Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PLAZO. COMPUTO DEL PLAZO. AGENTE DE RETENCION.
TRABAJADOR. ACUERDO CONCILIATORIO. LEY APLICABLE.


Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción duducida en una
pretensión en la cual la parte actora apunta a que la demandada la resarza por
los daños y perjuicios derivados de la no utilización del capital retenido, en
el tiempo que transcurrió desde que se efectuó la retención y su devolución por
parte del organismo recaudador, toda vez que la acción se encontró expedita
para el trabajador a partir de la suscripción del acuerdo conciliatorio (11 de
abril de 2013), y al momento de la interposición de la demanda (25 de agosto de
2017), había transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Incluso
colocándonos en la situación más beneficiosa para el trabajador, en atención a
la problemática que plantea la prescripción en las acciones resarcitorias, y
entendiendo que el demandante conoció de la existencia del daño el día 24 de
septiembre de 2014 –fecha de presentación de la nota ante la demandada, en la
cual expresamente alude a que la retención fue indebida, con cita de
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la acción de
todos modos se encontró prescripta al momento de plantear la demanda.
Finalmente, debe señalarse que de ninguna manera resulta de aplicación en autos
el nuevo Código Civil y Comercial.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de Septiembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VINOCUR ALBERTO JOSE C/ YPF S.A. S/
REPETICION", (JNQLA5 EXP Nº 510884/2017), venidos a esta Sala II integrada por
los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac.
5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada apeló la resolución de fs. 47/48 mediante la que se
rechazó la excepción de prescripción por ella opuesta, con costas a su cargo;
En primer lugar, indicó que la resolución carece de una fundamentación
suficiente, que permita visualizar cuál ha sido el razonamiento lógico aplicado
para adoptar la decisión.
Señaló que no queda claro el plazo de prescripción que se entendió aplicable,
como tampoco se realiza un análisis de la naturaleza del reclamo, ni se
explican los motivos por los que se citan los efectos suspensivos del art.
3.986 del Código Civil y el actual art. 2.542, o si corresponde la aplicación
de las normas del nuevo código, dado que la relación laboral se extinguió el
11/4/2013.
Citó un precedente de esta Cámara de Apelaciones y solicitó se decrete la
nulidad de la resolución apelada.
En segundo lugar, aludió a la inexistencia de una causal de suspensión o
interrupción de la prescripción, y tal como lo analizó al interponer la
excepción, la nota presentada en el año 2014 carecía de efecto suspensivo
alguno, por no cumplir con los recaudos del art. 3.986 del Código Civil vigente
a la fecha, y no fue realizada por un medio fehaciente.
Agregó que, aún asignándole tal carácter, el plazo también se encontraría
prescripto por haber transcurrido más de cuatro años, desde la extinción a la
interposición de la demanda y, además, que no se analizó si el supuesto de
autos se trató de una suspensión o interrupción del plazo de prescripción, ni
cómo habría operado el mismo.
Finalmente, se quejó de que la resolución no refiera al plazo de prescripción
aplicable ni sobre la naturaleza del reclamo y que, de acuerdo con lo expuesto
en su oportunidad, el crédito reclamado es de índole laboral, y el origen ha
sido la extinción de la relación laboral y la retención del impuesto a las
ganancias en dicha ocasión, por lo que resulta aplicable el plazo de
prescripción previsto en el art. 256 de la LCT.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 55/56 vta., lo contestó la parte actora,
propiciando la confirmación del resolutorio apelado.
II.- De la lectura de la resolución recurrida se advierte que asiste razón al
apelante respecto a que sus fundamentos aparecen oscuros, dado que no se
clarifica debidamente la naturaleza del reclamo del actor, ni tampoco se
determina cuál es la normativa que se aplica para juzgar si ha transcurrido o
no el plazo de prescripción, aunque pareciera que se ha utilizado la LCT.
La naturaleza del reclamo no es de fácil determinación. Se trata, conforme lo
postula el actor en su demanda, de una acción ordinaria por daños y perjuicios,
y de la lectura del escrito inicial surge que la pretensión del demandante es
esa, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Consecuentemente no se trata de una acción de repetición, como lo enuncia la
carátula del expediente, en tanto el importe retenido por la demandada en
concepto de impuesto a las ganancias, con sus accesorios, fue reintegrado al
trabajador por la AFIP. Esto está reconocido en la misma demanda.
La pretensión de la parte actora apunta a que la demandada la resarza por los
daños y perjuicios derivados de la no utilización del capital retenido, en el
tiempo que transcurrió desde que se efectuó la retención y su devolución por
parte del organismo recaudador.
¿Se trata de una acción de derecho civil? Entendemos que sí. Más allá de su
planteo ante el fuero laboral y del trámite impreso a la demanda, la cuestión
de fondo debe ser resuelta por aplicación de las normas del derecho civil.
En tal sentido la aplicación que ha hecho la a quo de las normas de la LCT es
errónea, en tanto que la norma que rige para el caso de autos es el art. 4.037
del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Si bien el origen del reclamo de autos es el acuerdo conciliatorio celebrado en
el ámbito del S.E.C.L.O., en fecha 11 de abril de 2013, la naturaleza del
reclamo es civil y no laboral. Insistimos en que la pretensión de autos se
circunscribe a los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, y no a la
devolución de la suma retenida.
No obstante ello, y si aplicáramos la normativa de la LCT, la solución es la
misma que la derivada de la aplicación del derecho civil: la acción se
encuentra prescripta.
III.- En la cláusula TERCERA del acuerdo referido, el que obra a fs. 5/vta. de
estas actuaciones, las partes determinaron la suma de dinero que se abonaría al
demandante, “sobre la cual efectuadas las retenciones legales y convencionales
correspondientes, las cuales ascienden a la suma de $ 328.282,91, arroja como
saldo final la suma neta de…”.
Si bien es cierto que en el acuerdo no se precisa en que conceptos se retiene
al actor la suma de $ 328.282,91, en tanto el trabajador se encontró asesorado
por un abogado, bien pudo conocer a que correspondía el importe deducido.
En los términos del art. 256 de la LCT, el plazo de prescripción comenzó a
correr en ese momento, ya que en esa oportunidad conoció la existencia de la
deducción. Conforme lo sostiene Alejandra Reinoso, el cómputo del plazo
previsto por el art. 256 de la LCT comienza a partir del momento que el crédito
es exigible o cuando ha adquirido el grado de certeza que habilite al titular
la facultad de hacer valer su derecho en toda su extensión y alcance (cfr. aut.
cit., “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016, T.
III, pág. 300).
Y si aplicamos el art. 4.037 del Código Civil de Vélez Sarsfield –vigente a la
fecha del acuerdo-, también el plazo de prescripción comenzó a correr con la
suscripción del acuerdo, ya que éste se configura como hecho dañoso.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha
sostenido que la prescripción liberatoria es inseparable de la acción, nace de
ella y empieza a correr desde el momento en que aquella surge (Fallos 195:26),
en otras palabras, desde que la acción quedó expedita.
Tratándose de un daño patrimonial, como el que se reclama en autos, aparece a
renglón seguido del ilícito, y es conocido, o puede serlo, con facilidad, y el
plazo de prescripción comienza en el momento de su producción, sin perjuicio
que tal daño persista en el tiempo, conforme ha sucedido en el sub lite (cfr.
Mosset Iturraspe, Jorge, “Problemática de la prescripción liberatoria en
derecho de daños”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 22, pág. 33/36).
Agustín Rugna explica que “…desde antiguo se ha afirmado que en principio, el
momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo de la
acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual es el de la
ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se intenta reparar;
salvo que la víctima ignorase la existencia del hecho, en cuyo caso la
prescripción sólo habría de empezar a correr desde que tomara conocimiento de
ello, siempre y cuando esa ignorancia no provenga de una negligencia culpable
de su parte” (cfr. aut. cit., “La prescripción de la acción por responsabilidad
civil extracontractual y el momento desde el cual comienza su cómputo”, LL
AR/DOC/5007/2010).
Y este plazo de prescripción que comenzó a correr en abril de 2013 no fue ni
suspendido, ni menos interrumpido.
En la nota que obra a fs. 8, y que es una notificación fehaciente dado que
cuenta con el sello de recepción por parte de la demandada, no reclama la
reparación de daños y perjuicios, sino la rectificación de una declaración
jurada con el objeto de requerir al fisco nacional el reintegro de la suma
retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Consecuentemente, no tiene
efecto alguno respecto del plazo de prescripción de la acción de daños y
perjuicios.
Si consideramos, como explicamos, que la acción se encontró expedita para el
trabajador a partir de la suscripción del acuerdo conciliatorio (11 de abril de
2013), al momento de la interposición de la demanda (25 de agosto de 2017),
había transcurrido en exceso el plazo de prescripción.
Incluso colocándonos en la situación más beneficiosa para el trabajador, en
atención a la problemática que plantea la prescripción en las acciones
resarcitorias, y entendiendo que el demandante conoció de la existencia del
daño el día 24 de septiembre de 2014 –fecha de presentación de la nota ante la
demandada, en la cual expresamente alude a que la retención fue indebida, con
cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la acción
de todos modos se encontró prescripta al momento de plantear la demanda.
Finalmente, debe señalarse que de ninguna manera resulta de aplicación en autos
el nuevo Código Civil y Comercial.
Ello es así porque si consideramos que el inicio del cómputo de la prescripción
liberatoria es el día 11 de abril de 2013, a la fecha de entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial, la prescripción ya había operado.
Y si consideramos que el inicio del cómputo de la prescripción es el día 24 de
septiembre de 2014, por aplicación de la manda del art. 2.537 del Código Civil
y Comercial, éste tampoco es aplicable. La norma en cuestión determina que los
plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva
ley (que es el supuesto que nos ocupa), se rigen por la ley anterior. Luego, si
el Código Civil y Comercial entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, y la
prescripción, en el supuesto que analizamos, comenzó a correr el 24 de
septiembre de 2014, éste se encontraba en curso cuando operó la vigencia del
nuevo código, rigiéndose entonces por la normativa del código de Vélez
Sarsfield.
En tanto que la nueva norma establece un plazo mayor de prescripción que la ley
anterior, por lo que no se aplica el segundo párrafo del art. 2.537 ya citado.
IV.- Conforme lo dicho, se hace lugar al recurso de apelación de la parte
demandada, y se revoca íntegramente la resolución recurrida.
Recomponiendo el litigio, se hace lugar a la excepción planteada por la parte
demandada y se declara prescripta la acción de autos, con costas, en ambas
instancias, al actor perdidoso (arts. 17. Ley 921 y 69, CPCyC).
Se regulan los honorarios profesionales por la actuación en primera instancia,
en las sumas de $ 37.276,00 en conjunto para los letrados patrocinantes de la
parte demandada, Dres. ... y ...; $ 14.910,00 en conjunto para las apoderadas
de esta misma parte, Dras. ... y ...; y $ 36.530,00 para el Dr. Leandro Germán
Segovia, en doble carácter por la parte actora; todo de conformidad con lo
prescripto por los arts. 6, 7, 10, 11, 20 y 39 de la ley 1.594.
Los honorarios por la actuación ante la Alzada se determinan en las sumas de $
13.047,00 para el Dr. ...; $ 5.219,00 para la Dra. ...; y $ 10.960,00 para el
Dr. ..., de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 del arancel para abogados.
Por ello, esta Sala II

RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 47/48 y admitir la excepción de prescripción
opuesta por la parte demandada, por los motivos indicados en los considerandos.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa (art.
17, Ley 921 y 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en la primera
instancia en las sumas de $ 37.276,00 en conjunto para los letrados
patrocinantes de la parte demandada, Dres. ... y ...; $ 14.910,00 en conjunto
para las apoderadas de esta misma parte, Dras. ... y ...; y $ 36.530,00 para el
Dr. ..., en doble carácter por la parte actora; todo de conformidad con lo
prescripto por los arts. 6, 7, 10, 11, 20 y 39 de la ley 1.594.-
IV.- Fijar los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia
en las sumas de $ 13.047,00 para el Dr. ...; $ 5.219,00 para la Dra. ...; y $
10.960,00 para el Dr. ..., de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 del
arancel para abogados.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

25/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"VINOCUR ALBERTO JOSE C/ YPF S. A. S/ REPETICION" 

Nro. Expte:  

510884 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: