Fallo












































Voces:  

Daños y Pejuicios. 


Sumario:  

BICICLETA. LEY NACIONAL DE TRANSITO. PRIORIDAD DE PASO. AUSENCIA DE PRIORIDAD.

El conductor del automóvil demandado no es responsable por los daños y
perjuicios derivados de la colisión que protagonizó con un ciclista, toda vez
que conforme las disposiciones legales vigentes el actor, carecía de la
prioridad de paso prevista por el artículo 41 -apartado 4 inciso g)- de la Ley
de Tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón
por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de diciembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VERUSSA GONZALO JAVIER C/ DE LA FUENTE
JAVIER EDUARDO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (JNQCI1 EXP
Nº 474118/2013), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia
CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. José I.
NOACCO dijo:
I.- A fs. 206/209 vta. se dicta sentencia rechazando la demanda, decisión que
es apelada por el actor expresando agravios a fs. 236/244.
Afirma el quejoso que la sentencia se aparta tanto de los elementos de prueba
como de los dichos de las partes, lo que culmina en una violación del artículo
1113 y de la normativa establecida por la Ley de Tránsito.
Señala que la conclusión de la Jueza se sustenta en el informe pericial
accidentológico que da cuenta que el actor ingresa a la encrucijada de las
calles 9 de julio y Avenida del Trabajador con prioridad de paso por la derecha.
Destaca que si bien el accionado y la citada en garantía expresan que el
accidente ocurrió cuando éste circulaba por la rotonda, el mencionado informe y
el croquis indican que el siniestro no ocurre dentro de la rotonda.
Expresa que al haber sido encuadrada la cuestión dentro del artículo 1113 del
Código Civil, la carga de la prueba de la culpa de la víctima que circulaba en
bicicleta recae sobre el demandado y en ese sentido, no sólo que el accionado
no probó los extremos alegados en su contestación, sino que tampoco cuestionó
el informe accidentológico que refiere que quien tenia prioridad de paso era la
bicicleta.
Señala que el razonamiento de la jueza viola el principio de congruencia al
introducir una excepción a la regla de la prioridad de paso por la derecha, y
en segundo lugar, para el caso en que pudiera analizarse la procedencia de la
excepción no es cierto que la bicicleta resulte ser un vehículo de tracción a
sangre y que por ello pierda la prioridad de paso en la encrucijada, aun cuando
circule por la derecha.
Subraya que la regla de paso preferente sólo cede ante circunstancias
debidamente acreditadas, y ello tiene su fundamento en el carácter absoluto del
artículo 41 de la Ley de tránsito y lo previsto por el artículo 64 de la misma
norma.
Expone que la jueza entiende que la bicicleta es un vehículo de tracción a
sangre haciéndose eco de una expresión que es utilizada en diversos ámbitos
judiciales, legislativos o de la seguridad vial, pero ello no aparece en la
norma legislativa vigente.
Expresa que la acción de arrastrar una cosa es lo que define a la palabra
tracción y que para que ello ocurra la fuerza que arrastra debe ubicarse fuera
del vehículo.
Diferencia luego la acción de propulsar como la que da empuje o impulso hacia
adelante, lo que en el caso de los vehículos forma parte de los mismos o se
encuentra en su interior, citando a continuación como ejemplo el caso de la
propulsión humana, en el que encuadra al ciclista.
Sintetiza que las definiciones normativas y técnicas coinciden en que la
bicicleta es “un vehículo impulsado (propulsado) por el esfuerzo de quien o
quienes lo conducen” señalando que la reglamentación de la ley alude a la
bicicleta como un vehículo de pasajeros de uso particular y propulsión humana.
Vincula este concepto con la regla de la prioridad de paso y afirma que el
actor venía por la derecha en la intersección de la calle 9 de julio y Avenida
del Trabajador, y que la jueza se apartó de esa norma que es absoluta,
relativizándola.
A continuación manifiesta que al considerar al actor responsable, el principio
de congruencia se vio afectado pues, si se tienen en cuenta los hechos
relatados al demandar y la contestación, se advierte que los elementos de la
pretensión procesal se vieron afectados.
Expresa que su parte relató los hechos sin tergiversarlos y la parte contraria
y las pruebas coinciden en que el actor circulaba por la derecha, sin que se
haya acreditado que la parte demandada lo hiciera sobre la rotonda.
En esa senda señala que la demandada, en ningún momento refiere a la excepción
del artículo 41 apartado 4 inciso g) y que en definitiva la sentencia se aparta
de lo sostenido por las partes omitiendo tener en cuenta la cuestión principal
que es quién contaba con la prioridad de paso al circular por la derecha.
A renglón seguido, indica que contrariamente a lo realizado por la a quo al
analizar la responsabilidad, se debe partir del artículo 1113 del Código Civil,
que prescribe que en caso de daño causado por riesgo o vicio de la cosa el
dueño o guardián, sólo se exime acreditando la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
Destaca que la culpa de la víctima no puede presumirse y que el demandado, al
reconocer la existencia del hecho pero desconocer la mecánica del siniestro a
partir de afirmaciones que no pudo probar, éste debe cargar con la
responsabilidad.
Cita jurisprudencia que indica que en caso de responsabilidad objetiva por el
riesgo creado debe atribuirse al automóvil que choca con un rodado de menor
porte, en el caso la bicicleta y ello así a partir de la diferencia de entidad
y características de cada uno de los rodados y la desproporción de riesgo y
peligrosidad que genera el auto estando en movimiento.
Concluye que las presunciones relacionadas con la mecánica del accidente y la
forma reglamentaria de conducir, juegan a su favor y era la demandada quien
debe probar que se configuró un eximente, circunstancia que fue omitida.
Hace reserva del caso federal para el supuesto de que se rechace su planteo y
solicita se revoque la sentencia, con costas en caso de oposición.
El Dr. ..., apoderado y patrocinante del actor, apela sus honorarios por bajos.
II.- Reseñados como fueron los agravios del actor y del análisis de las
actuaciones, he de adelantar que los mismos no habrán de prosperar.
En ese sentido, y pese al esfuerzo argumental relacionado con la etimología de
la palabra tracción, como modo de eludir la interpretación que del artículo 41
de la ley 24.449 efectúa la sentencia, comparto el análisis efectuado por esta
Sala, en anterior integración, en cuanto a entender que la bicicleta como
vehículo de tracción a sangre carece de la prioridad que le asigna el
recurrente.
Así: “La discrepancia versa sobre si la bicicleta tenía prioridad de paso por
circular por la derecha, y al respecto, entiendo que en base a lo dispuesto por
el artículo 41 inciso g apartado 4 de la Ley de tránsito y por tratarse de un
vehículo de tracción a sangre, carece de dicha prioridad, y por lo tanto, en
cualquier intersección debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la
otra arteria.”
“Hemos dicho, recientemente, en la causa n° 470.991 el 19 de abril del
corriente año similar al presente que:
“El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía
pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley
24.449.”
“La jurisprudencia es conteste en requerir al ciclista el acatamiento de las
normas legales sobre circulación vehicular (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del
Plata, Sala II, “Ramírez c/ Costa”, 7/5/2015, LL AR/JUR/9941/2015; Cám. 1ª.
Apel. Civ. Com. Minas y Trib. Mendoza, “Fuentes c/ Rubén Aliana”, 7/7/2014, LL
AR/JUR/33240/2014).”
“La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la
prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por
conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de
paso en toda circunstancia.”
“La doctrina ha señalado que el conductor a cargo de una bicicleta –por
tratarse de un vehículo de tracción a sangre- debe ceder siempre el paso a los
vehículos de motor (cfr. Parellada Carlos, “Colisiones entre automotor y
ciclista” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II), y así
lo ha receptado la Ley 24.449 en su art. 41 inc. g) apartado 4.” (“BURGOS
CRISTIAN MATIAS C/ GORENA JUAN CARLOS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”,
(Expte. Nº 405268/2009)7/10/2016)
Continuaba el antecedente mencionado: “El hecho que el vehículo automotor haya
asumido en el accidente la calidad de embistente no resulta determinante a la
luz de lo señalado en los párrafos anteriores, ya que tal calidad puede ser
consecuencia, como entiendo se da en el sub lite, de que el vehículo menor y de
tracción a sangre se interpuso indebidamente en su camino.”
“En definitiva, concluyo en que en el accidente de autos ha existido culpa
exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la demandada (art.
1.113, Código Civil)…”
“En el caso, entonces, y conforme las disposiciones legales vigentes el actor,
carecía de la prioridad de paso prevista por el artículo 41 de la Ley de
tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón
por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor.”
De este modo y reitero, pese al esfuerzo argumental del actor en el marco de
reforzar una interpretación gramatical de la ley, debe prevalecer la
caracterización de la bicicleta como vehículo menor, de tracción a sangre
frente a aquel que es propulsado por un motor.
Igualmente, en el antecedente que vengo citando se abordaba el agravio
relacionado a la pretendida incongruencia del fallo pues, según dice el actor,
ni el demandado ni la citada en garantía habrían invocado la excepción por la
que finalmente se rechaza la demanda.
Tampoco este agravio habrá de prosperar, dado que el actor invocó a su favor la
prioridad de paso al circular por la derecha y esa particular circunstancia, de
conformidad al criterio del suscripto, no le cabe al accionante, pues tal como
se desarrolló precedentemente al momento del siniestro circulaba en bicicleta,
razón por la cual no contaba con la prioridad que pretende y que podría llevar
a revocar la sentencia.
La regla de la congruencia, dentro de la cual entiendo se encuentra subsumida
la imputación normativa no debe ser llevada al extremo de eximir al juez de la
interpretación sistemática de la ley, en este caso de la Ley de Tránsito, en un
modo tal que desvincule un artículo de otro, pues ello acarrearía conclusiones
que al no tener en cuenta la integralidad del fenómeno del tránsito conduzca a
resultados que no resguarden la regla primordial que preside esa norma y
resulta ser la seguridad vial.
En el caso, entonces, y conforme las disposiciones legales vigentes el actor,
carecía de la prioridad de paso prevista por el artículo 41 de la Ley de
Tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón
por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor.
Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar la
sentencia apelada.
En cuanto a la apelación del Dr. ... de los honorarios regulados por su
actuación, de conformidad a las normas arancelarias y los cálculos efectuados,
entiendo que cabe confirmar los porcentajes establecidos en la sentencia
apelada.
Así, teniendo en cuenta que al letrado de la citada en garantía y el demandado
se le regularon en el doble carácter el 18 % de la liquidación, el 11 % del Dr.
... resulta de la aplicación del 70 % que establece el tercer párrafo del
artículo 7 de la ley 1594, razón por la cual también, he de proponer que se
confirme dicha cuestión.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 206/209 vta., en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas Alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68,
CPCyC).
III.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, en el 30% de
lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente al actor, a los peritos y al Dr.
..., y por cédula al demandado De La Fuente y a la citada en garantía rebelde
y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

11/12/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VERUSSA GONZALO JAVIER C/ DE LA FUENTE JAVIER EDUARDO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

474118 

Integrantes:  

Dr. José I. Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: