Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

ALIMENTOS PROVISORIOS.

Cabe elevar la cuota provisoria teniendo en cuenta que no hay desacuerdo
entre las partes en la vulnerable situación que atraviesa el accionante
(inclusive, es el progenitor quien manifiesta que su hijo tuvo problemas de
alcoholismo, drogadicción y brotes psicóticos). Más bien, la diferencia finca
en las consecuencias del padecimiento (mientras el primero considera que lo
inhabilita para desempeñarse en el mercado laboral, el segundo lo niega).
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 25 de Abril del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “V. N. L. C/ V. R. L. S/ INC. APELACION
S/ ALIMENTOS” (Expte. JJUFA-283/2018), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
UNO/DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 2
de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 111 la magistrada del foro fijó una cuota alimentaria provisoria a
favor del actor de mil quinientos pesos ($1.500) mensuales.
Contra esa decisión planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria el
beneficiario, pretendiendo su elevación.
Luego de realizar algunas referencias teóricas y doctrinarias sobre el
instituto, el patrocinante del actor reiteró que su parte se encuentra en
tratamiento psiquiátrico con un diagnóstico de personalidad paranoide, y que a
consecuencia de ello se haya imposibilitado de trabajar, situación que, a su
criterio, se haya “moderadamente probada” con los dos hechos nuevos denunciados.
Sostuvo que una cuota provisoria de $1.500 resulta por demás insuficiente para
alguien que se encuentra imposibilitado de obtener recursos con su trabajo
personal y que no tiene otro medio de subsistencia. Señaló que a nadie escapa
que la suma es incluso insuficiente para afrontar gastos tan básicos como obra
social, servicios de agua, luz, electricidad, sin contar los alimentos del mes.
Con cita de jurisprudencia indicó que para establecer el quantum de la
obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante –que no
está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las
necesidades del descendiente.
Sostuvo que los alimentos provisorios tienen su fundamento en la necesidad de
afrontar los gastos imprescindibles de quien los peticiona, hasta tanto se
establezcan los definitivos, por lo que, en ese contexto, debe considerarse esa
finalidad para determinar su importe.
II.- A fs. 120/vta. la magistrada desestimó la reposición interpuesta in
limine, porque “los argumentos expresados en el escrito en despacho no resultan
suficientes para dejar sin efecto la providencia”, “la cual se encuentra
ajustada a Derecho”.
Aquí cabe detenernos por un instante, pues se trata de una decisión
procesalmente incorrecta, observada de manera frecuente en las apelaciones
subsidiarias provenientes del tribunal de origen, motivo por el cual resulta
necesario intentar despejar un error que se ha transformado en práctica.
Partamos de la teoría general de los recursos. Tal como enseña Hitters, así
como cualquier otro acto procesal, encontramos en los medios de impugnación dos
momentos perfectamente diferenciables; ellos son la admisibilidad, y la
procedencia (fundabilidad o mérito).
Y, para que un proceso impugnativo llegue a feliz término debe perforar esas
dos membranas, una formal y otra sustancial; ello significa, en definitiva, que
tiene que satisfacer los requisitos de admisibilidad y los de procedencia, ya
que ante la ausencia de cualquiera de ellos la vía resulta frustrada, ya sea
por incumplimiento de las formas, o por falta de presupuestos sustanciales.
Recuérdese que la admisibilidad y la procedencia se refieren a dos momentos
cronológicamente distintos; la primera a la época en que comienza la
postulación de la parte; en cambio, la segunda es coetánea de la decisión sin
perjuicio de que en la oportunidad en que ésta se pronuncia, todos o algunos de
los factores de admisibilidad se superpongan o fusionen con los de procedencia
[Cfr., Hitters Juan Carlos, con colaboración de Manuel O. Hernández, Técnica de
los Recursos Ordinarios, segunda edición, Librería Editora Platense, 2004,
págs. 86 y ss.].
Continuando con el marco teórico, el autor señala, líneas más adelante, que los
requisitos de admisibilidad válidos para cualquier remedio son: 1)
legitimación; 2) gravamen; 3) que la resolución sea impugnable; 4) elección
adecuada del recurso, y; 5) observancia de las formas. Y, sostiene, es evidente
que el objeto del juicio de admisibilidad apunta al contralor de los requisitos
formales para que luego el juzgador pueda legítimamente apreciar el mérito (o
fundabilidad) del acto impugnativo.
Pues bien, se dice que un recurso es desestimado in limine cuando el magistrado
avocado a su tratamiento lo rechaza, ab initio, por algún motivo formal,
advertido en el examen de admisibilidad. Se trata de los casos en los que
alguno de los requisitos previamente mencionados no se encuentra presente. Un
ejemplo típico sería el supuesto de interposición extemporánea del recurso, o
de que se pretenda la revocación de una sentencia mediante recurso de
reposición. Nos encontramos, en tales supuestos, ante planteos formalmente
inviables y, por ello, corresponde su desestimación sin más trámite.
Sin embargo, en el presente caso (como en la gran mayoría de las apelaciones
subsidiarias que se elevan del tribunal de grado), la a-quo indica que los
fundamentos otorgados por el quejoso no alcanzan para rebatir la decisión
cuestionada. Quiere decir, entonces, que (en teoría) los estudió, pero que los
rechaza por considerarlos improcedentes. O, en otras palabras, que el recurso
sorteó el primer test, de admisibilidad, pero no obtuvo igual suerte en la
segunda de las barreras, al analizar su mérito.
Realizada la disquisición teórica de los dos momentos en que el recurso es
analizado, resulta más fácil advertir el contrasentido en el que incurre la
sentenciante, pues si lo rechaza por inadmisible, entonces no puede merituar
los fundamentos brindados por la parte y, a la inversa, si analizó el recurso,
pero consideró que los argumentos esgrimidos no “conmueven” su decisión,
entonces no se trata de una desestimación in limine.
Podría pensarse que realizar esa disquisición teórica no tiene utilidad
práctica, pero ello no es así.
Un primer motivo está relacionado a la correcta aplicación de las normas. El
rechazo “sin más trámite” solo puede dictarse ante los, ya mencionados, casos
de deficiencias formales. El artículo 239 del C.P.C.C., que regula el recurso
de revocatoria, refiere, en su segundo párrafo, a casos “manifiestamente
inadmisibles”.
De no darse ese supuesto, el sentenciante debe abocarse al estudio de las
quejas vertidas y, si las considera insuficientes para revocar por contrario
imperio la decisión cuestionada, debe otorgar sus fundamentos. Esto nos lleva a
otra diferencia y es que, mientras la desestimación in limine se decide por
providencia simple, el rechazo “de fondo” requiere el dictado de una
interlocutoria.
Pues bien, con el marco teórico esclarecido se puede observar que la decisión
de la a-quo de rechazar in limine la revocatoria no solo es incorrecta (porque
la presentación no adolece de ningún vicio formal) sino que –he aquí lo grave-
es una resolución sin fundamentos. Por ende, nula (de nulidad relativa).
Por ello es que, en virtud de que esta errónea práctica se observa con asidua
frecuencia en las apelaciones subsidiarias que se elevan desde el tribunal de
origen, se exhorta a la magistrada a que, en lo sucesivo, adecue sus
resoluciones a la forma procesal pertinente y, de corresponder, funde sus
decisiones en debida forma.
III.- Continuando, ahora sí, con el devenir de las actuaciones, sustanciados
los fundamentos con la contraparte, a fs. 125/126 esta se presenta, y los
contesta.
Sostiene que la fijación de una cuota provisoria es limitada, restringida a las
necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado, es decir, los de
mayor urgencia durante la tramitación del juicio, dado que se fija con escaso
material probatorio.
No olvidemos –continúa- que en el caso de autos se trata de un mayor de edad,
que no está probada su imposibilidad de ganarse su propio sustento, que el
mismo vive en la casa que en algún momento fuera sede del hogar conyugal de sus
padres, que el tratamiento psiquiátrico está cubierto totalmente por el
hospital local y que, además, la madre le aporta al menos otra suma similar con
lo que se cubrirían las necesidades de mayor urgencia, ya que hay gastos que en
esta instancia no deben tomarse en cuenta, pues excederían el marco de los
alimentos provisorios.
Realiza una cita jurisprudencial en esa dirección y solicita, en definitiva, la
confirmación de la decisión cuestionada.
IV.- Esta Cámara ha tenido ocasión de señalar [véase, vgr., resolución de fecha
23/12/16, del protocolo de la OAPyG de trámite, e/a “MALDONADO MARIANO JORGE
CARLOS C/ BATTIAZ SUSANA RAQUEL S/ INC. APELACION” (Expte. JJUFA-149/2016),
Sala 2, en distinta composición], la doctrina y jurisprudencia son unánimes en
señalar que los alimentos provisorios deben estar destinados a la cobertura de
las necesidades básicas y los gastos imprescindibles del alimentado.
Comentando el artículo 544 del CCyC, se ha señalado: “La fijación de esta cuota
obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera la espera
del trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. Por ello esta norma,
de igual modo que el Código derogado en su artículo 375, se propone que la
persona con derecho a los alimentos no sufra necesidades por la tardanza o mala
voluntad del obligado.
[…] De esta manera, se contempla un procedimiento de urgencia, a fin de obtener
la rápida satisfacción de la prestación. Aunque no hace referencia al trámite
que debe seguirse, se lo ha asociado a lo que la moderna doctrina procesalista
denomina ‘tutela anticipada del actor’. También se lo ha ubicado como una
típica medida cautelar, despachada inaudita parte, o con un breve traslado a la
contraria, tendiente a evitar el perjuicio a la persona necesitada de auxilio
jurisdiccional cuando el tiempo necesario para sustanciar la pretensión podría
tornar ilusorio su derecho. Los alimentos provisorios se deben otorgar una vez
que se advierta la inequívoca verosimilitud del derecho a obtener la asistencia
del demandado y la existencia de elementos de prueba que prima facie revelan la
posibilidad cierta de asumir la prestación” [Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci,
Marisa Herrera, Nora Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código
Civil y Comercial de 2014”, Tomo 2, pág. 336. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014.
El destacado nos pertenece].
También durante la vigencia del régimen anterior se había pronunciado la
doctrina en sentido concordante, ante la similitud del actual texto con el del
derogado artículo 375 del Código velezano.
Así, Bossert, con cita de Podetti, señalaba que: se sostiene que los alimentos
provisorios representan una suerte de medida precautoria, aplicándose las
reglas de éstas, que incluye el análisis del peligro en la demora. Sin embargo,
no cabe hacer una asimilación total con las medidas cautelares, sino más bien
considerar a estos alimentos un adelanto de jurisdicción, ya que no se trata de
asegurar el cumplimiento futuro de una obligación que la sentencia habrá de
reconocer, sino de permitir que el alimentista satisfaga sus necesidades
mientras dura el pleito… [Cfr. Gustavo A. Bossert “Régimen jurídico de los
alimentos”, Segunda edición, pág. 370. Editorial Astrea 2004].
Partiendo de esas consideraciones, y volcándolas a la situación de autos,
consideramos que asiste razón al quejoso en que la cuota fijada es reducida.
Tenemos en cuenta, al efecto, que no hay desacuerdo entre las partes en la
vulnerable situación que atraviesa el accionante (inclusive, es el progenitor
quien manifiesta que su hijo tuvo problemas de alcoholismo, drogadicción y
brotes psicóticos). Más bien, la diferencia finca en las consecuencias del
padecimiento (mientras el primero considera que lo inhabilita para desempeñarse
en el mercado laboral, el segundo lo niega).
Además, del relato que otorga el propio demandado se desprende que aquél les
transfiere mensualmente las sumas de $3.500 y $4.000 a sus otras dos hijas,
además de gastos de pasajes y “extras que siempre surgen”, quienes se
encuentran cursando carreras universitarias en la ciudad de La Plata. Pues
bien, si el padre voluntariamente se hace cargo de esas mensualidades respecto
de dos hijas que podemos presumir que sí estarían en condiciones de trabajar,
con mayor razón podría hacerlo respecto al que sufre de los diversos problemas
ya mencionados, cuanto menos, por un importe similar.
También tenemos en cuenta para la resolución de la discrepancia que, al
celebrarse la audiencia con la magistrada (fs. 101), el padre ofreció abonar,
en concepto de alimentos “estrictamente”, una suma que calculaba entre los tres
mil y cuatro mil pesos.
V.- Por ello, en virtud de los extremos fácticos que se aprecian en el legajo
(y, reiteramos, no se hayan controvertidos), estimamos prudente elevar el
importe de la cuota provisoria a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS
($3.500,00).
VI.- Con costas de Alzada a cargo del demandado perdidoso, por no apreciar
motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68, del Código
Procesal Civil y Comercial).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, elevar la cuota alimentaria provisoria fijada a fs. 111 a la suma
final de PESOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500,00), pagaderos de la forma
determinada en la instancia de grado.
II.- Imponer las costas de Alzada al demandado perdidoso, conforme lo
considerado, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existan
pautas para ello.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

25/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"V. N. L. C/ V. R. L. S/ INC. APELACION S/ ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

283 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: