Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO CON CAUSA. PERDIDA DE CONFIANZA. VALORACION DE LA INJURIA. PRUEBA
TESTIMONIAL. OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO. SERVICIOS EXCLUIDOS.


1.- Valorando las circunstancias del caso en el marco de las obligaciones que
establece un contrato de trabajo, considero que la circunstancia alegada como
para justificar el despido por la empleadora, es razonablemente configurativa
de una situación objetiva de pérdida de confianza que constituye un límite
insuperable para el mantenimiento de la relación y, por lo tanto, una injuria
que no admitía la continuidad del vínculo (art. 242 LCT).


2.- Corresponde rechazar el agravio referente a diferencias de haberes
reclamada por el erróneo cómputo de la antigüedad del trabajador, si el actor
no dice concretamente cual es el periodo, el monto correspondiente a cada mes
considerando la antigüedad liquidada en cada periodo, ni tampoco proporciona
pautas para realizar el cálculo, resultando la vaguedad del reclamo y no
permite hacer efectiva la presunción del art. 38 LCT.

 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de Julio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SAEZ MAURICIO HERNAN C/ OIL ADDPER SERVICE
S.R.L. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” (JNQLA1 EXP 505563/2015) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo
MEDORI, por encontrarse excusada la Dra. Cecilia PAMPHILE, con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 157/161 se dicta sentencia por la que se rechazó la demanda, con
costas.
A fs. 171/175vta. apela el actor. En primer lugar, alega arbitrariedad por
errónea y parcial valoración de la prueba. Dice, que se omite citar la segunda
parte del testimonio del Sr. Fernando Lavigna y que resulta contradictorio con
el del Sr. Marcos Aldalla porque el primero dijo que Aldalla le manifestó que
el actor sacó el criquet pero éste declaró que le manifestó al primero que no
sabía nada.
Luego, respecto a la declaración del Sr. Juan Berra alega que si bien dice que
fueron a buscar el criquet a Neuquén, en realidad no vio si estaba en el
domicilio del Sr. Saez.
Dice que ante relatos opuestos el Sr. Juez no manifiesta porque da mayor
credibilidad a algunos, que la prueba no es concluyente respecto a la
participación del actor en los hechos y que se debe aplicar el principio de in
dubio pro operario.
En segundo lugar, se agravia porque se consideró que la conducta del trabajador
configuraba una injuria laboral. Dice que la demandada alegó que la gravedad de
la injuria surge de la naturaleza del hecho y por poner en riesgo el vínculo
con la empresa Chevron. Sostiene que no se buscó causar perjuicio a la
empleadora, que un testigo dijo que fue una broma y que no se causó perjuicio
económico a la contratista. Agrega, que tampoco se probó que se pusiera en
riesgo el vínculo con esa empresa. Entiende que no fue acreditada la gravedad
de la injuria, que la medida sancionatoria es excesiva y discriminatoria.
Luego, dice que el A-quo omitió pronunciarse respecto a la diferencia de
haberes y la entrega de recibos y certificados de trabajo debidamente
confeccionados. Dice que en los recibos de marzo 2012 hasta la conclusión no
se computaron tres años de antigüedad transcurridos entre febrero de 2009 a
febrero 2012.
Agrega, que se liquidó incorrectamente el rubro antigüedad del cual se le
adeuda la suma de $ 3.753,28 y por lo tanto es incorrecta la información
brindada a la AFIP referida a la remuneración bruta. Solicita el pago de la
diferencia y la correcta confección de recibos y certificados de trabajo.
A fs. 179/185 la contraria contesta el traslado de los agravios. Solicita su
rechazo, con costas.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas corresponde comenzar
por las que hacen a la base fáctica del caso.
1. En relación con el primer agravio entiendo que la crítica es insuficiente
por cuanto los testigos Laviña, Berra, Gordo y Diez son contestes en su
declaración y respecto a la declaración del Sr. Aldalla, debe valorarse
teniendo en cuenta que declara ser amigo del actor así como que renunció por
razones vinculadas por el mismo hecho y no hay otra prueba en el mismo sentido
que su declaración.
Es que el testigo Laviña declaró que: “Cuando hace referencia al hecho dice que
el viernes cuando hacia un relevo cae un supervisor de Chevron a preguntarle si
tenía conocimiento de un criket que estaba faltando porque estaba involucrada
personal de la empresa, porque lo vieron por las cámaras. La persona que vino a
preguntar era de su confianza luego de hacer preguntar al operador del equipo y
al chofer de cargas líquidas, le dijeron que sí que lo había sacado Mauro desde
Rincón y se lo había llevado a la casa. Que el testigo lo llama al actor por
teléfono y le dice que sí que lo había sacado, a lo que le aclara que el chofer
no tenía nada que ver, y que si quería pasarlo a buscar por su casa se los
daba. Cuando se refiere a Mauro es Mauro Saez personal que trabajaba de
ayudante en ese momento en Rincón. Es el que se encuentra presente en esta
sala. Aclara que el nombre del operador al que hizo referencia es Marcos
Aldalla y el nombre del chofer de cargas líquidas es Marcelo Berra. Dice que en
la conversación telefónica que tuvo con el actor no le aclaró ni explicó los
motivos por el cual se lo llevo y que tanto el operador como el chofer no
tenían nada que ver, que estaba en su casa y que lo pasaran a buscar. No sabe
los motivos por el cual dejó de trabajar para la empresa. Preguntado por la
actora: Dice que el criquet fue trasladado por Sáez en la camioneta de la
empresa, no sabe quien conducía, no sabe quien manejaba en ese momento. La
podía usar tanto el chofer, como el ayudante como el operador la camioneta”,
(fs. 111).
El Sr. Berra dijo que “Sabe que dejó de trabajar el actor por sacar un criquet,
cuenta que estábamos ahí cuando sacamos el criquet y que pase lo que pase él se
hacía cargo de lo que iba a pasar. Eso ocurrió en el estacionamiento de
Chevron, en las oficinas de Chevron donde íbamos a buscar los permisos todos
los días de trabajo, en la localidad de Rincón de los Sauces en el Yacimiento
el Trapeal. Dice que el criquet que fue sustraído fue sacado de la camioneta
del supervisor de Chervrón. Dice que el motivo es porque le iban a hacer un
chiste y después lo llamaron al testigo el supervisor Fernando Laviña, y le
comentó a éste que lo había sacado Saez y después lo trajo para Neuquén. Sabe
que se trajo el criquet porque salieron los dos Marco Aldalla y Sáez a Neuquén
y el testigo se quedó en Rincón. Preguntado por la parte actora: Aclara que era
hacer un chiste al supervisor, pero se lo trajo, después dijo él (Sáez) que se
hacía cargo del criquet. No sabe si el criquet estuvo en el domicilio del Sr.
Sáez. Dice que el criquet fue devuelto”, (fs. 113).
El Sr. Gordo declaró que: “Dice que el actor trabajó en la empresa hasta
setiembre del 2014, que el motivo de la desvinculación porque sustrajo un
criquet de atrás de un vehículo de la empresa de Chervron y que luego lo
devolvieron el operario Marco Aldalla fue a buscarlos a la casa de él y lo
devolvieron. Que se enteró de esto porque ese día estaba en la compañía
recuerda que el supervisor Laviña comentó que lo llamó un supervisor de
Chevron, estaban Berra, que ese hecho complicaba a todos los de la compañía
demandada […] entiendo que hubo una pérdida de confianza hacia el personal de
trabajo es una apreciación del testigo. Tiene entendido que el criquet lo
retiró Marco Aldalla de la casa del Sr. Sáez, lo sabe porque es gerente de
mantenimiento y recibe información de la compañía, no recuerda de alguien en
particular” (fs. 116).
El testigo Diez dijo que: “Que el actor trabajó hasta que fue denunciado por
Chevrón de haber robado un criquet en setiembre de 2014, lo llamaron al testigo
de la empresa Chevrón que lo había visto de una cámara de seguridad, dice que
el actor había reconocido el robo ante el testigo ante el supervisor Laviña y
el operador Aldalla fue a retirar a su domicilio particular de Mauricio, lo que
se había robado. Puso en riesgo el contrato, no solo eso sino que se lo terminó
despidiendo a Aldalla, puso en riesgo el contrato porque llamaron de Chevron
Buenos Aires, fue una actitud que dice casi deja sin trabajo a varios
compañeros de él. Dice que en lugar donde ocurrió ese hecho fue fuera del
estacionamiento de las oficinas del Yacimiento el Trapeal donde opera Chevrón.
Dice que la conversación que tuvo con el actor estaba el mismo, el gerente de
operaciones Gordo, y reconoció que lo había sacado de la camioneta de Chevrón,
que lo había trasladado hasta la casa de la empresa donde se alquila la casa en
Rincón de los Sauces y de ahí lo trasladó a su casa. Y de ese domicilio lo fue
a retirar el Sr. Aldalla y estuve con el actor donde reconoció el robo […] Dice
que se le pidió a Aldalla que retire el criquet de la casa del actor, porque
sabía donde quedaba la casa y además por ser operador que era el jefe directo
de Mauricio (actor) que era ayudante. Preguntado por la actora. Dice que le
consta que fue retirado del domicilio del actor, porque se lo trajo Aldalla que
le dijo que lo trajo. Dice que hubo otras personas involucradas él con Aldalla,
desde Rincón en la camioneta, son las dos únicas personas que ya no trabajan,
aclara que Aldalla presentó la renuncia por haberse involucrado en este hecho”,
(fs. 117).
La transcripción de estas declaraciones sostiene la valoración de las
testimoniales realizada por el A-quo.
Por otra parte, si bien el testigo Aldalla dijo que no tiene conocimiento del
criquet que dice que robó el Sr. Saez, que cuando lo consultó Laviña dijo que
no lo había visto, su declaración debe valorarse teniendo en cuenta que también
declaró que ser amigo del actor y reconoció que renunció al encontrarse
involucrado en el asunto del criquet (art. 452 del CPCyC) y no hay ninguna otra
declaración en el mismo sentido (ninguno de los restantes testigos ofrecidos
por el actor se refirió al hecho), por lo cual resulta insuficiente para
desvirtuar las declaraciones concordantes de los testigos Laviña, Berra, Gordo
y Diez (art. 386 del CPCyC).
2. Luego, en punto al segundo agravio, entiendo que tampoco resulta procedente
a partir de los hechos expuestos en el punto anterior, considerando que el
despido se efectuó por la causal de pérdida de confianza (cfr. CD de fs. 7) y
que los testigos Gordo y Diez se refirieron a ello y a la gravedad del hecho.
Al respecto esta Alzada ha sostenido que: “Los deberes que imponen los arts. 62
y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento
exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. Con relación
al primer aspecto, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho
que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos
deberes creadas con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de uno o más
sucesos que llevan a la convicción de que el trabajador ya no es confiable,
pues cabe esperar la reiteración de conductas similares […]” (CNTrab. Sala II,
27.425/07, BETTATIS, JORGE VALENTIN C/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO,
6/11/09, 97360, voto del Dr. Pirolo)”, (FARIA VALERIO ORLANDO C/ EL ABASTECEDOR
SRL S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 397698/2009).
Entonces, valorando las circunstancias del caso en el marco de las obligaciones
que establece un contrato de trabajo, considero que la circunstancia alegada
como para justificar el despido por la empleadora, es razonablemente
configurativa de una situación objetiva de pérdida de confianza que constituye
un límite insuperable para el mantenimiento de la relación y, por lo tanto, una
injuria que no admitía la continuidad del vínculo (art. 242 LCT).
Asimismo, se sostuvo que: “En este contexto, debo indicar que por más que no se
hubiera configurado una situación encuadrable en el campo delictivo, las
irregularidades en la situación son configurativas de una situación objetiva de
pérdida de confianza, debiendo recordarse que “…La valoración de la injuria es
un elemento autónomo de la existencia de condena penal ya que hay muchos
atenuantes en materia penal que pueden impedir una condena pero que no alcanzan
para evitar la configuración de injuria a los intereses del empleador y
justificar un despido….” (cfr. Etala (h.), Juan José “Configuración del
despido por pérdida de confianza”, publicado en: DT 2010 (diciembre), 3276)”,
(“CARES MANUEL OSVALDO CONTRA ALBUS S.R.L. S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP
Nº 386667/9).
3. Luego, en punto al agravio fundado en la omisión del A-quo de resolver sobre
la diferencia de haberes reclamada por el erróneo cómputo de la antigüedad del
trabajador, entiendo que tampoco resulta procedente porque en la demanda
reclama “Diferencia de haberes: rubro antigüedad por periodo no prescripto:
$3753,28” pero no dice concretamente cual es el periodo, el monto
correspondiente a cada mes considerando la antigüedad liquidada en cada periodo
(fs. 18/28; 124) ni tampoco proporciona pautas para realizar el cálculo, por lo
cual le asiste razón a la contraria en su defensa de fs. 57/58 fundada en la
vaguedad del reclamo y no permite hacer efectiva la presunción del art. 38 LCT.
Es que: “La formal procedencia del rubro diferencia salarial exige como
requisito esencial, además de la explicitación referida a cuánto se percibió y
cuánto debió percibirse, la indicación precisa acerca de dónde provienen las
diferencias reclamadas, no bastando la simple explicación o demostración
aritmética de un determinado guarismo, si no se señala en forma puntual y
fundada cómo es que han sido obtenidos los distintos parámetros consignados y
consecuentemente cuál es el fundamento último de la suma o sumas reclamadas”,
(Vidal, Darío Ramón vs. Telecom Personal S.A. y otros s. Demanda laboral /
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia, Villa Dolores,
Córdoba; 07-09-2000; Rubinzal Online; RC J 115/06).
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar la apelación deducida
por el actor a fs. 171/175vta., y en consecuencia, confirmar la sentencia de
fs. 157/161 en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas de
la Alzada a la recurrente vencida (arts. 17 ley 921 y 68 CPCyC).
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por el actor a fs. 171/175vta., y en
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 157/161 en lo que fue materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida (arts. 17 ley 921 y
68 CPCyC) y regular los honorarios de esta etapa en un 30% de los anteriores
(art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ Dr. Marcelo MEDORI- JUEZ
Estefanía MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SAEZ MAURICIO HERNAN C/ OIL ADDPER SERVICE S.R.L. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

505563 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia: