Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. DESPIDO POR EMBARAZO. RECHAZO. FALTA DE ACREDITACION DE LA INJURIA.

Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido por tener por
desvirtuada la presunción contemplada en los arts. 177 y 178 de la LCT, en lo
que concierne a la protección del embarazo de las trabajadoras, pues de la
carta documento transcripta, no puede concluirse –pues no hay mayor prueba para
ello- que la actora haya trabajado de manera exclusiva para CN SAPAG S.A., pues
en todas las misivas en donde, ya se de manera individual o como UTE, las
demandadas responden su reclamo laboral, mencionan que la finalización del
contrato se debió a la culminación de la obra a la que estaba destinada la UTE,
que fuera conformada oportunamente ambas empresas demandadas. Dentro del
contexto dado, el hecho que la apoderada de CN Sapag S.A en la misiva que
remitiera, haya hecho referencia a “contrato de trabajo por tiempo
indeterminado”, no puede ser tomado como prueba concluyente de que ésta haya
sido la modalidad contractual que vinculará a la actora con la empresa
nombrada, ello en función de que no hay ninguna prueba que así lo acredite, y
además porque en la misma carta documento se dejó en claro que la
desvinculación se debió a la culminación de la obra para la cual había sido
conformada la UTE.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESANDI MARIA CECILIA C/
CONTRERAS HNOS. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA3 EXP Nº 505507/2015),
venidos en apelación a esta Sala III integrada por Fernando Marcelo GHISINI y
Jorge PASCUARELLI -por apartamiento del Dr. Marcelo MEDORI- con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs.
257/259 y vta., rechazó la demanda interpuesta y le impuso las costas a la
actora vencida.
Para así resolver consideró que del análisis de los elementos
probatorios obrantes en la causa, ha quedado demostrada la existencia del hecho
alegado por el demandado para despedir a la accionante, esto es la rescisión
contractual con el comitente de la obra que originó la formación de la UTE
empleadora, a raíz de lo cual se dispuso la mediada general de despido a todos
los empleados. Esta circunstancia objetiva y razonable desvirtúa la presunción
de que el despido de la actora fue motivado por su embarazo, lo que conlleva
consecuentemente al rechazo de la demanda.
Esa sentencia es apelada por la actora a fs. 264/267.
II.- En sus agravios, considera que el juez de grado ha recurrido a
una arbitraria y subjetiva consideración jurídica y la valoración de la prueba
tuvo por desvirtuada la presunción contemplada en los arts. 177 y 178 de la
LCT, en lo que concierne a la protección del embarazo de las trabajadoras, a
través de una interpretación subjetiva de la carta documento emitida por CN
SAPAG S.A., en respuesta a la misiva enviada por su representada, como de las
demás pruebas producidas en autos.
Afirma que en la misiva, la codemandada reconoce que las partes están
vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado, ya que de haber sido
contratada solo para trabajar para la UTE, y en virtud de las tareas asignadas,
la empresa no mencionaría un contrato por tiempo indeterminado, sino uno a
plazo o alguna otra modalidad que se ajuste a la tarea de la UTE.
Dice, que viene sosteniendo que fue contratada por una de las empresas
integrantes de la UTE, vinculada a ella por un contrato por tiempo
indeterminado, tal como lo reconoce la misma empresa, y asignada a trabajar
dentro del marco de la UTE, junto con personal sin perjuicio de que haya sido
asignada para trabajar en la UTE.
Argumenta, que la discriminación radica en que, al estar vinculada por un
contrato por tiempo indeterminado con CN SAPAG, al terminar las tareas
asignadas al servicio de la UTE, la codemandada debió asignarle tareas en el
marco de ese contrato por tiempo indeterminado, lo que no hizo, refiriendo que
solo trabajaba para la UTE.
Aduce, que no despidieron a todo el personal para encubrir un despido
discriminatorio como entendió el a quo, sino que al finalizar el contrato con
la UTE, el personal contratado para llevar a cabo esta tarea exclusivamente se
desvinculó, aprovechando esta circunstancia para no asignarle tareas a su
representada a los servicios de su empleadora real, CN SAPAG, despidiéndola
como si fuera una empleada más al servicio de la UTE.
Expone, que el derecho laboral tiene una clara vocación de tutela y
protección del más débil, el trabajador, ya que en todas las relaciones
sociales se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es el de las
relaciones de trabajo. Agrega que el principio protector se fundamenta en la
falta de libertad inicial y consecuente del trabajador. Efectúa ciertas
consideraciones al respecto.
Indica, que sobre la base de estos principios y presunciones, el a
quo debió comparar las pruebas presentadas por la demandada, analizando que las
mismas no desvirtúan ni una sola de las presunciones ni principios protectorios
de los derechos de su representada, ya que existe un reconocimiento expreso por
parte de una de las demandadas, acerca de lo que lo vinculaba a la actora con
ella era un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
En segundo lugar, le causa agravios la condena en costas impuesta a
su representada.
Menciona, que no solo se ha hecho una valoración subjetiva y
arbitraria de las pruebas, dejando de lado las presunciones y principios
protectorios del derecho laboral, sino que también se ha condenado en costas
sin sopesar la excepción establecida en el art. 68 del CPCyC.
Señala, que el distracto le ocasionó un grave perjuicio económico,
ya que se quedó sin trabajo, en estado de gravidez, sin la cobertura médica
social y sin la posibilidad de emplearse por el mismo embarazo en otro empleo,
intentando el reconocimiento judicial de lo que por derecho le corresponde y
ahora debe hacer frente a las costas del proceso, continuando con el perjuicio
económico que arrastra desde el distracto.
Corrido traslado de los agravios a fs. 268, la demandada CN SAPAG S.A., lo
contesta a fs. 269/273.
Expone que el recurso constituye una mera disconformidad con el fallo
apelado. Seguidamente, contesta los agravios y solicita su rechazo con costas.
III.- Ingresando al análisis de los agravios expuestos por la recurrente,
considero que no logran desvirtuar las consideraciones, que en función de la
prueba rendida en autos, ha expuesto el juez de grado a fin de rechazar la
demanda interpuesta, en los términos de los art. 178 y concordantes de la Ley
de Contrato de Trabajo.
En efecto: de la prueba documental incorporada a la causa (fs. 17/40) se
desprende que la actora ingresó a trabajar para la demandada “Contrera Hnos.
S.A. y CN Sapag S.A. UTE”, el 02/11/2011. A su vez, la demandante no ha
adjuntado ningún recibo que demuestre que en algún período de la relación
laboral denunciada haya trabajado de manera exclusiva para alguna de las firmas
nombradas.
Asimismo, observo que de los términos de la demanda surge de manera clara
y concreta que el reclamo no está dirigido a una de estas dos empresas en
particular, sino a la Unión Transitoria de Empresas “UTE” que conforman las
firmas demandadas.
Así, en la demanda de fs. 41/49 vta., se expuso: “II.- OBJETO. Que vengo
a iniciar formal demanda por indemnización establecida en el art. 182 de la
LCT, contra CONTRERA HNOS. con domicilio en PIN ESTE, Manzana E, Lote Y, CN
SAPAG SA, con domicilio en Ruta 22 km. 1233, solidariamente responsables de la
UTE CONTRERA HNOS, CN SAPAG PROYECTO PRC”.
Del objeto de la demanda surge claramente que el reclamo se
encuentra direccionado a la UTE, conformada por las dos firmas mencionadas, y
no va dirigido de manera individual a la empresa CN SAPAG S.A., como pretendió
hacerlo en sus agravios la actora.
En los “HECHOS”, la accionante manifestó: “Que mi mandante ingresó
a trabajar a la UTE el 01/11/2011 con el horario de 8 a 18 hs., con un descanso
para almorzar de 13 a 14 hs.”.
De ello se desprende que, desde el comienzo de la relación laboral
denunciada por la actora –la que coincide con la fecha consignada en los
recibos de haberes mencionados- ingresó a trabajar para la UTE CONTRERA HNOS.
S.A. CN SAPAG S.A.
Asimismo, mediante TCL N° 84160634 de fecha: 22/05/13 (fs. 3), la
actora notifica a la UTE, y no de manera individual a alguna las empresas que
conforman la UTE, su estado de gravidez.
Mediante TCL N° 84872642, en fecha 13/06/13 (fs. 9) la accionante
intima a la UTE al pago de la suma de $63.544 en concepto de indemnización
prevista en el art. 182 de la LCT; y mediante TCL N° 84872314, de fecha:
27/06/13 (fs. 7), ratifica su anterior misiva, y afirma que se encontraba bajo
relación de dependencia desde 01/11/11 hasta el 30/06/2013, que notificó el
embarazo y que por ello la finalización anticipada del objeto de la UTE no le
era oponible ya que se trataba de encubrir su despido. Nuevamente intimó al
pago de la indemnización del art. 182 de la LCT, bajo apercibimiento de iniciar
las acciones que correspondan contra la UTE y/o empresas que la componen
solidariamente.
Teniendo en cuenta los términos de las misivas referenciadas, entiendo que
la actora no ha demostrado que con anterioridad o con posterioridad a la
conformación de la UTE -a quién dirige la mayor parte de sus reclamos- haya
trabajado de manera exclusiva para una de las empresas demandadas.
Esta prueba resulta esencial para establecer siquiera la responsabilidad
laboral de alguna de las empresas que conformaban la Unión Transitoria de
Empresas.
Por otra parte, la accionante no ha logrado desvirtuar las demás pruebas
obrantes en la causa, que acreditan la conformación de la UTE para la
realización de la obra para la que estaba destinada dicha unión y cuya
culminación fuera el motivo concreto de su desvinculación laboral.
Si bien, la apelante pretende tener por probada dicha circunstancia
mediante la respuesta dada por CN SAPAG S.A. (carta documento de fs. 13), ello
a mi juicio resulta insuficiente para acreditar tal extremo.
Así, mediante esa carta documento de fs. 13, la apoderada de la empresa CN
SAPAG S.A., Sra. Gabriela Castillo, expuso: “En mi carácter de Apoderada de
C.N. Sapag S.A, rechazo vuestro TCL N° 84852905 (CD N° 364161848) por
improcedente, falaz y malicioso. Le reitero que UD. NO se encontrara en
relación de dependencia hasta el día 30.06.13. A todo evento le recuerdo que
vuestro contrato de trabajo era por tiempo indeterminado. Ratifico en todos sus
términos lo manifestado en nuestras anteriores misivas. Insisto, vuestra
desvinculación no tuvo origen en un estado de gravidez, sino que lo fue con
motivo de la rescisión del contrato con la firma Potasio Río Colorado S.A. de
la obra denominada: “Obras Civiles, Terraplenes, Drenaje y Pavimentación en la
Provincia de Neuquén en el tramo denominado Km 171 a km 254”, en cuyo marco no
restaban tareas que cumplir. Ergo, no rige la presunción prevista en el art.
178 LCT. Por lo tanto niego que mi representada deba abonarle la indemnización
del art. 182° de la LCT (y menos aún por la suma de $63.544)”.
Precisamente, en base a todo el contexto de la carta documento
transcripta, no puede concluirse –pues no hay mayor prueba para ello- que la
actora haya trabajado de manera exclusiva para CN SAPAG S.A., pues en todas las
misivas en donde, ya se de manera individual o como UTE, las demandadas
responden su reclamo laboral, mencionan que la finalización del contrato se
debió a la culminación de la obra a la que estaba destinada la UTE, que fuera
conformada oportunamente ambas empresas demandadas.
Dentro del contexto dado, el hecho que la apoderada de CN Sapag
S.A en la misiva que remitiera, haya hecho referencia a “contrato de trabajo
por tiempo indeterminado”, no puede ser tomado como prueba concluyente de que
ésta haya sido la modalidad contractual que vinculará a la actora con la
empresa nombrada, ello en función de que no hay ninguna prueba que así lo
acredite, y además porque en la misma carta documento se dejó en claro que la
desvinculación se debió a la culminación de la obra para la cual había sido
conformada la UTE.
Por lo tanto, no corresponde interpretar de manera aislada una
palabra utilizada fuera del contexto en que ha sido expresada, y, más allá de
que el término “contrato por tiempo indeterminado” es un término que no se
condice con la modalidad contractual para la cual se conformó la UTE, considero
que resulta insuficiente para tener por acreditada -sin más prueba que ello- la
relación laboral que la actora pretende probar de manera exclusiva con la
empresa CN SAPAG S.A.
Finalmente, tanto la existencia como la finalización de la UTE, han sido
demostradas mediante el informe de fs. 156/158, del Registro Público de
Comercio, de donde surge que 01/09/11 se inscribió la UTE: “Contrera Hnos.
S.A., industrial, comercial, inmobiliaria, financiera, agrícola, ganadera y
minera – C.N. Sapag S.A. constructora, comercial, financiera, industrial,
importadora y exportadora - proyecto PRC-Potasio Río Colorado Unión Transitoria
de Empresas”, que tiene por objeto la ejecución de la obra denominada:
“Proyecto PRC Potasio Río Colorado”, e informe obrante a fs. 207/229 de la
empresa Potasio Río Colorado S.A. indicando la rescisión contractual con la
UTE- empleadora de la actora.
Todas las consideraciones expuestas, resultan suficientes para confirmar
el rechazo de la demanda dispuesto en la instancia de grado.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el principio general de la
derrota del art. 68 del Código Procesal, y no encontrando mérito para apartarme
del mismo, las mismas deberán ser confirmadas.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la actora a fs. 264/267, y confirmar en todas sus
partes la sentencia dictada a fs. 257/259 y vta., en todo lo que ha sido motivo
de recurso y agravios, con costas de Alzada a cargo de la actora, atento a su
carácter de vencida, debiéndose regular los honorarios correspondientes a esta
instancia conforme pautas del art. 15 de la Ley N° 1594.
TAL MI VOTO.
El Dr. Pascuarelli, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 257/259 y vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ESANDI MARIA CECILIA C/ CONTRERA HNOS. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

505507 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: