Fallo












































Voces:  

Accidentes de trabajo. 


Sumario:  

ENFERMEDAD LABORAL. LEY 24.557. INCAPACIDAD LABORAL. INCAPACIDAD PARCIAL.
INCAPACIDAD PERMANENTE. INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD. NEXO CAUSAL. RELACION DE
CAUSALIDAD.
1.- La demanda no puede prosperar toda vez que no se probó que el actor padezca
alguna incapacidad que guarde relación causal con los hechos. Ambas pericias
son coincidentes en la inexistencia de incapacidad alguna derivada del hecho
invocado al demandar.
2.- [ … ] el juzgador desestima el reclamo principalmentE porque se evidencia a
través de la pericia médica que la actora no padece en la actualidad
incapacidad alguna, más allá de otras consideraciones; el quejoso se concentra
en cuestionar la negativa de la relación causal laboral y de la existencia de
incapacidad permanente, afirmando en esencia que se han tomado ciertas partes
de la pericia y otras no.
3.- [ … ] la confusión es originada en los términos en que se expresara el
perito médico, quien si bien establece en ambos informes que no hay incapacidad
actual, fija un porcentaje de incapacidad para la afección que sufriera
temporalmente la demandante en el pasado, algo que no tiene sustento lógico ni
jurídico.
4.- [ … ]el cuestionamiento planteado por la quejosa implica –indirectamente-
desconocer las conclusiones reales de la prueba pericial médica, que no
impugnara oportunamente, siendo improcedente traer tales observaciones recién
en esta instancia (art. 277 del CPCC).

 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2018, la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. María Julia Barrese,
con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta
sentencia en estos autos caratulados: “ENCINA ITATI AYELEN C/ ASOCIART ART S.A.
S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL”, (Expte. Nro.: 39448, Año: 2014), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, y en trámite
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 166/170 luce la sentencia definitiva de primera instancia del 7 de
febrero del 2018 mediante la cual se rechaza la demanda interpuesta por la Sra.
Itati Ayelén Encina contra “Asociart ART SA”, en concepto de prestación
dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora quien expresa
agravios a fs. 173/177, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs.
179/183.
II.- 1.- Agravios de la parte actora.
La recurrente argumenta que el juez de grado incurre en arbitraria
apreciación de la prueba al desestimar la relación causal entre las tareas
desarrolladas por la trabajadora y la enfermedad profesional diagnosticada,
cuando se ha demostrado que la dolencia tiene vinculación con los trabajos de
moza de acuerdo a la pericia médica realizada.
Imputa que se le ha impedido la producción de la prueba testimonial
destinada a acreditar las condiciones laborales y que se interpreta
parcialmente el dictamen técnico, violando el principio de objetividad e
imparcialidad.
Afirma que no se ha tenido en cuenta que no han sido presentados los
exámenes preocupacionales, debiéndose presumir que la dolencia que padece la
reclamante es producto del trabajo realizado, como tampoco que la dolencia se
manifestó con anterioridad al cese laboral, conforme documental agregada,
reconociendo el facultativo la incapacidad residual.
Denuncia trasgresión del principio “in dubio pro operario” en el
análisis probatorio, desconociéndose lo prescripto por el art. 9 de la LCT,
especialmente, al analizar las contradicciones de la pericia médica.
Asevera que la demandante se creyó con derecho a reclamar en base a las
opiniones médicas que detalla, debiéndose aplicar el segundo párrafo del art.
17 de la ley 921 y eximir a la misma de costas. Cita jurisprudencia en apoyo de
su postura.
Solicita se revoque el fallo recurrido, o en su caso se impongan las
costas por su orden.
2.- Respuesta de la parte demandada.
Describe los requisitos de la expresión de agravios, denunciando que la
apelante se limita a disconformarse, sin ningún fundamento serio y omite atacar
los contundentes argumentos suministrados por el magistrado, los que transcribe.
Afirma que se ha efectuado un análisis racional de la prueba pericial
médica y de las explicaciones dadas por el galeno al requerimiento de oficio
formulado por el tribunal, arribando a la conclusión que la actora no sufre
ningún tipo de secuela incapacitante permanente.
Reitera que ninguna crítica concreta y razonada ha desplegado la
accionante por lo cual, pide se declare desierto el recurso entablado. Cita
jurisprudencia de respaldo.
Expresa que ninguna eximente se presenta en el caso concreto, para
evitar la condena en costas a la perdidosa, según normativa de aplicación.
Solicita se rechace la apelación con costas.
3. Sentencia de primera instancia.
El sentenciante describe el dictamen del perito médico, concluyendo que
debe denegarse la acción, en virtud de la ausencia de incapacidad permanente,
no existiendo elementos que vinculen la enfermedad padecida con las tareas
efectuadas, lo que ha quedado en el grado de probabilidad. Precisa que no se ha
acreditado la ocurrencia de una contingencia cuya secuela haya sido una
incapacidad de tipo permanente y definitiva; aunque la actora haya padecido en
algún momento una incapacidad laboral temporaria, carece de derecho a percibir
las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 de la LRT.
Resalta que el informe cumple con los recaudos del art. 474 del CPCC y
que no ha sido observado por las partes, analizado a la luz de las previsiones
del art. 386 del mismo cuerpo legal, tiene por acreditado que la actora no
padece actualmente la incapacidad definitiva alegada, siendo así irrelevante
explayarse sobre las restantes pruebas producidas en autos y abstracto resolver
los planteos de inconstitucionalidad.
III.- A) Atento el planteo efectuado por la parte demandada y en uso de
la facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que puede ser
ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el memorial de agravios reúne
los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código
Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art.
54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero con
criterio favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar
adecuadamente las prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio,
en el marco del principio de congruencia, que habiendo expresado el recurrente
mínimamente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las
críticas efectuadas permiten el análisis sustancial de la materia sometida a
revisión en los términos que se expondrán.
B.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces
no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente
trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Análisis de los agravios vertidos.
1.- De las constancias de autos surge de interés, teniendo en cuenta la
línea argumental del apelante, que se trata de una joven trabajadora de casi
cuatro años de antigüedad en el empleo, que cumplió tareas de moza hasta el
cese laboral producido el 23 de abril del 2014 (fs. 2/7); sin certificaciones
médicas anteriores al distracto por la patología ventilada –síndrome de túnel
carpiano (fs. 9/16, 19 y 95). La pericia médica, a pesar de consignar un
resultado normal al examen físico, dictamina un 25,25% de incapacidad por
“nervio mediano”; desarrolla conceptos generales referidos al túnel carpiano;
especifica que el diagnóstico fue efectuado tres meses después de cesar en su
trabajo en cuyo periodo no constan antecedentes de consulta por tal motivo,
siendo imposible asegurar que el síndrome haya sido adquirido a consecuencia de
su desempeño laboral, si bien es cierto que las tareas de mozo pueden ser un
factor causal; asimismo, informa textualmente “la actora padeció un síndrome de
túnel carpiano (por la clínica y el EMG) con fecha del 24/4/14, pero al momento
del examen pericial, no se correspondían francamente los signos y síntomas con
la enfermedad carpiana. Se le solicitaron estudios para corroborar dicha lesión
así como también del hombro. Los resultados de los mismos indican que
actualmente no hay atrapamiento del nervio mediano (STC)...”; respondiendo los
puntos de pericia, recomienda evitar esfuerzos con la muñeca (fs. 134/136). Tal
dictamen no fue objetado por las partes, más el juez de origen dicta medida
para mejor proveer, solicitando aclaraciones al perito ante ciertas
contradicciones (fs. 160). El facultativo contesta en forma expresa: “La actora
padeció un Síndrome del Túnel Carpiano a mediados del año 2014 y actualmente no
presenta dicho síndrome, dado que un síndrome es un conjunto de signos y
síntomas que al momento del examen, no estaban presentes...”, cita estudios
realizados, dice que la recalificación recomendada era con fines preventivos y
que la incapacidad que fijara era al momento de sufrir la lesión mencionada
(fs. 162).
2.- Del confronte del escrito apelativo con el fallo dictado se puede
establecer que el juzgador desestima el reclamo principalmente porque se
evidencia a través de la pericia médica que la actora no padece en la
actualidad incapacidad alguna, más allá de otras consideraciones; el quejoso se
concentra en cuestionar la negativa de la relación causal laboral y de la
existencia de incapacidad permanente, afirmando en esencia que se han tomado
ciertas partes de la pericia y otras no.
Surge evidente que la confusión es originada en los términos en que se
expresara el perito médico, quien si bien establece en ambos informes que no
hay incapacidad actual, fija un porcentaje de incapacidad para la afección que
sufriera temporalmente la demandante en el pasado, algo que no tiene sustento
lógico ni jurídico.
Luego, el magistrado funda el rechazo de la acción, justamente en la
ausencia de incapacidad permanente, mas alude en forma secundaria a la carencia
de evidencias sobre la causa laboral de la afección sufrida tras la extinción
de la relación de trabajo, lo que resulta irrelevante ante la ausencia de
secuelas.
A partir de allí, el recurrente arma su expresión de agravios
seleccionado las piezas de ambos instrumentos judiciales que le permiten
insistir en su pretensión indemnizatoria. Sin embargo, basta releer la prueba
médica para concluir, como lo hace el sentenciante, que no asiste razón, a la
agraviada, dado que el facultativo claramente determina que no existe la
dolencia denunciada en la actualidad, que la misma ha sido remediada,
fundándose en el examen clínico como en estudios complementarios.
Cabe destacar que debe realizarse una interpretación integral de los
escritos judiciales a los fines de conocer la solución final que propician y
comprender las premisas lógicas que lo fundan, siendo propicioso en ese sentido
realizar una redacción clara, sintética y objetiva, descartando cuestiones
inconducentes o abstractas, de manera de facilitar una comprensión del texto
por cualquier operador del sistema judicial.
Por otro lado, el cuestionamiento planteado por la quejosa implica –
indirectamente- desconocer las conclusiones reales de la prueba pericial
médica, que no impugnara oportunamente, siendo improcedente traer tales
observaciones recién en esta instancia (art. 277 del CPCC).
Con ello, resulta contundente que no se da el supuesto previsto en el
art. 8 de la ley 24.557 -incapacidad laboral permanente-. Según la norma: “1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido
por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.”, que legitime el reclamo de la prestación dineraria prevista en el
art. 14 inc. 2 de la misma legislación, que expresamente contempla también que:
“Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá las...prestaciones...”.
Asimismo, define la Incapacidad Laboral Permanente, la autoridad de
aplicación: “Se considera que un trabajador sufre una Incapacidad Laboral
Permanente (ILP), cuando el daño producido por el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo
que durará toda su vida”. (www.srt.gob.ar).
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “Se debe rechazar la
demanda respecto de la enfermedad profesional pretendida en la misma ya que no
sólo no se ha determinado patología e incapacidad alguna atribuible, sino que
tampoco se han acreditado los presupuestos que establece el decreto 49/2014
(pauta orientativa) para la determinación de patologías por tareas que
requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas. Importa señalar
que el citado decreto ampliatorio de la TEIL requiere como prueba idónea
estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente
de trabajo concretos a los que está expuestos el trabajador” (Autos: “Simonini
Silvio C/ Responsabilidad Patronal Art SA S/ Enfermedad Accidente” - Fallo N°:
20000005403 - Ubicación: S000-000 - Expediente N°: 17282 - Tipo de fallo:
Sentencia - Mag.: LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE - Cuarta Cámara Laboral Mendoza
- Circ.: 1 - Fecha: 03/06/2014- LDT).
“Teniendo en cuenta la coincidencia de ambas pericias en el sentido de
la inexistencia de incapacidad alguna derivada del hecho invocado al demandar,
es que la demanda no puede prosperar toda vez que no se probó que el actor
padezca alguna incapacidad que guarde relación causal con los hechos.” (N° de
Fallo: 136/13 - Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería Neuquén- I Circunscripción Judicial - Tipo de Fallo: Sentencias -
Expte: 378559 - Año 2008 - Carátula: "PAVON JUAN CARLOS C/ MAPFRE ARGENTINA ART
S.A. S/ RECURSO LEY ART 46 LEY 24557" - Sala: Sala III - Fecha: 24/09/2013-
LDT).
3.- Finalmente, en relación al pedido de eximición de costas es
imposible acceder a la consideración de los argumentos vertidos, por cuanto
ninguna opinión médica apoya el reclamo de la actora como se dice, ya que el
informe de fs. 19 ni siquiera identifica a la afectada y las demás
certificaciones solo aluden a la afección sin dar cuenta de su origen. De
manera, que cabe confirmar la aplicación del principio general en la materia
previsto en el art. 17 de la ley 921.
V.- Por los argumentos esgrimidos en el apartado que antecede y
jurisprudencia allí citada, corresponde –lo que así propicio al Acuerdo-
rechazar el recurso interpuesto por la actora y, consecuentemente, confirmar el
fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios para la accionante
impugnante.
VI.- Atento la forma en la que se resuelve el recurso intentado, cabe
imponer las costas de esta etapa procesal a cargo de la accionante perdidosa,
por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 ley 921 y 68
del C.P.C. y C.).
VII.- Respecto a los honorarios de Alzada cabe diferir su regulación
hasta tanto se encuentren establecidos y determinados los emolumentos
profesionales en la instancia de origen (art. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley
2933). Así voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por la actora y, consecuentemente,
confirmar el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios para la
accionante.
II.- Costas de esta instancia a cargo de la accionante perdidosa, por
aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 ley 921 y 68 del
C.P.C. y C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se encuentren
establecidos y determinados los emolumentos profesionales en la instancia de
origen (art. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley 2933).
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

17/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ENCINA ITATI AYELEN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL" 

Nro. Expte:  

39448 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. María Julia Barrese  
 
 
 

Disidencia: