Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. RECLAMO SALARIAL. INTIMACION. SILENCIO. INJURIA LABORAL.

1.- Las deudas salariales por su naturaleza alimentaria son tipificantes de
injuria laboral, si ha mediado interpelación y exteriorización de voluntad del
dependiente de considerarse despedido por tal causal. (del voto del Dr.
Pascuarelli)

2.- El silencio operado frente a la intimación de pago por un lapso más que
holgado, constituye injuria suficiente, en tanto se trata de la falta de
regularización de una cuestión de corte salarial, que justifica el despido
indirecto en que se colocara la trabajadora. (del voto de la Dra. Pamphile, en
adhesión)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de Marzo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RODRIGUEZ GLADYS DEL CARMEN C/ LOS JUANES
S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (JNQLA6 EXP 467016/2012) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 230/235 la A-quo dictó sentencia y condenó a la demandada a abonar a
la accionante la suma de $ 22.263,04 con más intereses y costas.
A fs. 239/241 apeló y expresó agravios la parte demandada. En primer lugar,
alega que no se puede concluir que el despido en que se colocara la actora
fuera procedente cuanto solo puede caracterizarse como desproporcionado y
violatorio de los artículos 10 y 63 LCT. Sostiene que se tuvo arbitrariamente
por acreditados los dos días trabajados en marzo de 2011 porque conforme el
certificado del 28/2/11 la actora no podía prestar tareas. Señala la
continuidad de los certificados médicos desde esa fecha. Agrega que la tarjeta
horaria de la actora acredita que no trabajó esos días y que no se encuentra
firmada porque no laboró esos días. También dice que se valoró erróneamente el
telegrama de despido porque la actora dijo que laboró algunos días de marzo
pero no los precisó y que no se dio un plazo expreso para que contestara y se
pudiera aplicar el art. 57 LCT. En cuanto a la fecha de pago de la liquidación
final dice que se hizo en tiempo desde el cierre del 31 de marzo y la falta de
pago en término encontró fundamento en la necesidad de hacer la liquidación de
forma manual ante la inexistencia de remuneración a liquidar en el mes de
cierre.
Sostiene que la aplicación de las multas deviene ilegitima y que el despido en
que se colocó la actora fue improcedente.
En el punto siguiente solicita la producción de la prueba testimonial de los
Sres. Segatori, Schoua y Añon respecto a la circunstancia de la puesta a
disposición de los certificados y liquidación.
A fs. 243/247 la actora contesta el traslado del memorial. Se opone a la
apertura a prueba y solicita su rechazo, con costas.
II. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación debo comenzar el
análisis por el pedido de apertura a prueba en la Alzada.
1. Al respecto, “La jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha sido
constante en orden a que la apertura a prueba en la Alzada: “...es de carácter
excepcional y su interpretación es restrictiva...” (PS. 1986-II-235/236; PS.
1988-I-98/99, Sala II; PS. 1991-III-561/564, Sala I; Palacio-Alvarado Velloso,
"Código Procesal", IV-365). El replanteo de prueba en la Alzada no debe ser
instrumento del descuido, demora, desidia o desinterés en el requerimiento
oportuno o el diligenciamiento de los medios probatorios perdidos, de modo que
sólo tendrán cabida cuando la decisión que denegó la prueba se deba a un error,
negativa injustificada o negligencia decretada inoportunamente.
(JUBA7-NQN-Q0002)”.
“En el mismo sentido se ha sostenido que la procedencia de producción de prueba
en segunda instancia, es excepcional y se funda, principalmente, en que el Juez
de grado no haya resuelto correctamente la cuestión planteada. Además, el
criterio de admisibilidad de la misma debe ser restrictivo por cuanto importa
retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada. Por otra parte,
si la cuestión pudo ser debatida con anterioridad y esto no ocurrió por la
inactividad de los interesados no corresponde abrir a prueba en la Alzada (PS.
1994-I-38/40, Sala I) –cfr. Sala II, “Betanzo y otros c/ IPVU”, P.S. 1999-III,
n° 132-.”
“[…] Sin embargo, nada dice la demandada respecto a que la producción de este
medio probatorio fue denegada por el juez de grado por inconducente en atención
a como quedó trabada la litis (fs. 200 vta.). Y sobre el motivo de la
denegatoria nada argumenta el quejoso.”
“Por lo dicho, se rechaza el pedido de producción de prueba en la segunda
instancia”, (“BARROSO JUAN EDUARDO CONTRA EMPRESA ZILLE SRL Y OTRO SOBRE
DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, Expte. Nº 377382/2008).
En el caso corresponde desestimar el pedido porque a fs. 78 fueron denegadas
las testimoniales por inconducentes y en el replanteo el solicitante no
acredita que fueran mal denegadas.
En ese sentido, el art. 260 inc. 2° del C.P.C. y C. impone al solicitante la
carga de “[…] formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se
apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar
a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un
memorial” (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial, T. 6,
pág. 367, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1996), lo cual no acontece en el
presente (cfr. “ARGAÑARAZ HUGO ROBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART”, EXP Nº 469645/2012).
2. En punto a la crítica de la sentencia cabe partir de considerar que la
actora alegó que en el mes de marzo trabajó dos días (fs. 11/12), en cambio la
empleadora sostiene que no laboró ninguno porque todos los días del mes fueron
cubiertos por certificados médicos (fs. 58). Sin embargo, como sostiene la
accionante al contestar el traslado de la apelación, entre los días 7 y 9 de
marzo no estuvo cubierta por certificado alguno (fs. 244, cfr. certificados
agregados a fs. 43 y 44).
Luego, ante esta situación resulta relevante el silencio de la demandada al
telegrama recibido el 08/04/11 (fs. 2 y 94) donde intimó por el pago de esos
dos días de marzo más los haberes por finalización de temporada (art. 57 LCT).
Entonces, cabe considerar que no todos los días de marzo se encontraban
cubiertos por los certificados médicos, lo informado por el perito contador
respecto a la forma de pago corriente de la liquidación final y los efectos que
establece el artículo 57 LCT respecto a la falta de contestación a la
intimación de fs. 2.
Asimismo, que la intimación de fs. 2 se comunicó el 08/04/11 y el
apercibimiento comunicando el despido indirecto se efectuó el 14/4/11,
recibiéndolo la empleadora el 18/4/11, por lo cual no resulta apresurado, y, la
recurrente no funda adecuadamente la desproporción que alega (art. 265 del
CPCyC) teniendo en cuenta que la A-quo sostuvo: “[…] habiendo quedado
demostrado que a la trabajadora no se le abonó los días trabajados en marzo, ni
la liquidación de final de temporada del año 2011, y toda vez que el “salario o
remuneración” es un elemento primordial del contrato de trabajo, encuentro
ajustada a derecho la actitud de la Sra. Rodríguez de rescindirlo por culpa
exclusiva de la empleadora, siendo injuria suficiente el no pago de salarios en
“tiempo y forma”.
“Las deudas salariales por su naturaleza alimentaria son tipificantes de
injuria laboral, si ha mediado interpelación y exteriorización de voluntad del
dependiente de considerarse despedido por tal causal” (SCJBA, 28-10-97,
“Méndez, Emilse G. c/ Club Deportivo San Martin y otra”, L. L. B. A. 1998-19)”,
(fs. 233vta.).
En relación con una situación similar, esta Sala sostuvo que: “La
jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Considero ajustado a derecho el
despido indirecto dispuesto por el trabajador (art. 242 de la L.C.T.) por
cuanto la falta de pago de los salarios en término, mediando intimación previa
para su regularización, constituye injuria suficiente que impide la prosecución
de la relación laboral. Ello es así debido al carácter alimentario que tienen
los mismos, agravada la situación por la dolencia incapacitante que padecía el
trabajador. La jurisprudencia es pacífica en exigir que, en primer lugar,
exista mora del empleador. En segundo término que se lo intime en forma previa
por un medio fehaciente, para que en un plazo prudencial lo abone y,
finalmente, en tercer lugar debe haber una extinción formal por parte del
trabajador, a través de un medio fehaciente de la ruptura de la relación
laboral (C.N.A.T. Sala V. Mayo 23 de 1.990 T. y S.S. 1.990 pag 530 Sala VI
30/04/87 in re "Campi M.A. -vs- Gomez Ferran Interamericana S.A.C." D.T. 1.987
A.894; Sala I 25/03/86 in re "Rios H. -vs- Cia. Elaborada de Productos
Anima-les S.A." D.T. 1.986 B. 1.129. Estos tres requisitos están acreditados en
autos. Cabe puntualizar al respecto que no es la mora en el pago de haberes lo
que constituye la injuria sino la negativa del empleador a cumplir con su
obligación una vez intimado su pago (arts. 62, 63 y 74 de la L.C.T.). Por lo
tanto el actor se hace acreedor a las indemnizaciones previstas en el art. 246
de la L.C.T..” (DRES: SAN JUAN - DIAZ RICCI.- N. C. M. C/ G. G. Y. G. A. s/
ENFERMEDAD ACCIDENTE (SALA IIIA.), 18/12/1996, Sentencia Nº 286, Cámara Laboral
Sala 3-LDT)” (Sala III, en autos “MARISCURRENA VANINA CONTRA ALBUS SRL S/
DESPIDO”, Expte. Nº 340647/6)”, (“TURRA NUÑEZ DOMINGO DEL CARMEN CONTRA LANDETE
GILBERTO NARCISO S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES”, EXP Nº 347366/7;
“CHANDIA MARTA CARINA CONTRA NEUQUEN TEXTIL SRL SOBRE COBRO DE HABERES”, EXP Nº
388670/2009).
Por último, no efectúa una critica concreta y razonada respecto a la aplicación
de las multas (art. 265 del CPCyC).
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar la apelación deducida
por la demandada a fs. 239/241 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de
fs. 230/235 en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas por
la actuación ante la Alzada a la recurrente vencida (arts. 17 de la ley 921 y
68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Coincido con la solución propuesta por el Dr. Pascuarelli y, en consecuencia,
adhiero al mismo.
Como mi colega refiere, la cuestión decisiva radica en la falta de contestación
a la intimación efectuada por la actora en fecha 5/4/2011.
Y, más allá de los esfuerzos argumentativos, ha quedado acreditado en la causa
que los haberes se pagaban mediante depósito bancario, habiéndose omitido
depositar (más allá de la discusión sobre los días trabajados en el mes de
marzo) la liquidación por finalización de temporada.
El silencio operado frente a la intimación de pago por un lapso más que holgado
(la respuesta se emite con fecha 25/04/2011 y luego de que la actora se diera
por despedida), constituye injuria suficiente, en tanto se trata de la falta de
regularización de una cuestión de corte salarial.
En este esquema, es claro que la prueba ofrecida deviene inconducente y por lo
tanto, debo adherir también a la desestimación de su producción en la Alzada.
Con respecto a las multas, en este contexto de decisión y toda vez que el
cuestionamiento efectuado en el recurso se limita a indicar su improcedencia
ligada a la de la cuestión principal, debe seguir igual suerte. MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por la demandada a fs. 239/241 y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 230/235 en lo que fue materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a la recurrente vencida
(arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCyC) y regular los honorarios de los
letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de los determinados en el
punto anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

15/03/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ GLADYS DEL CARMEN C/ LOS JUANES S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

467016 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: