Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. AUTOMOTOR. CIRCULACION DEL RODADO. PLACAS
PROVISORIAS. TOLERANCIA. EXCESO. IMPRUDENCIA. 

1.- Cabe hacer extensiva la condena por responsabilidad a la consecionaria en
el accidente de autos en su caracter de dueño antes de su inscripción
inicial del automotor, en tanto hasta ese momento éste sólo puede circular con
placas provisorias (conforme establece el art. 32 del decreto –ley 6582/58) que
se expiden a favor de aquéllas; dicho uso se encuentra reglamentado por
Disposición 514/2003.

2.- Teniendo en cuenta el carácter de comerciante de la empresa dedicada a la
comercialización de automotores y por ello conocedora de las normas legales
regístrales y de responsabilidad civil, la tolerancia del uso de un vehículo
por un tercero con chapas que como concesionaria está habilitada
excepcionalmente a usar, lejos de resultarle ajeno ese uso, resulta
inaceptable, por lo que se advierte su falta de prudencia y por tanto resulta
responsable.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de mayo del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VASQUEZ CARCAMO RENE ALEJANDRO Y OTRO C/
MANZANO ROBERTO DEMETRIO Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”,
(JNQCI4 EXP Nº 349306/2007), venidos a esta Sala II integrada por los Dres.
Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017),
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I.- A fs. 1.243/1.263 vta. se dicta sentencia que hace lugar a la demanda
iniciada por René Vásquez Cárcamo y Sandra B. Saldías contra Roberto D. Manzano
y Saturno Hogar S.A. y la rechaza respecto de Sahiora S.A. Asimismo, rechaza la
iniciada por los padres en representación de la menor Ú. V. y la continuada por
su hijo J. P. S. y también la citación y liberación de responsabilidad de
Federación Patronal, del Sr. Gilberto Castillo, de la Dirección Nacional de
Vialidad, de General Motors Argentina S.A. y de Ace Seguros.
A fs. 1.265, a fs. 1.266 y a fs. 1.267 y vta., Saturno Hogar S.A., Demetrio
Manzano y los actores (Rene Vázquez Cárcamo, Sandra B. Saldías y J. P. S.),
respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia y contra
la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados y el actor S. también
contra la imposición de costas.
A fs. 1.313/1.318 vta. los actores expresan agravios, cuyo traslado es ordenado
a fs. 1.319 y contestado por Sahiora S.A. a fs. 1.320/1.324 vta. y por General
Motors de Argentina S.R.L. a fs. 1.325/1.327 vta.
A fs. 1.330 y a fs. 1.343 se declaran desiertos los recursos de apelación de
Roberto Demetrio Manzano y de Saturno Hogar S.A. contra la sentencia
definitiva, restando el tratamiento de las respectivas apelaciones a los fines
arancelarios.
A fs. 1.336/1.337 dictamina la Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente conforme se ordenara a fs. 1.328 último párrafo.
II.- Los agravios de los actores apuntan a dos cuestiones: rechazo de la
demandada contra Sahiora S.A. e imposición de costas por tal rechazo.
En cuanto al primer agravio, expresa que no es cierto que el día 28/03/05,
Saturno Hogar S.A. inscribió la unidad a su nombre, porque surge de la
documentación que luce en el legajo de la unidad y que fuera enviada por el
R.N.P.A., que el auto fue inscripto por Sahiora S.A. a través de su gestor
Claudio Álvarez con domicilio en la concesionaria demandada (conf. fs. 681 y
682 vta.) y que asimismo, la única firma de un supuesto apoderado de la
demandada Saturno Hogar S.A. se encuentra en el formulario “0” de fs. 683
certificada por un dependiente de la codemandada Sahiora S.A., certificación
que no tiene fecha cierta, más allá de la entrada al RNPA del 28/03/05.
Manifiesta que en el formulario 12 de verificación que llevó a confusión a la
A-quo, que lleva de fecha 23/03/05, figura como solicitante Saturno Hogar S.A.,
pero quien lo firma es Tonellotto como representante de la demandada Sahiora
S.A. (como concesionaria puede verificar una unidad 0km para realizar la
inscripción inicial), con lo cual echa por tierra los dichos de la contestación
de demanda de Sahiora S.A., en cuanto a que “no tenían el auto desde hacía
meses” y con más razón puede la accionada mentir sobre la fecha.
Manifiesta que con las dos situaciones señaladas, se rebate el argumento de la
sentencia en cuanto afirma que Saturno verificó la unidad antes del accidente.
Invoca que fue falseada la factura de venta (que fuera desconocida por Saturno
Hogar S.A.), antedatando la misma e igual modo el recibo ya referido, siendo
inexplicable el por qué no iniciaron los trámites luego de la factura (04 ó 05
/03/2005), esperando hasta el 28 (3 días después del accidente), si como se ha
expuesto la documentación estaba en poder de Sahiora S.A.
Sostiene que la inexistencia de constancia documentada de la entrega de la
unidad a Saturno Hogar S.A., por parte de la concesionaria (reconocido en la
pericial contable), sumado al hecho de que Sahiora S.A. tomara un seguro sobre
el vehículo (que no abonó) y que el vehículo circulara con una chapa
perteneciente a la concesionaria (reconocido en la contestación de demandada y
absolución de posiciones), con autorización firmada por el presidente de
Sahiora S.A., permiten concluir la íntima relación del vehículo con la
mencionada persona jurídica y que esa relación del sujeto con la cosa riesgosa
en el marco del art. 1.113 del C.C., es la que justifica su condena a reparar
los daños que ha causado el autorizado por Sahiora S.A. con la unidad recién
rodada.
Critica el argumento de la sentencia en cuanto que de la pericial contable
surge que Sahiora S.A. emitió y registró la factura de compra N° 4046 el
04/03/2005 y que el precio facturado fue abonado con la entrega de los 3
cheques de fechas 24/01/2005, 23/02/2005 y 23/03/2005, porque sólo relata una
situación contable preparada por la demandada inmediatamente después del
accidente y que el recibo de fs. 1.207 (refoliado en fs. 1.217) no reúne los
requisitos para ser considerado constancia de pago.
Alega que de la documentación analizada en la pericial, no hay constancia que
acredite que los cheques fueron librados por Saturno Hogar S.A. o siquiera que
sean por la venta del vehículo Meriva (la factura no enumera cheques), que el
único elemento que los vincula es lo que llaman “recibo” que no se corresponde
con uno, no siendo más que una anotación personal informal y sin fecha cierta.
Califica de errado el análisis de la magistrada respecto a que Saturno Hogar
S.A. “decidió” no hacer la transferencia, por cuanto, la documentación estaba
en poder de Sahiora S.A. y fue presentada por su gestor el día 28 de marzo.
Señala que si bien la concesionaria puede entregar un vehículo sin inscripción
inicial, no puede prestar las chapas de concesionaria y menos para fines que no
sean los de la propia empresa, lo que importa una grave infracción al régimen
establecido por el capítulo XVI placas de identificación provisorias, porque
fueron usadas por un tercero ajeno a la empresa.
Manifiesta que el presidente de la sociedad demandada, Soel Salem, reconoció
que esa chapa le pertenecía a la concesionaria al momento de absolver
posiciones, incluso la propia sentencia lo afirma a fs. 1.245 y además la
demandada otorgó una autorización para circular firmada por el mencionado a
favor del conductor condenado, tal como fue reconocido en la prueba
confesional.
Expresa que la inscripción registral no crea el riesgo, sino que la inscripción
establece una presunción fortísima en contra del titular e invoca que esa
presunción existe en cabeza de la concesionaria hasta la inscripción registral,
pues de otra manera el vehículo sin inscripción está en una nebulosa.
Invoca que la tradición es el acto fundamental que debió probar la
concesionaria para desprenderse de su responsabilidad y no lo ha hecho con base
en constancias inequívocas y objetivas, ya que solo acreditó que su gestor el
día 28 de marzo de 2005 presentó una documentación tendiente a hacer una
inscripción inicial, el resto de la prueba, aún los asientos contables no
tienen fecha cierta y no acreditan el traspaso de la guarda material de la cosa.
Critica que la sentenciante afirme que el otorgamiento de la autorización para
circular al Sr. Manzano no es generadora de responsabilidad, sin afirmar las
razones de su conclusión, ya que quien autoriza a la conducción demuestra un
poder material sobre la cosa y asimismo se contrapone con la supuesta preventa
del vehículo o con la afirmación que fuera Saturno quien detenta el poder
material de la cosa.
Solicita modifique la sentencia, ampliando la condena contra Sahiora S.A., con
costas.
El segundo agravio se dirige a la imposición de costas a los actores,
solicitando eventualmente ante la hipotética confirmación de la sentencia en
cuanto al rechazo de la demanda contra la concesionaria, se merite que los
demandantes tenían la imposibilidad de conocer al momento de iniciar la acción
los pormenores de la relación comercial entre las partes, y por ende el
desenlace de su responsabilidad en el evento y que por ello, se redistribuyan
en el orden causado, la condena en costas por el rechazo de la demanda contra
Sahiora S.A. (conf. art. 68 segunda parte del Código Procesal).
III.- Entrando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del Cód. Proc.), señalando que
la responsabilidad atribuida a Saturno Hogar S.A., deviene firme por cuanto fue
declarado a fs. 1.330 desierto su recurso de apelación.
Asimismo y por cuestiones metodológicas comenzaré por el recurso de los actores
Vázquez Cárcamo y S., respecto al rechazo de la acción contra Sahiora S.A., por
cuanto lo resuelto por la Sra. Jueza acerca de la falta de legitimación activa
de J. P. S., se encuentra firme en esta instancia atento a la inexistencia de
agravio al respecto.
En cuanto a la queja sobre la interpretación de la A-quo acerca de los alcances
de la autorización para circular al Señor Manzano y la responsabilidad civil de
la concesionaria Sahiora S.A. por resultar el dueño del automotor antes de esa
inscripción inicial, momento en que acaeció el accidente de tránsito, adelanto
que disiento con los criterios expuestos por la Sra. Jueza de grado y con la
decisión arribada en consecuencia.
En cuanto al carácter del dueño del automotor por parte del concesionario antes
de su inscripción inicial, Luis Moisset de Espanés, sostiene que:
“Supongamos que el importador o concesionario, facilita un coche al futuro
usuario, para que lo pruebe, y el usuario –haya o no firmado un contrato de
compraventa-, pretende no restituir el coche, que todavía no es de él. En estos
casos, mientras no se efectué la primera inscripción, el concesionario o el
importador son los dueños del vehículo, aunque no esté inscripto a su nombre,
porque para ellos no existe obligación de inscribir. A lo sumo pesa sobre esta
categoría de “dueños de automotores todavía no inscriptos”, una obligación
marginal: si desean usarlos esporádicamente, circunstancialmente,
excepcionalmente, deben pedir un permiso provisorio para que el vehículo
circule en ese pequeño uso, que no es el definitivo.”
“El concesionario, el comerciante que se decida a este tipo de actividades,
conoce la responsabilidad que pesaría sobre él- que no estaba todavía obligado
a la inscripción-, sino logra que vehículo que hasta ese momento era de su
propiedad, se registre a nombre del primer adquirente que lo hace entrar en el
uso. Ese comerciante, que conoce las normas legales, se preocupa porque se
efectúe rápidamente la registración a nombre del primer adquirente, le hace
llenar todos los formularios correspondientes, y procura se efectúe la
verificación de los datos del vehículo para luego –por intermedio de un gestor,
por lo general, hacer que los papeles se lleven al Registro Seccional y el
automotor se inscriba a nombre del nuevo dueño” (“Dominio de automotores e
inscripción constitutiva” Semanario jurídico N° 1664, del 09/07/08, p. 891).
Por su parte, acerca de la naturaleza jurídica del automotor antes de su
inscripción inicial, Alberto O. Borella sostiene que: “Existe en poder de la
fábrica terminal o de su concesionario, del importador que lo introdujo o su
representante…Pero no es un automotor en el sentido que a este sustantivo le
acuerda el decreto ley 6582/58, pues carece de su característica esencial: no
puede circular por las calles y caminos de la Republica –salvo con placas
provisorias en los casos que la ley y la reglamentación lo permiten-, hasta que
se inscriba en el Registro de la Propiedad Automotor, como lo exige el art. 6
del decreto-ley 6582/58 (texto según ley 22.977)” (“Régimen Registral del
Automotor”, p. 289, capitulo VIII “inscripción inicial y documentación
registral”).
Trasladando estos conceptos al caso de autos, teniendo en cuenta que antes de
la inscripción registral el concesionario reviste el carácter de dueño del
automotor y éste sólo puede circular con placas provisorias (conforme establece
el art. 32 del decreto –ley 6582/58) que se expiden a favor de aquéllas; dicho
uso se encuentra reglamentado por Disposición 514/2003.
En la normativa mencionada, está previsto dentro de los supuestos taxativamente
enumerados, el caso de “prueba de pre-entrega de la unidad automotor” (art. 2
inc. e). En tal situación, se impone la obligación adicional al concesionario
de confeccionar y suscribir, para el tercero-comprador, un certificado cuyos
datos detalla el art. 8 de la mencionada Disposición, al que le atribuye el
carácter de declaración jurada por parte del concesionario, lo cual no hace
otra cosa que remarcar la excepcionalidad de la circulación sin inscripción
registral.
En ese contexto, advierto falta de prudencia por parte de la concesionaria en
cuanto, si bien otorgó la autorización para circular el automotor Meriva al Sr.
Manzano con la placa provisoria de la concesionaria, respetando los recaudos
legales señalados (su contenido que fue “en carácter de demostración por el
plazo de diez días desde la ciudad de Cipolletti pcia. Río Negro hasta la
ciudad de Pinamar Pcia. de Buenos Aires y viceversa”), atento documental
obrante a fs. 16 de la causa penal “Manzano Roberto Demetrio s/ homicidio
culposo (Expte. N° 5048/06-F° 274, agregado por cuerda a las presentes), toleró
la utilización de las placas, por el plazo que excedió muy holgadamente el
otorgado.
Disentiré con la decisión de la A-quo, en cuanto descarta que la chapa patente
utilizada “RNPA 0 469 1” fuera la de Sahiora S.A., en virtud del informe
enviado por la Dirección de los Registros Nacionales que luce a fs. 991/992,
atento a que tal como lo señala el actor en su memorial, la individualización
de dicha patente fue erróneamente consignada en el oficio librado y por encima
de ello, hubo un reconocimiento expreso de Sahiora de que el conductor Manzano
circulaba con placa provisoria perteneciente a su concesionaria.
Además, ni siquiera fue alegada intimación alguna para al respecto, siendo que
tal situación irregular se mantuvo por casi tres meses, igual que su calidad de
dueño, motivo que me lleva a rechazar su desentendimiento acerca de su
responsabilidad civil.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter de comerciante de Sahiora S.A.,
empresa dedicada a la comercialización de automotores y por ello conocedora de
las normas legales regístrales y de responsabilidad civil, la tolerancia del
uso de un vehículo por un tercero con chapas que como concesionaria está
habilitada excepcionalmente a usar, lejos de resultarle ajeno ese uso (como
pareciera lo alegado al contestar la demanda a fs. 118 ap. III), resulta
inaceptable. Es que la regla impuesta en el art. 902 del Código civil, dispone:
“cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y plena conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de
los hechos, aplicable”, es decir Sahiora S.A., no podía desconocer su
responsabilidad derivada de la propiedad del vehículo vendido a Saturno hasta
que no se registraba a nombre de éste y las consecuencias que resulten de tal
omisión.
Además, no comparto lo sostenido por la Sra. Jueza en cuanto afirma que la
falta de registración ocurrió por “propia decisión del comprador de la cosa”,
ya que si bien no se acreditó que haya habido una imposibilidad de Saturno
Hogar S.A., de inscribirlo con anterioridad al siniestro, tampoco está
comprobado que Sahiora S.A., haya puesto a su disposición la documentación del
automotor contemporáneamente a la fecha de facturación, atento a que las fechas
del formulario 12, por ejemplo, resultan concomitante a la de la inscripción.
En cuanto a la responsabilidad, Aída Kemelmajer de Carlucci, al emitir su voto
integrando la Sala 1 del la S.C.J.Mza, en los autos “Sánchez José y ot. c/
Carmelo Germano y Aut. Gral. San Martín S.A. p/D.y P. s/ Cas.” (Expte. N°
69165, del 13/06/2001), sostuvo que: “En efecto, como he dicho, la mayoría
coincide en que aunque la cosa se haya vendido y entregado, el concesionario
(o, en su caso el importador o el fabricante) continúa siendo propietario de la
cosa hasta tanto se inscriba a nombre del adquirente. Para algunos, la solución
se funda en que intertanto no se inscriba, el adquirente es un mero tenedor.
Para otros, en que es un poseedor ilegítimo, por lo que el poseedor legítimo,
el propietario, es el enajenante (compulsar diversas opiniones en Barilari,
Alejandro y otros, El dominio de los automotores. Su adquisición, JA,
1992-III-804). Esta conclusión (el dominio en cabeza del concesionario), es en
mi opinión, la que mejor responde al sistema normativo: Explicaré por qué. a)
Coincido con quienes afirmar que, sin perjuicio de la necesaria interpretación
sistemática del ordenamiento, la solución de los casos concretos debe
“optimizar y maximizar” la interpretación a través de la normativa específica,
o sea el Dec. 6582 (Díaz Solimine, Omar Luis, Dominio de los automotores,
Bs.As, ed. Astrea, 1194, N° 60). Esta es por otra parte, la actitud que el
recurrente reclama a los Jueces de la causa. b) conforme la opinión unánime de
los autores, la normativa especial se dictó para generar seguridad jurídica,
entendiéndose que el régimen del art. 2412 y conscs. Del C.C. es absolutamente
insuficiente para resolver la cuestión de la titularidad) Jurídicamente, una
cosa que está en el comercio tiene que tener un propietario; si mientras no se
inscribe a su nombre, el adquirente no adquirió el dominio (él es un tenedor, o
un poseedor ilegítimo, según diversas opiniones) ¿Quién es el poseedor
legítimo, o sea el propietario? El dilema es de hierro: si el adquirente no es
el poseedor legítimo, si no es el propietario, es porque el dominio continua en
cabeza de concesionario. d) una solución distinta vulneraría los fines tenidos
en miras por el legislador al sancionar la ley especial, pues sería absurdo que
se dejara librado a la más absoluta inseguridad jurídica el régimen del dominio
en una etapa significativa. Siendo que los sujetos implicados han traspuesto
todas las razonables pautas temporales para que el automotor acceda al régimen
impuesto legalmente.”…”…cuando la comercialización ha implicado una circulación
prolongada(casi dos años), sin titular registral inscripto, un ordenamiento
jurídico nacido para generar seguridad no puede desatenderse de la inseguridad
que la situación –a la que ningún modo ha sido ajeno el concesionario- ha
generado para terceros”.
Es en función de todo lo señalado y en atención a que a la fecha del accidente
no se encontraba perfeccionada la inscripción del automotor que protagonizó el
accidente de autos, es que considero que resulta innecesario el tratamiento de
la queja respecto del resto de las pruebas y corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto por la parte actora, haciéndole extensiva la condena dispuesta en
la sentencia dictada a fs. 1.243/1.263 vta. a Sahiora S.A.
IV.- Respecto al restante agravio referido a imposición de costas y como
consecuencia de la decisión a la que he arribado, su tratamiento deviene
abstracto en función de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
V.- Luego, en cuanto al tratamiento de las apelaciones arancelarias de los
demandados Roberto Demetrio Manzano y de Saturno Hogar S.A., por considerar
ambos apelantes que resultan elevados la totalidad de los honorarios regulados.
Al respecto y efectuando los cálculos correspondientes, advierto que los
honorarios han sido fijados en porcentajes que respetan la calidad por la que
interviene cada letrado y la etapa del juicio en la que intervino, de
conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 10, 12, 39 y
ccdtes. de la ley 1594.
Otro tanto puede decirse de los honorarios fijados a los peritos, por cuanto se
advierte que el porcentaje fijado guarda relación con los fijados para los
abogados intervinientes y las pautas establecidas por esta Cámara a su
respecto, razón por la que considero que la totalidad de los honorarios que han
sido objeto de apelación, resultan ajustadas a derecho y por lo tanto
corresponde su confirmación.
Sin perjuicio de ello y en atención a que en virtud de la decisión a la que he
arribado, ha quedado modificada la situación procesal de Sahiora S.A., por
aplicación del art. 279 del Código Procesal, corresponde la modificación de los
honorarios de los letrados la mencionada demandada, debiendo aplicar al
porcentaje del 16% establecido en la instancia de grado, una disminución del
70% por resultar letrado de parte perdidosa (conf. art. 7 de la L.A.), para
luego continuar aplicando los sucesivos porcentajes señalados por la A-quo para
cada letrado, en tanto respetan las tareas desarrolladas en las respectivas
intervenciones de cada uno de los letrados que intervinieron por Sahiora S.A. y
las pautas legales previstas por los arts. 6, 7, 10, 12, 39 y ccdtes. de la ley
1594.
VI.- Consecuentemente, propongo al Acuerdo: 1) Se haga lugar al recurso
planteado por los actores y en consecuencia, se modifique la sentencia dictada
a fs. 1.243/1.263 vta., declarándose la responsabilidad civil de Sahiora S.A.,
haciéndole extensiva la condena allí dispuesta.; 2) Confirmar los honorarios
fijados en la instancia de grado, de letrados y peritos a excepción de los
fijados para los letrados que intervinieron por Sahiora S.A. (Dres. ..., ...,
..., ... y ...), debiendo aplicarse a su respecto una disminución del 70% por
resultar letrado de parte perdidosa (conf. art. 7 de la L.A.), para luego
continuar aplicando los sucesivos porcentajes señalados por la A-quo para cada
letrado (conf. arts. 6, 7, 10, 12, 39 y ccdtes. de la ley 1594); 3) Costas de
Alzada a la demandada Sahiora S.A., atento su calidad de vencida (conf. art. 68
del Código Procesal), debiendo regularse los honorarios de los letrados que
intervinieron en la Alzada: por la parte actora Dr. ... (apoderado) y ... y ...
(patrocinantes), en el 30% del importe que arroje el cálculo establecido en la
instancia de grado. Respecto de los letrados de la parte demandada Sahiora
S.A.: ... (apoderado y patrocinante) y Dres. ..., ... y ... (patrocinantes) en
el 30% del importe que arroje el cálculo establecido en la instancia de grado y
para el Dr. ... (apoderado y patrocinante de GM S.R.L., en el 30% que arroje el
cálculo establecido en la instancia de grado (conf. art. 15 de la Ley 1594).
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 1.243/1.263 vta., haciéndose extensiva
a SAHIORA S.A. la condena allí dispuesta.
II.- Confirmar los honorarios fijados en la instancia de grado, de letrados y
peritos a excepción de los fijados para los letrados que intervinieron por
Sahiora S.A. (Dres. ..., ..., ..., ... y ...), debiendo aplicarse a su respecto
una disminución del 70% por resultar letrado de parte perdidosa (conf. art. 7
de la L.A.), para luego continuar aplicando los sucesivos porcentajes señalados
por la A-quo para cada letrado (conf. arts. 6, 7, 10, 12, 39 y ccdtes. de la
ley 1594).
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada SAHIORA S.A. atento su
calidad de vencida (art. 68, Código Procesal).
IV.- Regular los honorarios por la intervención en la Alzada de los letrados de
la parte actora: Dr. ... (apoderado) y ... y ... (patrocinantes), en el 30% del
importe que arroje el cálculo establecido a cada uno en la instancia de grado;
respecto de los letrados de la parte demandada Sahiora S.A.: ... (apoderado y
patrocinante) y Dres. ..., ... y ... (patrocinantes) en el 30% que arroje el
cálculo establecido en la instancia de grado para cada uno de ellos y para el
Dr. ... (apoderado y patrocinante de GM S.R.L., en el 30% arroje el cálculo
establecido en la instancia de grado a su respecto (conf. art. 15, Ley 1594).
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VASQUEZ CARCAMO RENE ALEJANDRO Y OTRO C/ MANZANO ROBERTO DEMETRIO Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

349306 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: