Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. DIVISION DE BIENES

1.- […] se ha dicho sobre la imposición de costas en este tipo de procesos:
“Las costas de la disolución de la comunidad matrimonial deben imponerse en el
orden causado, en atención al interés común que existe entre las partes.” “Sin
embargo, si uno de los cónyuges se encuentra obligado a litigar por falta de
colaboración o acuerdo de la otra parte, el proceso podrá encontrar un vencido
considerado objetivamente” (GOZAINI, Osvaldo A., Costas procesales, Volumen 2,
pág. 748, EDIAR, Buenos Aires, 2007).

2.- Las costas resueltas en la instancia de grado deberán ser soportadas en el
orden causado, ya que por una parte, el accionante no ha acreditado que se haya
visto obligado a litigar por falta de acuerdo con la contraria. Por otra parte,
no pueden soslayarse las particularidades del presente y que, en definitiva, el
resultado final del proceso no trasunta la satisfacción íntegra de las
pretensiones deducidas inicialmente por el accionante.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RAMOS JOSE ARGENTINO C/ GODOY ELSA S/
DIVISION DE BIENES” (JNQFA4 EXP 82941/2017) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La demandada apela la resolución dictada en hojas 76/79.
Funda su recurso en hojas 83/85. Se agravia por la imposición de costas a su
parte, por considerar que la misma debería haber sido impuesta en el orden
causado.
Refiere que teniendo en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente, como
su resolución, no existe fundamento que considere la imposición de costas a su
cargo y como vencida.
Señala que el actor, al iniciar el presente, solicita se liquide el 50% del
valor del inmueble construido en el terreno que denuncia como propio y la
jueza, previo a dar curso a la acción, deja sentado que el objeto será
determinar el patrimonio ganancial, establecer el activo y pasivo, además de
reconocer o no las recompensas.
Expresa que en la audiencia de conciliación, las partes reconocen el carácter
de bien propio del lote, acordando un reconocimiento a su parte del 50% de las
mejoras realizadas sobre el mismo.
Esgrime que, por otro lado, el actor solicitaba un canon en concepto de
alquiler ya que ella se encontraba viviendo desde la separación de hecho en uno
de los inmuebles construidos en el terreno de su propiedad y afirmó que parte
de las mejoras realizadas sobre dicho inmueble habían sido soportadas por ambos
previo a contraer matrimonio.
Agrega que, al dictarse sentencia, se homologó el acuerdo y que las peticiones
de ambas partes fueron rechazadas, debiendo entablarse por la vía
correspondiente.
Ante ello, y entendiendo que la pretensión del actor respecto a determinar los
bienes de la comunidad y el reconocimiento o no de las recompensas no ha tenido
objeción alguna de su parte, considera que los honorarios o costas deben ser
impuestas en el orden causado. Entiende aplicables los arts. 71 y 73 del CPCC,
toda vez que considera que no existen perdidosos en el caso.
Sustanciado el recurso, la contraria contesta en hojas 86 solicitando su
rechazo.
2. Llega firme a esta instancia la resolución de hojas 76/79 en punto al
carácter propio –del actor- del bien denunciado así como lo resuelto en punto a
las recompensas.
Al respecto se observa que, conforme las constancias de autos, sobre el
inmueble en cuestión –propio del actor- existen dos construcciones: un dúplex
en el que reside el actor, respecto del cual las partes acuerdan un derecho de
recompensa a favor de la demandada que asciende al 50% del valor de la
construcción, el cual se determinará mediante tasación privada; y una vivienda
en la que reside la demandada y respecto de la cual se rechaza el planteo de
derecho de recompensa que introdujera la misma en la audiencia celebrada en
hojas 39.
Ahora bien, se ha dicho sobre la imposición de costas en este tipo de procesos:
“Las costas de la disolución de la comunidad matrimonial deben imponerse en el
orden causado, en atención al interés común que existe entre las partes.”
“Sin embargo, si uno de los cónyuges se encuentra obligado a litigar por falta
de colaboración o acuerdo de la otra parte, el proceso podrá encontrar un
vencido considerado objetivamente” (GOZAINI, Osvaldo A., Costas procesales,
Volumen 2, pág. 748, EDIAR, Buenos Aires, 2007).
Luego, analizando las posturas asumidas por las partes en el presente a partir
de los términos de los escritos constitutivos del proceso, sus particularidades
y la forma como se resuelve en definitiva -lo que, como dijimos, llega firme a
esta instancia-, concluimos que la imposición de las costas a cargo de la
demandada no puede confirmarse.
Es que, por una parte, el accionante no ha acreditado que se haya visto
obligado a litigar por falta de acuerdo con la contraria.
Por otra parte, no pueden soslayarse las particularidades del presente y que,
en definitiva, el resultado final del proceso no trasunta la satisfacción
íntegra de las pretensiones deducidas inicialmente por el accionante.
Tal como señaláramos en autos “RODRIGUEZ MARIA ESTHER CONTRA CAÑETE OSCAR
ALONSO S/ DIVISION DE BIENES” EXP Nº 36391/8): “En efecto: tal como lo sostiene
la contraria al momento de contestar los agravios, no es aplicable la regla del
artículo 68 del C.P.C.C. ya que, en el caso, no puede sostenerse la existencia
de un vencedor y un vencido.”
“Desde esta perspectiva, las costas fueron correctamente impuestas en el orden
causado, toda vez que las partes han resultado parcialmente vencedoras y
vencidas en términos relativamente equilibrados, rigiendo el caso el artículo
71 del Cód. Procesal y, por lo tanto, el agravio consistente en la falta de
cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 68, ultima parte del
C.P.C.C., deviene abstracto.”
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación
deducido por la demandada y, en consecuencia, revocar la imposición de las
costas resuelta en la instancia de grado, las que deberán ser soportadas en el
orden causado.
Las costas de esta Alzada se imponen a la parte actora en su condición de
vencida (art. 68 del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en
consecuencia, revocar la imposición de las costas resuelta en la instancia de
grado, las que deberán ser soportadas en el orden causado.
2. Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en un 30%
de lo que corresponda por su labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RAMOS JOSE ARGENTINO C/ GODOY ELSA S/ DIVISION DE BIENES" 

Nro. Expte:  

82941 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: