Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

ALIMENTOS. CUOTA ALIMENTARIA. REDUCCION DE LA CUOTA ALIMENTARIA.


1.- La cuota alimentaria no es un castigo y aquí radica, en parte, uno de los
motivos por los cuales las subjetivas consideraciones de la accionante, al
expresar agravios, no tienen ninguna relevancia para aceptar semejante importe
que pretende. Como es sabido, son dos grandes parámetros los que moldean la
cuantía de la cuota alimentaria: las posibilidades económicas del alimentante y
las necesidades del alimentado. El análisis convergente de esos dos elementos
es el que determina el monto que prudencialmente se debe fijar.

2.- Aunque la prueba fue totalmente insuficiente, es dable destacar que aun
cuando se hubiera acreditado que el demandado goza de un buen pasar económico,
ello no implica que automáticamente se deba reconocer un importe mayor por
cuota alimentaria.

3.- Valorando el ya destacado escaso aporte probatorio de sendos litigantes, en
particular, los gastos de la familia ensamblada de la progenitora del joven, y
luego de realizar cálculos prudenciales sobre qué proporción de los mismos
podría atribuirse a la manutención del menor, adicionando otros propios de un
desarrollo psico-social sano (vgr., vestimenta, esparcimiento, educación) y
considerando la edad del alimentado (14 años), habrá fijarse el importe de la
cuota alimentaria en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 23 de Octubre del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “B. N. T. C/ G. S. G. J. S/ ALIMENTOS
PARA LOS HIJOS” (Expte. JJUFA-49691/2017), del Registro de la Secretaría Única
del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial;
venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se elevan los autos del epígrafe a resolución de este tribunal de Alzada a
raíz de las apelaciones interpuestas, por ambas partes, contra la resolución
obrante a fs. 541/546.
Mediante la misma, la a-quo determinó la cuota alimentaria que el demandado
debe abonar a la actora, por la manutención del hijo en común, en la suma de
nueve mil pesos mensuales. Además, la magistrada fijó un mecanismo de
actualización de la cuota de 15% semestral y ordenó al progenitor que se haga
cargo de los costos de traslado del adolescente cuando éste viaje a visitarlo
(a la ciudad de Buenos Aires).
Por último, en lo que también es materia de recurso, reguló los honorarios de
los profesionales intervinientes.
II.- El primero en expresar agravios ha sido el accionado, a través de la
presentación glosada a fs. 548/553.
Sostiene que la cuota es excesiva y confiscatoria, violatoria de los principios
básicos jurídicos de congruencia, razonabilidad y lógica jurídica.
Destaca su voluntad de pago, por entender que “ésta es una obligación suprema
paterna”, que quedó acreditado con la presentación en autos, de las boletas de
depósito bancario mensuales, consecutivas, sin interrupción por una década.
Trae a colación que, en oportunidad de realizarse la audiencia respectiva, la
sra. Jueza estableció el aumento de la cuota provisoria a $5.000,00.-, que su
parte ofreció la suma a los efectos conciliatorios, atento que no era una suma
ofrecida por mero capricho, sino más bien una suma a la cual puede “a duras
penas llegar”, atento no tener ingresos suficientes como para afrontar dicho
compromiso y conociendo los gastos del menor.
Que previo al reclamo de la actora, su parte abonaba religiosamente la suma de
pesos $3.400,00.- y que jamás dejó de cumplir con el pago de dicha cuota.
Agrega que la suma de $5.000,00.- fue ofrecida a los fines conciliatorios, para
incrementar la cuota vigente, representando un 48% de aumento, que “obviamente”
la actora rechazó, pero que la a-quo finalmente fijó, y se abonó en tiempo y
forma.
Pero además añade que la jueza la estableció sin fundamento alguno y su parte
decidió no apelar, en aras de demostrar la buena fe en el proceso y asumir las
obligaciones que por derecho tiene.
Dice que la cuota definitiva fijada representa entre un 50% y 70% de sus
ingresos mensuales, y casi un 200% de aumento de la cuota que abonaba hasta la
fecha del reclamo.
Posteriormente comienza con lo que él titula la “crítica razonada a las
consideraciones de la sentencia”.
1) Hace referencia, en primer lugar, al resultado de la actividad probatoria,
concluyendo que la parte actora tiene un sueldo (bruto) de $21.000,00, vivienda
propia y dos vehículos, mientras que su parte sólo tiene un vehículo.
De igual manera pone énfasis en que los únicos gastos de manutención que habría
probado la actora serían el de la cuota de natación ($1.020,00) y factura del
celular ($312,48).
Luego transcribe las consideraciones de la a-quo sobre la situación económica
de su parte, subrayando el fragmento en que aquella señala que, si bien no hay
certeza respecto de la capacidad económica del progenitor, pues no se probó su
carácter de funcionario público, como tampoco sus ingresos, se puede arribar de
un modo indiciario [a la conclusión de] que el demandado es una persona que
goza de un estilo de vida de clase media, como mínimo.
Considera que si la a-quo tuvo por acreditada su condición de monotributista
categoría “c”, e ingresos proporcionales a esa condición, y sin que la parte
actora acreditara aquello que afirmó, la conclusión y criterio de la magistrada
es arbitrario, y la suma fijada caprichosa, e infundada.
Dice que lo más agraviante es la subjetividad del considerando, echando mano a
un criterio “indiciario” para calificar al demandado como persona de clase
media, como mínimo, contrariando el verdadero sentido de la prueba indiciaria,
que en principio debe aplicarse restrictivamente, para evitar injusticias.
2) En un segundo punto vuelve sobre lo mismo, esto es, que no se probaron los
ingresos de su parte, como tampoco el nivel de vida alegado por la actora, ni
los gastos en que incurriera la progenitora.
Sostiene que de su parte no hubo falta de colaboración para demostrar ingresos
y no existe falta de prueba directa que haga que el juzgador deba apelar a los
indicios. Por ello, entiende que son de gravedad insoslayable las
contradicciones de los fundamentos con los que la sentenciante pretende dar
eficacia y validez a su decisorio.
3) En tercer lugar reitera ideas ya vertidas, insistiendo en que el criterio
utilizado por la a-quo para fijar la cuota es incorrecto, y agregando, en esta
ocasión, que la judicante ni siquiera deja sentado cuál sería el caudal
económico de su parte que justifique la determinación de la cuota de $9.000,00.
Redunda en consideraciones sobre el resultado de la prueba, recalcando que, a
su entender, la realidad es que la actora goza de un nivel de vida elevado.
4) En cuarto lugar dice que la cuota fijada representa, en algunos meses, entre
el 50% y el 70% de sus ingresos, por lo que sería confiscatoria.
Con cita de jurisprudencia, apunta que para la fijación de la cuota debe
tenerse en cuenta la capacidad económica del alimentante.
Compara el nivel económico de ambas partes que a su entender se ha probado y
dice que, al parecer, para la jueza es lo mismo tener casa propia con pileta
que no tenerla, tener vehículos de alta gama que no tenerlos, o ser empleado en
relación de dependencia con tareas de ingresos que a veces se obtienen y a
veces no.
También confronta los gastos del alimentado probados con el caudal económico de
un monotributista clase C y sostiene que, si se toma el primer parámetro, la
cuota provisoria de $5.000,00 era suficiente. Por otro lado, si se acude a los
ingresos, la cuota de $9.000,00 es excesiva, y representa el 50% del importe de
canasta básica para una familia tipo compuesta por padres y dos hijos.
Concluye que su parte debe adivinar de dónde surge el monto fijado, y que la
resolución no cumple con la obligación de explicar razonadamente y con
fundamentación cómo llega al mismo, cuál ha sido el criterio utilizado, qué
parámetros evaluó, cuánto cree que gana un monotributista categoría “C”,
constituyendo, todo ello, un agravio.
5) En quinto lugar (aunque en el memorial dice 3) se agravia del método de
actualización fijado por la a-quo.
Dice que con paritarias al 15% anual, con suspensión de salarios, aumento del
índice de desempleo y de la gravísima situación económica y de recesión que
sufre el país, es inviable un incremento del 15% semestral, lo que provoca un
anatocismo penado por la ley. Considera que con ello se lo hace caer bajo el
índice de pobreza.
6) En otro punto se agravia de que se le impongan los gastos de traslado del
menor cuando viaje a visitarlo, pues no fue solicitado en la demanda,
incurriendo la sentenciante en ultra petita en este rubro.
En definitiva, cerrando el memorial, considera que la cuota alimentaria debe
reducirse, y fijarse en el importe que se había determinado provisoriamente.
7) En un punto aparte también apela por altos los honorarios regulados a los
letrados de la parte actora.
III.- A fs. 555/562 obra la expresión de agravios de la parte actora.
1.- Indica que el agravio lo constituye la falta de adecuación entre las
constancias de autos y las consideraciones de la a-quo sobre la prueba
colectada.
Dice que su parte demostró exactamente cuáles son sus ingresos, exhibiendo los
recibos de sueldo.
También –continúa- probó acabadamente el nivel de vida de su familia y el gran
esfuerzo que hace por tratar de darle lo mejor a su hijo, en la medida de sus
posibilidades y pese al escaso aporte de su padre. Refiere, al efecto, que de
ello dan cuenta los informes de los movimientos bancarios y de tarjetas de
crédito.
Incluye en los gastos de manutención las cuotas de los créditos para vivienda
que se encuentra cancelando pues, dice, sin ellos debería afrontar alquileres
de costo aún mayor para brindarle a su hijo un techo y un espacio para el
desarrollo de sus actividades.
Dice que todos los gastos se encuentran acreditados, y que también se ha
demostrado que es su parte quien los afronta casi de manera exclusiva, pues el
accionado solo aportaba $3.000 hasta el inicio de la demanda, y posteriormente
$5.000.
Sostiene que no hace falta mayor prueba para acreditar que esos costos
incrementan día a día, no solo por la inflación sino también por las crecientes
necesidades de un hijo adolescente.
Pero que sin perjuicio de ello, la mayor prueba de esos gastos es el buen
estado en que se encuentra su hijo, y el nivel de vida que lleva, acorde a las
posibilidades de la madre y gracias al esfuerzo que ella hace con colaboración
de sus familiares. Destaca, en ese sentido, que en virtud de que el padre vive
a más de 1.600km, es evidente que todos los gastos que excedan la exigua cuota
que abona aquél, son afrontados por la madre.
Transcribe el considerando en el que la magistrada refería a la falta de
acreditación de los ingresos del demandado, y de su carácter de funcionario
público, e interpreta que la apreciación no se corresponde con las constancias
de autos, pues entiende que se ha probado de manera clara que aquél goza de
ingresos que exceden a la “clase media”, aunque por culpa del propio demandado
no se logró llegar a un número exacto. Agrega que, lamentablemente, la actitud
del demandado se aleja mucho de lo que hubiera sido de esperar para un padre
que, a partir de su realidad concreta, pone toda la información con la que
cuenta para que la Justicia llegue a un fallo acorde a las circunstancias del
caso, que le asegure a su hijo la subsistencia debida.
Dice que, la a-quo, al destacar que su parte no ha logrado probar los ingresos
de la contraria, desoye uno de los principios rectores del derecho probatorio,
cual es el de la “carga dinámica”. Menciona los artículos 710 y 1735 del Código
Civil y Comercial.
Trae a colación cuantiosas citas jurisprudenciales en apoyo de su tesis.
Señala que el demandado refirió alquilar el inmueble que habita en el
exclusivísimo barrio porteño de Puerto Madero, pero no acompañó el contrato de
alquiler que diera cuenta del monto que pagaba por el mismo. Pero se cuenta con
la respuesta de la administración del consorcio, que informó que aquél pagaba
$7.000,00 de expensas. También refirió prestar servicios informáticos de manera
independiente, pero nunca acompañó la facturación, por ejemplo, del último
período. Extrañamente –finaliza- tampoco dieron mayores datos su hermana, ni su
cuñado.
También menciona la denuncia que su parte hizo respecto de la actividad que
desarrollaba el demandado como alto funcionario de la Dirección Nacional de
Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de
Seguridad de la Nación. Dice que, si bien la entidad contestó que el accionado
no prestaba servicios para la misma, ante nuevos datos, su parte presentó un
sinnúmero de impresiones de diversas redes sociales, muchas de ella de carácter
oficial, en las que se menciona al demandado como integrante de la entidad.
Sustanciada la presentación, la contraria guardó silencio, lo que implica el
reconocimiento de la documentación.
A su entender, es evidente que con un ingreso de monotributista categoría “C”
es imposible afrontar los gastos que el demandado debe realizar mes a mes.
Realiza algunos cálculos y concluye que el demandado viviría con $212
mensuales, lo que no resiste menor análisis.
Siendo que Puerto Madero es un lugar de privilegio para vivir, en el que
habitan personas que exceden la “clase media”, también concluye que es
indiscutible que existen ingresos no declarados por el demandado, y de un nivel
muy elevado.
Por todo lo dicho entiende que la sentencia que fija la cuota alimentaria en
$9.000 significa premiar su mala fe procesal, en desmedro de las necesidades de
su hijo, solicitando en definitiva que la cuota se fije en $20.000, más las
actualizaciones fijadas por la sentencia de grado.
2.- En segundo lugar se agravia de la falta de precisión del momento a partir
del cual debe calcularse la actualización del 15% de la cuota fijada.
Solicita que se determine que tanto la nueva cuota como su actualización
procederán desde la fecha de la notificación de la demanda, citando, al efecto
los artículos 644 del C.P.C. y C. y 669 del C.C. y C., y lo dicho por este
tribunal en precedente que cita.
3.- Finalmente, los letrados de la parte, por derecho propio, cuestionan la
regulación de honorarios, porque no se realizó sobre el monto de la cuota
alimentaria actualizada.
IV.- A fs. 559/562 y 564/565 contestan los memoriales la parte actora y
demandada, respectivamente.
La primera de ellas refuta punto por punto las aseveraciones de su contraria,
mientras que el demandado se limita a requerir la deserción del recurso de su
contendiente.
En honor a la brevedad, nos remitimos a su lectura
V.- Finalmente, a fs. 574/575 obra el dictamen del representante de la
Defensoría de los Derechos del Niño, niña y del adolescente, propiciando el
rechazo de los recursos de ambas partes en lo que hace al importe de la cuota.
De igual manera propicia la desestimación de la queja de la parte demandada en
relación a la actualización semestral del importe, más considera necesario
aclarar desde cuándo se computará (agravio de la parte actora).
VI.- Por cuestiones metodológicas, abordaremos el tratamiento de los recursos
dividido en dos grandes puntos. El primero, las quejas por el importe de la
cuota alimentaria. El segundo, las quejas por el método de actualización.
A) Comenzando por los embates que la parte actora ha esbozado contra el punto
neurálgico de la resolución, hemos de señalar nuestra coincidencia con su
contraparte, y con lo dictaminado por el Ministerio Público. Esto es, que las
quejas no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de la decisión
cuestionada.
Basta con realizar un breve repaso de la presentación para discernir que, tras
el extenso libelo, no existe más que una mera discrepancia con el criterio de
valoración probatorio de la instancia de grado.
Ya desde el comienzo del memorial se puede percibir la impronta evidentemente
subjetiva del discurso recursivo, en el que la quejosa intenta brindar una
explicación más emotiva que crítica de por qué debería otorgarse el elevado
importe solicitado en la demanda.
Lo cierto es que una descripción de los perfiles materno y paterno, de actora y
demandado respectivamente, y brindada desde su personal punto de vista, poca
utilidad tiene en esta instancia. Y es que, desde una óptica recursiva, hemos
señalado en innumerables ocasiones que “la expresión de agravios no es una
simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, de
constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y
crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o
contraria a derecho. Debe precisarse así, punto por punto, los errores, las
omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones
genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos
indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera
expresión de agravios el escrito que solo contiene simples afirmaciones
dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, máxime si se
tiene en cuenta que criticar es muy distinto a disentir, pues la crítica debe
significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de
demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, en
cambio, disentir es meramente exponer que no se esta de acuerdo con la
sentencia” [Este Cuerpo en Ac. Nº 12/06, de fecha 3/8/06; “CABRERA, DORA VANESA
C/ ROCHA, MIGUEL ANGEL S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nro.: 026, Folio: 05, Año:
2.006), “MARDONES SEPULVEDA, JORGE DANIEL C/ FELTA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO Y
COBRO DE HABERES” (Expte. Nro.: 114, Folio: 18, Año: 2.007) entre otros muchos
precedentes].
También, que “…la mera discrepancia o disconformidad con la solución no
constituye expresión de agravios, como así tampoco la falta de crítica de
puntos fundamentales de la sentencia; la argumentación no es idónea y la
expresión de agravios es insuficiente, si no ataca concreta y frontalmente los
verdaderos fundamentos del fallo” [Cfr. Acuerdos N° 30/2014 e/a “AILA” y
29/2015 e/a “AVACA”, entre otros, del Registro de Sentencias Definitivas de la
Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes.
Y esa omisión es la que se observa en el memorial de la accionante.
No pone en evidencia los supuestos errores de la magistrada en la ponderación
del material probatorio, sino que se limita a expresar que “entendemos que la
apreciación que realiza la sra. Jueza no se corresponde ciertamente con las
constancias de autos”, ya que “entendemos que se ha probado…”.
Pero no ha sido así. No se probaron los extremos en que se fundaba la demanda y
el considerable importe requerido como cuota. Fundamentalmente, no se probó que
el accionado tuviera vínculo contractual (sea laboral o como locador de
servicios) con la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos
Futbolísticos, que constituía el eje del reclamo.
Y esta falencia no es ajena al conocimiento de la actora. De allí que también
intenta abarcarla en su argumentación, aunque de esa manera termine
contradiciéndose.
En efecto, por un lado, señala tibiamente que, a su entender, sí se probó la
situación económica del demandado. Pero, casi a renglón seguido, reconoce que
la falta de prueba obedece a la “culpa” de aquél, quien con su “lamentable”
actitud, no puso la información necesaria a disposición de la juzgadora.
Probablemente, es también esa falta de convicción en la postura esgrimida la
que lleva a la accionante a ensayar un nuevo argumento contradictorio con el
primero: que por aplicación de las cargas probatorias dinámicas debía ser el
padre quien acredite su situación económica.
Para concluir, tenemos entonces que, según la parte actora, sí se acreditaron
los ingresos del demandado, pero que no se probó su cuantía por su culpa, pero
que aun probado o no, le correspondía al demandado probar.
Como se ve, la postura no se sostiene en pie por su propia debilidad, y por
ello no resulta un embate con vigor suficiente para derribar la columna
argumentativa en que se erigió la decisión cuestionada: que fue necesario
acudir a indicios ante la falta de acreditación concreta del caudal económico
del alimentante.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar (dado que las normas procesales
incorporadas al Código Civil y Comercial son operativas), que tampoco se
compartía la aseveración de la recurrente sobre la infracción a la regla –ahora
incorporada al digesto de fondo- de las cargas probatorias dinámicas en el
fuero de familia.
Justamente, al acudir a indicios para fijar el importe de la cuota, la
magistrada ha hecho pesar la falta de pruebas sobre la parte demandada.
En comentario al artículo 710 del C.C. y C. (que la parte accionante considera
desoído) calificada doctrina explica: Si el juez valora que alguna de las
partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales
para producir determinada prueba, y no lo ha hecho, la consecuencia de la falta
de prueba será una condena en su contra. Es decir que si quien estaba en
mejores condiciones de probar (presupuesto de asignación del onus probandi
según la “teoría de las cargas dinámicas”), ocultó, tergiversó o simplemente no
aportó elementos que se encontraban a su disposición (omitiendo así “colaborar”
en el esclarecimiento de los hechos) obtendrá una sentencia en su contra [Cfr.
“Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo II, págs. 652/653.
Julio César Rivera-Graciela Medina. – 1ª ed., 2da reimpresión – Ciudad Autónoma
de Buenos Aires: La Ley, 2015.].
La autora de la prosa al artículo, Mariela Panigadi, líneas más adelante
diferencia, con lucidez, las cargas probatorias dinámicas del deber de
colaboración, también incorporado en la norma. Indica, al efecto: “Se recibe
expresamente, mediante este artículo, el principio de colaboración, que es uno
de los deberes positivos que derivan de la actuación de buena fe. Este implica
la posibilidad de extraer indicios (o ‘argumentos de prueba’) derivados de la
omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (conf. art. 163, inc. 5°,
CPCN).
”El principio de colaboración procesal, impone a la parte ‘fuerte’ de la
relación procesal, la carga de aportar los elementos que se encuentren (o
debieran razonablemente encontrarse) a su disposición para el esclarecimiento
de la verdad. Este principio está relacionado directamente en la doctrina y
jurisprudencia, pero no se identifica, con las cargas dinámicas de la prueba.
Es una carga, o imperativo del propio interés, puesto que la parte que no
cumple con la carga se expone a obtener una sentencia desfavorable. No se lo
sanciona por el incumplimiento. Por infringir el deber de buena fe, la parte
dotada de dichos conocimientos –o que razonablemente debía contar con los
mismos- actúa con displicencia (vgr., se ampara en la mera negativa de los
hechos afirmados por la contraparte) o los oculta dolosamente, se expone a que
el juez extraiga indicios de esa conducta, que lo lleven a perder el
juicio” [Cfr. op. cit. págs. 653/654].
Por una u otra razón, nos parece indudable que la resolución de la magistrada
se ha pronunciado en contra del alimentante por aplicación de alguna de ellas
(o ambas).
No obstante, sin perjuicio del somero análisis realizado, reiteramos que las
quejas de la parte actora, en lo que al punto se refiere, resultan inhábiles
para revisar la decisión de grado.
B) Distinto es el caso del cuestionamiento de la parte demandada.
Se coincide con el apelante en que los indicios a los que la magistrada acudió
no son de un peso tal que permita arribar a un importe tan elevado de cuota,
considerando la edad del adolescente, los gastos efectivamente probados y los
ingresos presuntamente percibidos por el recurrente.
En principio, y en línea con lo que señalamos al tratar el recurso de la
contraparte, hemos de destacar que ha sido su propia desidia y falta de
cooperación probatoria la que ha dificultado tener un panorama más claro de su
real situación económica. Lejos de observar “buena fe” en su conducta procesal,
se percibe apatía, la deliberada pereza de quien confía más en la incapacidad
de su contendiente de probar los hechos afirmados que en la fortaleza de la
postura propia.
Pero la cuota alimentaria no es un castigo y aquí radica, en parte, uno de los
motivos por los cuales las subjetivas consideraciones de la accionante, al
expresar agravios, no tienen ninguna relevancia para aceptar semejante importe
que pretende.
Como es sabido, son dos grandes parámetros los que moldean la cuantía de la
cuota alimentaria: las posibilidades económicas del alimentante y las
necesidades del alimentado. El análisis convergente de esos dos elementos es el
que determina el monto que prudencialmente se debe fijar.
En este punto, aunque la prueba fue totalmente insuficiente, es dable destacar
que aun cuando se hubiera acreditado que el demandado goza de un buen pasar
económico, ello no implica que automáticamente se deba reconocer un importe
mayor por cuota alimentaria.
Bossert bien señala que “…por importante que sea la fortuna del progenitor, la
cuota se fijará hasta el límite de las necesidades del hijo.
”No corresponde, en virtud de la cuota alimentaria, imponer sucesivas
donaciones, destinadas a hacer compartir al hijo la fortuna del padre. Se trata
siempre de atender a las necesidades de aquél; y ello marca el límite de la
cuota”.
Líneas más adelante, con cita de jurisprudencia, el autor cierra: “De manera
que la cuota se determinará, no en proporción al gran patrimonio o los grandes
ingresos del padre, sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y
espirituales del hijo” [Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos,
2ª edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires,
2004. Páginas 216/217].
Pues bien, siguiendo esos parámetros, y analizando el escaso material
probatorio arrimado por las partes, se concluye que $9.000 mensuales es una
suma demasiado considerable para cubrir las necesidades de un joven de 14 años.
Entre los gastos acreditados, ya puso de resalto la a-quo que, específicamente
sobre el hijo en común, se encontraba la cuota para asistir a natación y la
factura de teléfono. Entre ambos, se puede redondear, a fechas actuales, en
$1.500.
Luego están los “gastos de la casa”, por los que, naturalmente, el demandado no
puede responder en su totalidad, pues en su gran mayoría, son las erogaciones
propias de la nueva familia que la accionante forma con su actual pareja y los
niños de ésta. Es decir, en una familia de dos mayores, tres niños, y un
pre-adolescente, el demandado solo debe aportar por este último, por lo que los
comprobantes acompañados a la demanda de los gastos habituales y ordinarios de
la convivencia, solo pueden ser tenidos como parámetro para determinar un
importe proporcional mínimo.
También nos parece acertada la referencia realizada por el accionado al
agraviarse, cuando indica que la cuota fijada representa (casi) un 50% de una
canasta básica para una familia tipo de dos adultos y tres niños. Si bien la
cuota alimentaria está destinada a diversos rubros que hacen a un desarrollo
adecuado del joven (que, obviamente, no se reducen únicamente a su
alimentación), el valor de la canasta básica es un parámetro adecuado para la
determinación de gastos mínimos y fundamentales, de una familia promedio.
Nótese, siguiendo la línea argumentativa precedente, que nueve mil pesos
representa casi un 90% del salario mínimo vital y móvil vigente.
Mayores elementos de prueba no se advierten. Demasiados resúmenes bancarios que
redundan en lo mismo: gastos “de la casa”, en los que la crianza del niño
representa un fragmento menor.
Las partes, por desidia o negligencia, no han arrimado más elementos.
Uno, a nuestro juicio importante, hubiera sido el valor del alquiler de la
vivienda que habita el accionado. Y, fundamentalmente, quién se hace cargo del
mismo, puesto que el demandado afirmó que sólo se hacía cargo de las expensas,
lo que sí se acreditó.
En concreto, y dando un cierre al tratamiento del agravio, valorando el ya
destacado escaso aporte probatorio de sendos litigantes, en particular, los
gastos de la familia ensamblada de la progenitora del joven, y luego de
realizar cálculos prudenciales sobre qué proporción de los mismos podría
atribuirse a la manutención del menor, adicionando otros propios de un
desarrollo psico-social sano (vgr., vestimenta, esparcimiento, educación) y
considerando la edad del alimentado (14 años), habrá fijarse el importe de la
cuota alimentaria en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
Por último, en lo que concierne al tratamiento de la cuota en sí misma, ha de
descartarse, sin ser necesario un análisis muy profundo, la endeble queja del
accionado por la imposición de los gastos de traslado del hijo, cuando éste lo
visite a la ciudad de Buenos Aires. La postura no resiste el menor análisis y
hasta genera rechazo moral. Y es que ¿acaso debemos suponer que el joven pague
los pasajes para ver a su progenitor no conviviente?
VII.- Corresponde ahora abordar los cuestionamientos al método de actualización
de la cuota.
El demandado se queja del porcentaje fijado, mientras que la actora lo hace
respecto a la falta de determinación de la fecha desde la cual corresponde
aplicarlo.
Por criterio de prelación, corresponde abordar primero el cuestionamiento del
alimentante. Y, sin demasiados rodeos, ha de descartarse la débil crítica
ensayada.
Como bien destaca la actora en su responde, el quejoso trae a colación
parámetros aplicables a los empleados en relación de dependencia, situación en
la que él no encuadra. Además, destaca la situación crítica que atraviesa la
economía del país como si ello afectara únicamente su capacidad de pago,
olvidando que, justamente, también encarece los costos de vida para el
alimentado.
En lo que hace al cuestionamiento de la accionante, de tinte predominantemente
aclaratorio, obvio parece señalar que, cuando se reconoce una actualización
automática de la cuota alimentaria (decisión que ha generado opiniones
encontradas en doctrina y jurisprudencia), se lo hace pensando a futuro.
Bien se ha dicho que: la atención del impacto inflacionario en la cuota
alimentaria no debe ser derivado al incidente de actualización por los
inconvenientes y erogaciones que conlleva tan inútil dispendio. Por otra parte
éste, además de importar con seguridad una solución que llegará tardíamente,
supone también desnaturalizar una herramienta procesal que tiene como finalidad
atender las necesidades de cambio de los alimentos por razones ajenas a las de
la pérdida del valor adquisitivo de la moneda [S., D. A. vs. S., E. M. s.
Alimentos, litisexpensas / CCCM, General Roca, Río Negro; 03/07/2013; Rubinzal
Online; 487/2009; RC J 13963/13].
Como se pone de resalto en el fallo citado (entre muchos otros sobre la
cuestión) lo que se busca mediante la fijación de un mecanismo de actualización
es que el progenitor o la progenitora conviviente no tengan que acudir a la
justicia nuevamente, en un escaso lapso, promoviendo un incidente de aumento.
De allí que la actualización retroactiva sería un contrasentido, pues es
evidente que la determinación del importe de la cuota supone un análisis actual
de las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante. De lo
contrario se llegaría a la absurda conclusión de que los magistrados del fuero
fijan importes desactualizados a sabiendas.
Si alguna duda cupiera al respecto, no han de olvidarse dos puntos centrales
más: la cuota provisoria, que se fija para atender necesidades mínimas durante
la tramitación del proceso, y la cuota suplementaria, mediante la cual se
reconoce la diferencia que pudiera generarse a raíz del reconocimiento de una
cuota definitiva superior a la provisoria (lo que, en la mayoría de los casos
sucede). En pocas palabras, que a través de la fijación de éstas también se
protege la vigencia del importe de los alimentos de manera retroactiva.
Cabe destacar, que el precedente que cita el apelante no es jurisprudencia
aplicable al caso, puesto que, en esa ocasión, lo que se resolvió fue que el
aumento de la cuota alimentaria era retroactivo, tal como disponen los
artículos 644 del CPCyC y el 669 del CCyC. Es decir, se refería a la cuota
suplementaria.
De allí que, en definitiva, el punto de inicio para computar la actualización
debe fijarse en el dictado de la sentencia de primera instancia. En resumidas
cuentas, las primeras seis cuotas posteriores a la resolución apelada, serán
por el importe fijado por esta Alzada ($7.000). A partir del séptimo mes,
corresponde aplicarle el primer aumento. Transcurrido otro semestre, se
aplicará el segundo aumento. Y así sucesivamente.
VIII.- Restan por tratar los agravios de ambas partes por la regulación de
honorarios. Sendos litigantes cuestionan, por la misma razón, los estipendios
fijados. Sin embargo, lo hacen con metas distintas, ya sea por altos o por
bajos.
Pues bien, en virtud de que mediante la presente se modifica la cuota
alimentaria, es evidente que la regulación deberá practicarse nuevamente,
sujetándose al nuevo monto del proceso que trae aparejada la reducción de
aquélla.
IX.- Por todo lo dicho, en virtud de la procedencia parcial de ambos recursos,
las costas de Alzada se impondrán en el orden causado (art. 68, segundo
párrafo, del C.P.C. y C.).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la resolución de fs. 541/546 y, en consecuencia, reducir el
importe de la cuota alimentaria a la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000,00).
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, determinando que el aumento semestral de la cuota alimentaria deberá
aplicarse tomando como punto de partida la primera cuota posterior al dictado
de la resolución de grado.
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en la
resolución apelada, las que deberán sujetarse a la base regulatoria resultante
del presente pronunciamiento.
IV.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo
párrafo, del C.P.C. y C.), difiriéndose la regulación de honorarios para el
momento procesal oportuno.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

23/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"B. N. T. C/ G. S. G. J. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

49691 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: