Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

VENTA DE PLANES DE COTERTURA MEDICO ASISTENCIAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

En tanto Galeno Argentina S.A. mediante un contrato con Doble G SRL, segmentó
su proceso productivo, encomendando la venta planes de cobertura médico
asistencial, trabajos estos coadyuvantes y complementarios que forman parte de
su actividad normal y específica, sin los cuales no podría desarrollarla; y que
la función cumplida por el trabajador es esencial para que la prestadora de
los servicios médicos (Galeno Argentina SA) pueda girar en plaza; el
desenvolvimiento del objeto mismo de dicha firma se nutre de esa venta de
planes de cobertura que realizaba el actor a través de Doble G SRL, actividad
inescindible y que hace a su desenvolvimiento empresarial, siendo así un
mecanismo más de adquisición de los servicios médicos que brinda y
constituyendo una faceta más de su actividad empresarial, es que el trabajador
se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la recurrente,
reuniéndose por tal las condiciones previstas por el Art. 30 LCT para
responsabilizarla solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por
esta última.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RODRIGUEZ OSCAR MARCELO C/ GALENO
ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (JNQLA1 EXP Nº
396194/2009), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la codemandada GALENO ARGENTINA S.A. (fs.
468/470 vta.) contra la sentencia del 09/11/2017 (fs. 452/457 vta.), que hace
lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.
Expresa que la sentencia que recurre, le causa un gravamen irreparable por
cuanto hace lugar a la demanda y condena a su parte en los términos del art. 30
de la LCT. a partir de una errónea y parcial interpretación de las probanzas de
la causa, ya que de ninguna de ellas surge relación de carácter laboral de su
mandante con el actor y menos aún que pueda establecerse la solidaridad
dispuesta en la LCT.
Señala que el A quo se basa en dos testimonios superfluos para disponer la
existencia de solidaridad y de los cuales no se puede determinar la relación
laboral que establece, en tanto no surgen de los mismos, elementos de
subordinación técnica, jurídica y económica, que sean suficientes para condenar
a su representada.
Indica que se trató de dos establecimientos diversos y que su mandante no
depende de la empresa codemandada para la realización de sus actividades
principales y que el contrario no acreditó vínculo laboral con su parte, por lo
cual la apreciación de la solidaridad no se encuentra fundada.
Se agravia a su vez por la consideración jurídica que pronuncia el fallo
referida a que “medio fraude a la normativa de orden público laboral”, habiendo
omitido considerar pruebas de importancia fundamental, tales como las facturas
emitidas por el accionante y su inscripción como autónomo que dan cuenta de la
inexistencia de un vínculo de carácter laboral.
Se agravia por la condena impuesta a su mandante sin hacerla extensible a la
codemandada, ya que si la sentencia entendió que hubo una “unidad de ejecución”
no es posible que la única condenada sea su parte.
Finalmente apela los honorarios de la representación letrada del actor y del
perito contador por considerarlos elevados en relación a la labor desarrollada.
Plantea reserva del caso federal.
II.- Sustanciada la queja (fs. 471), el actor contesta a fs. 472, peticionando
la confirmación de la sentencia.
III.- Previo a todo, corresponde señalar que los jueces no se encuentran
obligados a seguir a las partes en todos sus agravios sino sólo a aquellos que
son conducentes para la resolución de la cuestión de fondo (cfr. FALLOS
305:1886; 303:1700, entre otros), ello sobre todo cuando las diversas quejas
formuladas se remiten a los mismos fundamentos.
Ahora bien, reunidos los recaudos previstos en el art. 265 CPCyC a los efectos
del tratamiento del recurso, el mismo invoca que la sentencia que recurre le
causa un gravamen irreparable por cuanto hace lugar a la demanda y lo condena
en forma incorrecta en los términos del art 30 de la LCT.
La decisión en crisis determina la procedencia de la indemnización peticionada
por despido indirecto solo contra la codemandada solidaria Galeno Argentina
S.A., en tanto el actor había desistido de la acción contra la codemandada
Doble G SRL (fs. 216) y de allí que la condena solo es extensible a la
recurrente vencida, respondiendo con ello a su tercer agravio.
Siendo ello así, esto nos lleva a analizar la responsabilidad solidaria que
existió en relación al vínculo laboral del actor en el marco de la norma del
Art. 30 de la LCT y que resulta ser el motivo central de esta queja.
En tal sentido, en la causa: “Conticello Muriel T. c/ Parra Carmen y otro s/
Despido Indirecto por Falta de Registración o Consignación Errónea de Datos en
Recibo de Haberes” (Expte. Nº 500672/2013 –Agosto/2018) del registro de esta
Sala III, de aristas similares a la presente se expresó:
“...En cuanto a la aplicación del art. 30 de la LCT he dicho en autos
“Arellano Flores c/ Neteyer Servicios SRL” (Sala II, P.S. 2012-IV, n° 119) que
“Los presupuestos de aplicación de la norma son: a) cesión parcial o total del
establecimiento, que no es el caso de autos; b) contratación o subcontratación
de trabajos o servicios que hagan a la actividad normal y específica de la
empresa; c) incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación de
control que imponen los párrafos primero y tercero de la norma.”
“…Señala Pablo Candal (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada” dirig. por
Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, T. I, pág. 361) que la
disposición del art. 30 de la LCT comprende aquellas actividades que, si bien
no hacen per se al fin de la explotación, ésta no puede llevarse a cabo sin
ellas, ya sea por razones técnicas, o de carácter legal...Carlos Etala (“La
actividad normal y específica de la empresa principal, la contratación de
servicios complementarios y la solidaridad del art. 30 de la LCT” en LL diario
del 11/4/2011) dice que en cuanto la norma del art. 30 de la LCT exige, para
que proceda la responsabilidad solidaria del empresario principal, que las
obras o servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, supone que existen otras actividades o servicios
que no corresponden a esta actividad normal y específica. Y entiende que para
diferenciar unos de otros se aplica el criterio de la supresión mental para
verificar si la empresa o establecimiento puede, de todos modos –y aunque no
fuera de una forma óptima-, cumplir con el objeto empresarial en que consiste
su actividad normal y específica.”.
En la citada causa “Conticello”, y sobre el tema en decisión, también se expuso
la posición de nuestro Máximo Tribunal Provincial, sobre el tema en discusión,
indicándose:
“…el fundamento más profundo del artículo 30 de la L.C.T. es, en mi concepto,
que el contratista principal, de importante envergadura económica y real
solvencia, se convierta en una garantía para los trabajadores de los
subcontratistas y para evitar responsabilidades solidarias ulteriores debe
elegir cesionarios y/o contratistas y subcontratistas serios y solventes.”
“Pero no se puede obviar que para un sector de la jurisprudencia que efectúa
una interpretación restrictiva, se limita la solidaridad sólo a aquellos casos
en que se encarga realizar tareas o servicios que son parte del núcleo esencial
o actividad principal y caracterizante de la empresa contratante, quitándole
eficacia a la protección legal. En cambio, otro sector, mayoritario, con un
criterio amplio y protectorio, entiende que la solidaridad opera, aun cuando la
tarea o servicio encargado a la contratada o contratista es complementario de
un modo necesario y/o inescindible de la actividad principal, de manera tal
que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría
cumplirse (criterio al que se adhirió en la causa “Zingoni” y otras de este
Tribunal)….
Agregándose más adelante:
“…Carlos Alberto Etala, en su artículo publicado en LA LEY el 11/04/2011,
enuncia claramente los conceptos referidos a “La actividad normal y específica
de la empresa principal, la contratación de servicios complementarios y la
solidaridad del art. 30 L.C.T.”, a cuyas principales definiciones me referiré
por compartirlas, en tanto ya fueron expuestas en “Zingoni” y “Bustos”, de este
Tribunal en anterior integración.”.
“El artículo 30 L.C.T. contempla, entonces, a cesionarios, contratistas o
subcontratistas auténticos y no a "hombres de paja" o pseudo empleadores que lo
están por el Art. 29. Es decir, que los efectos jurídicos previstos en el
artículo 30 L.C.T. se configuran en presencia de una cesión, contratación o
subcontratación con empresas reales. (Conf. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos,
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, 3º Edición, Buenos
Aires, 2007, t. I, págs. 1038 y 1039)…” .
Y expresa en cuanto a la especificidad y carácter propio de la tarea: “…
Grisolía señala que los términos "específica y propia" que utiliza la ley para
calificar la actividad contratada, aluden sólo a los servicios o trabajos
permanentemente integrados o inseparables relacionados con la actividad que se
desarrolla en el establecimiento (sea dentro o fuera de su ámbito) (conf.
GRISOLÍA, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T l. Pág. 370,
LexisNexis, Bs. As.2006)”.
“A su vez Maza, comparte esta postura amplia y estima que el vocablo
"específica", usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da
pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma
secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (conf. MAZA,
Miguel, “Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo
30 de la LCT”, D.T. T VIII, Págs. 913/25)”.
“Y en este estado, viene al caso citar, que la tesis amplia que interpreta el
Art. 30 de la L.C.T. ha sido receptada con posterioridad al fallo Benítez
(C.S.J.N.) por numerosos tribunales del país, entre ellos, la Suprema Corte de
la provincia de Buenos Aires.-
Sobre el punto señala categóricamente en la causa: “de Lorenzo, Edgardo Raúl c.
Smits, Gaidis y otros s/ despido 28/09/2011” (publicada en: LLBA2011 (octubre),
975 - LA LEY 11/11/2011, 5, con nota de Gonzalo Cuartango; Cita Online:
AR/JUR/54950/2011) que “La actividad normal y específica propia del
establecimiento a la que alude el art. 30 de la LCT comprende tanto a la
principal como a las secundarias, siempre que éstas se encuentren integradas
permanentemente al proceso productivo llevado a cabo y persigan el logro de los
fines empresariales, máxime si se desarrollan dentro de su ámbito”.(en el caso
se trataba de un trabajador de una empresa dedicada al mantenimiento de
maquinarias que promovió acción por despido contra ésta y contra la sociedad
elaboradora de productos alimenticios en la cual desempeñó sus labores)”.
“Coincidiendo con la postura que vengo adoptando, el Dr. Pettiggiani en el
precedente citado supra, sintetiza cuál es la doctrina legal actual de la Corte
de Pcia. de Buenos Aires sobre este tema. Lo hace expresando:
“En conclusión, para la Suprema Corte de la Provincia constituyen ‘trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento’: -los que correspondan a la actividad principal, hallándose
integrados permanentemente y con los cuales se persigue el logro de los fines
empresariales; -o, también, los trabajos o servicios que tratándose de tareas
secundarias o accesorias a la actividad principal, con habitualidad y
normalidad e integrados permanentemente, coadyuven al desarrollo de la
actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento y, de
manera directa, a la consecución de los fines empresariales”. (cfr. TSJ,
05/03/12, Sala Civil, autos "Merchan, José Rubén y otros c/ J.R.F. S.R.L. y
otros s/ cobro de haberes” Exp. n° 17/2007; “Guzmán Raúl Omar y otros c/ Y.P.F.
S.A. s/despido”, Exp. nº 338139/6”; “Arancibia Ramón Armando y otros c/ Seicco
S.A. y otros s/despido”, Exp. nº 267124/2001).
Del marco jurisprudencial reseñado, se puede concluir que Galeno Argentina S.A.
mediante un contrato con Doble G SRL, segmentó su proceso productivo,
encomendando la venta planes de cobertura médico asistencial, trabajos estos
coadyuvantes y complementarios que forman parte de su actividad normal y
específica, sin los cuales no podría desarrollarla.
La función cumplida por el trabajador es esencial para que la prestadora de los
servicios médicos (Galeno Argentina SA) pueda girar en plaza; el
desenvolvimiento del objeto mismo de dicha firma se nutre de esa venta de
planes de cobertura que realizaba el actor a través de Doble G SRL, actividad
inescindible y que hace a su desenvolvimiento empresarial, siendo así un
mecanismo más de adquisición de los servicios médicos que brinda y
constituyendo una faceta más de su actividad empresarial.
El trabajador se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la
recurrente, reuniéndose por tal las condiciones previstas por el Art. 30 LCT
para responsabilizarla solidariamente por las obligaciones laborales contraídas
por esta última.
No podría perseguir su objetivo comercial de venta de planes de salud sin la
participación del empleador directo sobre el cual se desistió de la acción,
cuya actividad complementa o completa la propia, integrando de esta manera la
unidad de ejecución, que da cuenta la jurisprudencia tenida en cuenta y la
sentencia de grado.
“…En igual sentido se ha pronunciado la CNAT, Sala III (autos “Sandoval c/ ECOS
S.A.”, 31/8/1987, DT 1988-B, pág. 80 –voto del Dr. Vázquez Vialard-):
“la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la ley de contrato de
trabajo, procede no sólo en aquellas situaciones en que los servicios
subcontratados se vinculan en forma directa con el objeto principal de la
explotación de la empresa que los recibe, sino también cuando tales servicios,
por su propia naturaleza se hallan encaminados a posibilitar el normal
desenvolvimiento de la actividad del establecimiento…”
“Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el
procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo
asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a
terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la
exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o
facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se
trata de una imputación objetiva de responsabilidad.(CNAT Sala II “Díaz, Darío
Rubén c/ Plataforma Cero S.A. y Otros s/ Despido” - Sentencia, 98770 del
30/11/2010 – Nº fallo: 10040536).
Observando el convenio entre Galeno Argentina SA y Doble G SRL anexado a la
causa (fs. 45/57) y que su objeto es la gestión de adhesiones a los planes de
cobertura médico asistencial que comercializa Galeno, con exclusividad, fijando
precios y condiciones, queda determinado que no se pueden escindir las tareas
que prestó el empleador principal del actor dentro de los trabajos que
correspondían a su actividad principal y de allí su solidaridad por los
créditos laborales reclamados del despido.
Surge notoria la descripción de labores que desarrollaba el demandante,
conforme las declaraciones de Carmen Díaz y Orfelia Montenegro (fs. 280/282 y
325/326 respectivamente), ambas testigos ex empleadas de Doble G SRL, que
refieren que la tarea principal del actor era la venta de los planes de salud
de Galeno y que la misma supervisaba la tarea, controlaba la facturación,
otorgaba premios y ofrecía capacitaciones, daba la directivas e instrucciones a
la vez que autorizaba quien podía ser vendedor de la empresa.
Por tanto, de este análisis puede concluirse que Galeno Argentina S.A. habría
contratado con el empleado de los codemandados, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento.
Ahora bien, respondiendo al agravio sobre la circunstancia que el actor
facturara sus servicios como autónomo a Doble G SRL, por lo cual entiende la
inexistencia de un vínculo de carácter laboral, será desestimado, pues ésa
parece ser una de las modalidades de la prestación, cuyo último beneficiario
era la co demandada recurrente, tal como surge de los testimonios analizados.
Es que como lo viene observando jurisprudencia nacional que comparto y
transcribo: “El hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios
no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni
permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no
interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la
forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo
relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una
subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas
jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. Lo
determinante, en estas situaciones, es la subordinación con la empleadora, la
integración a su estructura y la sujeción a las directivas de sus superiores”
("Merel Adrian Ezequiel c/ Banco Finansur S.A s/ despido" -CNTRAB- Sala VIII
Expte. 53.276/2010- 28/11/2012).
Consecuentemente, las tareas desarrolladas por el mismo, se encuentran
comprendidas dentro de la actividad de la deudora solidaria, resultando
conforme a derecho la resolución atacada, en punto a extender la
responsabilidad laboral a la empresa principal, que se benefició con sus
tareas, razón por la cual, no tendrán acogida favorable sus agravios.
IV.- Con relación a la queja respecto de los honorarios de la contraparte
y del perito contador por considerarlos elevados, la misma no prosperará.
Es que, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta la labor
efectuada por el letrado y las etapas cumplidas, como también el resultado del
pleito, la regulación establecida porcentualmente se encuentra dentro de los
parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 10, 20, 37 y 39), por lo
que corresponde su confirmación.
Respecto al perito contador, no medió designación alguna en la causa, por
lo que no corresponde regulación honoraria.
V.- Desde esta perspectiva, no cabe duda que la sentencia en crisis ha
efectuado una interpretación razonable sustentada en las constancias de la
causa y teniendo en cuenta las pautas interpretativas que emergen de la
doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual, he de proponer
al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación de la demandada solidaria y en
consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas sus
partes, con costas a su cargo, (art. 68 del Código Procesal) a cuyo efecto
deberán regularse los honorarios profesionales en la Alzada en un porcentaje
del 30% de los fijados en primera instancia (art. 15 de la L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 396194/2009, en todo lo que fuera
materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

04/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ OSCAR MARCELO C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

396194 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: