Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA SALUD.




1.- […] considerando la pericia y las declaraciones testimoniales y restante
prueba producida, se ha acreditado que la bomba de infusión de insulina con
sensor peticionada por la actora es el tratamiento indicado para su patología,
y no existe ningún elemento que desvirtúe lo expresado en la pericia y los
dichos del médico tratante, salvo las reiteradas afirmaciones de la demandada,
que asevera insistentemente en que no se han agotado otros tratamientos
previos, o que la actora no cumple con las indicaciones, sin sustento
probatorio alguno… el a quo ha valorado la totalidad de la prueba rendida de
conformidad con las reglas de la sana crítica y que además ha sido suficiente
el debate y pruebas producido, siendo ésta la vía idónea para el reclamo en el
caso concreto de la situación de la actora,


2.- En el requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta se contempla en el
art. 43 de la CN, que establece la garantía constitucional del amparo como vía
expedita para proteger derechos fundamentales, cuya implementación por los
Estados partes es exigida por el art. 25 de la CADH: “Protección Judicial. 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales…”.





 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2018, la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, la Dra. Alejandra Barroso y el Dr. Dardo W. Troncoso, con
la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia
en estos autos caratulados: “MEDINA CONSTANZA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nro.: 47847, Año: 2016), del Registro
de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fojas 362/374 se dicta sentencia de primera instancia con fecha 14 de
marzo de 2018, por medio de la cual el Sr. Juez interviniente resolvió admitir
la acción de amparo promovida contra el Instituto de Seguridad Social de
Neuquén (ISSN), ratificando la medida cautelar oportunamente dispuesta ya que
el objeto de la acción se habría cumplido y condenando al ISSN para que provea
periódicamente los insumos necesarios para la adecuada utilización de la bomba
con sensor entregada a la actora, de acuerdo con las indicaciones del proveedor.
Impone costas y difiere la regulación de honorarios.
II.- Contra el pronunciamiento citado se alza la demandada expresando agravios
conforme surge del escrito obrante a fs. 379/385, invocando gestión en los
términos del art. 48 del CPCC, la que es ratificada mediante escrito obrante a
fs. 387; conferido el pertinente traslado el mismo es contestado mediante
escrito obrante a fs. 388/392 vta.
III.- Agravios:
a) En forma preliminar y con transcripción de la parte dispositiva del fallo la
apelante realiza una serie de afirmaciones en cuanto a los derechos de rango
constitucional que considera violentados.
Seguidamente y como previo a exponer sus agravios sobre la cuestión de fondo,
desarrolla las características de la acción de amparo con cita de precedentes
de la CSJN, y considera que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, clara e
inequívoca del acto u omisión de autoridad pública no se refleja en autos;
señala que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la
acción, en tanto su parte ha cumplido con todos los requerimientos realizados
por la actora, y ha brindado, como se ha expuesto a lo largo del proceso, todas
las prestaciones solicitadas, dentro de la normativa del ISSN.
Reitera que ha quedado demostrado que no existió acto u omisión manifiestamente
ilegítima y/o arbitraria, siendo que la obra social se avocó en forma inmediata
a dar tratamiento al pedido médico de la afiliada a fin de resguardar la vida y
la salud de la Sra. Medina y poder otorgarle la solución y el tratamiento de la
patología que presenta, lo cual ha desvirtuado ampliamente los dichos de la
parte actora.
Destaca lo que surge de fs. 79 del expediente administrativo acompañado.
Señala que ha quedado manifiesto que los análisis clínicos de la actora,
obrantes en autos, no resultan suficientes para poder obtener una conclusión
certera de la patología y tratamiento, así lo indicó la propia perito al
sugerir que se reevalúen las estrategias recomendadas para el abordaje y
prevención de las hipoglucemias, pero por un especialista en manejo de
insulinización intensiva y luego de optimizar el tratamiento de la paciente
reevaluar nuevamente la indicación o no de bomba de insulina.
Insiste en que la vía de amparo no ha sido la correcta, al requerirse mayor
debate y prueba, siendo que el a quo se remitió a los dichos de la actora,
evitando analizar la totalidad de la prueba rendida en autos.
b) En segundo lugar plantea la lesión al derecho de defensa y de propiedad de
su mandante.
Con transcripción parcial de la sentencia que refiere a la prueba pericial
médica, reitera que el ISSN detenta facultades de auditoría, de control y
fiscalización a fin de determinar, en función de lo peticionado por los médicos
tratantes de la actora, la necesidad de la prestación, y en autos así ha
actuado la auditoría para concluir que no corresponde el otorgamiento.
Considera que la arbitrariedad en que incurre la sentencia agravia a la palabra
autorizada de los integrantes del Comité Técnico del ISSN; seguidamente
transcribe los antecedentes de cada uno de los médicos.
Expresa que no está planteando una mera discrepancia con lo sentenciado, sino
demostrando que su parte ha acompañado informes médicos en su escrito de
inicio, que se ha impugnado la pericia con asistencia de los excelentes
profesionales médicos que ejercen la auditoría en la obra social y que las
testimoniales de la demandada fueron dadas desde la experiencia técnica y
científica.
Entiende arbitrario que se desconozcan todas las actuaciones administrativas
acompañadas en las cuales obran vastos informes médicos que han explicado en
forma clara y razonable de qué forma el ISSN le ha negado la provisión de la
bomba a la actora.
A mayor abundamiento cita la informativa producida al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, organismo que coincide con los informes médicos del ISSN
(fs. 242/243), siendo que en la misma se ratifican todos los informes
realizados por ISSN.
Seguidamente transcribe parcialmente la declaración del testigo Dr. Navarro.
Ante todas estas pruebas se pregunta de qué manera el a quo ha podido
determinar erróneamente que su parte no acompañó informe médicos que permitan
comprobar todas las afirmaciones vertidas contra el dictamen del perito
designado en autos o los médicos de la parte actora.
De lo expuesto entiende que surge el agravio contra el derecho de defensa y de
propiedad del ISSN, al condenarlo a asumir el costo de la bomba de insulina y
los insumos que requiere para su funcionamiento, por lo que solicita se revoque
la sentencia, con costas.
c) Finalmente alega lesión al debido proceso legal y solicita nueva prueba
pericial médica.
Afirma que a lo largo del proceso se ha demostrado que no se ha vulnerado el
derecho a la salud de la actora, cuando no se le ha negado lo peticionado en
forma caprichosa o infundada.
Se le ha reconocido ampliamente la cobertura y se ha fallado contra la obra
social en un proceso en el cual no se ha podido determinar médicamente, por
ausencia de prueba actualizada del estado de su patología.
En las constancias de autos, sostiene, no existen exámenes médicos actualizados
que certifiquen que la actora ha empeorado su estado de salud notablemente.
Destaca que la opinión del perito de autos, sólo se ha formado de los análisis
obrantes en autos, y de los dichos de la paciente, omitiendo informar en forma
detallada cómo es que sabe y le consta que la misma respeta las indicaciones de
la dieta que la misma lleva adelante.
Sostiene que se ha omitido actualizar los informes de la Lic. en Nutrición que
lleva adelante el tratamiento de la actora en relación a su patología a lo cual
se suma que no estuvo presente en la audiencia para emitir opinión autorizada
al respecto.
Por estas razones y a fin de garantizar el debido proceso legal, solicita se
ordene realizar una nueva pericia médica en segunda instancia, con análisis
clínicos médicos actualizados como lo manifestó el perito designado en autos,
ya sea a través de dicha perito o designando un perito especialista en manejo
de insulinización intensiva.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, cita
jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se haga lugar al recurso
interpuesto en lo que ha sido motivo de agravios, con costas.
Formula reserva de caso federal.
IV.- Contestación de los agravios:
En su contestación la actora expresa que la queja resulta ser una mera
discrepancia con lo decidido.
Seguidamente expone su postura.
a) Con respecto a la primera crítica, manifiesta que lo afirmado en el
escrito resulta falso, siendo que el a quo ha analizado la totalidad de la
prueba conforme las reglas de la sana crítica.
Expone que, contrariamente al argumento traído, surge de la propia
contestación de la demanda y de la declaración de los testigos de la demandada
que ésta reconoce que la actora se encuentra enferma con un tipo 1 de Diabetes
Mellitus (tipo LADA) y que depende directamente del tratamiento de insulina que
legalmente debe proveerle.
Transcribe parcialmente en lo pertinente las declaraciones
testimoniales de los Dres. Franco y Marcó y afirma que las declaraciones de los
testigos propuestos por su parte son totalmente coincidentes en lo que respecta
a la existencia de la enfermedad, la calidad de la paciente, la gravedad de la
enfermedad y los beneficios del tratamiento mediante la bomba con infusor.
Expresa que el pedido de la bomba se encontraba debidamente justificado
para la paciente con la documentación acompañada en autos, la cual surge del
expediente administrativo acompañado por la demandada.
Manifiesta que la entrega de la bomba indicada por el especialista fue
rotundamente negada por la demandada, vulnerando el derecho a la salud de la
paciente y poniendo en riesgo su vida, dado que la denegatoria, implica un
riesgo grave para la integridad física de la actora ante una nueva disminución
abrupta de los niveles de glucemia.
La demandada rechaza la entrega del equipamiento y los insumos de
manera arbitraria, con lo cual se encuentra reunido el presupuesto de
procedencia de esta acción.
Alega que el a quo ha analizado todos los requisitos para la
procedencia de la vía y ha concluido que la negativa de la obra social a
entregar la bomba constituyó un acto arbitrario.
Con respecto a los testigos de la demandada, indica que se encuentran
vinculados directamente con la obra social a través de sus empleos; que el Dr.
Navarro fue quien denegó personalmente la entrega de la bomba, solicitando se
evalúen otras de “similares” características. Cita el expediente
administrativo, fs. 90.
Realiza valoraciones en torno a la pericia médica rendida en autos y
afirma que es falso que se requiera de mayor debate y prueba, ya que ha sido
acreditada la enfermedad, su gravedad, el fracaso de los tratamientos previos
de inyección de insulina y la opinión del médico tratante.
Refiere al grave episodio sufrido por la actora el 2/8/17, que dio
lugar al dictado de la medida cautelar en autos; señala que de la prueba se
acredita con total claridad que la obra social ha negado la entrega de la bomba
de insulina fundando su accionar ilegítimo y arbitrario en meras formalidades
inobservables y que continúa en su tesitura, sin comprender que la negativa
implica colocar a la paciente en riesgo en su salud y su vida.
En conclusión, entiende que la acción intentada reúne todos los requisitos
exigidos por la ley 1981 y la CN.
b) Con relación a la segunda crítica señala que no surge del escrito ningún
fundamento que demuestre de qué forma se vulnera su derecho de defensa o de
propiedad o cómo afecta la sentencia sus facultades de control y auditoría.
Argumenta que la sentencia dictada no agravia la palabra de los médicos ni su
trayectoria, destacando que, a simple vista, se puede observar que en esas
trayectorias, no cuentan con especializaciones en materia de Diabetes o
Endocrinología, cuestiones sobre las que se discute en este proceso.
Indica que el a quo ha considerado la totalidad de la prueba producida,
incluyendo las declaraciones de los médicos que cita la demandada, los cuales
destaca que no sólo dependen económicamente del ISSN, sino que son quienes
llevaron adelante la negativa de la medida, es decir, no parece posible esperar
que declaren de manera objetiva, en contra de su propia decisión o del ISSN.
Agrega que pudo la demandada haber invocado la opinión de especialistas o
designado consultores técnicos, y que el informe del Comité Técnico recaba
datos durante los días 24/8 al 29/8, siendo que la pericia médica y el
especialista coinciden en que ese breve informe no alcanza para determinar la
variabilidad de los índices de glucosa.
Puntualiza que no hay otros informes que expliquen los motivos del rechazo. Los
informes que cita se centran en el costo-beneficio, cuestión que no fue
argumentada en la contestación de demanda y que, además, fue debidamente
controvertida con la pericia.
Propone se rechace este agravio.
c) En relación a la última queja, entiende que su parte no debe demostrar que
la actora empeoró notablemente, afirmación de la demandada que demuestra la
carencia de fundamento de la decisión tomada, en un nuevo acto de desprecio por
la salud de su afiliada.
No encuentra motivo para someter a la actora a un nuevo monitoreo, ni a
informes actuales, siendo que desde el 23/8/17 se concedió en forma cautelar la
bomba de insulina en estos autos, y que la enfermedad es irreversible y que
sólo puede mejorarse la calidad de vida a través de los procedimientos médicos
más eficaces.
El hecho de no contar con un informe actualizado no justifica la realización de
una nueva pericia médica.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad y
solicita se rechacen los agravios vertidos, con costas.
Formula reserva de caso federal.
IV.- En forma preliminar destaco que considero que las quejas traídas cumplen,
aunque mínimamente, con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y
razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que
resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
V.- Sentado lo anterior y expuesta brevemente la postura de la apelante,
ingresaré al tratamiento de los agravios expuestos.
a) Primer agravio:
El cuestionamiento que introduce el apelante en su primera agravio ha sido
expresamente considerado por el a quo especialmente en el Punto VII de su
sentencia destacando, con cita de jurisprudencia de la CSJN, la versatilidad de
la vía de amparo para tutelar, justamente, el derecho a la salud y el derecho a
la vida.
Debe considerarse la jerarquía de los derechos que pretenden ser tutelados y
que los procedimientos ordinarios pueden originar un daño grave e irreparable
en esta materia.
Por su parte, el a quo desarrolla extensamente en su considerando VIII, la
valoración de la prueba rendida en autos, tanto testimonios de los médicos de
la demandada como los propuestos por la actora, y concluye que de dicha prueba
resulta la manifiesta arbitrariedad del rechazo que dispuso la demandada, y
consecuentemente, corresponde admitir la acción constitucional.
Cabe señalar que llega firme a esta instancia que la actora es portadora de una
diabetes, tipo 1 (LADA), insulina dependiente, y que el ISSN cubre el 100% de
su tratamiento, de acuerdo al plan de diabetes de la obra social.
El apelante insiste en que no se encuentran cumplidos los requisitos de
procedencia de la presente acción de amparo, atento a que su parte ha cumplido
con todos los requerimientos realizados por la actora y ha brindado todas las
prestaciones solicitadas, es decir que no hubo omisión de su parte y que se
avocó a resguardar la vida y la salud de la actora.
Esta afirmación, volcada en su escrito de expresión de agravios a fin de
fundamentar que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su
conducta, no resiste el más mínimo análisis, teniendo en cuenta que durante
todo el proceso se debatió justamente el rechazo por parte de la demandada del
tratamiento solicitado por la actora, en función de la opinión de su médico
tratante, esto es la provisión de una bomba de infusión de insulina con sensor.
Es decir, no es correcto afirmar, y sólo introduce confusión, que la demandada
cumplió con todos los requerimientos realizados por la actora, cuando de lo que
se trata este proceso es, precisamente, de analizar la negativa del ISSN de
proveerle a la actora la bomba de insulina recomendada por el médico tratante.
Destaco que, conforme resulta de fs. 79 del expediente administrativo
acompañado por la demandada (fs. 133) y que invoca el recurrente en su escrito,
el ISSN ha reconocido la patología de la actora, en tanto se consigna que la
misma presenta un trastorno metabólico: diabetes y que se trata con insulina y
que la misma debe ser administrada en forma subcutánea o endovenosa.
Luego, reconoce que la insulina y los dispositivos para la administración son
provistos en un 100% por la obra social. Reitera que en el “Programa Diabetes”
de la obra social demandada, se establece la cobertura de medicación al 100% y
los insumos necesarios para el tratamiento.
Seguidamente se expide con respecto a las bombas de infusión continua y sus
insumos, y sostiene que, conforme la normativa del ISSN, las mismas deben ser
prescriptas por médico especializado, en el marco de situaciones especiales y
su otorgamiento debe ser aprobado por la auditoría de la institución.
Este último aspecto fue el concretamente controvertido en autos, en el sentido
que la demandada sostiene que para la patología que padece la actora es
suficiente con la insulina suministrada manualmente, es decir, que no
presentaría la gravedad como para que la obra social le otorgue la prestación
que solicita, lo cual, entiendo, ha sido desvirtuado con la prueba rendida en
estos autos.
La perito médica ha acreditado suficientemente su especialidad en la
enfermedad, y, además, ha considerado la bomba de infusión con sensor la mejor
opción para el tratamiento de la paciente (fs. 223 vta. y 224).
Se ha demostrado que se ha prescripto el tratamiento peticionado por la actora
por médico especializado y, evidentemente, en el marco de la situación especial
de la actora, con lo cual la negativa de la aprobación por la auditoría del
ISSN, ha resultado arbitraria, todo de conformidad con la normativa consignada
por la propia demandada en la nota obrante a fs. 79 del expediente
administrativo 4469-200400/1 del año 2016.
Agrego a estas consideraciones, y luego de analizar detenidamente las
constancias de dicho expediente que a fs. 12 (fs. 66), obra nota en la cual se
expresa que “…Evaluada la solicitud, cumplo en informar que la renovación de la
Bomba de Insulina prescripta por el Dr. Franco José V. se encuentra médicamente
justificada…” (suscripta por el Dr. Schroh jefe de la Casa de Prevención).
Luego obran actuaciones de un concurso de precios y finalmente la anotación del
Dr. Navarro en la cual solicita otra marca de similares características.
Estas circunstancias que obran en autos hacen menos comprensible la negativa o
el rechazo posterior de la bomba solicitada por la actora u otra, lo que no
está en discusión, porque la demandada afirma que otorgó todas las prestaciones
que se requerían, no que ofreció una bomba de similares características.
Por otro lado, si bien se le realizó el informe IPRO, agregado en las
actuaciones administrativas, la perito indicó que en el informe de
automonitoreo de fecha 15 de septiembre de 2016 se objetivaron 13 episodios de
hipoglucemia, incluyendo 1 nocturna, y que a fs. 59/66 consta la autorización
de la indicación en cuestión por la obra social; agrega también al contestar
las impugnaciones que el informe IPRO registra 6 días, por lo que la ausencia
de hipoglucemias en ese periodo limitado no descarta que existan en el resto
del tiempo (fs. 223vta. y contestación a las impugnaciones de fs. 236/238).
Pero estas circunstancias debieron ser conocidas por el ISSN demandado, siendo
que a fs. 65 del expediente administrativo (119), obra la misma explicación por
el médico tratante, al afirmar que: “Informe del Ipro de la paciente Medina
Constanza: De acuerdo a la evaluación del control solicitado por ISSN (Ipro),
no demuestra las reiteradas hipoglucemias que presenta la paciente, que sí
están informadas en la historia de su reflectómetro” (de fecha 15 de septiembre
de 2016).
Si bien el Dr. Navarro aclara en el informe del Comité Técnico que el
glucómetro es un instrumento de medición y no un estudio científico, también
expresa que el valor de la evidencia médica pasa por el resultado de múltiples
estudios científicos, los que no fueron peticionados por el ISSN para tomar una
decisión.
A pesar de contar con esta información, a fs. 66 (fs. 120) del expediente,
resulta el rechazo del tratamiento peticionado.
Estos aspectos configuran la arbitrariedad que se tuvo por acreditada.
En ese sentido, el requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta se
contempla en el art. 43 de la CN, que establece la garantía constitucional del
amparo como vía expedita para proteger derechos fundamentales, cuya
implementación por los Estados partes es exigida por el art. 25 de la CADH:
“Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.
La doctrina sostiene y comparto: “…El concepto de arbitrariedad… alude no
solamente a actos contra la ley sino también contra el derecho fundamental que
está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en
la declaración de los derechos humanos, y en las reglas de lógica jurídica
aplicables a esos derechos fundamentales (CFed. De Córdoba, Sala B, 23-9-97,
“Sánchez María S. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto”, LLC
1998-91)…” (Citado en Amparo; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Ed. Rubinzal Culzoni,
págs. 285/286 vta.).
En el mismo sentido: “…la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir, evidente,
indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser
producto de una interpretación equívoca, irracional, de ostensible error, de
palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales, dicha
ilegalidad asume la forma de arbitrariedad…” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; Amparo,
Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 284).
Ha indicado la jurisprudencia también que: “…La acción de amparo es una vía
apta para reclamar directamente prestaciones de salud a una obra social cuando
su cobertura amerita un trámite sin dilación o se demuestra la imposibilidad de
transitar el camino administrativo previsto para ello…” (CA0000 MP A 342
RSD-95-8 S 17/06/2008 Juez RICCITELLI (SD); Carátula: De la Canal, María de los
Angeles y otro c/ Ministerio de Salud - I.O.M.A. s/ Amparo, Magistrados
Votantes: Riccitelli-Sardo, JUBA online).
Con respecto a la patología de la actora y lo que resulta de la pericia médica,
igualmente incurre en afirmaciones confusas cuando afirma que la perito sugirió
que se reevalúen las estrategias recomendadas y también volver a evaluar la
indicación o no de bomba de insulina.
Esto no es así. Lo que la perito refiere en su pericia (fs. 224) es que el
médico tratante, en este caso el Dr. Franco, debe explicitar si se han
desarrollado todas las estrategias recomendadas para el abordaje y prevención
de las hipoglucemias, y sólo para el caso de que esto no sea así deberá
efectuarse la reevaluación.
Sin embargo, y conforme resulta de la declaración testimonial del Dr. Franco,
surge claramente que se evaluó reformular el tratamiento pero no dio resultado,
por esa circunstancia es que se discutió la posibilidad del uso de la bomba de
infusión de insulina, que por otro lado considera que es el tratamiento
indicado para la situación de la actora.
Incluso en la contestación a las impugnaciones la perito aclara que lo
expresado no es una contradicción sino una condición, y que considera que en el
expediente hay elementos que le permiten pensar que se han agotado instancias
previas (fs. 236).
En estos términos, considerando la pericia en este aspecto y las declaraciones
testimoniales y restante prueba producida, se ha acreditado que la bomba de
infusión de insulina con sensor peticionada por la actora es el tratamiento
indicado para su patología, y no existe ningún elemento que desvirtúe lo
expresado en la pericia y los dichos del médico tratante, salvo las reiteradas
afirmaciones de la demandada, que asevera insistentemente en que no se han
agotado otros tratamientos previos, o que la actora no cumple con las
indicaciones, sin sustento probatorio alguno que me permita apartarme de lo que
surge de autos.
Consecuentemente, y siendo que el a quo ha valorado la totalidad de la prueba
rendida de conformidad con las reglas de la sana crítica y que además ha sido
suficiente el debate y pruebas producido, siendo ésta la vía idónea para el
reclamo en el caso concreto de la situación de la actora, entiendo que el
agravio debe rechazarse.
2.- Segundo agravio:
Con relación a la lesión a su derecho de defensa, adelanto que
igualmente he de rechazar esta queja.
Cabe señalar especialmente que en el presente proceso no se han
cuestionado las facultades de auditoría y de control y fiscalización que posee
el ISSN, sino sólo la decisión administrativa tomada respecto de la actora, en
cuanto a la negativa de entregar la bomba infusora de insulina con sensor, lo
que lesionó en forma actual su derecho a la salud, y su derecho a la vida, en
función de la gravedad de los episodios que padece.
Lo cuestionado y que está sujeto a control judicial por la vía de
amparo es esa decisión administrativa, en este caso en función de su
arbitrariedad manifiesta.
Con respecto a las constancias médicas y fundamentos del rechazo que
resultan del expediente administrativo, me remito a las consideraciones
efectuadas precedentemente.
Destaco que la jurisprudencia que cita de la Cámara de Apelaciones de
la ciudad de Neuquén resulta inaplicable a este caso, teniendo en cuenta que
refiere a una situación fáctica diferente, además de no contradecirse con lo
decidido en el presente.
En este sentido se ha señalado que: “…Cabe reconocer a la obra social
demandada la habilitación legal para dictar reglamentaciones internas que
permitan otorgar la mejor cobertura posible a un vasto universo afiliatorio,
fijando para ello sus políticas prestacionales. Mas esta facultad no puede
traducirse en un valladar infranqueable para el afiliado para acceder a la
cobertura peticionada….” (CA0000 MP A 493 RSD-41-8 S 15/05/2008 Juez SARDO
(SD), Carátula: Navarro, Gabriel Marcelo c/ Ministerio de Salud - I.O.M.A. s/
Amparo, Magistrados Votantes: Sardo-Riccitelli, JUBA online).
Por estas razones he de rechazar estos cuestionamientos.
3.- Tercer agravio:
Finalmente, con respecto a la producción de una nueva pericia médica en
esta instancia, la misma ha sido rechazada mediante providencia de fecha 5 de
abril de 2018 con fundamento en lo dispuesto en el art. 275 segundo párrafo del
CPCC, de aplicación supletoria.
Dicha providencia dictada por la vocalía de trámite no ha sido
cuestionada y por lo tanto, ha devenido firme.
Sin perjuicio de ello, cabe consignar también, y conforme lo expuse
precedentemente, que la perito médica en su pericia en ningún momento requirió
la realización de exámenes médicos actualizados, ni la demandada los peticionó
en el momento procesal oportuno, ni al impugnar la pericia.
Tampoco resulta de autos que sea necesario demostrar que la patología
de la actora ha empeorado notablemente, como parece querer exigir la apelante.
Por estos fundamentos corresponde rechazar el presente agravio.
VI.- Por los argumentos desarrollados precedentemente, entiendo que corresponde
rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando la
sentencia en todo lo que ha sido motivo de agravios para la apelante.
Las costas de esta instancia corresponde se impongan a la apelante en su
condición de vencida (art. 20 ley 1981 y art. 68 del CPCC).
Asimismo, corresponde diferir los honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15 de la LA).
Mi voto.
A su turno, el Dr. Dardo W. Troncoso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en
aquello que fuera motivo de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 20 ley 1981 y
art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes (y
ministerio legis a la Fiscalía de Estado, quien no constituyera domicilio
electrónico) y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CONSTITTUCIONAL 

Fecha:  

25/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MEDINA CONSTANZA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

47847 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Dardo W. Troncoso  
 
 
 

Disidencia: