Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. PORCENTAJE DEL SALARIO. PISO MINIMO

Debe ser confirmada la decisión de la jueza de grado que fijó la pensión
alimentaria en el 25% de los haberes del alimentante, con un piso mínimo de $
8.000,00, deducidos los descuentos obligatorios, con más porcentual de SAC y
obra social, por cuanto, el 25% de los haberes que percibe el demandado,
deducidos los descuentos de ley, representa la suma de $ 7.847,89, la que
prácticamente equivale al piso mínimo (existe una diferencia de $ 251,11). De
lo dicho se sigue que, en realidad, no existe agravio para el alimentante,
teniendo en cuenta que su cuestionamiento se dirige al piso mínimo y no al
importe de la cuota alimentaria, en tanto ambos coinciden. A lo que debo
agregar que correspondiendo la remuneración tomada al mes de julio de 2017, en
la actualidad aquella seguramente se ha incrementado, en tanto que el piso
mínimo no se actualiza, por lo que lógicamente este último debe de haber sido
superado por el 25% de la remuneración del alimentante.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de octubre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “S. D. M. C/ F. J. P. E. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS”, (JNQFA3 EXP Nº 69884/2015), venidos a esta Sala II integrada por
los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac.
5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 123/125, que hizo lugar a la demanda, con costas al alimentante.
A) La recurrente se agravia señalando que no existe en autos constancia alguna
del supuesto precario estado de salud (celiaquía), que le impide trabajar a la
madre.
Insiste en que no se ha probado que la madre se encuentre impedida de trabajar,
considerando, además, que las hijas están en edad escolar, por lo que dispone
de tiempo para conseguir empleo remunerado, en beneficio de la economía
familiar.
Agrega que el demandado es un padre presente, y que las hijas pasan con él más
tiempo que con la madre.
En segundo lugar, se queja de la fijación de un piso mínimo de $ 8.000,00, sin
tener en cuenta que los ingresos del alimentante acreditados en autos, a través
de la AFIP, ascienden en bruto a $ 25.572,24, y que, realizados los descuentos
de ley, el salario se reduce a $ 19.000,00.
Señala que el piso mínimo representa el 50% de su remuneración; y que la actora
había solicitado una suma menor ($ 5.000,00), con más las asignaciones
familiares ordinarias y extraordinarias.
Manifiesta que tiene otros tres hijos por quienes también abona cuota
alimentaria.
Cita jurisprudencia.
B) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de agravios.
C) La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente toma conocimiento
de la sentencia y del recurso a fs. 138.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, adelanto
opinión respecto a que la queja es improcedente.
En lo que refiere a la enfermedad que portaría la madre de las niñas, y que le
impide trabajar, es un hecho que la a quo no ha tomado en cuenta para fijar la
cuota alimentaria a cargo del alimentante.
Si bien es cierto que la madre de las personas menores de edad ha denunciado
dicha situación en el expediente, la jueza de grado no la ha considerado, ni
para determinar la procedencia del reclamo de alimentos, ni para fijar el
importe de la cuota alimentaria.
Por ende, el agravio vertido sobre el punto no tiene andamiento en las
constancias de la causa.
De todos modos, entiendo conveniente señalar que, conforme lo ha dicho la a quo
en su sentencia, la obligación de aportar a la manutención de los hijos menores
de edad es una obligación derivada de la paternidad y de la maternidad,
encontrándose en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y
fortuna (art. 658, Código Civil y Comercial).
En tanto que debe computarse como parte de aquella obligación las tareas
cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los
hijos (art. 660, Código Civil y Comercial).
De ello se sigue que, más allá de que la madre de las niñas no trabaje en
relación de dependencia, o no cuente con una fuente de ingresos, aporta a la
manutención de sus hijas a través de los cuidados personales.
III.- Luego, la queja del apelante refiere al piso mínimo que debe garantizar
mensualmente con el pago de la cuota alimentaria.
La jueza de grado ha fijado la pensión alimentaria en el 25% de los haberes del
alimentante, con un piso mínimo de $ 8.000,00, deducidos los descuentos
obligatorios, con más porcentual de SAC y obra social.
La única prueba que obra en autos respecto de los ingresos del alimentante es
la informativa de AFIP de fs. 104/107. De ella surge que en julio de 2017 el
demandado percibió una remuneración bruta de $ 35.572,24, y que efectuados los
descuentos de los aportes al sistema de seguridad social, la remuneración
remanente es de $ 31.391,53.
Si bien la deducción del impuesto a las ganancias es una de las deducciones de
ley, en atención a la falta de prueba sobre su importe, ya que el demandado no
ha acompañado sus recibos de haberes, no la tengo en cuenta.
Luego, el 25% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos
de ley, representa la suma de $ 7.847,89, la que prácticamente equivale al piso
mínimo (existe una diferencia de $ 251,11).
De lo dicho se sigue que, en realidad, no existe agravio para el alimentante,
teniendo en cuenta que su cuestionamiento se dirige al piso mínimo y no al
importe de la cuota alimentaria, en tanto ambos coinciden. A lo que debo
agregar que correspondiendo la remuneración tomada al mes de julio de 2017, en
la actualidad aquella seguramente se ha incrementado, en tanto que el piso
mínimo no se actualiza, por lo que lógicamente este último debe de haber sido
superado por el 25% de la remuneración del alimentante.
IV.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de
apelación de la parte demandada y confirmar el resolutorio apelado.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cago del apelante
perdidoso (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de la letrada que intervino en la Alzada, Dra. ..., en el
30% de la suma que se fije por igual concepto y por su labor en la primera
instancia (art. 15, ley 1.594).
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 123/25.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a cago del
apelante perdidoso (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de la letrada que intervino en la Alzada, Dra.
..., en el 30% de la suma que se fije por igual concepto y por su labor en la
primera instancia (art. 15, ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su
oportunidad, vuelvan los autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

02/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"S. D. M. C/ F. J. P. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

69884 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: