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Voces: | 
Alimentos.
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Sumario: | 
CUOTA ALIMENTARIA. HIJO MAYOR DE EDAD. CONVIVIENTE.
1.- Los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no pueden estar
mensurados solo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y
básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el
pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como
de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay
allí un imperativo sobre los padres de índole moral y no solo jurídico.
2.- Las necesidades genéricas de los hijos menores de edad no deben probarse, y
se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y
vestimenta, en cuanto se trata de erogaciones ineludibles.
3.- Se ha dicho que: “…En el marco de esa prestación de estricta fuente legal
específica para el hijo mayor de edad, este artículo establece que se autoriza
al progenitor que convive con él a solicitarle una contribución al otro hasta
que cumpla 21 años. La norma mencionada se refiere a "la contribución del otro
", de modo que puede presumirse que no se trataría de una cuota alimentaria
strictu sensu , con lo que podría salvarse el problema interpretativo antes
descripto. Sin embargo el propio art. 662 dice que el progenitor que convive
con el hijo "puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso continuar el
proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez
determine la cuota que corresponde al otro progenitor " y la última parte de
dicho artículo es aún más explícita ya que indica que el progenitor conviviente
"tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas". Por
lo tanto, del propio texto surge que se trata de una prestación alimentaria y
no de un juicio de contribución de un progenitor al otro.” (MEDINA, Graciela -
RIVERA, Julio, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Art. 662,
Editorial La Ley 2014). Ahora bien, el apelante alude a la falta de convivencia
del joven T. G. con su progenitora, lo que determinaría que no resulte
aplicable la norma citada. Mas nótese que tal circunstancia no surge acreditada
en la causa. |

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Contenido: NEUQUEN, 24 de Julio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “H. L. DEL C. C/ A. J. E. S/ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS” (JNQFA4 EXP 53252/2012) venidos en apelación a esta Sala I integrada
por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. El demandado deduce recurso de apelación contra la resolución dictada en
hojas 166/168vta., que hace lugar a la demanda y fija en concepto de cuota
alimentaria para T. G. A. y N. A. A. un 32% de sus haberes, previo descuentos
de ley e incluido el SAC, a abonarse mediante descuento automático a practicar
por la empleadora.
En hojas 171/172 funda el recurso.
En primer lugar se agravia por la equivocada interpretación que realiza la
magistrada respecto de los ingresos que su parte percibe. Entiende que dicha
determinación se formula en forma estimativa y no en mérito a los elementos
probatorios incorporados.
Señala que su partes es numerario de la Policía de la Provincia del Neuquén,
por lo cual el aumento salarial no implica una coherencia con el ritmo de la
inflación anual.
Sostiene que nada se dice respecto de los ingresos de la actora y que, conforme
los elementos probatorios incorporados, no existía mayor disparidad de salario
entre las partes. Por ello, entiende que la sentencia carece de motivación
adecuada y atenta contra el debido proceso.
En segundo orden se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la
residencia de su hijo T. G. en el domicilio de su madre, motivo que se utiliza
para justificar la legitimación de la actora para la percepción de la cuota
correspondiente.
Dice que su hijo ya no convive con la actora, lo que ella misma expresó en el
libelo de inicio, por lo que se torna inaplicable el art. 662 del CCyC.
Solicita se determine una cuota alimentaria consistente en el 15% de sus
haberes.
Sustanciados los agravios, la actora contesta en la hoja 176yvta. solicitando
su rechazo.
En hojas 178 dictamina la señora Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente, reiterando su dictamen de hojas 65 respecto de la joven N..
2. Ingresando al estudio del recurso deducido, cabe destacar que la
responsabilidad parental –tal como es concebida en el nuevo ordenamiento civil
y comercial- es entendida como un instituto previsto para la formación
integral, protección y preparación del niño para “el pleno desarrollo de su
personalidad” y “para estar plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no
solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino
también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación,
diferenciación y socialización (LORENZETTI, Ricardo Luis, DE LORENZO, Miguel
F., LORENZETTI, Pablo-Coordinadores. Autora: HERRERA, Marisa, Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 267; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala J, P.P.N. y otro c/B.C.E. s/Alimentos, 8/09/15).
Asimismo, la nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la
obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a
su condición y fortuna -aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de
ellos- y que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el
obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo, en tanto el artículo siguiente enuncia el
contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código
derogado, aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio.
Esta última norma también establece que los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma
proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del
alimentado.
En forma coincidente con la jurisprudencia, el nuevo artículo 660 reconoce un
valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal
del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención
(Sala I, Expte. N° 65835/2014).
Luego, debe tenerse en cuenta que las necesidades genéricas de los hijos
menores de edad no deben probarse, y se presumen los gastos indispensables para
la subsistencia personal en comida y vestimenta, en cuanto se trata de
erogaciones ineludibles.
Cabe remarcar –tal como anticipáramos- que además de esas necesidades básicas o
gastos de subsistencia existen muchas otras erogaciones propias del cuidado de
los hijos.
Así, los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no pueden estar
mensurados solo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y
básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el
pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como
de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay
allí un imperativo sobre los padres de índole moral y no solo jurídico.
Asimismo, se torna imperativo guardar ese delicado equilibrio entre las
necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con
el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer
la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos sino
también su aptitud potencial para lograrlos, debiendo protegerse adecuadamente
al beneficiario de la prestación, parte más débil de la relación. El monto de
la cuota, entonces, no puede medirse en forma absoluta, sino que se ha de “…
juzgar en términos relativos (y ni siquiera rigurosamente permanentes o
estables) proporcionados por las modalidades del contexto alimentario integral
en el que se asienta la prestación en definitiva establecida”.
(VENTURA-STILERMAN, Alimentos, pág.146 y sgtes.)
2.1. Ahora bien, el alimentante se agravia, en primer lugar, por la
interpretación efectuada por la jueza de grado respecto de sus ingresos.
Sobre el punto hemos señalado que: “En el proceso de alimentos no es necesario
la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo
de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual
dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en
relación a sus posibilidades. Se colige que no es necesaria la acreditación
directa de los ingresos del alimentante. La prueba del caudal económico puede
surgir de prueba directa en su totalidad o en parte de prueba directa y de
indicios que, sumados, o de presunciones exclusivamente siempre que reúnan las
condiciones de eficacia que le son propias, apreciadas con criterio amplio, a
favor de la pretensión del demandante (Expte. Nº 35276/2008, Sala III)”. (Sala
I, “D. S. A. C/ R. D. S. S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, JNQFA2 EXP 64536/2014,
entre otros).
Estos lineamientos, en cuanto trasladables al caso de autos, determinan el
rechazo de este agravio.
A mayor abundamiento, se observa que la valoración efectuada por la
sentenciante -en torno a los elementos reunidos para inferir el caudal
económico del alimentante- encuentra correlato con la documental obrante en
hojas 88/89 –copia de recibos de haberes de julio-2016 a octubre-2016-, la cual
no fue desconocida por la parte.
En otro orden, y en contrario de lo expuesto por el apelante, la magistrada sí
se ha referido a los ingresos de la actora en la resolución atacada, destacando
la disparidad de los mismos con los del demandado, conforme las pruebas
producidas en la causa (cfr. hojas 167vta./168). Y en relación con el aporte de
la progenitora, debe sumarse que el recurrente no ha rebatido la aplicación en
el caso del art. 660 del CCyC, tal como lo expuso la sentenciante.
2.2. En punto al segundo agravio, se advierte que el joven T. G. cuenta con 19
años de edad a la fecha.
Al respecto, el art. 662 del Código Civil y Comercial dispone: “El progenitor
que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la
contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el
juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la
minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al
otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias
devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los
progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir
directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo,
está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento,
gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se
estimen pertinentes.”
En comentario a dicho artículo, se ha dicho que: “…En el marco de esa
prestación de estricta fuente legal específica para el hijo mayor de edad, este
artículo establece que se autoriza al progenitor que convive con él a
solicitarle una contribución al otro hasta que cumpla 21 años. La norma
mencionada se refiere a "la contribución del otro ", de modo que puede
presumirse que no se trataría de una cuota alimentaria strictu sensu , con lo
que podría salvarse el problema interpretativo antes descripto. Sin embargo el
propio art. 662 dice que el progenitor que convive con el hijo "puede iniciar
el juicio alimentario o, en su caso continuar el proceso promovido durante la
minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al
otro progenitor " y la última parte de dicho artículo es aún más explícita ya
que indica que el progenitor conviviente "tiene derecho a cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas". Por lo tanto, del propio texto surge que
se trata de una prestación alimentaria y no de un juicio de contribución de un
progenitor al otro.” (MEDINA, Graciela - RIVERA, Julio, Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, Art. 662, Editorial La Ley 2014).
Ahora bien, el apelante alude a la falta de convivencia del joven T. G. con su
progenitora, lo que determinaría que no resulte aplicable la norma citada. Mas
nótese que tal circunstancia no surge acreditada en la causa.
Si bien en la audiencia celebrada en hojas 113 la actora refirió que “si bien
el joven ha adquirido la mayoría de edad, vivió con ella hasta hace unas
semanas en que se retiró para estar con su bebé que tiene problemas de
salud…” (8/02/2017), del informe social de hojas 144yvta. surge que la actora
convive con sus hijos T. G. y N. A. (14/08/2017).
Y lo cierto es que tal informe no fue impugnado por el demandado, quien
solamente solicitó aclaraciones a la Asistente Social interviniente, las que
fueron respondidas en hojas 152. Tampoco se ha producido otra prueba que
permita apartarnos de tales conclusiones.
En función de lo expuesto, concluimos que la cuota fijada en favor de los
jóvenes T. G. A. y N. A. A. resulta razonable y ajustada a sus necesidades, lo
que determina la confirmación de lo resuelto en la instancia de grado.
Las costas de Alzada se imponen a cargo del recurrente, atento la naturaleza
del proceso y su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, confirmando, en
consecuencia, la resolución dictada en hojas 166/168vta.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3. Regular los honorarios de las letradas interviniente en esta Alzada en un
30% de la suma determinada en la instancia de origen (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA