Fallo












































Voces:  

Extraordinario Federal. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. ARBITRARIEDAD. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. COMUINIDAD INDÍGENA. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. INSUFICIENCIA RECURSIVA.
DISIDENCIA.

Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad promovida por la Confederación Indígena del Neuquen contra el Decreto N° 1184/02, invocando que la sentencia atacada ha incurrido en una violación arbitraria de la normativa constitucional aplicable al caso, violando la garantía de defensa en juicio y la jerarquía normativa que establece el articulo 31 de la Constitución Nacional, por cuanto el interesado no demostró la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende perjudicadas por la sentencia en cuestión. Ello así, por cuanto la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, debiendo invocarse y probarse fehacientemente la configuración de los vicios denunciados (cfr. R.I. N° 1253/95, 1573/97, entre otros).

No corresponde admitir el recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, si en el recurso bajo análisis no se advierte la estrecha relación de las cuestiones federales en juego con los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, fundamentalmente, en orden al especial marco y alcance del análisis de constitucionalidad que cabe efectuar en los términos de la ley provincial 2130.


Corresponde declarar habilitada la instancia federal contra la sentencia mediante la cual se resolvió el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Confederación Indígena del Neuquen contra el Decreto Provincial N° 1184/02, ya el escrito recursivo resulta suficientemente fundado en tanto se advierte una estrecha relación entre la cuestión federal en juego y los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, que se relacionan con el principio de rango constitucional como es, la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional). Máxime por cuanto no corresponde a este Cuerpo emitir opinión sobre la procedencia de los defectos que a juicio del recurrente padece el decisorio atacado , sino limitarse al análisis de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
( Disidencia del Dr. Fernández)
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 5.534.-
          NEUQUEN, 31 de octubre de 2006.
          V I S T O:
          Los autos caratulados “CONFEDERACIÓN INDÍGENA DEL NEUQUÉN c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, expte. n° 615/02, en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- Que a fs. 103/108 vta., la parte actora, por apoderado, interpone recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14, 15 y 16 de la ley 48, contra la sentencia dictada en autos (Acuerdo 1117/05), mediante la cual se resuelve, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Confederación Indígena del Neuquen contra el Decreto n° 1184/02.
          Sostiene que el decisorio atacado vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional al abstenerse de aplicar las normas federales de conformidad con la jerarquía establecida en el texto constitucional. Asimismo, indica que la sentencia resulta palmariamente arbitraria porque se niega a considerar la cuestión debatida a la luz de las normas de la Constitución Provincial, violándose la garantía de defensa en juicio establecida en el artículo 18° de la Constitución Nacional.

          II.- A fs. 114/117 vta. luce el responde de la Fiscalía de Estado, quien solicita el rechazo del recurso deducido.
          III.- A fs. 119/120 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo quien propicia se declare la admisibilidad del remedio federal presentado.
          IV.- Corresponde merituar a los fines de la admisibilidad del recurso si se han cumplimentado los recaudos formales referentes a la legitimación procesal, naturaleza del decisorio recurrido, Tribunal Superior de la causa, oportunidad del planteo, fundamentación y suficiencia del escrito.
          V.- El remedio intentado ha sido interpuesto tempestivamente por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Ha sido deducido ante el mismo Tribunal del que emanó el fallo atacado (superior tribunal de la causa en ejercicio de jurisdicción originaria), contra una sentencia definitiva y con la constitución de domicilio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
          En punto al recaudo atinente a la oportunidad del planteo del caso federal, teniendo en cuenta que se alega la arbitrariedad de la sentencia dictada en instancia única por este Cuerpo, estímase cumplimentado tal extremo, ya que la causal mencionada recién se configura con el dictado del pronunciamiento impugnado por esta vía.
          Este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el cumplimiento del recaudo que alude a la autonomía recursiva, no importa la transcripción íntegra y textual de todas las resoluciones relacionadas con la cuestión traída a consideración, sino que el mismo refiere al desarrollo de un relato propio, ágil y fundamentado, del devenir de la causa y su resultado, a fin de lograr el cometido mencionado “supra”, que nos conduzca a una cabal comprensión de la temática a debatir (cfr. R.I. N° 2015/98, entre otras).
          Siguiendo ese criterio, ha de concluirse que el requisito bajo examen ha sido adecuadamente cumplimentado.
          Con referencia al correcto cumplimiento del extremo atinente a la suficiencia recursiva, corresponde señalar, liminarmente, que de los argumentos vertidos se desprende que se denuncia que la sentencia atacada ha incurrido en una violación arbitraria de la normativa constitucional aplicable al caso en examen, en virtud de que viola la garantía de defensa en juicio. Asimismo objeta que no se respetó la jerarquía normativa que establece el articulo 31 de la Constitución Nacional.
          Ahora bien, corresponde al interesado demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende perjudicadas por la sentencia en cuestión (Fallos 248:828; 268:242). Ello es así, por cuanto la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, debiendo invocarse y probarse fehacientemente la configuración de los vicios denunciados (cfr. R.I. N° 1253/95, 1573/97, entre otros).
          En el caso, el impugnante no ha cumplido tal exigencia ya que no indica concretamente de que forma el decisorio que cuestiona incurrió en el vicio denunciado, limitando su ataque a señalar los argumentos expuestos en la demanda, esto es, se limita discrepar con la interpretación que se efectúa en autos.
          En este punto es trascendental recordar que la jurisprudencia elaborada por nuestro máximo Tribunal nacional, en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de decisiones equivocadas o que se estimen tales (Fallos: 245:327 y los allí citados), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74; 239:126 y otros).
          No corresponde a este Tribunal opinar sobre los defectos que se le atribuyen al decisorio recaído en autos, sólo limitarse al análisis de su procedencia formal. Verificar si el interesado ha demostrado la relación directa entre los agravios denunciados y las garantías constitucionales que suponen vulneradas.
          En el recurso bajo análisis no se advierte la estrecha relación de las cuestiones federales en juego con los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, fundamentalmente, en orden al especial marco y alcance del análisis de constitucionalidad que cabe efectuar en los términos de la ley provincial 2130.
          Luego, las consideraciones expuestas conducen a concluir que en el presente se impone el rechazo del recurso impetrado.
          Por ello, oído el Señor Fiscal,
          SE RESUELVE:
          1°) Declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora, con costas (art. 68 del C.P.C. y C.).
          2°) En esta instancia corresponde efectuar la regulación de los honorarios profesionales correspondientes al Acuerdo 1117/05. A tal efecto, para los Dres. ... y ..., en el carácter de apoderados de la Provincia de Neuquen en la suma de ... en conjunto y el Dr. ..., en su carácter de patrocinante, en la suma de .... A los letrados de la parte actora Dres. ... y ..., ambos en el carácter de apoderados, se regula la suma de ... en conjunto, y para los Dres. ... y ... en carácter de patrocinantes en la suma de ... en conjunto (art. 6, 36 y cctes de Ley 1594)
          3°) Regular los honorarios por el presente resolutorio al Dr. ..., apoderado del actor, en la suma de ... y los del Dr. ..., patrocinante de la parte actora, en la suma de ..., y los del Dr. ..., en el carácter de apoderado de la Provincia del Neuquén, en la suma de ... y los del Dr. ..., patrocinante, en la suma de ... (art. 6, 15 y cctes. ley 1594).
          4°) Regístrese, notifíquese. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO JOSE BADANO
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria
          DISIDENCIA DEL SEÑOR VOCAL DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ
          No comparto la solución a la que arriban mis colegas preopinantes en cuanto estimo cumplido el extremo atinente a la suficiencia del recurso bajo análisis.
          En orden a la arbitrariedad alegada cabe puntualizar que corresponde al interesado demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende vulneradas, ello así por cuanto no existe la arbitrariedad por la arbitrariedad misma (cfr. SAGUES, Néstor P. “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, pág. 205, n° 334 y sus citas).
          En el caso, se advierte una estrecha relación entre la cuestión federal en juego y los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, que se relacionan con el principio de rango constitucional como es, la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional).
          A tenor de las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que no corresponde a este Cuerpo emitir opinión sobre la procedencia de los defectos que a juicio del recurrente padece el decisorio recaído en autos, sino limitarse al análisis de la admisibilidad formal del recurso interpuesto, corresponde declarar habilitada la instancia extraordinaria en los términos solicitados.
          Por ello, propongo declarar la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por la parte actora y elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo. MI VOTO. Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

31/10/2006 

Nro de Fallo:  

5534/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CONFEDERACIÓN INDÍGENA DEL NEUQUÉN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" 

Nro. Expte:  

615 - Año 2002 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia:  

Dr. Roberto O. Fernández