Fallo












































Voces:  

Alimentos 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. PORCENTAJE DE LOS INGRESOS.

1.-Debe ser confirmada la resolución que establece en concepto de cuota
alimentaria para los dos niños, el 40% de los ingresos del padre, excluidos los
descuentos de ley y el rubro viandas e incluido el proporcional de SAC, con más
las asignaciones familiares, por cuanto la jueza de grado ha realizado una
correcta evaluación de los antecedentes colectados, tenido en cuenta las
exigencias para cubrir el pago de la cuota escolar mensual que con el aporte
que realizaba (entre $8.000 y $13.000) escasamente era cubierto, y considerando
que con el porcentaje equivalente al 40% se obtiene $20.000, ello importa tener
que destinar el 50%, ello sin considerar gastos de transporte y otros.
2.- Respecto a la incidencia de la satisfacción del elemento habitacional, no
se comprobó que el que detenta madre e hijos exceda a aquel que los padres
pretendieron garantizar a éstos en la etapa en que convivían, siendo materia de
otro proceso la forma en cómo se contribuyó a la obtención de inmueble y
rodados denunciados.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G. G. N. A. C/ R. C. F. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS”, (JNQFA4 EXP Nº 73864/2015), venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia del Secretario actuante Dr. Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- A fs. 272/273 vta. obra el memorial del demandado fundando el recurso de
apelación deducido contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 (fs.
267/271); pide se revoque fijándose una cuota alimentaria del 35%, y se
establezcan las costas a cargo de la actora.
Cuestiona por errónea valoración de la prueba efectuada por el a quo, al omitir
considerar la veracidad del relato de la demandante respecto del domicilio real
denunciado al momento de interponerla, así como la ausencia injustificada a la
audiencia de absolución de posiciones; que se haya hecho alusión a que posee
dos vehículos a su nombre pese a lo manifestado por ambas partes en relación a
la existencia de una sola camioneta Nissan Frontier ya que el dominio APD 870
fue vendido a un tercero quien hasta la fecha no ha realizado la transferencia.-
Critica que se dé por sentado que los ingresos de la madre oscilan entre los
$9000 y $11000 mensuales por trabajar con sus progenitores, sin que obre recibo
alguno que acredite lo testificado; que ha sido el padre de la actora quien la
ha ayudado a pagar los gastos de colegio privado de los niños para que ésta lo
ayude en su empresa y por ello van hasta las 4 de la tarde, al no haber nadie
que los cuide; que la demanda fue interpuesta a fines del año 2015, cuando los
niños ya estaban escolarizados, que el Código Civil y Comercial entro en
vigencia en agosto de dicho año, y que nunca efectuó oposición en los términos
del art. 642 como sostiene el juez en su fallo.
Indica que por sus obligaciones laborales los niños pasan más tiempo con la
madre, no obstante por elección de esta última pasan 8 horas al cuidado de
terceros; que demostró efectuar aportes en especie, esto es la vivienda en que
aquellos residen, y que la sentenciante yerra al referirse a ‘bienes adquiridos
en común’ ya que no contrajeron matrimonio, solo convivieron, y el inmueble le
pertenece.
Afirma que no se aportaron comprobantes de pago de gas, agua potable envasada,
alimentos, combustible, y que a fs. 240 obran movimientos de cuenta de la cuota
alimentaria que abona que dan cuenta que su aporte fue de $17000 y casi $23000
en mayo y junio de 2017, siendo actualmente mayor.
Respecto a la imposición de costas, alega que jamás desconoció sus
deberes de padre abonando desde la separación y antes del inicio de los
presentes la cuota alimentaria a favor de sus hijos, siendo que nunca existió
interés en llegar a un acuerdo, sino solo exigir caprichosamente un 45% de los
haberes; por ello pide sean impuestas a cargo de la actora.
II.- Corrido el traslado de los agravios contesta la actora a fs. 284/288
solicitando se declare desierto por carecer de una crítica concreta y razonada
en los términos del art. 265 del C.P.C. y C.
Expresa que el tema vinculado al domicilio real denunciado de los menores en la
ciudad de Neuquén ha quedado firme con la resolución interlocutoria mediante la
cual se rechazo la excepción de incompetencia; y que nunca fue notificada de la
audiencia confesional razón por la cual no corresponde tenerla por confesa como
se pretende.
Aclara que los vehículos que posee el demandado surgen del informe del Registro
de Propiedad del Automotor y que con el objeto de que cumpla con su régimen de
comunicación, le firmó el 08 del 50% de la camioneta que tenían en común sin
percibir nada a cambio.
Destaca que no resulta objetable el ingreso que ésta percibe por su labor dado
que ayuda a cubrir parte de los alimentos de los niños coincidiendo su
remuneración con su jornada laboral y que lo hace para poder sostener las
necesidades de aquellos; que el horario escolar de la doble jornada está
supeditado al hecho de que no cuenta con la colaboración del padre en la
crianza diaria de los hijos siendo la abuela paterna quien se ocupa de
llevarlos a los eventos, medico, actos reuniones del colegio, siendo reiteradas
sus denuncias de incumplimiento del régimen de comunicación.
En punto a la oposición de que los niños asistan a un colegio privado cuya
cuota asciende a la suma de pesos once mil por cada uno, dice que jamás existió
presentación alguna oponiéndose y acerca de la supuesta vivienda indica que no
existen pruebas que acrediten su pertenencia; agrega que la injerencia de los
abuelos maternos en la vida de sus hijos no lo relevan de cumplir con sus
obligaciones alimentarias.
Respecto a las costas señala que el demandado no tuvo predisposición a cumplir
con su obligación alimentaria desde la separación tratando de que sean los
abuelos maternos quienes se hicieran cargo de los niños, quien no solo comenzó
a insolventarse sino dejo de abonar deudas en común, viéndose obligada a
iniciar la presente acción a fin de que cumpla con los deberes de padre, y que
se hace cargo de la atención exclusivamente mas lo referido a transporte,
educación, etc.
III.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada resulta que la
decisión impugnada, con expresa imposición en costas al vencido, hizo lugar a
la demanda y resolvió establecer en concepto de cuota alimentaria para la niña
nacida el 12/06/2012 y el niño el 7/12/2009, el 40% de los ingresos del padre,
excluidos los descuentos de ley y el rubro viandas e incluido el proporcional
de SAC, con más las asignaciones familiares e imponer las costas al demandado.
A.- A fs. 265 y vta. se expide la Defensora de los Derechos del Niño
y Adolescente postulando fijar la cuota definitiva en un cuarenta (40%) de
todos los ingresos del alimentante deducidos los descuentos obligatorios de ley
con la finalidad de atender primordialmente las necesidades de los dos niños.
B.- Que constituyen antecedentes a valorar que el 25.11.2015, la
madre reclama que se fije una cuota alimentaria en la proporción del 45% de los
ingresos mensuales que percibe el padre en una empresa conforme categoría
técnico en una empresa petrolera percibiendo $45.000, encontrándose separados
desde hace 6 meses luego de una convivencia de 5 años aproximadamente.
Que la actora acredita que es la que detenta el cuidado personal
de los hijos, la capacidad económica del alimentante (fs. 232/239), la
escolarización de los hijos que demandan $7.000 para la mayor al mes de agosto
de 2016 (fs. 202) y de $3.400 al mes de agosto de 2017 para el menor (fs. 24),
como que atiende todos sus requerimientos diarios de alimentación, vestimenta,
transporte, etc.
Que con fecha 25 de febrero de 2016 se fija cuota provisoria
equivalente al 35% de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante,
incluido el proporcional del SAC, excluidos los descuentos de ley y rubro
viandas (fs. 110).
El alimentante contesta demanda y ofrece el 35% de sus haberes con más
proporcional SAC, excluidos los descuentos de ley y el rubro viandas, y la
prueba informa que realizaba aportes mensuales oscilantes ($13.000,00, $10.000,
$8.000-fs. 114), que los hijos residen en una vivienda por la que no pagan
alquiler, y que la madre recibe aportes económicos y la colaboración de los
abuelos para atender los requerimientos diarios de aquellos.
Que el abordaje de la crítica impone dejar sentado que el propio
derecho común establece que la obligación de alimentos, originada en el
ejercicio de la responsabilidad parental que titularizan ambos padres,
comprende la obligación y derecho a criar a los hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, comprende entre otros, la manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación asistencia, gastos por
enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio, no obstante
que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, y es la misma ley quien
reconoce a este último que las tareas cotidianas poseen un valor económico,
constituyendo un aporte a su manutención, de conformidad a los arts. 638, 646,
648, 658, 660 s.s. y c.c. del Código Civil y Comercial (cfme. arts. 14 bis de
la Const. Nac.; 46 de la Const. Prov; y 638 y ss. del Cod. Procesal).
Luego, el cálculo de la cuota alimentaria depende del prudente
arbitrio judicial, pudiendo establecerse un porcentaje de los ingresos o una
suma fija, considerando para su determinación las necesidades y circunstancias
particulares del alimentante como del alimentista, no debiendo fundarse en
meros cálculos matemáticos (CCivCom y Lab. Rafaela, 11.6.97, LLLitoral,
1999-763).
Analizando entonces el caso concreto, se comprueba que la jueza de
grado ha realizado una correcta evaluación de los antecedentes colectados,
tenido en cuenta las exigencias para cubrir el pago de la cuota escolar mensual
que con el aporte que realizaba (entre $8.000 y $13.000) escasamente era
cubierto, y considerando que con el porcentaje equivalente al 40% se obtiene
$20.000, ello importa tener que destinar el 50%, ello sin considerar gastos de
transporte y otros.
Luego, más allá de una razonable preocupación, en relación al régimen
y tipo de escuela, no se acreditó que ello afecte a los hijos, tampoco se opuso
a la elección, ni parece cuestionable que, por el régimen laboral de ambos
progenitores, en el cuidado participen otras personas, siempre que ello no
represente perjuicio para el desarrollo humano de los niños.
Respecto a la incidencia de la satisfacción del elemento
habitacional, no se comprobó que el que detenta madre e hijos exceda a aquel
que los padres pretendieron garantizar a éstos en la etapa en que convivían,
siendo materia de otro proceso la forma en cómo se contribuyó a la obtención de
inmueble y rodados denunciados.
Finalmente, y cotejando los descuentos informados a fs. 240/241, para
considerar su exacta dimensión e incidencia, se deberá atender a que se
concreten considerando los rubros a los que, tanto al fijarse la cuota
provisoria, como ahora la definitiva, deben aplicarse el porcentual del 40%,
que no se comprueba desproporcionado en tanto excluyen las viandas y, en
definitiva, no representarían para el alimentante una restricción a la
obtención de recursos para cubrir sus necesidades.
Se habrá de rechazar el agravio, entonces, respecto al porcentual
fijado como cuota alimentaria mensual.
C.- En relación a la crítica por la imposición en costas, vale
recordar que tratándose del proceso en que se fija la cuota alimentaria de los
hijos corresponde aplicarlas al alimentante, principio reiteradamente aplicado
por la Sala III que integro (Conf.PI T.II F°230/231, Año 2006).
Que si bien este criterio interpretativo dirigido a proteger la
incolumidad de la prestación alimentaria no puede ser aplicado de manera
absoluta, las particularidades del reclamo ni las constancias de la causa no
son suficientes para generar convicción de que deban ser siquiera distribuidas,
atendiendo en primer punto a que la cuota reconocida supera en su porcentaje el
ofrecido por el alimentante, así como que no se acreditó haber informado sobre
sus ingresos y, en su caso, que los aportes se adecuaban a los requerimientos
ni qué proporción representaban.
IV.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas,
propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso, confirmándose en todas sus partes
la sentencia de grado.
V.- Las costas devengadas en la Alzada se imponen al recurrente en su
calidad de vencido (arts. 68 y 69 del CPCyC), debiéndose regular los honorarios
de los letrados intervinientes en el 30% de los que se fijen para retribuir las
tareas de la instancia de grado (art. 15 L.A.).
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 267/271, en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (arts. 68 y 69 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA. 

Fecha:  

02/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G. G. N. A. C/ R. C. F. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

73864 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: