Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INDEMNIZACION POR DESPIDO. INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD. DIFERENCIAS
SALARIALES. INCLUSION DEL RUBRO VIANDAS.

1.- La queja referida a la fecha del distracto corresponde desestimarla porque
el despido se efectuó con fecha 01/07/15 y la circunstancia que de que el
Ministerio de Trabajo dictara la conciliación obligatoria, que se extendió
hasta el 03/08/15 finalizando ante la falta de acuerdo, no implica que fuera
dejado sin efecto el despido anterior y se produjera uno nuevo a partir de esa
fecha, como pretende el recurrente, porque una vez comunicado el despido solo
puede retractarse mediando acuerdo de partes (art. 234 LCT) y no puede
considerarse que mediara un acuerdo tácito durante la vigencia de una medida
cautelar que solamente suspende temporalmente sus efectos pero no implica
revocación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)


2.- Cabe rechazar el agravio fundado en la imposibilidad de producir prueba
indispensable para determinar las diferencias salariales y liquidación final,
pue la crítica resulta insuficiente para rebatir los fundamentos de la
decisión. Ello, porque la recurrente se queja por la imposibilidad de producir
prueba pero, primero, consintió la decisión de declarar la causa de puro
derecho en la audiencia de la que participó (fs. 98) y su apelación fue
extemporánea. Además, si bien dice que la prueba es esencial, no formula el
pedido de replanteo de prueba en la Alzada. Y tampoco considera que pese a la
declaración de puro derecho, el A-quo dictó medida de mejor proveer (fs. 106)
requiriendo que el Ministerio de Trabajo de la Nación informe sobre el tope
indemnizatorio y la escala salarial vigentes a julio del año 2015. El oficio
fue contestado a fs. 130/133 comunicando que la información se encuentra en el
sitio web del Ministerio, en el cual el A-quo no pudo constatar la existencia
del tope . La recurrente nada dice de estas circunstancias y tampoco señala
cuales son las escalas salariales ni el tope que considera aplicable lo cual
redunda en la insuficiencia de su agravio (art. 265 del CPCyC). (del voto del
Dr. Pascuarelli, en mayoría)

3.- Analizadas, entonces, las previsiones convencionales cuestionadas a la luz
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe sino
concluir, en coincidencia con la a quo, que el bono de paz social y normal
desarrollo de las operaciones, cuya vigencia prorroga el art. 14 bis del CCT
536/8, como las viandas compensables en dinero que refiere el art. 34 del mismo
convenio, el beneficio del art. 34 bis, la asignación por alimento/vianda –
refrigerio del art. 60 y la vianda del art. 80, todos del convenio citado,
constituyen una ganancia para el trabajador que reconoce como exclusiva fuente
el contrato de trabajo y la prestación laboral del trabajador, por lo que su
naturaleza es remunerativa, de acuerdo con el art. 103 de la LCT... (del voto
de la Dra. Clerici, que hace la mayoría)

4.- Se habrá de excluir el rubro vianda como concepto a computar a los fines de
establecer la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. (del
voto del Dr. Medori, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BRUNA PEDRO EXEQUIEL C/ ESTRELLA SERVICIOS
PETROLEROS S. A. S/ DESPIDO” (JNQLA1 EXP 507396/2016) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo MEDORI, por
encontrarse excusada la Dra. Cecilia PAMPHILE, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 135/142 se dicta sentencia por la que se hace lugar a la demanda por
la suma de $ 603.408,80 más intereses y costas.
A fs. 145/150 apela la demandada. En primer lugar se agravia por la fecha de
extinción de la relación laboral considerada en la sentencia. Dice que el actor
fue despedido el 01/07/2015 no obstante la relación laboral permaneció vigente
hasta el 03/08/2015 en que se produjo la extinción de la relación laboral al
ratificarse el despido. Ello, porque el Ministerio de Trabajo dictó una
conciliación obligatoria, retrotrayendo a la situación a la fecha anterior al
despido y como no se logró una conciliación posteriormente se ratificó el
despido, produciéndose la extinción de la relación laboral el 03/08/2015.
Agrega, que como consecuencia de ello entregó los certificados laborales antes
de que se cumplieran los treinta días de la extinción de la relación.
Luego, se agravia por las diferencias salariales, la liquidación final y la
imposibilidad de producir prueba. Dice que el A-quo declaró la cuestión de puro
derecho por lo que no se produjo la prueba ofrecida por las partes, en
particular la pericial contable y que resulta paradójico que al resolver se
considera determinadas sumas no remunerativas como remunerativas, cuando ello
fue uno de los puntos requeridos al perito. Dice que el Sr. Juez consideró que
no era necesaria la prueba pero luego resolvió contra esa parte porque no
aportó prueba.
Agrega, que se incluyen rubros no remunerativos dentro de la base de cálculo de
la indemnización pese a que la ley los excluye y no hay planteo de
inconstitucionalidad respecto a las resoluciones ministeriales que homologaron
los acuerdos. Cita jurisprudencia respecto a que debieron ser impugnadas
administrativamente.
Sostiene que los rubros no remuneratorios no deben ser considerados para
calcular los conceptos que integran la remuneración. Dice que dicho concepto no
es más que la devolución del impuesto a las ganancias establecido en el CCT
644/12 y la ley 26.176.
Alega, que también se incluyeron rubros no habituales o normales, como el
adicional mayor función en el mes de marzo de 2015.
También, dice que no es esa parte la que invoca la aplicación del tope del
artículo 245 LCT sino que lo establece la norma, critica que no se aplicó
porque no se pudo constatar en la web y que se deben tener presente que se
aplican los topes de la actividad.
En tercer lugar, se queja por la aplicación de la multa prevista en el artículo
80 LCT. Dice que la extinción del contrato de trabajo operó el 03/08/2015 y no
el 01/07/2015, que el 21/08/2015 el actor remitió intimación para la entrega de
los certificados, por lo que fue cursada diecisiete días después de la
extinción y no se cumplió con los requisitos para la procedencia de la multa.
A fs. 152/157 la contraria contesta el traslado de los agravios. Solicita que
se rechacen, con costas.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas entiendo que resultan
improcedentes por las siguientes razones.
1. En punto a la queja referida a la fecha del distracto corresponde
desestimarla porque el despido se efectuó con fecha 01/07/15 y la circunstancia
que de que el Ministerio de Trabajo dictara la conciliación obligatoria, que se
extendió hasta el 03/08/15 finalizando ante la falta de acuerdo, no implica que
fuera dejado sin efecto el despido anterior y se produjera uno nuevo a partir
de esa fecha, como pretende el recurrente, porque una vez comunicado el despido
solo puede retractarse mediando acuerdo de partes (art. 234 LCT) y no puede
considerarse que mediara un acuerdo tácito durante la vigencia de una medida
cautelar que solamente suspende temporalmente sus efectos pero no implica
revocación.
Lo expuesto, también implica la desestimación del tercer agravio, debido a la
confirmación de la fecha del despido considerada por el A-quo para la
determinación de la multa del art. 80 LCT.
2. Luego, en relación con el agravio fundado en la imposibilidad de producir
prueba indispensable para determinar las diferencias salariales y liquidación
final, la crítica resulta insuficiente para rebatir los fundamentos de la
decisión.
Ello, porque la recurrente se queja por la imposibilidad de producir prueba
pero, primero, consintió la decisión de declarar la causa de puro derecho en la
audiencia de la que participó (fs. 98) y su apelación fue extemporánea (fs.
100).
Además, si bien dice que la prueba es esencial, no formula el pedido de
replanteo de prueba en la Alzada.
Y tampoco considera que pese a la declaración de puro derecho, el A-quo dictó
medida de mejor proveer (fs. 106) requiriendo que el Ministerio de Trabajo de
la Nación informe sobre el tope indemnizatorio y la escala salarial vigentes a
julio del año 2015. El oficio fue contestado a fs. 130/133 comunicando que la
información se encuentra en el sitio web del Ministerio, en el cual el A-quo no
pudo constatar la existencia del tope (fs. 137vta.).
La recurrente nada dice de estas circunstancias y tampoco señala cuales son las
escalas salariales ni el tope que considera aplicable lo cual redunda en la
insuficiencia de su agravio (art. 265 del CPCyC).
Repárese que el A-quo señaló, en punto a la remuneración considerada y el tope,
que “Sin embargo, la demandada omite referirse al modo en que arribó a tal
base, ni explica cuáles ni porque han sido los rubros que la integraron y
cuales descartó, a la luz de los recibos de haberes glosados en autos que
contienen un sinnúmero de rubros que dan como resultado final una percepción
mayor que tal base […] Al responder la acción, la demandada invoca la
aplicación del tope del art. 245 de la LCT, pero sin afirmar que el monto
pretendido por el actor exceda tal tope, ni describir cuál es el tope que
correspondería aplicar. Además, requerida la información del tope
indemnizatorio aplicable al CCT n° 644/12 al Ministerio de Trabajo de la
Nación, este contestó a fs. 130/131, remitiéndonos a un sitio web, en el que no
fue posible constatar la existencia de dicho tope” y respecto a las sumas no
remunerativas que “[…] También aquí omite referirse específicamente a qué sumas
se refiere y a qué acto administrativo les habría dado origen, de modo de poder
constatar si han sido o no pactadas como no remunerativas. En autos no se ha
agregado prueba de las actas en las que quedaran plasmadas tales sumas, de modo
de verificar que, efectivamente, se pactaron como beneficios no remunerativos,
con lo cual corresponde desechar este planteo”, (fs. 137/138) y en la apelación
se reiteran las mismas omisiones.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la recurrente tampoco dice cuáles son
las resoluciones del Ministerio de Trabajo que debieron ser declaradas
inconstitucionales y, sin perjuicio de ello, esta Alzada ha sostenido que:
“Tampoco incide sobre la calificación de remunerativos de los conceptos
convencionales, el hecho que hayan sido establecidos como no remunerativos por
la convención colectiva de trabajo ya que, tal como lo ha señalado la CNAT, la
negociación paritaria no debe contener cláusulas que resulten violatorias del
orden público laboral, por lo que la asignación del carácter de beneficio
social a determinadas prestaciones como producto de la negociación colectiva no
obliga al juez, quien lo puede incluir como parte de la remuneración […]”,
(Sala II, en autos “MARTINEZ OMAR CONTRA PERFIL S.R.L. S/ COBRO DE HABERES”,
Expte. Nº 413499/10 y Sala I en autos “ROMERO DARIO ANDRES CONTRA TRANSPORTE
GABINO C. CORREA SRL S/ COBRO DE HABERES”, EXP Nº 413497/10).
Todo lo cual redunda en la insuficiencia de la apelación para rebatir los
fundamentos de la decisión recurrida.
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar la apelación deducida a
fs. 145/150 por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs.
135/142 en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas a la
recurrente vencida (arts. 17 ley 921 y 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
I.- Que habré de adherir parcialmente al voto que antecede,
particularmente respecto al análisis por el que se concluye en incorporar
asignaciones no remunerativas en la base de cálculo para liquidar la
indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, sobre las que no se produjo
prueba que acredite su origen, y que obstan en el caso concreto la evaluación
que impone la regulación de los arts. 103 y 103 bis de misma ley, conforme
haber adherido al voto del Dr. Ghisini en el mismo sentido en la causa “SOUBLE”
(EXP. Nº 372.594/8 - Sent. 19.04.2012).
Por el contrario, en las causas “TORO MARIN RODRIGO C/ TWARDOWSKI
MATIAS MARCOS S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” (EXP Nº 504974/2015 - Sent.
30.05.2017) y “SOTO ALICIA C/ Y.P.F. S/ COBRO DE HABERES” (EXP Nº 473071/2012 -
Sent. 20.03.2018), me he expedido en sentido contrario a computar el rubro
viandas para establecer la mencionada indemnización, explicando:
“… 3) Viandas: Que el CCT 644/12 Petroleros Yacimientos de la industria de
petróleo y gas privado en las provincias de Río Negro y Neuquén, celebrado el
26 de julio de 2011, prevé como beneficio a favor de los trabajadores
alcanzados por su incumbencia, el que titulariza como “Vianda-Ayuda
alimentaria”, y regula prescribiendo: “Art. 34 - A título reiterativo y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente convenio colectivo
de trabajo, se establece que las empresas proveerán una vianda diaria al
personal que preste servicios ocho horas o en su jornada ordinaria dispuesta
por diagrama si esta fuere inferior, para su consumo en el lugar de trabajo,
adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de
trabajo y ambientales. Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en
este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor se fija
en $89 (pesos ochenta y nueve) por cada una. Cuando el personal comprendido en
el presente convenio colectivo de trabajo recargue sus tareas en exceso de dos
(2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional por el mismo
valor mencionado en el párrafo anterior. Al personal con desarraigo o que
realice campamento se le fija en $ 25,40 (veinticinco con 40/100) por unidad el
valor de desayuno y/o merienda en los mismos términos y condiciones que los
estipulados para la vianda/ayuda alimentaria. Los adicionales aquí mencionados
serán provistos o abonados, según corresponda, por día efectivamente
trabajado.”.
“El concepto vianda - ayuda alimentaria a que se refiere este artículo se
conviene expresamente con carácter no remunerativo y exento del impuesto a las
ganancias conforme ley 26176, normas reglamentarias y resoluciones del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, e incluido entre los
“Beneficios preexistentes”, sobre los que se estipuló: “Art. 22 – Exenciones
ley 26176 y actas complementarias: con el fin de evitar inconvenientes
interpretativos respecto de los conceptos alcanzados por las exenciones
vigentes dispuestas por la ley 26176 y demás disposiciones dictadas en
consecuencia por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, a título enunciativo se detallan las partes pertinentes de las normas
convencionales que rigen la materia, y cuya ultractividad se mantiene. Así, las
partes mantienen la ultra actividad y vigencia plena de las disposiciones
contenidas en los artículos 33, 34, 39, 60, 80 y 81 del convenio colectivo de
trabajo 396/2004, con las modificaciones introducidas por el convenio colectivo
de trabajo 536/2008, manteniéndose a todo efecto la exención impositiva
dispuesta mediante ley 26176”.
“Que tales previsiones consideran al concepto vianda como una “ayuda
alimentaria” y excluyen su carácter remunerativo, que se corresponde y debe ser
interpretada en función de lo regulado en la Ley 26.176 de Actividad Petrolera
que en su art. 1° excluyó al rubro de la base imponible para determinar el
impuesto a las ganancias de los trabajadores allí amparados: “Los conceptos
comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de
Trabajo (CCT) Nº 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº
90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de
2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta
Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº
474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional,
vinculada con la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos
en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los
trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales”.
“Que tal régimen especial se mantuvo indemne y no resultó alcanzado por la
posterior modificación introducida en la LCT a través de la Ley 26341 que
derogó los inc. b) y c) de su art. 103 bis, que había excluido de la nómina de
los “Beneficios sociales” –con naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene
como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo-
a: “b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije
la autoridad de aplicación; c) Los vales alimentarios y las canastas de
alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de
aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la
remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de 15
trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no
comprendidos;” Que la Res. ST N° 1400/12 del 20.09.12 (B.O. 5.11.12) homologó
sin observaciones el CCT 644/12 que como se cita, en su art. 22 mantuvo las
exenciones impositivas de la Ley 26 176, consagrando legislativamente la
naturaleza o caracterización otorgada al beneficio en análisis en el ámbito
convencional, concretamente como no remunerativo.
“… Que en definitiva, se habrá de rechazar el planteo del actor, y estimando
ajustado el cuestionamiento del demandado, se habrá de excluir el rubro vianda
como concepto a computar a los fines de establecer la base de cálculo de la
indemnización del art. 245 de la LCT…”.
Que conforme el marco jurídico que estimo aplicable a la presente y
atendiendo al planteo formulado por la demandada respecto a la improcedencia de
incluir el concepto viandas a los fines de liquidar la indemnización del art.
245 de la LCT, concluiré en que se debe descontar $8.968 de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual utilizada por el juez de grado, y
correspondiente al mes de marzo de 2018 (rubros Vianda art. 34 Desayu Cena
Almuer Merien y 8 horas - fs. 62/63), obteniendo la suma de $82.342,78
($91.310,78 - $8.968,00), la que multiplicada por 3 –considerando la antigüedad
del actor- se obtiene $247.028,34.
II.- Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar
parcialmente al recurso de la parte demandada, se reduzca el monto de condena
que se fija en la suma de $576.504,80, adhiriendo a lo restante al voto que
antecede. Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
En lo que es motivo de disidencia, adhiero al voto del Dr. Jorge Pascuarelli.
En autos “Oviedo c/ Moyano” (Expte. N° 399.983/2009, sentencia de fecha
16/6/2016), adherí al voto de mi entonces colega de Sala, quién precisó: “La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido conceptos importantes a
tener en cuenta en oportunidad de otorgar carácter remunerativo o no a una
prestación otorgada por el empleador. Así, al fallar la causa “Pérez c/Disco
S.A.” (sentencia del 1 de septiembre de 2009), la Corte rescató que la LCT
establece que habrá de considerarse salario o sueldo “la contraprestación que
debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”,
concepto que coincide con la definición internacionalmente aceptada del
Convenio nº 95 de la OIT, cuyo art. 1º caracteriza al salario como “la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por un acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo… por el trabajo que éste último haya efectuado o deba
efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”. También puso de
manifiesto lo dispuesto por los arts. 6º y 7º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto a que el derecho a
trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo, y que debe considerarse salario o
remuneración la prestación debida por el empleador al empleado. Por ello, la
Corte Suprema, en el fallo señalado, fulminó como inconstitucional la
naturaleza no remuneratoria de los vales alimentarios explicando, con
argumentos que también son de peso para el sub lite en atención al planteo de
la demandada, que nominar como beneficios sociales a dichos vales importa mutar
al trabajador en beneficiario de tales prestaciones y al empleador en
beneficiador social; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de
empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo
oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del
empleador, traduce una calificación que resulta “poco afortunada, carente de
contenido y un evidente contrasentido” …Agrego a lo dicho que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación reiteró los conceptos de la causa “Pérez c/ Disco”, al
fallar el caso “Díaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (4/6/2013, ED 253,
pág. 400), invalidando por inconstitucionales las cifras no remunerativas que
surgen como tales sólo a los efectos de no generar cotizaciones a la seguridad
social, cuando en realidad significan un pago al trabajador en retribución a la
disposición de su fuerza de trabajo.
“Iguales consideraciones merece el adicional por comida, sobre el que también
esta Sala II se ha pronunciado, aunque con referencia al CCT 536/2008. En autos
“Martínez c/ Perfil S.R.L.” (expte. n° 413.499/2010, P.S. 2012-IV, n° 147) se
dijo que “En el ya citado precedente “Pérez c/ Disco” (TySS 2009, pág. 775),
cuya doctrina fuera posteriormente ratificada en “González c/
Polimat” (sentencia del 19/5/2010, LL diario del 8/6/2010, pág. 7), el máximo
tribunal nacional fue terminante respecto a que “la naturaleza jurídica de una
institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la
constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los
particulares, le atribuyan (doc. “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/
apelación”, Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación
constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje de nomen iuris sería
inconstitucional (Fallos 329:3680)” y que “la indebida exclusión de conceptos
que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto
las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la
propia legislación nacional, afecta el principio de retribución justa” (voto de
los Dres. Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, considerando 11). Asimismo, surge
de los fallos señalados que el concepto de remuneración debe ser interpretado a
la luz de lo previsto en el art. 103 de la LCT, coincidente con la definición
que de ese instituto trae el Convenio n° 95 de la OIT.
“Analizadas, entonces, las previsiones convencionales cuestionadas a la luz de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe sino
concluir, en coincidencia con la a quo, que el bono de paz social y normal
desarrollo de las operaciones, cuya vigencia prorroga el art. 14 bis del CCT
536/8, como las viandas compensables en dinero que refiere el art. 34 del mismo
convenio, el beneficio del art. 34 bis, la asignación por alimento/vianda –
refrigerio del art. 60 y la vianda del art. 80, todos del convenio citado,
constituyen una ganancia para el trabajador que reconoce como exclusiva fuente
el contrato de trabajo y la prestación laboral del trabajador, por lo que su
naturaleza es remunerativa, de acuerdo con el art. 103 de la LCT... Tampoco
incide sobre la calificación de remunerativos de los conceptos convencionales
el hecho que hayan sido establecidos como no remunerativos por la convención
colectiva de trabajo ya que, tal como lo ha señalado la CNAT, la negociación
paritaria no debe contener cláusulas que resulten violatorias del orden público
laboral, por lo que la asignación del carácter de beneficio social a
determinadas prestaciones como producto de la negociación colectiva no obliga
al juez, quién lo puede incluir como parte de la remuneración (cfr. Sala X,
“Brunetti c/ Telecom Argentina”, 31/8/2011, LL on line AR/JUR/48447/2011; Sala
II, “Giunta Parodi c/ Telecom Argentina”, 30/3/2012, LL on line
AR/JUR/9923/2012)”.
“Asimismo, en el voto del Dr. Massei dictado en el precedente “Alcocilla” por
el Tribunal Superior de Justicia sostuvo:
“Al respecto en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, integrada por conjueces, en el caso: -"ARGUELLO VARELA, JORGE
MARCELO c/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO", en su voto los Dres. ROCCA y HERRERA en
el considerando 10 sostuvieron: "…Como se dijo en la instancia de origen, el
carácter del suplemento mal llamado "no remunerativo" no deviene como
consecuencia de la calificación unilateral que le atribuye al empleador - en
este caso una autoridad nacional-, sino que nace de su propia naturaleza, que
como se aprecia es simplemente un aumento de sueldo pretendidamente encubierto"
(CSJN; Fallo 316:1563 Vol.-1993).
“Ya con anterioridad el cimero Tribunal Nacional, avalando la postura que vengo
desarrollando, en el caso: "PICCIRILLI RICARDO H. y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/
COBRO" dijo: "…La mención de -asignación no remunerativa- (Art. 1 del decreto
2474/85) resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente
contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está
creando, esto es, su carácter remunerativo..." (CSJN; Fallo 312: 297 y sgtes. -
1989). En esta línea argumental se ha expresado la Cámara Nacional Federal
Contencioso administrativo, Sala II, in re: -"MARTINEZ LOPEZ MARIA T. Y OTRO C/
MJ-ESTADO NACIONAL" (en revista-diario La Ley N° 199, del 16-10-2002, Pág.
9/10), señalando que "…Es regla general que toda prestación de carácter
habitual y regular que perciba el empleado integra el concepto de sueldo... El
adicional (que se lo abona como no remunerativo ni bonificable) en estudio es
remunerativo porque es de carácter general... A lo que cabe agregar, que las
restricciones presupuestarias esgrimidas por el Poder Ejecutivo y por la misma
CS y que la apelante invoca, si bien pueden alegarse como escollo para
satisfacer la adecuación necesaria de los salarios, carecen de entidad para
transformar en no remuneratorio el emolumento reconocido, pues la naturaleza
jurídica del suplemento se determina objetivamente de acuerdo al modo
implementado, la contraprestación que retribuye y la finalidad que persigue su
concreción, y de ningún modo su naturaleza salarial puede depender de las
circunstanciales necesidades presupuestarias de quienes administran la hacienda
pública…"…Por consiguiente, todo rubro dinerario que se abone al trabajador en
forma mensual, normal y habitual integra la base para determinar la
indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos
previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas
del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración
de que se está en presencia de la excepción que invoca”.
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida a fs. 145/150 por la demandada y en
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 135/142 en lo que fue materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de la Alzada al recurrente vencido (arts. 17 ley 921 y 68
del CPCyC) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia en el 30% de los determinados en la anterior.
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Marcelo MEDORI - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/08/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BRUNA PEDRO EXEQUIEL C/ ESTRELLA SERVICIOS PETROLEROS S. A. S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

507396 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli