Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y MOTOCICLETA. ATRIBUCION DE
RESPONSABILIDAD. PRIORIDAD DE PASO. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA
VICTIMA. FALTA DE ACREDITACION. CARNET DE CONDUCIR. INDEMNIZACION POR DAÑO.
CALCULO DE LA INDEMNIZACION. FORMULA MATEMATICO FINANCIERA. DAÑO MORAL. 


1.- No resulta procedente la relativización de la prioridad de paso y
configuración de la eximente culpa de la víctima, si ningún elemento de la
causa permite afirmar, en forma categórica, que la moto se desplazaba a
excesiva velocidad, y por el contrario, es un hecho no controvertido que la
motocicleta contaba con prioridad de paso por circular por la derecha y,
además, tanto del informe pericial como de la causa penal, surge que el
automóvil no respetó un cartel de tránsito que indicaba “pare”, lo cual da
cuenta que debió ser todavía más cauteloso al emprender el cruce.

2.- La falta de registro o carnet de conductor constituye una trasgresión
administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la
imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de
causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma
resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. 

3.- Para el cálculo de la indemnización que se otorgará a la víctima esta Sala
no utiliza la fórmula “Méndez” a secas. Por el contrario, a raíz de sus
inconvenientes, es que nos hemos inclinado por propiciar la aplicación del
promedio de las fórmulas Vuotto-Méndez como pauta orientadora.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de Febrero del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “POBLETE ARNOLDO LEONARDO C. NAHUELQUIN
FERNANDEZ ALEX RAUL S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O
MUERTE)” (EXP JNQCI1 500906/13) y “LEIVA VILLALOBOS CLARISA INES C. NAHUELQUIN
FERNANDEZ ALEX RAUL S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O
MUERTE)” (EXP JNQCI1 501158/14) venidos a esta Sala I integrada por los Dres.
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado
la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La sentencia de grado es apelada por los actores, la demandada y la citada
en garantía. Ambas partes presentan asimismo apelaciones arancelarias y también
cuestionan sus honorarios, por bajos, el letrado de la actora y la perito
psicóloga (hojas 308/309 vta, 312/313va y 306).
El Sr. Poblete critica la escasa suma otorgada en concepto de daño físico. En
tal sentido, cuestiona que se marginara la cicatriz facial, así como la
apreciación de los ingresos del actor, que estima incorrecta. También señala
que la suma reconocida es muy inferior al promedio de las fórmulas Vuotto y
Méndez.
En segundo término, reprocha el bajo monto con que se pretende reparar el daño
moral, atento el tremendo accidente que sufrió la víctima. Asimismo, estima
bajo el monto por el rubro gastos futuros.
A su turno, la actora Leiva también postula que el monto por daño físico es
bajo, que se ha aplicado incorrectamente el promedio de las dos fórmulas antes
señaladas y que el importe por daño moral debe ser elevado.
Al expresar agravios la demandada y citada en garantía, señalan que el
demandado resultó sobreseído de su responsabilidad penal y dicho decisorio
tiene efectos en la resolución en crisis.
A continuación, y con respecto a la prioridad de paso, argumentan que no caben
dudas que el motociclista advirtió con tiempo y espacio suficiente que el
demandado ingresó al cruce y circuló por 10 metros. Concluyen que si el Sr.
Poblete hubiera circulado a una velocidad inferior, el accidente no se hubiera
producido.
Añaden que el Sr. Poblete no poseía carnet de conducir, generando riesgos a su
persona y a terceros.
Luego objetan el monto reconocido por el rubro daño físico de ambos actores.
Entienden que lo dicho por el perito médico no es suficiente para descartar
factores endógenos. Y que como la Sra. Leiva no ha visto cercenada su capacidad
laborativa, no corresponde asignar suma alguna en concepto de incapacidad.
En cuanto al Sr. Poblete, dicen que solo debe indemnizarse el daño cierto y no
el hipotético y que la simple utilización de la fórmula genera una
arbitrariedad evidente.
También los agravia que no se haya contemplado la posibilidad de que en el
futuro el ingreso no se incremente y que se computara el ingreso bruto.
Entienden que corresponde asimismo deducir el beneficio del pago por anticipado.
En otro acápite, señalan que la sentencia es incongruente al aplicar una
fórmula que no forma parte de los hechos contenidos en la demanda.
Cuestionan también el monto otorgado por daño moral, que entienden elevado.
Como tercer y último agravio, señalan que los honorarios regulados exceden el
límite del art. 731 in fine del CCyC.
2.- Resumidos de este modo los agravios traídos por las partes, comenzaré por
el cuestionamiento de la atribución de responsabilidad realizado por la
accionada.
Previo a ello, debo indicar que la crítica que efectúa con respecto a la
prejudicialidad penal no reúne las condiciones de fundabilidad previstas en el
art. 265 CPCC.
Nótese que el recurrente habla de sobreseimiento y absolución, así como también
alude a la participación de una camioneta Saveiro, cuando ninguno de estos
extremos corresponden con el caso que nos ocupa.
En la causa penal abierta a raíz del accidente se otorgó la suspensión del
juicio a prueba (ver copia del decisorio en hojas 251/252) y el automóvil
interviniente era un Chrysler Neón.
Luego, la magistrada hizo mérito de este desenlace de la causa penal, sin que
se observe una crítica seria y concreta tendiente a poner en crisis los
razonamientos efectuados en punto a ese supuesto legal y su incidencia en la
sentencia que aquí se dicta. Ante tal orfandad, el agravio es desestimado.
3.- En lo que hace a la relativización de la prioridad de paso y configuración
de la eximente culpa de la víctima, que propone el apelante, el agravio tampoco
es conducente.
Situados en el ámbito de la responsabilidad objetiva, y por aplicación del art.
1113 CC, el demandado sólo podía exonerarse de responsabilidad acreditando la
existencia de la eximente alegada, esto es, culpa de la víctima.
Sin embargo, no ha logrado hacerlo: ningún elemento de la causa permite
afirmar, en forma categórica, que la moto se desplazaba a excesiva velocidad.
Desde esta perspectiva (y, sin siquiera entrar en la connotación de si la
eximente requiere la existencia de culpa o se trata sólo del simple hecho de la
víctima), lo cierto es que en el caso, no se ha acreditado que el accionar de
los actores haya incidido causalmente en la provocación del daño: y afirmo esto
porque aún la causa ignorada o desconocida, en punto a la mecánica del hecho,
no es un eximente de responsabilidad; al responsable no le es suficiente con
hacer suponer o presumir que la víctima tuvo la culpa de lo ocurrido. De ahí la
verdadera trascendencia de la concepción objetiva de responsabilidad, que sólo
desaparece cuando la eximente ha sido acreditada certera y claramente.
Y esto no podría ser de otra manera, pues se trata de un hecho impeditivo cuya
prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de
responsabilidad: la acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la
causal de eximición de responsabilidad prevista en el final del segundo párrafo
del artículo 1113 del Código Civil debe ser definitiva en cuanto a no dejar
dudas sobre su ocurrencia (cfr. SCJBA, 16-2-2000, “Brian de Chistriansen,
Silvia c/ GOzzi, Hernando” LLBA 2000-850).
En igual línea ha sostenido el TSJ: “… la norma referida consagró, como factor
de atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. Este factor objetivo
atiende a los comportamientos que siendo lícitos son creadores de riesgos o
peligros. En este caso, quien aprovecha de la cosa considerada peligrosa, sólo
puede liberarse acreditando la incidencia de factores extraños que interrumpan
la relación causal (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas Miguel A.
(Directores), Código Civil Comentado… Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a
1136, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 333 y s.s.). La finalidad
de esta regla es lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar
(S.C. Mza, 28/12/1999, L.L Gran Cuyo 2000-211)… la eximente de culpa de la
víctima, alegada en autos por la accionada, debe ser suficientemente probada
por ésta. Y debe ser la única causa del hecho para eximir, totalmente, de
responsabilidad, además de reunir los caracteres de inevitabilidad e
imprevisibilidad (C.S.J.N, 4/9/2001, D.J. 2001-3-1022, L.L. 2002-A-488).
Si la culpa de la víctima no se ha demostrado de manera suficiente, no puede
liberarse en forma total al demandado de responsabilidad por los daños
causados; sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que
pudiere corresponder, en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse
ésta efectivamente probada (C.S.J.N. FALLOS: 324:2666)…” (cfr. ACUERDO 57/06,
del registro de la Secretaría Civil).
Este criterio del TSJ ha sido reiterado en un pronunciamiento más reciente, en
el que dejara sin efecto un fallo de esta Sala. Sostuvo puntualmente:
“...resulta desacertado colocar en cabeza de la víctima la carga de probar la
culpa o negligencia del dueño o guardián de la cosa riesgosa, por inversión del
onus probandi producto de una presunción de culpa elaborada a partir de la
condición de 'embistente' que se atribuye a la damnificada, si tal proceder
implica neutralizar en ese supuesto el sistema de imputación por riesgo elegido
para resolver el caso, conforme el cual, quien acciona en función del Art.
1113, segundo apartado, segundo párrafo del C.Civil solo debe probar el daño,
la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del
demandado.
Probado estos extremos y no habiéndose acreditado la eximente alegada
corresponde condenar al titular del automotor conforme la regla del artículo
1113 del Código Civil, la cual –reitero- no se destruye por meras inducciones o
indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que
otorguen fuerza a la eximición de responsabilidad atribuida al dueño o guardián
de la cosa generadora del daño” (Ac. 19/16, “VÁZQUEZ, ROSANA CONTRA PADILLA,
JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE”).
Conforme ha quedado expuesto, de la mecánica del accidente descripta en la
pericia mecánica (ver hoja 153/4, punto 4) no surge con la certeza requerida la
culpa de la víctima; no ha quedado acreditado que realizara una maniobra
antirreglamentaria. Esto no se desprende en forma categórica de las constancias
de la causa.
Por el contrario, es un hecho no controvertido que la motocicleta contaba con
prioridad de paso por circular por la derecha y, además, tanto del informe
pericial como de la causa penal, surge que el automóvil no respetó un cartel de
tránsito que indicaba “pare”, lo cual da cuenta que debió ser todavía más
cauteloso al emprender el cruce.
En definitiva: “Probado el contacto del rodado de la demandada con la
motocicleta del actor y no habiéndose invocado ni probado eximente de
responsabilidad alguno al contestar la acción, corresponde condenar al titular
del automotor conforme la regla del artículo 1113 del Código Civil, la cual no
se destruye por meras inducciones o indicios o excusa no acreditada ni
definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximición de
responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa generadora del daño”,
(C.N.Civ., sala C, Miotto, Jorge Omar c. Vulcano, Catalina y otros 10/12/2008,
La Ley Online, AR/JUR/ 26116/2008).
Por estas razones, juzgo que el agravio relativo a la atribución de
responsabilidad debe ser rechazado.
4.- En lo que refiere a la falta de carnet habilitante del actor que menciona
la magistrada, entiendo –al igual que ella- que no tiene incidencia alguna en
la decisión que aquí se adopte.
Es que “la falta de registro o carnet de conductor constituye una trasgresión
administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la
imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de
causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma
resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. En otras
palabras, si la falta de licencia hace presumir su inhabilidad para conducir,
al no haberse probado la realización de maniobra imprudente alguna, esta
presunción, por sí sola, no desvirtúa el hecho cierto de responsabilidad
objetiva o culpa presumida por el legislador sobre el dueño y guardián de la
cosa riesgosa.” (cfr. Azzolina, Antonio C/ Cayetano A. Azulino Y Ots. S/ Daños
y Perjuicios - Nº Fallo 97190273 - Ubicación: S141-131 - Nº Expte. 22719. Mag.:
BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 -13/03/1997).
Agregándose: “La falta de registro habilitante constituye una infracción
municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada
relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en
el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima
obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos
por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la
responsabilidad. (Sumario N° 17149 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurispr. de la Cámara Civil - Boletín N° 3/2007. CABRERA Juan Carlos Enrique y
otra c/ TRANSPORTE LAS HERAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA
QUINTANA, BORDA.- Sala I.- 17/08/2006 - Exp. nº L. 65403. Ver mi voto en autos
“LOBATO c. QUINTANA s/ DYP”, EXP Nº 267163/1).
5.- Despejado lo referente a la responsabilidad del accidente, abordaré el
capítulo indemnizatorio, aspecto que ha sido apelado por ambas partes
litigantes.
Hemos señalado en reiteradas oportunidades, que el alcance del resarcimiento,
la determinación del “cuánto” apropiado a fin de procurar el restablecimiento
del perjudicado, es uno de los aspectos de mayor trascendencia en la labor
judicial.
Porque indemnizar a la víctima insuficientemente –de asistirle el derecho- es
muy injusto. “Sin embargo, y a contrario sensu, dar a la víctima más de lo que
corresponde no implica necesariamente un acto de justicia sino de manifiesta
arbitrariedad que es inconcebible ya que implicaría tanto como suprimir el daño
original para la creación de uno nuevo, ahora, en cabeza del responsable del
suceso dañoso… En todos los casos, de corresponder una reparación, debe
establecerse el daño y con ello resulta de vital importancia advertir su
extensión puesto que será el límite o tope del resarcimiento que el
sentenciante no podrá perder de vista … Ello presupone, además, el apego del
juez a las circunstancias fácticas del caso, no pudiendo extenderse más allá de
lo específicamente demostrado, con un correcto ajuste a la normativa
contemplada por el legislador que, entre los principios rectores de este tema,
contempla "… la reposición de las cosas a su estado anterior…" (art. 1083 del
Código Civil)…” (Debrabandere, Carlos Martín, “La cuantificación del daño y la
pérdida de "chance" en el proceso contencioso administrativo”, publicado en:
LLCABA 2009 (febrero), 18).
Así, el análisis resarcitorio necesariamente habrá de partir de la siguiente
idea rectora: la reparación del daño debe ser "integral", es decir, debe
procurar dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba con
anterioridad a que se le lesionaran sus derechos.
A tales efectos, es innegable la utilidad de las fórmulas de matemática
financiera, en tanto permiten el control de la decisión adoptada sobre la base
de datos objetivos, aunque su utilización debe ser flexible, pudiendo
realizarse ajustes o correcciones. Esto significa que la fórmula matemática
financiera es una pauta orientadora y no una inflexible o estereotipada.
En tal entendimiento, he sostenido que: “la utilización de la fórmula
matemático financiera de uso común en la jurisdicción, es cierto, conduce a la
objetivización del daño, otorgando pautas previsibles que colocan a las partes
al resguardo de la mera discrecionalidad judicial (“Villalba Miguel Ramón C/
Cadesa S.a. S/ Accidente Accion Civil” P.S 1998 -V- 995/1001, Sala I
29/12/1998), pero ello no obsta a que las circunstancias acreditadas en autos
ameriten una determinada corrección en los parámetros de esa fórmula.
Es que tales fórmulas juegan como un elemento más al lado de otras pautas que
dependerán de las circunstancias acreditadas en cada caso concreto; en otros
términos: son útiles “…para no fugarse -ni por demasía ni por escasez- del área
de la realidad y para brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la
razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos y sobre el
cual caminar con todo el haz de pautas restantes hasta la tarifación
buscada..." (cfr. Acciarri, Hugo Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas empleadas
por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por
incapacidades y muertes”, publicado en: RCyS 2011-III, en cita del juez
Roncoroni)” (Expte Nº 343.739/06; 328949/5, entre otros).
En mi criterio, ambas fórmulas que en términos generales se utilizan en el
fuero (Vuotto y Méndez) son de utilidad y por ende, pueden servir de guía a la
hora de realizar el cálculo de la indemnización a otorgar a la víctima. Pero
con las siguientes salvedades:
La fórmula Vuotto “de uso común en la jurisdicción” (genéricamente llamada
“matemática” o “polinómica”), solo puede constituir un punto de inicio puesto
que si se la utiliza sin contemplar aspectos extralaborales y/o eventuales
variaciones en los ingresos, en muchos supuestos arroja un resultado que -en el
tiempo actual-, se presenta reducido si se la compara, por ejemplo, con las
indemnizaciones que se otorgan en el sistema de la L.R.T.
Una utilización que en algunos casos puede resultar inadecuada, partiría de
asumir que un ingreso –o mejor dicho, una contraprestación pecuniaria a la
capacidad- se reitera en idéntica magnitud para cada uno de los períodos
futuros comprendidos en el cálculo.
Luego, con respecto a la fórmula Méndez (o Vuotto II), las variantes que
introduce este método (referidas a la edad productiva, tasa de descuento y
ganancia afectada para cada período), no representan, en rigor, una fórmula
diferente a la anterior, sino que únicamente constituyen un modo de dar valor a
sus variables (puede verse con mayor profundidad, Acciarri, Hugo A. Irigoyen
Testa, Matías “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños
personales”, RCyS 2011-VI, 22 y Acciarri “El artículo 1746 como nuevo sistema
para calcular indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos”,
DT 2015 (noviembre), 3, IMP 2016-1, 208).
Sin embargo, pese a que la fórmula intenta captar el aumento probable de los
ingresos en función de la edad de la víctima, el inconveniente es que se diseña
una estrategia en la cual, en definitiva, el ingreso computado sigue siendo
único para todo el período.
El autor que vengo citando lo explica con claridad: “La fórmula que divide el
ingreso presente por la edad al momento del hecho dañoso y multiplica ese
cociente por 60, da por resultado el valor (único) del ingreso para todo el
tiempo implicado en el cálculo, desde el primero hasta el último período. Para
decirlo informalmente "supone" que ese ingreso máximo (la cota superior de la
curva proyectada de ingresos) se replicará uniformemente, año a año, por todo
el período de vida productiva”.
Por las razones que vengo sosteniendo, es que creo que ambas fórmulas deben ser
tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para
ser efectuado, debe indefectiblemente tener presente las variables de cada caso
(cfr. “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014,
entre muchos otros).
Así, las críticas de la demandada con respecto a la aplicación de las fórmulas
deben desestimarse. A más de la generalidad del planteo, es preciso indicar que
esta Sala no utiliza la fórmula “Méndez” a secas. Por el contrario, a raíz de
sus inconvenientes (que se explican en el precedente citado y en parte
coinciden con las observaciones del recurrente), es que nos hemos inclinado por
propiciar la aplicación del promedio de las fórmulas Vuotto-Méndez como pauta
orientadora.
Tampoco observo violentado el principio de congruencia, por varias razones.
En primer lugar, el actor dejó abierta la posibilidad a que el monto reclamado
se incremente conforme las pruebas a ofrecerse, a la actualización de los
montos y al prudente arbitrio judicial.
A mi criterio, la utilización de una u otra fórmula no importa, en el caso,
fallar extra petita o que ello provoque una indefensión de alguna de las
partes.
De hecho, la plataforma fáctica no varía, los requerimientos probatorios acerca
de los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos no sufren
transformación alguna; la cuestión se reduce a la aplicación del método de
cálculo adecuado al caso, que permita arribar a una solución justa en términos
constitucionales, pero sopesando las variables principales alegadas en la
demanda: edad de la víctima, ingresos y porcentaje de incapacidad.
Así, el ingreso a computar —tanto como el valor de cualquiera de las restantes
variables— es una circunstancia de hecho y sujeta a las reglas generales del
razonamiento judicial. En cuanto al porcentaje de incapacidad a considerar para
el cálculo, corresponde destacar que al igual que las fórmulas matemáticas los
guarismos informados son pautas de orientación que quedan sometidas a la
interpretación que de las mismas haga el Juez.
“...Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como
los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales,
pero el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y
entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias
singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador
goza en esta materia de un margen de valoración amplio...” (“HIDALGO RAMIREZ
HERNAN CONTRA O.P.S. S.A. Y OTRO S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”
EXP Nº 348103/7)
En definitiva, si la habilitación que se reconoce a los órganos
jurisdiccionales para examinar la pretensión a la luz de un tratamiento
jurídico distinto del que le dota la parte, encuentra como límite el de la
identidad de la propia pretensión, cuando como en el caso, no se altera la
introducida por la parte, no advierto que tal límite se encuentre franqueado.
En este contexto, parece posible sostener que el empleo de fórmulas no importa
una restricción a la legítima discrecionalidad judicial, sino a la
arbitrariedad. Una fórmula no encorseta el razonamiento, sino que simplemente
lo expresa con una claridad que es reconocidamente superior (cuando entran en
juego magnitudes y relaciones de alguna complejidad interna) a otras
posibilidades de expresión (cfr. “La utilidad, significado y componentes de las
fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”,
Acciarri, Hugo A.-Irigoyen Testa, Matías, LA LEY 09/02/2011, 1, LL 2011-A ,
877).
Por último, no puedo dejar de mencionar que el agravio de la parte al denunciar
el vicio de incongruencia, resulta contradictorio con su planteo anterior,
cuando expresamente señala que la fórmula “Méndez” debe ser reajustada,
descontando el riesgo de que los ingresos no se incrementen en el futuro.
En el caso que viene a revisión, y en lo que hace al Sr. Poblete, se trata de
una persona de 42 años, que se desempeñaba como barrendero, percibiendo los
ingresos que informa su empleador en hojas 116/119 (los que se corresponden con
el salario denunciado por el actor en la hoja 7vta.) y que sufrió una
incapacidad del 50% (ver pericia médica de hojas 180/186 y 210).
Concuerdo con la marginación del daño estético por cicatrices que efectúa la
Sra. Jueza al examinar el daño físico, sin perjuicio de su incidencia en la
valoración del daño moral.
Al respecto hemos señalado: “…los recurrentes no han logrado poner en crisis el
razonamiento de la sentenciante en punto a que no ha existido una desfiguración
física que provoque un detrimento de tipo patrimonial.
Al respecto, he de recurrir a Matilde Zavala de González, en cuanto explica que
el daño requiere "algo" susceptible de menoscabo: así, el daño patrimonial
repercute sobre lo que el sujeto tiene (empobrecimiento o pérdida de
enriquecimiento pecuniario, comprendiendo menoscabo de aptitudes útiles para la
vida práctica, aun en tareas no remuneradas) y el tradicionalmente denominado
como moral incide sobre lo que la persona es, como defecto existencial en
comparación con el estado precedente al hecho.
Las nociones sobre daño-lesión y daño-consecuencia se complementan, con tal de
que se acepte (según doctrina absolutamente mayoritaria) que la cuantificación
se decide por los efectos nocivos, no por la pura lesión a un interés.
Siempre que se enfoque la responsabilidad en su función de reparación y, por
eso, necesariamente traducida en una obligación resarcitoria, tendremos que: la
indemnización es la consecuencia jurídica —en el sentido de efecto de derecho—
de una consecuencia fáctica, la cual precisamente versa sobre un daño
resarcible. (cfr. Zavala de González Matilde, “Relevancia cuantitativa del
daño”, RCyS 2012-II, 95).
En esta línea, como ha señalado la Sala II, “el daño psíquico y otros cuya
autonomía parte de la doctrina reclama -los daños estéticos, sexuales “al
proyecto de vida”- encuentran adecuada proyección al ámbito de lo patrimonial o
de lo moral, sin que para su justa compensación se requiera su conceptuación
autónoma.
Así: “La pretendida autonomía de estas categorías deviene (en nuestra opinión)
de una incorrecta valoración del concepto de daño, ya que apunta a la entidad
de los bienes menoscabados más que a los intereses conculcados y,
especialmente, a las consecuencias que genera la lesión” (“Daño Moral” Ramón
Daniel Pizarro- Hammurabi- pág. 71)….” (cfr. autos “Defrini”, 19/08/2008,
citados en “SEPULVEDA C/ MARTINEZ DIAZ S/D.Y P, JNQCI1 EXP 451662/2011”, entre
otros).
Ahora bien, pese a que la magistrada también consideró adecuado utilizar como
pauta de referencia el promedio de las fórmulas Vuotto y Méndez, el monto por
daño físico al que arriba resulta muy inferior a lo que surge de dicho
parámetro, de modo que, conforme los lineamientos que expusiera a lo largo del
presente, estimo que debe ser elevado a la suma de $600.000,00.-
En punto a la actora Leiva, la demandada sostiene que la lesión que padece pudo
ser producto de factores ajenos al accidente. El perito consideró que mediaba
relación causal con el sinistro, y contestando a la explicaciones solicitadas
por la contraria, afirmó que tuvo a la vista la historia clínica de la
peritada, y los certificados emitidos en forma concomitante al accidente, que
transcribió y de los que surgen politraumatismos, escoriaciones en rodilla
izquierda, o bien “cervicalgia-omalgia izquierda y trauma en rodilla
izquierda”, “presunta distensión cervical, hematoma hombro izquierdo y rodilla
izquierda” (ver hojas 175/177 y 190 y vta).
De este modo, no mediando elementos suficientes para apartarse de la pericia
médica, las críticas del apelante resultan insuficientes para revelar, como
pretende, que la actora no ha visto disminuida su capacidad física.
No obstante, el promedio de las fórmulas Vuotto-Méndez, aplicadas como guía de
referencia, permite advertir que el monto fijado en la primera instancia en
concepto de daño físico, es también reducido, por lo que deberá elevarse a la
suma de $ 90.000,00.-
Aquí aclaro que la magistrada redujo la indemnización a acordar, puesto que
entendió no probada la incidencia de la secuela verificada en la vida de
relación de los actores.
Sin embargo, entiendo que ambas pericias médicas permiten ilustrar la
repercusión y entidad de las lesiones. En el caso del Sr. Poblete presenta una
fractura de tibia y peroné izquierda desplazada que requirió cirugía, con
colocación de clavo, multifragmentaria, que no consolidó ad integrum a lo que
se agrega distrofia simpática refleja, patología que la perito informa como muy
invalidante, relacionada con trauma e inmovilización prolongada que a veces es
rebelde al tratamiento médico y disminución de la movilidad del tobillo
izquierdo. Tales afecciones le impiden realizar actividades físicas como correr
y saltar (cfr. hojas 180/186 y 210).
Lo propio ocurre con respecto a la Sra. Leiva que presenta una manifiesta
limitación funcional activa y pasiva para los movimientos propios del hombro
izquierdo y limitación de la movilidad articular de la rodilla por dolor
intenso (hojas 175/177 del Expte. 501158/14), lo cual le impide realizar
actividades que demande esfuerzo de las zonas afectadas.
6.- Trataré ahora lo relativo al daño moral, rubro cuyo resarcimiento agravia a
ambas partes, por estimarlo alto y bajo, respectivamente.
Sin lugar a dudas, el análisis de este rubro refiere a una cuestión de prueba y
reglas presuncionales.
Esto es así, pues cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación,
sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de
ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba
indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de
la experiencia.
Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado
con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o
indirectamente, por el hecho motivo de la causa.
Justamente, por esta razón, la índole y la entidad de la lesión y las
circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia
y magnitud del daño moral y se sostiene que los indicios extrínsecos
constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido (cfr. Zavala de
González, Matilde, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi,
1990, pág. 486/487).
Pueden puntualizarse así, tres factores que fundamentan la procedencia de este
rubro: 1) los relativos al hecho en sí, es decir, lo que le aconteció a la
víctima en el momento mismo del hecho; 2) los sufrimientos y molestias del
período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan
relación con el daño (incapacidad). (cfr. Zavala de González, ob. cit. Pág.
466).
Siguiendo los lineamientos propiciados por el Doctor Mosset Iturraspe, con
miras a una justa ponderación del daño moral, podemos afirmar que: “Hay que
descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del daño material,
debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del victimario, la
armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres
compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico
del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que pueden incidir
en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en función del factor
de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069
y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 98/104, SALA II. CC0002
NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD) RUIZ DE MUÑOZ OLGA
LAURA c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GIGENA
BASOMBRIO-OSTI DE ESQUIVEL.
Y, sobre estas directivas, advierto que los padecimientos invocados por los
actores fueron correctamente valorados por la Jueza al momento de fijar la suma
por este ítem (tengo en cuenta la índole de las lesiones, el tiempo de
convalecencia, edad de las víctimas, y demás circunstancias que surgen de la
causa, especialmente de las pericias médicas y psicológicas), importe que, por
otra parte, considero justo en atención a los montos que esta Cámara ha
determinado en otros precedentes.
En consecuencia, deberá confirmarse el rubro daño moral.
7.- Resta analizar el agravio relativo a gastos futuros, esgrimido por el Sr.
Poblete.
Conforme los tratamiento de rehabilitación física y psicológico que sugieren
los peritos en cada especialidad, así como la frecuencia y valores informados,
el importe por esta partida debe ser elevado a la suma de $25.650,00.- (ver
hoja 185, punto 6 y 191).
A todas las sumas previamente indicadas, se adicionarán los intereses fijados
en la anterior instancia.
8.- En cuanto a la aplicación de la limitación contenida en el art. 505 del
Código Civil, receptada en el Código Civil y Comercial, entiendo que no es
procedente. Así hemos indicado:
“…Por último y con relación a la regulación de honorarios, esta Sala se ha
expedido en Exp. Nº 424456/2010, respecto a la inaplicabilidad en el ámbito
provincial de las disposiciones del artículo 730 del nuevo Código Civil y
Comercial (asumo que a este artículo se refiere el recurrente, a tenor de la
transcripción que realiza en las hojas 298 y 309). Ya con anterioridad, lo
habíamos hecho con relación al art. 505.
Seguimos para ello a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia
respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art.
505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva
norma.
Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la
inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo
en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución
Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece la facultad
de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le
confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre
ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones
necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede
concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y
directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo, de la Ley
1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva
la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr. R.I. 6641/9,
09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN
S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” Expte. n º304/00)….” (cfr. “MORALES REYES
PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE
AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, EXP Nº 501889/2014 y su acumulado
“MILLAHUAL WALTER MAXIMILIANO C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, EXP Nº 502214/14).
9.- En punto a las apelaciones de los honorarios de los letrados, realizados
los cálculos pertinentes de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 10, 20
y 39 de la Ley 1594, teniendo en cuenta la labor profesional desarrollada en
autos, se observa que los emolumentos regulados al letrado de los actores
resultan reducidos, proponiendo elevarlos al 22,40% de la base regulatoria para
el Dr. ..., en doble carácter por dicha parte, para cada una de las causas
resueltas. Los restantes emolumentos regulados a los profesionales
intervinientes no resultan elevados.
Luego, en cuanto a la apelación de la perito psicóloga, cabe señalar que esta
Sala se ha pronunciado sosteniendo que su retribución debe ser fijada valorando
no solamente el monto del pleito sino también la calidad, extensión y
complejidad de la labor desempeñada por dichos profesionales (Conf. JNQCI4 EXP
Nº 502448/2014).
Asimismo, hemos dicho que los honorarios de los expertos deben guardar
proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales y para ello
debe tenerse en cuenta la misma base computable considerada por el tribunal en
la regulación (JNQCI4 EXP Nº 502448/2014).
Señalado lo precedente y efectuados los cálculos de rigor de conformidad con
las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se
concluye que el porcentaje fijado a la Lic. ... resulta bajo, proponiendo su
elevación al 4% de la base regulatoria.
Por lo tanto, propongo rechazar el recurso de apelación deducido por la
demandada y citada en garantía. Y acoger parcialmente el remedio presentado por
ambos actores elevando los montos indemnizatorios por los rubros daño físico y
gastos futuros, conforme surge de los desarrollos que preceden. Costas de
Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en
garantía. Acoger parcialmente el remedio presentado por ambos actores y, en tal
virtud, modificar parcialmente la sentencia de grado elevando los montos
indemnizatorios por los rubros daño físico y gastos futuros, conforme surge de
los considerandos; confirmándola en todos los demás aspectos que fueron motivo
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y citada en
garantía (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Elevar los porcentajes fijados en la regulación de honorarios de la
sentencia apelada, al 22,40% de la base regulatoria para el Dr. ..., en doble
carácter por los actores, para cada una de las causas resueltas y al 4% de
dicha base, para la perito ....
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

15/02/2018 

Nro de Fallo:  

03/18  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"POBLETE ARNOLDO LEONARDO C. NAHUELQUIN FERNANDEZ ALEX RAUL S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” (EXP JNQCI1 500906/13) y “LEIVA VILLALOBOS CLARISA INES C. NAHUELQUIN FERNANDEZ ALEX RAUL S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” (EXP JNQCI1 501158/14) 

Nro. Expte:  

500906 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: