Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

SUBROGACION LEGAL. PAGO CON SUBROGACION. SUSTITUCION DE PARTES. LEVANTAMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR. INTERES DEL TERCERO PAGADOR SUBROGANTE.

1.- El único supuesto en que puede obstaculizarse el pago de la deuda por parte
de un tercero que quiere subrogarse en los derechos del acreedor, se configura
cuando dicho tercero es no interesado y el deudor se opone al pago. No es que
esa oposición pueda obstaculizar el pago, porque el mismo si se efectúa es
plenamente válido. Lo que no se va a producir es la subrogación legal. (del
voto de la Dra. Pamphile)


2.- Aún cuando la intervención en estas actuaciones lo fuera en el carácter de
tercero coadyuvante, es claro el interés que titulariza el tercero pagador
subrogante. De allí, que debía ser escuchado con antelación al levantamiento de
la medida, en tanto titulariza un interés suficiente para oponerse a la
liberación solicitada. (del voto de la Dra. Pamphile)
3.- En tanto en el caso se produjo una sustitución procesal del actor, (cfr.
Alvarado Velloso, Adolfo, Sistema Procesal, T. I, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe
2009, p. 411) debido a que fue aceptado el pago por un tercero interesado (art.
881 y 882 del CCyC, art. 44 del CPCyC), el pedido de levantamiento de embargo
debió serle notificado por cédula (art. 135 inc. 5° del CPCyC) y no surge del
expediente que haya tenido conocimiento antes de la notificación de la
providencia, por lo que no puede sostenerse la extemporaneidad de la
presentación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en adhesión)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 17 de Abril del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BILBAO JORGE OSCAR C/ BILBAO ADRIANA
CECILIA S/ COBRO EJECUTIVO” (JNQJE3 EXP 360420/2007) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
1. Contra la resolución que hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por el
Sr. Cardone, apela la demandada.
Se queja de la interpretación que da la Jueza a la subrogación legal del
tercero que abonó la deuda.
Dice no desconocer los derechos que asisten a quien paga por otro; sin embargo,
sostiene que debe reclamar por otra vía, esto es, por repetición en un juicio
posterior y no en el continente de uno ya iniciado.
Sostiene que quien requiere la nulidad no es parte en el proceso, sino un
tercero simple, no habiendo motivos para notificarlo de la providencia que se
ataca.
Agrega que en ninguna de sus presentaciones el Sr. Cardone solicita se lo tenga
por subrogante en los términos del art. 914 del CCyC.
Por otra parte, consigna que el planteo es extemporáneo en tanto dice que el
nulidicente atacó la providencia que decretó el levantamiento del embargo, pero
nada hizo con relación a la que no le confiere traslado.
Sustenta que en el caso se trata de un planteo de nulidad por la nulidad misma:
dice que la circunstancia de que se haya pagado el crédito no determina por si
que reemplace en el juicio al deudor, como lo pretende el tercero, sino que
simplemente nace el derecho de repetir lo pagado.
Apunta que la magistrada habilitó al tercero a continuar este mismo juicio
contra el deudor, cuando nunca se presentó en el carácter de acreedor con
subrogación y cuando nunca solicitó que se le diera tal investidura, incluso –
acota- el planteo de nulidad lo hizo en carácter de tercero meramente
interesado.
Concluye en que, si bien coincide con la magistrada en punto a la subrogación
de los derechos, entiende que debe iniciarse el reclamo por vía de un juicio de
repetición.
Sustanciados los agravios, son contestados por el Sr. Cardone en hojas 568/570.
2. No cabe duda y tampoco esto es motivo de controversia, que en el caso ha
operado una subrogación legal, en tanto, justamente, el pago que da origen a la
misma, ha sido hecho por un tercero interesado.
“…la subrogación legal… se produce por virtud misma de la ley sin necesidad de
que medie ninguna expresa declaración de voluntad, una vez que aparecen los
hechos contemplados por el supuesto de hecho de una norma jurídica. Se origina,
a raíz del pago del tercero, una verdadera sustitución en el ámbito sustancial,
porque el acreedor queda satisfecho y es entonces extromitido de la relación
jurídica sustancial que se mantiene intacta y en la que quien abonó
desinteresando a aquel sujeto, pasa a ocupar su lugar.
Además, se mantiene incólume la obligación original, pues lo único que
acontece es la sustitución (subrogación) del acreedor (subrogado) por el
tercero (subrogante); todo lo demás, principal y accesorio, acción y derecho,
sigue igual.
Como dice Rezzónico, mientras que en las relaciones del deudor con el acreedor
primitivo la obligación queda extinguida, con todos sus accesorios y garantías,
en las relaciones del deudor con el tercero que efectúa el pago, ella subsiste
como consecuencia de la subrogación legal que se opera a favor de ese tercero,
con todos sus accesorios y garantías.
Pero no siempre que un tercero paga una deuda se subroga legalmente en los
derechos del acreedor. Dependerá de la calidad del tercero que cumplimenta la
obligación. Si se trata de uno interesado, entonces no habrá mayores problemas.
Pero si se trata de un tercero no interesado, entonces es posible que la
subrogación legal no se produzca.
Según Alterini esto se debería a que si bien el tercero no interesado puede
pagar, carece —a diferencia del interesado— del derecho de pagar o ius solvendi
(art. 726, CCiv.). Otros autores, en cambio, entienden que tanto el tercero
interesado como el no interesado tienen derecho al pago: ambos se encuentran
igualmente legitimados, sin que influya en modo alguno la actitud de las partes
de la obligación en cuanto al ejercicio del derecho, el cual no puede ser
enervado por la voluntad contraria del acreedor o del deudor.
Cualquiera sea el caso, lo que debe importarnos ahora es que el único supuesto
en que puede obstaculizarse el pago de la deuda por parte de un tercero que
quiere subrogarse en los derechos del acreedor, se configura cuando dicho
tercero es no interesado y el deudor se opone al pago. No es que esa oposición
pueda obstaculizar el pago, porque el mismo si se efectúa es plenamente válido.
Lo que no se va a producir es la subrogación legal. Como dice Lafaille, no
existirá subrogación legal cuando el tercero sea no interesado y el mismo pague
contra la voluntad del deudor, aunque en tal caso tenga a su disposición la
acción in rem verso…” (cfr. CONSECUENCIAS PROCESALES DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
LEGAL, Fiorenza, Alejandro Alberto, Publicado en: DJ 08/07/2015 , 9)
Véase, entonces, que el planteo recursivo en este punto es impreciso, por
cuanto no necesariamente debe acudirse a la acción de repetición, sino que por
conducto de la subrogación legal, el tercero interesado que ha pagado, puede,
justamente, subrogarse en la posición del acreedor e intervenir en su
posicionamiento procesal, en el juicio ya iniciado: “…No tiene en cuenta la
apelante el desdoblamiento de los efectos jurídicos del pago que implica el
pago por subrogación. En éste si bien se extingue el crédito del acreedor
primitivo quien resulta desinteresado y eliminado de la relación obligacional,
el deudor no se libera ya que queda obligado frente al tercero que desinteresó
al acreedor (cfr. Belluscio-Zannoni, op.cit. comentario al art. 767, pág. 573;
Llambías, Jorge Joaquín, op. Cit. Nº 1631, pág. 340)…” (cfr. CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL, SALA I, Giampetruzzi, Vito Antonio c. Luces y
Castellanos Héctor José • 15/12/2008, Cita Online: AR/JUR/33206/2008. Más allá
de la modificación legislativa, los argumentos son trasladables).
3. Es cierto que la cuestión que es clara en el ámbito sustancial, no se
traslada lisa y llanamente al ámbito procesal, en tanto la posibilidad de
intervenir en un proceso ya iniciado no es automática, sino que requiere de la
declaración de voluntad en tal sentido, por parte del subrogante.
En este caso, justamente, la conducta procesal desplegada por el Sr. Cardone,
da cuenta de su voluntad de asumir el rol activo de su predecesor en el
proceso, en tanto se advierte la asunción espontánea de ese status.
Y, llegados a este punto, no desconozco que, más allá del carácter legal de la
subrogación, hay quienes sostienen que, desde el punto de vista procesal, se
produce una sucesión a título singular y, que por lo tanto, son aplicables las
disposiciones del art. 44 del CPCC (cfr. artículo citado; en contra, ver CÁMARA
1A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA, SALA II, Macia,
Manuela c. Brutten, Juan Antonio y otro s/ ejecución hipotecaria. • 08/10/2013,
Cita Online: AR/JUR/73147/2013).
Pero más allá de ello –que, tampoco, en rigor, ha sido motivo de agravio
concreto por la recurrente- aún cuando la intervención en estas actuaciones lo
fuera en el carácter de tercero coadyuvante, es claro el interés que titulariza
el tercero pagador subrogante. De allí, que debía ser escuchado con antelación
al levantamiento de la medida, en tanto titulariza un interés suficiente para
oponerse a la liberación solicitada.
En este cuadro de situación, y más allá de no poder dejar de advertir que la
tramitación de la intervención del tercero interesado presenta cierto desorden
en este proceso, dados los términos de la decisión recaída y el tenor de los
agravios, éstos últimos no pueden ser receptados, debiéndose confirmar el
pronunciamiento de grado.
Por último y en punto a la temporaneidad del planteo, entiendo que los
argumentos dados son una reiteración de los dados al momento de efectuar el
planteo en la instancia de origen, sin contrarrestar lo indicado en la decisión
de la magistrada.
Además, no advierto que el fundamento pueda ser receptado, en tanto,
justamente, lo que motiva el pedido de nulidad, es la falta de sustanciación
previa. Y, desde este vértice, ante la omisión y en las circunstancias del
caso, no advierto un comienzo de plazo cierto, a partir del cual, pudiera
entenderse extemporáneo el planteo.
Por estas razones, propongo al Acuerdo se desestime el recurso, con costas a
cargo de la perdidosa. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución del voto que antecede por cuanto la competencia funcional
de la Alzada se encuentra limitada a las cuestiones planteadas por la
recurrente en los agravios y propuestas en primera instancia (arts. 271 y 277
del CPCyC) y en el caso la recurrente no se agravió por la improcedencia de la
vía del incidente de nulidad (debido a que en rigor se debió recurrir la
providencia que dispuso el traslado).
Luego, corresponde señalar que en el caso se produjo una sustitución procesal
del actor (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, Sistema Procesal, T. I, Rubinzal –
Culzoni, Santa Fe 2009, p. 411) debido a que fue aceptado el pago por un
tercero interesado (art. 881 y 882 del CCyC, art. 44 del CPCyC) y que el
pedido de levantamiento de embargo debió serle notificado por cédula (art. 135
inc. 5° del CPCyC) y no surge del expediente que haya tenido conocimiento antes
de la notificación de la providencia de fs. 527, por lo que no puede sostenerse
la extemporaneidad de la presentación.
Tal mi voto.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 551/554 en cuanto fue materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

17/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BILBAO JORGE OSCAR C/ BILBAO ADRIANA CECILIA S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

360420 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: