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Voces: |
Extraordinario Federal.
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Sumario: |
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. ARBITRARIEDAD. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. COMUINIDAD INDÍGENA. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. INSUFICIENCIA RECURSIVA.
DISIDENCIA.
Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad promovida por la Confederación Indígena del Neuquen contra el Decreto N° 1184/02, invocando que la sentencia atacada ha incurrido en una violación arbitraria de la normativa constitucional aplicable al caso, violando la garantía de defensa en juicio y la jerarquía normativa que establece el articulo 31 de la Constitución Nacional, por cuanto el interesado no demostró la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende perjudicadas por la sentencia en cuestión. Ello así, por cuanto la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, debiendo invocarse y probarse fehacientemente la configuración de los vicios denunciados (cfr. R.I. N° 1253/95, 1573/97, entre otros).
No corresponde admitir el recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, si en el recurso bajo análisis no se advierte la estrecha relación de las cuestiones federales en juego con los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, fundamentalmente, en orden al especial marco y alcance del análisis de constitucionalidad que cabe efectuar en los términos de la ley provincial 2130.
Corresponde declarar habilitada la instancia federal contra la sentencia mediante la cual se resolvió el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Confederación Indígena del Neuquen contra el Decreto Provincial N° 1184/02, ya el escrito recursivo resulta suficientemente fundado en tanto se advierte una estrecha relación entre la cuestión federal en juego y los motivos que se invocan como fundamento de la arbitrariedad, que se relacionan con el principio de rango constitucional como es, la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional). Máxime por cuanto no corresponde a este Cuerpo emitir opinión sobre la procedencia de los defectos que a juicio del recurrente padece el decisorio atacado , sino limitarse al análisis de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
( Disidencia del Dr. Fernández) |
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