Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACION DE TAREAS EN DIAS SABADO. ACCIDENTE IN
ITINERE. VALORACION DE LA PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA

Corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda, toda vez que no se
probó que ocurriera el accidente de trabajo el sábado 9/02/2008 a la mañana
mientras se dirigía a su trabajo. Ello, dado que no se acreditó que trabajara
para la Municipalidad los sábados por la mañana, como tampoco que ocurriera un
accidente en los términos del art. 6 LRT mientras prestaba tareas o in itinere.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARDONES ROBERTO LUCIANO C/ MUNICIPALIDAD
DE PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART” (JNQLA1 EXP 449448/2011) venidos
en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Fernando
GHISINI, por encontrarse excusada la Dra. Cecilia PAMPHILE, con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 245/248 el A-quo rechazó la demanda con costas al actor.
A fs. 254/256 apeló el Sr. Mardones. Se queja por la valoración que hizo el
Sentenciante de la prueba testimonial para concluir en el rechazo de la demanda.
Se refiere al testigo Seguel y dice que claramente da cuenta que el lugar de
trabajo del actor era la plaza frente al Municipio y que el horario de ingreso
era a las 8 horas.
Señala, que lo expuesto se corrobora con lo dicho por el testigo Sepúlveda a
fs. 175, quien también dice que el lugar de trabajo del actor era el Municipio.
Manifiesta, que ello se halla reafirmado por las constancias obrantes en el
legajo personal del actor acompañado por la accionada y se refiere a la nota
del Director de Recursos Humanos del Municipio, quien da cuenta que el actor
presentó un certificado médico de fecha 09/02/08 que diagnostica una lesión en
su mano derecha.
Sostiene, que luego del siniestro el actor comenzó con licencia paga y la
demandada no rechazó el siniestro y le otorgó las prestaciones dinerarias, lo
que constituye una aceptación del accidente por lo cual el rechazo de la
demanda debe ser revocado.
Expresa, que del legajo personal agregado por cuerda surge que el actor hizo
denuncia del accidente, a partir de lo cual debe entenderse que la demandada
aceptó el accidente porque caso contrario su inclusión en tal legajo no tendría
sentido.
A fs. 258/259 vta. la contraria contestó los agravios. Solicitó su rechazo con
costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, adelanto que el recurso
no puede prosperar.
Es que el apelante no rebate lo expuesto por el Sentenciante en cuanto a que no
surge ni de la exposición policial ni de la demanda que “el hecho no constituye
un accidente desde que no describe la razón que pudiera justificar la respuesta
agresiva en defensa de su integridad”, además nada dice de la aplicación al
caso de autos del art. 1.111 del C.C.
Es que, en autos no se probó que ocurriera el accidente de trabajo el sábado
9/02/2008 a la mañana mientras se dirigía a su trabajo. Ello, dado que no se
acreditó que trabajara para la Municipalidad los sábados por la mañana, como
tampoco que ocurriera un accidente en los términos del art. 6 LRT mientras
prestaba tareas o in itinere.
Si bien el apelante se agravia de la valoración de la prueba efectuada por el
A-quo, su queja no puede prosperar. Ello, porque los testimonios de Seguel y
Sepúlveda a los que alude el apelante, no describen el accidente por el cual
reclama el actor, a los fines de poder conocer las circunstancias del mismo y
sólo se refieren al lugar de trabajo del Sr. Mardones, las condiciones en las
que llegó, que fue a la guardia del Municipio y que luego se fue al hospital.
Así, el testigo Seguel dijo “él llegó accidentado”, (fs. 174), “yo sé que llegó
lastimado pero no se qué le pasó” (fs. 174 vta.).
Por su parte el testigo Sepúlveda se refiere a lo que le habría sucedido al
actor por los dichos de este. Así, a fs. 175 manifestó “según dice él, lo
habían agarrado dos tipos y le habían pegado en el brazo, en la plaza, enfrente
del municipio”.
En definitiva, ninguno describe el hecho en cuestión, y menos aún las
circunstancias en que el mismo se produjo.
Por otro lado, la exposición policial que alega el recurrente a fs. 255 y el
pago de las prestaciones que invoca resultan insuficientes para tener por
probado que el actor “mientras se dirigía a su trabajo en horas de la mañana
mientras transitaba la calle Nacimiento hasta el centro es agredido por dos
personas y sufre un golpe en su mano derecha” (fs. 27), tal como sostiene al
demandar.
Además, repárese en las diferencias en su relato dado que en la demanda dice
que el accidente ocurrió cuando se dirigía a su trabajo y en el recurso que era
placero y fue mientras trabajada en la plaza frente al municipio. A lo que se
suma que Seguel declaró que el actor era guardia de seguridad.
Al respecto, se ha sostenido que: “Sin embargo no se produjo en el caso la
declaración de algún testigo presencial del hecho, de lo que cabe concluir que
lo que señalaron tanto los testigos como la experta médica, llegó a su
conocimiento exclusivamente a través de los dichos de la propia actora, por lo
que mal puede interpretarse que tales manifestaciones resulten válidas para
tener por acreditado un hecho controvertido como, en el caso, un accidente que
ocurre fuera del ámbito del trabajo. Tampoco la asistencia médica brindada, en
primer término por la obra social y luego por la ART, ante la manifestación de
la propia trabajadora respecto de las características del hecho, en modo alguno
constituye una circunstancia que por sí sola alcance para eximirla del deber de
acreditar que ocurrió en las condiciones denunciadas. Al respecto es sabido que
la prueba tendiente a acreditar un accidente ‘in itinere’ debe interpretarse
con criterio restrictivo toda vez que se trata de un acontecimiento que ocurre
sin el posible control de la patronal a quien se hace responsable de sus
consecuencias. Sobre tal base, al no existir pruebas concluyentes respecto al
hecho súbito y violento ocurrido, conforme lo denunciado al inicio, en el
trayecto del trabajo al domicilio del trabajador […]”, (CNTrab., sala X,
30/06/2010, Sosa, Catalina c. Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires y otro, La Ley Online, AR/JUR/32956/2010; “JARA GABRIEL EDUARDO C
SEPULVEDA NORMA GLADYS Y OTROS S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, EXP Nº 374069/8).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por el actor a fs. 254/256, y en consecuencia, confirmar la sentencia
de fs. 245/248 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Imponer las
costas de Alzada al apelante vencido (arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y
C.).
Tal mi voto.
El Dr. Fernando GHISINI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 254/256, y en
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 245/248 en todo cuanto fue materia
de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (arts. 17 de la ley 921 y
68 del C.P.C. y C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en
esta instancia en el 30% de los de la anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando M. GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

21/08/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARDONES ROBERTO LUCIANO C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART" 

Nro. Expte:  

449448 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: