Fallo












































Voces:  

Extraordianarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. OBREROS DE LA CONSTRUCCION. TUTELA
SINDICAL. TERMINACION PARCIAL DE LA OBRA. DESVINCULACION. NOTIFICACION.
REINICIO DE LA OBRA. INDEMNIZACION AGRAVADA

La sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén debe ser casada, por cuanto una
valoración integral de la prueba reunida en autos, lleva a concluir
coincidentemente con el Juez de grado, que los actores, contaban con tutela
gremial al momento del distracto que les fuera notificado el 21 de diciembre
del 2009, y al no resultar concluida totalmente la obra para la cual fueron
contratados, resultan acreedores de las indemnizaciones establecidas por el
Art. 52° de la Ley N° 23551.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 26 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los once (11) días de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada, conforme lo
dispuesto por el Reglamento de División en Salas, con los señores vocales,
doctores ALFREDO A. ELOSU LARUMBE y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la
Secretaria Civil Subrogante doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar
sentencia en los autos caratulados: "COLETTI RICARDO LUIS Y OTRO C/ MEGA S.R.L.
S/ INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL” (Expte. N° 416648 – Año 2010), del
Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 349/360 los actores –Sres. COLETTI Ricardo Luis y PARADA
Tránsito Daniel- interponen recurso casatorio por Inaplicabilidad de Ley contra
la sentencia fs. 344/347 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de esta ciudad de Neuquén, Sala I, que revoca íntegramente
el pronunciamiento de la instancia anterior, y rechaza la demanda.
A fs. 364/366vta. la demandada contesta los agravios.
A fs. 370/371vta., por Resolución N° 164/17 se declara admisible la impugnación
deducida.
A fs. 373/375vta. se expide el Fiscal General, quien propicia se declare la
improcedencia del remedio intentado.
Firme la providencia de autos dictada a fs. 376, y efectuado el pertinente
sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo
que este Tribunal Superior de Justicia resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de ley
deducido?; 2) En caso afirmativo, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, dice:
I. En primer lugar, resulta adecuado determinar los hechos relevantes de la
causa, de cara a los agravios de los recurrentes.
1) Es así que estas actuaciones fueron iniciadas por los Sres. Ricardo Luis
Coletti y Tránsito Daniel Parada, pretendiendo se condene a su ex empleadora,
-MEGA S.R.L.– al pago de la indemnización establecida en el Art. 52° de la Ley
23.551.
Relataron en su demanda que fueron contratados por la accionada en la ciudad de
Neuquén, para cumplir tareas en la obra “Ciclo combinado de Loma de la Lata”.
Destacaron que el 23 de julio del 2009, fueron elegidos como delegado y
subdelegados gremiales del personal que trabajaba en la obra, en el marco del
sindicato que nuclea a los obreros de la construcción –UOCRA-, ejerciendo a
partir de esa fecha la representación sindical de sus compañeros.
Señalaron que el día 21 de diciembre de ese año, recibieron cartas documento
mediante las cuales la patronal prescindía de sus servicios, por “terminación
parcial de la obra”.
Explicaron que el 4 de enero del 2010, la empresa retomó sus actividades en
dicha obra con los mismos obreros, pero ellos no fueron convocados. Por tanto,
remitieron telegramas colacionados a MEGA SRL, reclamando la indemnización que
entienden se les adeuda, al contar con tutela sindical.
Que la empresa, rechazó el emplazamiento, ratificó su despido, y negó la
procedencia del reclamo, alegando haber finalizado la obra en tiempo anterior a
su desvinculación.
2) A su turno, la demandada –MEGA S.R.L.- compareció, y luego de efectuar las
negativas de rigor, contestó la acción interpuesta en su contra.
Refirió haberse vinculado contractualmente a través de la realización de dos
obras con la UTE ISOLUX CORSAN – TECNA, a los efectos de la prestación de
distintas actividades en la provincia de Neuquén, en la obra “Ciclo combinado
Loma de la Lata”.
Señaló que la primera obra que se le asignó tuvo como objeto el montaje de
calderas, celebrándose para ello el plan de trabajo con fecha de finalización
entre el 30 de noviembre y el 20 de diciembre del 2009, contratando personal
residente en esta provincia, entre ellos a los actores.
Sostuvo que esa obra finalizó definitivamente en la fecha consignada en los
telegramas de despido de la totalidad del personal afectado.
Expresó que la segunda obra, cuyo objeto era el montaje de cañerías, equipos
menores y torres de enfriamiento, dio inicio el 4 de enero del 2010. Que fue
adjudicada por concurso de precios, sin que tenga relación alguna con la
anterior, siendo cotizadas de manera separada por resultar independientes entre
sí, contratándose distinto personal para su ejecución.
Alegó desconocimiento de la presunta calidad de representantes gremiales
invocada por los actores en su escrito postulatorio, al no haber sido
notificada la empresa en ninguna oportunidad de ello. En subsidio, sostuvo que
cualquier eventual tutela de los accionantes, habría fenecido ante la
finalización de la obra.
3. La sentencia de Primera Instancia acogió el reclamo de los actores.
El Juez de grado, sobre la base de los hechos controvertidos, procedió a
valorar la prueba colectada, teniendo por acreditada la elección de los
accionantes como delegado y subdelegado gremiales, y la notificación, tanto al
empleador demandado, como al Ministerio de trabajo de la Nación de su
designación.
A la vez, entendió reconocida por la accionada, la terminación parcial de la
obra al ser alegada en esos términos como causal de despido, y tras contratar
al mismo personal para la segunda obra, concluyendo en la admisión íntegra de
la demanda, con costas.
4. Deducido recurso ordinario de apelación por la parte demandada, la Alzada,
resolvió revocar la sentencia de grado.
La Cámara sentenciante entendió improbada la notificación fehaciente requerida
por la normativa, y por ello, carentes los accionantes de acreencia económica
en el marco de la Ley N° 23551, estimando innecesario expedirse con relación al
agravio referido a la causa que motivó la desvinculación de los actores.
5. En la impugnación extraordinaria local, los actores recurrentes invocaron
las causales contempladas en el artículo 15°, incisos a), b) y c) de la Ley N°
1406.
Sostuvieron que la sentencia cuestionada habría aplicado e interpretado
erróneamente el Art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 y el Art. 25°
del Decreto N° 467/88 que reglamenta la Ley de Asociaciones Sindicales en
cuanto a la notificación fehaciente de la designación de delegado y subdelegado
que ostentaban los accionantes.
Tildaron de arbitrario el fallo, en el entendimiento de que se habría realizado
una absurda valoración de las pruebas colectadas, fraccionando el material
cotejado en relación a la totalidad de las pruebas incorporadas.
Refirieron que la Cámara de Apelaciones habría efectuado una interpretación
normativa en perjuicio del trabajador, que violaría –dicen– el principio
protectorio, concretamente en la derivación de la regla in dubio pro operario,
en punto a la valoración de las pruebas colectadas, contrariando el Art. 14°
bis de la Constitución Nacional.
Destacaron que el resolutorio sería contrario a las directivas sustentadas en
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 y la N° 23551, como también a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto al reconocimiento y
protección de la dignidad del ser humano como eje de especial tutela.
Por último, señalaron que la Alzada no se expidió en relación a la fecha de
finalización de la obra en el predio Loma de la Lata, al tiempo de concluir el
vínculo con los actores.
III. Dicho ello, resulta oportuno dentro del carril de Inaplicabilidad de ley,
comenzar el análisis de la causal de absurdo probatorio -artículo 15° inciso
c)- en tanto la arbitrariedad denunciada controvierte la base fáctica de la
causa.
Es así que este Tribunal Superior de Justicia ha caracterizado a la
arbitrariedad por este motivo legal como "...el error grave y ostensible que se
comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o
valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de
las reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas aplicables,
de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden
lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica" (conforme Acuerdo
N° 19/98 "CEA").
Sobre la apreciación del material probatorio, el Art. 386 del Código Procesal
Civil y Comercial coloca un cerco a la actividad jurisdiccional constituido por
las reglas de la sana crítica (conforme Acuerdos N° 6/15 “FUENTES PACHECO” y N°
18/16 “GUDIÑO” del Registro de la Secretaría Civil).
Tales reglas, conforman un sistema que concede a la magistratura la facultad de
apreciar libremente la prueba, pero respetando las leyes de la lógica y las
máximas de la experiencia (cfr. ARAZI, ROLAND, La Prueba en el proceso civil,
Edit. La Rocca, Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.).
De allí que, la apreciación absurda de hechos y prueba se configura –entre
otras- cuando, precisamente, se violan estas reglas.
En el caso, los recurrentes cuestionan la valoración de las pruebas realizada
por la Alzada, que concluyeron en la desestimación de la notificación de su
carácter de delegados gremiales en representación del Sindicato UOCRA, a la
patronal, calificando de arbitrario el análisis parcial de la totalidad del
material probatorio.
Ahora bien, de la lectura de la decisión cuestionada, resulta que la Cámara de
Apelaciones a fs. 344vta./345, resta valor probatorio a la nota incorporada
como prueba informativa de la UOCRA a fs. 304, sosteniendo que:
“…en punto a la notificación a la empleadora acompaña una copia simple de
una nota donde figura una firma ilegible, sin sello.”
Así, adelanto que en el caso, la Alzada no ha realizado una valoración integral
del material probatorio, limitándose a descartar la nota en cuestión, sin
detenerse en considerar la aclaración de la firma estampada, ni realizar una
apreciación conjunta con el resto de las probanzas incorporadas que resultan
conducentes al planteo, infringiendo de este modo las reglas de valoración de
la sana crítica, lo que conlleva la constatación del vicio denunciado.
Es que, la sana crítica no nace en sí misma, ni se cierra en los límites de un
carácter abstracto. Es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual
se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al Derecho
aplicable” (Conforme Cámara Nacional Civil, sala H, 7/10/92, LL 1993-B-232 cit.
Por José V. Acosta, “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T.I, Santa Fe 1996, pág. 317).
Cabe recordar que en el sistema de la libre convicción o sana crítica, la ley
reserva a la discreción judicial determinar el valor de la prueba, aunque dicha
actividad no es arbitraria, debe ser el resultado de ciertas pautas
metodológicas expresadas en términos de reglas de lógica y experiencia.
Y en el caso bajo análisis, la controversia inicial se concentra en la ausencia
–o no- de notificación fehaciente a la ex empleadora, hoy demandada, de la
designación como delegados gremiales electos, a los fines de contar con la
debida tutela gremial. Todo ello en el marco legal postulado por los Arts. 49°
de la Ley N° 23551 y 25° del Decreto Reglamentario N° 467/8.
Y es que, analizando integralmente las probanzas producidas, surge que en la
respuesta brindada por el Sindicato de la UOCRA (fs. 304/313), el Ministerio de
Trabajo de la Nación -delegación Neuquén- fue notificado de los integrantes de
la Comisión interna el 30 de julio del 2009 (cfr. 303/305) ingresando al Expte.
N° 1-220-88218/09. Incorporando también comunicación a MEGA S.R.L.,
(empleadora) de igual resultado eleccionario, pudiendo extraerse, a modo de
recepción el día 06/08/09 y una firma en cuya aclaración se lee “ACEBAL N.”
Vale destacar en este punto, que la demandada no efectuó en el plazo previsto
por el Art. 482 del Código Procesal Civil y Comercial, desmérito alguno sobre
la prueba informativa incorporada, a fin de menoscabar su fuerza probatoria.
A su vez, a fs. 254 y 254 vta. obra declaración testimonial prestada por quien
dijo llamarse NÉSTOR OSCAR ACEBAL, y haber ocupado, al tiempo de la prestación
de trabajo por parte de los actores en Loma de la Lata, el cargo de “jefe de
obra”, estampando, al momento de la suscripción del acta, una firma y
aclaración idénticas a las obrantes en la recepción de fs. 304, antes
mencionada. (ACEBAL N.).
A fs. 255 y 255vta. por su parte, el testigo Alanes, declaró haber visto un
memorando pegado en el tráiler donde figuraban los delegados gremiales, tenía
el membrete de la UOCRA y de la firma constaba haber sido recibido por la
empresa.
Las pruebas referidas, valoradas en un todo conforme lo normado por el Art. 386
del Código Procesal civil y Comercial logran convicción suficiente de que la
empresa al momento del distracto se encontraba en conocimiento de la calidad de
representantes gremiales de los accionantes, Sres. Parada y Coletti, en los
términos previstos por el artículo 49° de la Ley N° 23551, y como integrantes
de la Comisión Interna en la Obra “Ciclo Combinado Loma de la Lata”, siendo
innecesario abordar el planteo efectuado por los quejosos en torno a la
aplicación –en su caso– del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20744.
Sobre este aspecto se pronunció la Corte Suprema de la Nación al aseverar que
el principio de interpretación sentado en el Art. 9° de la Ley de Contrato de
Trabajo está reservado exclusivamente para los casos de duda y su aplicación
exige una previa hermenéutica de la norma examinada (Fallos 319:1241). Conviene
dar cuenta que el precedente fue dictado en fecha anterior al texto agregado al
precepto por Ley N° 26421. Esta razón explica que no refiera a la apreciación
de las pruebas.
En el mismo sentido también se expidió este Tribunal Superior de Justicia al
sostener que el estado de situación dudosa constituye un presupuesto de la
norma (Acuerdo N° 37/12 “REYES” del Registro de la Secretaría Civil, entre
otros).
Luego, no consta impugnación alguna por parte de la patronal con relación al
procedimiento o las personas que resultaron electas por los trabajadores,
importando ello aceptación tácita de la tutela sindical (conforme CORTE Néstor
T. “El Modelo Sindical Argentino”, 2° ed. Actualizada, Rubinzal – Culzoni,
pág. 470).
Tal como ha sostenido autorizada doctrina: “Ello es una consecuencia del
principio de buena fé, que debe imperar no sólo en las relaciones individuales,
sino también en las colectivas” (Conforme BUSSI, Eriberto y CORTE Néstor,
“Manual del delegado gremial”, 1° parte, p.51 y TORRE José P., MORANDO Juan,
“Régimen legal de los Sindicatos”, p. 156 nota 59.)
En fin, dado que la valoración de la prueba sobre la cual basó su decisorio la
judicatura de Alzada, fue efectuada contrariando las reglas de la sana crítica
al realizar una ponderación probatoria de manera fragmentada y parcial, ha de
constatarse el vicio analizado.
IV. Ahora bien, comprobada la arbitrariedad señalada por el impugnante,
corresponde sin más casar la sentencia de la Alzada (Art. 17°, inciso b) de la
Ley Casatoria obrante a fs. 344/347, por haber incurrido en la causal contenida
en el inciso c) del artículo 15° de la Ley N° 1406, careciendo de virtualidad
el tratamiento de los restantes motivos casatorios esgrimidos.
V. Conforme lo dispuesto en el Art. 17° inciso c) del Ritual corresponde
recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento, considerando los
agravios vertidos por el demandado en su apelación.
Por un lado cuestiona la tutela gremial reconocida por el juez de grado a los
actores, en el marco del artículo 49° de la Ley N° 23551, alegando
desconocimiento de la protección que la aludida normativa regula por
inobservancia de los recaudos formales.
En segundo término, se agravia ante la determinación de la finalización de la
obra, al haber entendido el sentenciante que la culminación fue parcial y no
total.
Dado que el contenido de la primera queja, en términos generales, se remite a
cuestiones que ya han sido abordadas y debidamente analizadas más arriba,
corresponde ingresar al tratamiento de los fundamentos que motivan su segundo
agravio, en tanto no fue examinado por la Alzada.
Así entonces, no siendo materia de controversia la fecha de desvinculación de
los accionantes, ocurrida el 21 de diciembre del 2009, y partiendo de la
premisa que los Sres. Parra y Coletti cumplieron con las formalidades
requeridas por el Art. 49° de la Ley N° 23551 y su Decreto reglamentario, y por
ello contaban con tutela sindical a esa fecha, se impone el análisis de la
causal oportunamente alegada por la empresa para desvincular a los mencionados
trabajadores, en el marco del régimen laboral aplicable de la construcción.
Es que, tal como sostiene la doctrina “ante la particularidad que resulta de la
prestación laboral de los actores, su representación gremial se encontraba
ligada a una obra determinada, motivo por el cual, finalizada la obra, finaliza
la estabilidad. Esto resulta así debido a que ese trabajador –delegado- ya no
tiene más a quien representar; sus representados culminaron su labor en la obra
y por consiguiente termina la necesidad de su mandato” (conforme MACHADO José y
OJEDA Raúl, “Tutela Sindical”, Rubinzal-Culzoni, pág. 167).
Pues bien, tal como surge de fs. 10 y 68 ambos accionantes fueron desvinculados
por la empresa MEGA SRL, el día 21 de diciembre del 2009, a raíz de la
“terminación parcial de la obra”. (el destacado me pertenece).
De este modo, negada que fuera la causal allí plasmada, resultaba carga de la
patronal la probanza de sus aseveraciones en virtud de lo normado por el
artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello así, habrá de analizarse la prueba rendida, a fin de dar claridad al
planteo, puesto que la propia parte, al momento de argumentar su segundo
agravio llevado a consideración de la Alzada, y motivo de este análisis, dejó
un “claro” en la oportunidad de referirse a la finalización de la obra, tal
como puede apreciarse del renglón incompleto de fs. 333, penúltimo párrafo.
En este orden, MEGA SRL incorpora a fs. 171/214 en su calidad de contratista,
dos pliegos de licitación, con sus condiciones generales y particulares, para
la obra denominada “Conversión a Ciclo Combinado Central Loma de la Lata-
Montaje y prefabricado de cañerías”, siendo la UTE ISOLUX-CORSAN-TECNA, la
comitente.
Si bien ambos contratos regulan especificaciones técnicas determinadas para
cada tarea, surge de la carta oferta (fs. 213/214) que la adjudicación de la
Obra resultó global, e importó la ejecución total de los trabajos licitados en
sendos pliegos adjudicados a la demandada. Lo cual desestima el argumento
brindado por la accionada en su contestación de demanda, en el sentido de que
la segunda obra no tenía relación alguna con la anterior, y que fueron
cotizadas por separado.
A la vez, de las declaraciones testimoniales brindadas en autos puede extraerse
que el personal contratado a partir del 4 de enero del 2010 y hasta agosto fue
el mismo que trabajó en el 2009, y en la misma obra. (cfr. fs. 254 y 254vta.,
255 y 255vta. brindados por los Sres. Acebal y Alanes, quienes sostuvieron
haber sido Jefe de Obra y Supervisor de materiales).
En sentido similar, declaró Quintero a fs. 256 y 256vta., sosteniendo que se
volvió a contratar a parte de la gente para la obra que inició en enero del
2010.
En definitiva, en función de lo dicho en el acápite III. del presente, una
valoración integral de la prueba reunida en autos, lleva a concluir
coincidentemente con el Juez de grado, que los actores, Sres. Coletti y Parada
contaban con tutela gremial al momento del distracto que les fuera notificado
el 21 de diciembre del 2009, y al no resultar concluida totalmente la obra para
la cual fueron contratados, resultan acreedores de las indemnizaciones
establecidas por el Art. 52° de la Ley N° 23551.
Por todo ello, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia obrante
a fs. 325/328 vta. manteniendo la condena en costas allí impuesta a la parte
demandada.
IV. Finalmente, y respondiendo a la tercer cuestión que dio apertura a la
presente, se imponen las costas de lo actuado ante la Alzada y en esta
instancia extraordinaria a la demandada. (Art. 68° Código Procesal Civil y
Comercial y 12°, Ley N° 1406).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley, deducido por los actores –RICARDO LUIS COLETTI y
TRÁNSITO DANIEL PARADA- y CASAR el pronunciamiento dictado a fs. 344/347 por la
Cámara de Apelaciones local –Sala I- sobre la base de la causal del artículo
15°, inciso c) de la Ley N° 1406, de acuerdo a lo desarrollado en los
considerandos de la presente. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17º,
inciso c), de la Ley N° 1406, RECOMPONER el litigio mediante la confirmación
del decisorio dictado en Primera Instancia (fs. 325/328vta.), MANTENER la
imposición de costas dispuesta a fs. 328. 3) IMPONER las costas generadas en la
Alzada y ante esta instancia extraordinaria a la parte demandada perdidosa
(Arts. 17º de la Ley N° 921; 12º de la Ley 1406 y 68° y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial). 4) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr. ... –en
el doble carácter de apoderado y patrocinante de los actores- y ... - en el
doble carácter de apoderado y patrocinante de la demandada -MEGA S.R.L.- ante
la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25%, respectivamente, de la
cantidad que corresponda por la actuación en igual carácter al asumido en
sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la
labor en dicha sede (artículos 15° y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 1594).
El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto los fundamentos y la
solución propuesta en el voto del doctor ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, por lo que
emito el mío en igual sentido. MI VOTO.
Sobre la base de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE el recurso
de Inaplicabilidad de Ley, deducido por los actores –RICARDO LUIS COLETTI y
TRÁNSITO DANIEL PARADA- y CASAR el pronunciamiento dictado a fs. 344/347 por la
Cámara de Apelaciones local –Sala I- sobre la base de la causal del artículo
15° inciso c) de la Ley N° 1406, de acuerdo a lo desarrollado en los
considerandos de la presente. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17º,
inciso c), de la Ley N° 1406, RECOMPONER el litigio mediante la confirmación,
del decisorio dictado en Primera Instancia (fs. 325/328vta.), MANTENER la
imposición de costas dispuesta a fs. 328. 3) IMPONER las costas generadas en la
Alzada y ante esta instancia extraordinaria a la parte demandada perdidosa
(artículos 17º de la Ley N° 921; 12º de la Ley N° 1406; 68° y 279 del Código
Procesal civil y Comercial). 4) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr.
... –en el doble carácter de apoderado y patrocinante de los actores- y ..., en
el doble carácter de apoderado y patrocinante de la demandada -MEGA S.R.L.-
ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25%, respectivamente, de
la cantidad que corresponda por la actuación en igual carácter al asumido en
sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la
labor en dicha sede (artículo 15° y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 1594). 5)
Regístrese. Notifíquese y oportunamente remítanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dra. MARIA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

11/09/2018 

Nro de Fallo:  

26/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"COLETTI RICARDO LUIS Y OTRO c/ MEGA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL” 

Nro. Expte:  

416648 

Integrantes:  

Dr. Alfedo A. Elosú Larumbe  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: