Contenido: NEUQUEN, 22 mayo de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TORIBIO MIRTA MARGARITA C/ PINO JUAN
EDUARDO Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO AUTOM (CON LESION O MUERTE)”,
(JNQCI3 EXP N° 505703/2014), venidos en apelación a esta Sala III integrada por
los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de fs. 210/215, hizo lugar a la demanda de daños y
perjuicios interpuesta por la Sra. Mirta Margarita Toribio, conductora del
rodado Chevrolet Corsa, patente: FCH 119, y condenó a los Sres. Juan Eduardo
Pino -conductor del automóvil Peugeot 206, dominio: CWS-833) y a Fernando A.
Omar Moreda Pensin -conductor del rodado marca Ford Focus, dominio: IRF-965-, y
a sus respectivas compañías de seguros -Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda.
y Provincia Seguros S.A.-, a abonarle a la parte actora la suma de $9.615, con
más sus intereses y costas.
II.- Esa sentencia es apelada a fs. 222/223, por Seguros Bernardino
Rivadavia Coop. Ltda.
Agravios de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (fs. 246/254)
En primer lugar, apela los honorarios regulados con fecha 16 de agosto de
2017, por considerarlos elevados. Dice que la regulación de honorarios de los
letrados de la parte actora y de los peritos que excedan el límite dispuesto
por el art. 505 del Código Civil, actual art. 731 in fine del Código Civil y
Comercial, resultan inoponibles a su representada.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
En lo atinente a la responsabilidad por el accidente que se le atribuye a
su representada, aduce que su parte ha reconocido que el día 10/10/2013 a las
13:40 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en calle San
Martín intersección con Solalique de esta ciudad de Neuquén.
Con respecto a la mecánica del accidente, señala que el vehículo de la
actora fue embestido por un automóvil Peugeot 206, dominio CWS-833, conducido
por el Sr. Juan E. Pino, como consecuencia de la brusca frenada de la primera.
Agrega, que si el Peugeot 206 hubiera guardado con el rodado del
accionante la distancia reglamentaria, sin duda alguna el accidente no se
hubiese producido.
Señala, que la maniobra imprudente y temeraria efectuada por la
accionante, al detenerse en forma irregular en medio de la calzada, seguido del
embestimiento posterior del automóvil Peugeot, fueron a su entender las causas
eficientes del accidente.
Sostiene, que el hecho motivo de autos se debió a la conducta exclusiva y
excluyente de la actora, al haber violentado el principio básico de la
circulación vehícular, es decir, haberse detenido en forma irregular en medio
de una arteria de altísimo tránsito, como es la calle San Martín, en horas pico.
Considera llamativo que en la sentencia se condene al conductor del
automóvil Ford Focus, cuando no ha tenido contacto alguno con el rodado de la
actora.
Entiende que al no haber mediado contacto alguno entre el vehículo
asegurado por su representada y el de la actora, no se encuentra probado el
presupuesto de responsabilidad requerido para que prospere la pretensión, esto
es la relación de causalidad entre los daños sufridos y el riesgo de la cosa.
Luego de enunciar los presupuestos de la responsabilidad civil, dice que,
conforme las constancias de la causa y tal como ambas partes lo plantean, está
reconocido el hecho del contacto entre el Chevrolet Corsa y el Peugeot 206 y
desconocido contacto alguno entre los participes del accidente y el automóvil
Ford.
Indica, que la maniobra del conductor Pino ha sido imprudente al efectuar
un sobrepaso (ver croquis de fs. 165), en franca violación a los usos de
prudencia y razonabilidad de un buen conductor, como así también a la Ley de
Tránsito vigente.
Pide que la sentencia sea revisada en sus fundamentos, atento a que carga
sobre su mandante la responsabilidad del siniestro cuando en realidad el único
embistente del vehículo de la Sra. Toribio fue el automóvil Peugeot 206; vale
decir que se hace caso omiso a importantes elementos de la presente causa y se
omite totalmente considerar la pericia accidentológica efectuada por el Ing.
Hostar y el croquis policial.
Cuestiona los daños otorgados en la instancia anterior, pues con respecto
a la indemnización se ha sostenido que el daño a indemnizar debe ser cierto y
no eventual o hipotético.
Afirma, que la sentencia acoge lisa y llanamente el monto reclamado en la
demanda sin efectuar ninguna sustentación razonable en las probanzas de autos.
Cuestiona las conclusiones a las que arriba el perito mecánico respecto
del estado del vehículo, ya que no ha visto el rodado de la actora y solo se ha
basado en fotografías, las que no han sido certificadas por escribano, por lo
que no está probada su autenticidad y relación causal con el hecho, y por los
presupuestos.
Critica, la afirmación del perito mecánico, luego tomada por el
sentenciante, respecto a que los daños del vehículo del actor resultan
razonables, a pesar de que el experto ha señalado que no es posible identificar
en forma clara los daños y si los mismos corresponden al automóvil de la
accionante.
Menciona, que el perito Accidentológico no aclaró a que fecha estima los
valores que expresa, ni identifica los presupuestos para arribar de tal forma a
su conclusión.
Refiere, que las determinaciones del perito no están avaladas técnicamente
por conclusiones profesionales propias, y no están debidamente demostradas y
desarrolladas en función de los propios estudios para los que fue designado.
Así, menciona que el perito no acredita científicamente como arriba a la
conclusión de que el tiempo estimado de reparación es de 3 días corridos de
tarea efectiva.
Se agravia por el importe fijado en concepto de “privación de uso”, pues
se le ha otorgado a la reclamante nada menos que el 50% del valor de reparación.
Sostiene, que no se ha acreditado que la actora tuviera un costo de
movilidad de $1000 diarios, por lo que entiende que el monto asignado por tal
rubro es excesivo.
Finalmente, en cuanto a las costas, reitera lo peticionado en oportunidad
de apelar los honorarios por altos.
Sustanciado el recurso, a fs. 256/257 contesta la aseguradora Provincia
Seguros S.A., solicitando su rechazo con costas.
III.- Por razones metodológicas, comenzaré con el tratamiento de los
agravios referidos a la responsabilidad que le cabe en el evento dañoso al
asegurado de la apelante, Sr. Fernando Ángel Omar Moreda Pensin, en su carácter
de conductor del rodado Ford Focus, dominio: IRF-965.
Así, resulta que la sentencia de grado hace lugar a la demanda, y condena
a los dos accionados y a sus respectivas aseguradoras, a abonar los daños y
perjuicios generados en el accidente acaecido el día 10 de octubre de 2013, a
las 13:30 hs. aproximadamente, con fundamento en que quién ha sufrido las
consecuencias dañosas de un accidente de tránsito, del que han participado una
pluralidad de conductores, no tiene porqué investigar la mecánica del accidente
y puede demandar la reparación de los perjuicios sufridos a todos los
intervinientes en el hecho, dejando a salvo la responsabilidad de quien
demuestre la culpa de un tercero por quién no debe responder.
En la sentencia, se afirmó también que en la hipótesis de una colisión
entre más de un automotor, es el embistente quién tiene a su cargo la prueba de
las eximentes de responsabilidad consagradas en el art. 1113 del Código Civil.
Y que, se debe desentrañar quién de los codemandados resulta responsable en el
evento y si existe o no la posibilidad de encontrarnos en presencia de una
culpa compartida.
Sobre la base de las consideraciones legales expuestas, el juez de grado
consideró que además de la rebeldía en la que han incurrido los dos
codemandados, ninguna de las compañías aseguradoras han logrado acreditar la
“culpa del tercero en el acaecimiento del accidente, en los términos del art.
1113 del Código Civil.
Frente a dicho panorama, el apelante pretende eximirse de responsabilidad
mencionando que el vehículo de la actora fue embestido por el vehículo
conducido por el Sr. Pino, como consecuencia de la brusca frenada de la
primera, cuando no ha demostrado esa detención en forma irregular sobre calle
San Martín, ni que ello haya sido la causa determinante del accidente.
Ahora bien, frente a tal argumento, pretende exonerarse de responsabilidad
invocando, en los términos del art. 1113 del Código Civil, la “culpa de la
víctima”, pero reitero, sin un aporte probatorio que sirva de sustento para
afirmar que el Sr. Pino, conductor del rodado marca Peugeot 206, embistió con
su parte delantera la parte trasera izquierda del vehículo de la actora al
haber realizado ésta una maniobra imprudente: “frenó bruscamente sobre la
calzada”.
Este argumento no puede ser atendido en función de que no existe ningún
medio probatorio que sirva para sustentar la hipótesis de la aseguradora
recurrente para eximirse de responsabilidad, como consecuencia de su
participación en el accidente.
A idéntica consideración que la anterior, arribo con respecto a otra de las
hipótesis que plantea el apelante a fin de atribuirle responsabilidad al
conductor del otro rodado involucrado en el accidente, al sostener que si el
Peugeot 206 hubiera guardado con el rodado del accionante la distancia
correspondiente, el accidente no hubiera ocurrido, ello así, debido no aportó
ninguna prueba que amerite considerar que la distancia existente entre el
automóvil mencionado y el de la actora haya sido la causa determinante del
accidente, toda vez que un accidente de las características al de autos, puede
deberse a distintas causas, como: exceso de velocidad, distracción, etc.
Además, es clara la pericia mecánica (v. fs. 182), al ilustrarnos del
siguiente modo: “Deseo aclararle a esta parte que este perito refirió a lo
expuesto por la parte en Realidad de los Hechos (Pág. 5- Seguros Bernardino
Rivadavia) donde expresa: “...maniobra imprudente y temeraria efectuada por el
actor de detenerse en forma irregular en medio de la calzada, seguido del
embestimiento posterior del vehículo Peugeot...”, lo cual carece de sustento
dado que el impacto es sobre el sector izquierdo del vehículo Chevrolet, y no
sobre el derecho si es que el vehículo del actor estuviese realmente en medio
de la arteria/calzada (no mano). En lo solicitado en la presente impugnación,
se hace mención que éste perito indica que el vehículo Chevrolet podría estar
en movimiento, lo cual no era a lo que se hacía referencia...”.
El perito mecánico al responder el pedido de explicaciones, hecha por
tierra la versión de los hechos relatada por el apelante, quién por otra parte
no ha demostrado a través de la prueba correspondiente, que el accidente
ocurriera en forma distinta a la relatada por la actora.
Finalmente, el argumento central del quejoso es que el choque se produjo
entre el vehículo conducido por el Sr. Pino y la actora, y que su asegurado no
tiene responsabilidad toda vez que no se ha demostrado que haya impactado el
automóvil conducido por Pino.
Sin perjuicio de que no existe una prueba directa que el automóvil del Sr.
Pino haya sido impactado por el Ford conducido por el Sr. Moreda Pensin, el
apelante no logra explicar por que motivo figura en las actuaciones policiales
obrantes a fs. 151/155, como participante junto a la parte actora y el Sr. Pino
en el accidente ocurrido el 10 de octubre de 2013.
Por otra parte, obra una fuerte presunción en su contra derivada de la
declaración de rebeldía decretada en la instancia de grado como consecuencia,
de la falta de contestación en legal tiempo y forma de la demanda instaurada en
su contra (ver fs. 95). Asimismo, tampoco existen elementos de prueba que lo
eximan de responsabilidad por su participación en el accidente.
En autos no existe ninguna prueba que me persuada para afirmar con cierto
grado de convicción de que el Sr. Fernando Ángel Omar Moreda Pensin, no
participo en el choque en cadena descripto en la demanda.
En función de todas estas consideraciones y al compartir los fundamentos
expuestos en la instancia de grado, este agravio será rechazado.
En cuanto al cuestionamiento vinculado a la existencia y extensión de los
daños materiales sufridos por el vehículo de la actora, si bien el apelante en
oportunidad de contestar la demanda (fs. 31) ha negado la autenticidad y
contenido de los presupuestos acompañados, como así que los mismos guarden
relación con los daños denunciados y con los valores del mercado; a fs. 157/158
el Sr. Roberto A. Jankowski y a fs. 160/163, la concesionaria Sahiora S.A., se
expiden favorablemente sobre la autenticidad de los mismos, que fueran
oportunamente adjuntados con la demanda.
En el primer presupuesto se consigna el número de patente y la marca del
vehículo de la actora y en el segundo el tipo de vehículo, el nombre y apellido
de la actora, es decir, que los presupuestos han sido otorgados en función de
los daños que ha sufrido su automóvil como consecuencia del siniestro.
Por otro lado, los repuestos allí descriptos, como así la mano de obra
guardan debida relación con la mecánica del accidente y los daños y perjuicios
descriptos en la demanda; y lo expuesto por el perito mecánico a fs. 147, en
cuanto a que los presupuestos adjuntos se corresponden con el hecho y con los
precios del mercado.
En cuanto a las consideraciones efectuadas al cuestionar la autenticidad de
las fotografías adjuntadas, más allá de que las mismas no hayan sido
certificadas por escribano, observo que los daños que se observan guardan
relación con los demás elementos de prueba obrantes en la presente causa:
presupuestos adjuntados y pericial mecánica.
Frente a todas estas pruebas, no existe un solo elemento de prueba aportado
por la aseguradora que justifique apartarse del monto que en concepto de daño
material determina la sentencia a favor de la actora, por lo que dicho agravio
será rechazado.
En lo que respecta a la “privación de uso del automotor” diré que el tiempo
que insume reparar la unidad surge precisamente del presupuesto acompañado a
fs. 158, de donde se desprende que la realización del trabajo de reparación del
vehículo insume 3 días. Asimismo, el perito mecánico se expidió en igual
sentido: “El tiempo de reparación 3 días indicado por el taller es correcto,
sino considerar las demoras las cuales no son posibles de estimar por ser
variables...”.
Así entonces, el rubro “privación de uso” entendido como el tiempo en que la
unidad no podrá ser utilizada por las reparaciones que corresponde hacerle a
consecuencia del accidente, está debidamente probado.
Ahora bien, la demandante solicita por tal rubro, la suma de $4.500,
estimando que la unidad no podrá ser utilizada durante un período de 15 días;
por su parte, la sentencia por tres días de privación de uso, fija dicho
importe en la suma de $3.000.
Teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda y en función de los días
que se determina en el presupuesto, como en la pericia (3 días) insumirá la
reparación del vehículo de la actora, considero que el monto otorgado en la
sentencia resulta elevado.
Por lo tanto, habiéndose justificado debidamente la procedencia del rubro en
cuestión y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el párrafo
anterior, haciendo uso de las facultades que me acuerda el art. 165 del CPCyC,
estimo justo y equitativo reducir la indemnización por privación de uso a la
suma de: $1.500, con más los intereses dispuestos en la instancia de grado.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo que se haga lugar
parcialmente al agravio del apelante y en consecuencia se reduzca el rubro
“privación de uso” a la suma de $1.500, por lo que en función de ello, el
importe total de condena asciende a $8.115,00, con más los intereses que se
fijan en la sentencia, manteniendo la forma en que se impusieron las costas en
la instancia anterior en atención a que dicho rubro ha sido declarado
procedente y su cuantificación ha estado supeditada a lo que en más o en menos
surja de las probanzas de autos y/o criterio de V.S., conforme reserva
efectuada por el actor en su presentación de fs. 11 vta.
Por similares motivos, las costas de Alzada serán a cargo de la demandada.
En cuanto a la apelación de honorarios, examinada la causa, a la luz de lo
prescripto por los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 39 y concordantes de la Ley Nº
1594, y realizados los cálculos pertinentes se observa que los emolumentos son
ajustados a derecho, imponiéndose su confirmación.
Sentado lo anterior, resta por analizar si en la causa resulta aplicable el
límite dispuesto por el art. 730 in fine del Código Civil vigente.
Respecto de la incidencia de la condena en costas sobre el capital de condena,
en los términos del art. 505 del Código Civil (reiterado en el actual art. 730
del Código Civil y Comercial), la norma no resulta de aplicación en el ámbito
provincial por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha determinado la
inconstitucionalidad del precepto en cuestión conforme los precedentes
“Yerio” (del 18 de diciembre de 1.996) y “Lowental” (del 15 de febrero del
2.000), doctrina que ha seguido esta Cámara en forma invariable.
Si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia se refieren a la
norma del Código Civil, siendo el actual art. 730 del Código Civil y Comercial
de idéntico tenor que el anterior, los fundamentos dados por el tribunal en su
oportunidad (facultades reservadas de las provincias para dictar sus códigos
procesales) resultan aplicables en relación a la nueva legislación.
Por lo que dichos agravios serán rechazados.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propiciaré al acuerdo que, se modifique la sentencia en lo que
respecta la monto del rubro “privación de uso”, la que se reduce a la suma de
$1.500,00, confirmándose en todo lo demás la sentencia de grado, con costas de
Alzada a cargo de la apelante, en función de los motivos que expusiera
oportunamente en los considerandos.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 210/217, reduciendo el rubro
“privación de uso” a la suma de $1.500, y en consecuencia, el importe total de
condena asciende a la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO QUINCE ($8.115,00), con más
los intereses que se fijan en la instancia de grado.
2.- Confirmar los honorarios regulados, por no resultar elevados.
3.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA