubiera efectuado reclamo alguno
con relación a este siniestro.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RADINO GERARDO C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ RECURSO AR.46 LEY 24557” (JNQLA2 EXP 443050/2011) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1. La demandada apela la sentencia.
En primer lugar se queja del rechazo de la excepción de prescripción.
Sostiene que el actor recibió el alta médica el día 12/04/2008, por el
accidente sufrido el 06/12/2007.
Entiende entonces que, a la fecha de interposición de la demanda, 10/02/2011,
la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo bianual
establecido en el art. 44 de la LRT, aún situándonos en la postura más
favorable al actor (fecha del alta 12/04/2008).
Agrega que recién solicitó la intervención de la Comisión Médica el día
27/04/2010, por lo cual, a dicha fecha, ya habían transcurrido los dos años.
Esgrime que es erróneo el razonamiento sostenido, en cuanto a que, recién a
partir del dictamen de la Comisión Médica (01/06/2010) el actor tenía expedita
la acción, siendo igualmente equivocada la interpretación que efectúa de los
precedentes “Hurtado” y “Gallegos”.
Dice que en el caso estamos ante un hecho súbito y violento y se le impuso de
la ausencia de secuelas, con el alta.
Indica que la postura de la magistrada, implicaría que, en este caso, la
prescripción corriese desde el dictamen pericial que determina la incapacidad,
puesto que, siquiera en sede administrativa, fue fijada. Agrega que, de acuerdo
a tales lineamientos, el trabajador podría en cualquier momento acudir a la
Comisión Médica y revivir la posibilidad de su reclamo.
Se extiende sobre la interpretación que corresponde efectuar de los precedentes
citados por la magistrada.
Luego apela los honorarios del perito médico, los que considera elevados.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 340/343. Se explaya sobre
el acierto de la decisión y la aplicación al caso de los precedentes citados en
el pronunciamiento.
2. Ahora bien, el fundamento de la prescripción es especificado por la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que: “La prescripción es una
institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los
negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los
derechos” (Fallos 191:490; 176:76).
En tal sentido, y yendo a la legislación específica, la Ley de Contrato de
Trabajo estipula el plazo de prescripción especial para los créditos
provenientes de las relaciones laborales en dos años, destaca el carácter de
orden público de esta norma y recuerda la aplicabilidad de las normas del
Código Civil, a la vez que prevé expresamente un supuesto de interrupción por
un plazo máximo de seis meses: el reclamo administrativo.
Especialmente, estipula que las acciones provenientes de la responsabilidad por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años
desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento (conf. arts. 256,
257 y 258 de la L.C.T.).
A su vez, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 establece textualmente en su
artículo 44: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo
caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral...” (Sala II,
“GAJARDO”, Expte. Nº 318314/2004),
Como es sabido, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el
momento a partir del cual, la responsabilidad existe y ha nacido la
consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la
acción quedó expedita (FALLOS: 186:36).
Y si bien el comienzo de la prescripción no puede sujetarse a la discreción del
acreedor, se exige en cambio que el interesado haya tenido conocimiento del
hecho generador de la acción, mediante una razonable posibilidad de información
(cfr. esta Sala in re “LARGER”, EXP. Nº 347110/07).
3. Sobre esta perspectiva, entiendo que le asiste razón al recurrente.
En efecto, en el presente caso, en que el actor fue atendido por la ART, el
punto de partida del cómputo del plazo de prescripción debe ubicarse en el alta
médica, toda vez que fue, en esa oportunidad, en la que la ART debió expedirse
sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y, en su caso, abonar la
prestación correspondiente.
La prescripción de la acción de autos comenzó a correr, entonces, el día
12/04/2008.
A esta altura debo señalar que es cierto que, la formulación del reclamo ante
la Comisión Médica local, produce la interrupción del plazo prescriptivo por
aplicación del art. 257 de la LCT.
Pero lo cierto es que, aún tomando como fecha la del 10/05/2010 (ver hoja 7), a
dicha fecha ya había transcurrido el plazo de la prescripción, por lo que mal
podía ser interrumpida. La interrupción supone que el plazo aún no se hubiera
agotado; en este caso, estaba agotado puesto que ya habían transcurrido dos
años desde el alta médica, sin que surja de la prueba rendida en autos, que en
el transcurso de esos dos años, el recurrente hubiera efectuado reclamo alguno
con relación a este siniestro.
Es que como ha señalado la Sala II de esta Cámara, en análisis que es
trasladable a este caso:
“…De acuerdo con lo normado por el art. 44 de la LRT, las acciones que de ella
se derivan prescriben a los dos años a contar desde que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
Si bien es cierto que la ART no se encontraba obligada a abonar ninguna
prestación dineraria ya que no existía determinación de incapacidad laborativa,
a los fines del cómputo de la prescripción lo relevante es la oportunidad en
que la prestación que se reclama debió ser cumplida, ya que en esa oportunidad
el interesado se encuentra en condiciones de perseguir la satisfacción de su
derecho. En autos, donde se reclama el pago de la prestación dineraria por
incapacidad laboral permanente definitiva parcial no importa que la ausencia de
fijación de incapacidad eximía a la ART del pago de aquella prestación, sino
que lo relevante, conforme lo señalé, es llegar al momento en que el trabajador
se encuentra habilitado para reclamar dicho pago (ya sea porque existe
incapacidad y la ART lo omitió, o porque la aseguradora no abonó la prestación
por inexistencia de incapacidad).
En el presente expediente, donde el actor fue atendido por la ART, el punto de
partida del cómputo del plazo de prescripción debe ubicarse en el alta médica,
toda vez que es en esa oportunidad en la que la ART debió expedirse sobre la
existencia o inexistencia de incapacidad y, en su caso, abonar la prestación
correspondiente…” (cfr. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
MINERÍA DE NEUQUÉN SALA II, Vázquez, Miguel Alejandro c. Consolidar A.R.T. S.A.
s/ recurso art. 46 ley 24557 • 03/06/2014)
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de
apelación, declarando prescripta la acción.
4. En cuanto a la apelación de los honorarios de la perito, al valorar las
particularidades de la causa, en cuanto a la naturaleza del asunto resuelto en
este proceso, no se advierten grandes complejidades.
En ese orden y de acuerdo a los criterios mantenidos por esta Sala, resulta
procedente en estos casos la adopción de porcentajes medios que conduzcan a una
valuación promedio, dejando los máximos previstos por las escalas arancelarias
vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias
cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente.
En base a lo expuesto, considerando la labor cumplida, monto de condena y
alcance y trascendencia del trabajo, al tener en cuenta los criterios aplicados
por las tres Salas de esta Cámara (3%/5%), el porcentaje retributivo se
reajustará al 4%.
En atención a las particularidades del tema, en las que no puedo desconocer que
existe cierta complejidad y distintas tomas de posición sobre el tema,
considero que las costas deben ser impuestas en ambas instancias en el orden
causado. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y,
en consecuencia, declarar prescripta la acción, rechazando en todas sus partes
la demanda interpuesta por el actor Gerardo RADINO contra la Aseguradora
Federación Patronal Seguros S.A.
2.- Reducir los honorarios fijados en la sentencia de grado a la perito médica
Dra. ..., al 4% de la base regulatoria.
3.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segunda
parte del CPCC)
4.- Dejar sin efecto los honorarios regulados al Dr. ..., quien interviniera en
doble carácter por la demandada, los que, adecuados al nuevo pronunciamiento se
fijan en el 22,40%, confirmando los fijados a los Dres. ... y ..., letrados de
la parte actora. En todos los casos deberán calcularse sobre el monto de
demanda más los intereses determinados desde su interposición y hasta la
sentencia (art. 279 del CPCC y arts. 6, 7, 10, 20 y 39, LA).
5.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
6.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ
Estefanía MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RADINO GERARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ RECURSO AR.46 LEY 24557" 

Nro. Expte:  

443050 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: