Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ENFERMEDAD ACCIDENTE. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PERICIAL MEDICA.
DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD. BASE DE
CALCULO.

1.- Para el reconocimiento como enfermedad profesional, la patología debe ser
producida por causa del lugar o del tipo de trabajo. Como hemos visto, los
micro traumatismos producidos por el constante tránsito por caminos de ripio,
con pozos y en deficiente estado, ha sido explicado en términos médicos
causales por la perito para la lumbalgia postraumática, en criterio que no
logra ser desvirtuado. Frente a este cuadro, la circunstancia de que no
estuviera listada como enfermedad no es óbice para su reconocimiento.

2.- “Si bien es cierto que el actor no acudió a la Comisión Médica Central, sí
lo hizo ante la local, la que negó el carácter de enfermedad profesional a la
dolencia del demandante , siendo cuestionada tal decisión mediante la acción de
autos. Ello determina que encontrándose acreditado en el sub lite la relación
causal entre el trabajo y la dolencia del trabajador, ésta resulta ser,
entonces, una contingencia prevista en la Ley 24.557, por la que la ART se
encuentra obligada a responder, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de
dicho régimen legal” (Sala II de esta Azada en la ya citada causa “Monsalve”).

3.- Si un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la
incompetencia técnica, la crítica debe sustentarse sobre bases sólidas
demostrativas de la equivocación del experto; la objeción debe contener
fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su
procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la
falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen; en
definitiva, debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener una
adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la
funde: por ello no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o
de razonamiento genéricos del contenido del dictamen...

4.- Siendo los rubros controvertidos una ganancia para el trabajador por los
servicios prestados o que debiera prestar, constituyen salario en los términos
del art. 1 del convenio 95 de la OIT. Y ello, más allá de la consideración que
en el Convenio colectivo se hubiera efectuado, en tanto resulta violatorio del
orden público laboral.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ENRIQUEZ RAMON C/ PREVENCION ART S.A
S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (JNQLA2 EXP 504354/2014) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La demandada apela la sentencia.
Se agravia con relación a los siguientes aspectos:
a) Incongruencia: Sostiene que en el caso se ha demandado con base en una
enfermedad profesional y la magistrada ha condenado en base a un accidente de
fecha 19/02/13, que no ha sido siquiera alegado.
b) Incongruencia citra petita: Sostiene que su parte alegó que la reclamada es
una enfermedad no listada y que, por lo tanto, no correspondía su
reconocimiento en el marco de la LRT.
c) En tercer lugar, sostiene que la enfermedad profesional fue deficientemente
alegada y que no fue acreditada. Indica que no ha sido acreditado por ningún
medio de prueba, que el actor manejara las distancias alegadas.
Indica que la pericia se refiere a una lumbalgia postraumática e insiste en que
en el caso, no se ha alegado ningún accidente.
Sostiene que de los propios antecedentes médicos surge que tenía problemas en
los discos y en tal sentido, se refiere al preocupacional del 24/06/2011 y al
periódico de 2015.
d) Dice que la sentencia incurre en una contradicción lógica, en cuanto se basa
en un accidente sufrido el 19/02/2013 y conforme a los dichos del actor, la
relación finalizó en el 2012, por lo cual, al 19/02/2013 carecía de cobertura.
e) Luego se queja de la aplicación del baremo, en tanto señala que el peritaje
no se ajusta al mismo. Vuelve luego sobre el mismo y sostiene que de acuerdo al
mismo, aún con el diagnóstico de la perito, el porcentaje a acordar es entre el
0% y el 5%.
f) Se queja del IBM utilizado. Dice que la magistrada no ha tenido en cuenta
que su parte desconoció el alegado y que además, se han incluido rubros no
remunerativos, los que no corresponden de acuerdo a lo establecido en el art.
12 de la LRT.
Indica que conforme lo resuelto por la Sala II en la causa “Amulef”, no
corresponde considerarlos en tal carácter a los conceptos pernoctada, viático
comida, viático especial y adicional viático.
Abunda sobre la constitucionalidad del art. 12 de la LRT.
g) Cálculo de intereses: Indica que con la ley 27348 ya no corresponde aplicar
el precedente Alocilla, en tanto se trata de una cuestión procesal y, por lo
tanto, no se encuentra comprendida la retroactividad de la ley.
h) No aplicación de la ley 24432.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 315 y ss.
2. Así planteada la cuestión y pese a los esfuerzos del recurrente, entiendo
que el recurso no puede prosperar.
En primer término debo señalar que el actor promovió la acción, alegando que su
patología se corresponde a una enfermedad profesional.
Indica que se desempeñaba como supervisor y que, en tal carácter, debía
recorrer entre 300 o 400 km., provocándole el estado del camino –picadas y
ripios- una serie de afecciones columnarias.
En este contexto, indica que el 19 de febrero de 2013 le solicitó a la ART
demandada, mediante notificación, que le brindara las prestaciones médicas,
denunciando la enfermedad profesional.
A su turno, la magistrada, con base en la pericia médica, declara la existencia
de una incapacidad del 12,5%, en base a los siguientes hechos: “Relata que la
actora se desempeñaba como supervisor en la empresa Servipet S.A. y dentro de
sus tareas debía conducir una camioneta en forma diaria un promedio de 400
kilómetros diarios. Que en 2.009 comenzó a sentir dolor en la región lumbar
baja identificadas como lumbalgias y lumbociatalgias. El 19/2/13 notifica a la
demandada a los fines de denunciar la enfermedad profesional e intimarlos para
que les brinden las prestaciones médicas correspondientes. La demandada rechazo
la misma por considerarla inculpable y preexistente….”
Como se advierte, los hechos considerados por la magistrada son los invocados
en la demanda.
Es cierto que luego indica: “Tratándose de un reclamo indemnizatorio derivado
de un accidente de trabajo, la prueba principal tanto de la incapacidad como de
las patologías padecidas encuentra sustento en los peritajes”.
También lo es, que podría reprocharse la utilización del giro “accidente de
trabajo” en este párrafo, como al referirse a la aplicación del artículo 3 de
la ley 26.773.
Sin embargo entiendo que, la conclusión a la que arriba en orden a los hechos
alegados, la prueba reunida y el reclamo deducido en la causa es correcto.
De hecho, la fecha tomada para el cálculo de los intereses, se corresponde con
la intimación efectuada para que se brinden las prestaciones y la comunicación
de la existencia de la patología (ver relato de los hechos y resultandos del
pronunciamiento).
Es que aún cuando se atribuyera gravedad en punto invalidante a tal imprecisión
terminológica (debió utilizar la expresión enfermedad profesional), lo cierto
es que recomponiendo el conflicto en esta instancia la solución no varía.
Nótese que, como se viene indicando, la plataforma fáctica dada por el
accionante supone la existencia de una enfermedad profesional columnaria.
Esta enfermedad, considerada por la perito en su informe de hojas 221, guarda
relación de causalidad con las tareas llevadas a cabo y así lo indica la
experta al precisar que las principales causas de lumbalgias son… “por
microtraumatismos (que podría corresponder al caso de autos)…”
De allí que, más allá de las imprecisiones de la sentencia, lo cierto es que la
solución no se muestra incongruente con lo solicitado en la demanda y la
plataforma fáctica allí descripta.
3. Sentado lo anterior y en íntima relación, debo aquí señalar que,
contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en la causa se encuentra
acreditado el mecanismo originante de la patología, en vinculación directa con
la tarea llevada a cabo.
En efecto, las cuatro testimoniales brindadas en la causa, que obran en soporte
magnético dan cuenta de las distancias recorridas y del mal estado y
características de los caminos, lo que presenta aptitud causal con los micro
traumatismos señalados por la perito.
Alejandro Suazo refiere a las tareas de supervisor, que manejaba una chata, que
iba hacia un frente, luego a otro, en tanto debía controlar que los trabajos se
terminaran. Indica que el actor hacía como 400 km. o más y que el estado de los
caminos es pésimo, que los caminos no duran mucho, que están en el campo, que
se destruyen. Hace alusión a los dolores de cintura que eso produce, haciendo
referencia a su caso.
Luis Segura, refiere a las distintas tareas llevadas a cabo por el actor: en un
principio las compartía, realizando excavaciones para hacer pozos, utilizaban
martillo neumático. Luego, indica, el actor se desempeñó como supervisor,
debiendo recorrer las canteras, las distintas locaciones y las distancias
existentes entre las mismas de 10, 20, 50 km. Da la idea de que el actor iba y
venía permanentemente.
En cuanto a los caminos, indica que eran de piedra, ripio, con pozos, que en el
campo había picadas; en partes ni siquiera hay huellas, dice. Explica que él
hacía el mismo recorrido en otro vehículo, pero que compartían el diagrama y
que también tiene malestares.
Heriberto Bruno Sandoval, hace alusión a las tareas llevadas a cabo por el
actor. Dice que como supervisor, él tenía que llevar la gente al campo,
recorrerlo, controlar los puestos de trabajo. Agrega que los recorridos que se
hacen en camioneta son de 250, 300, hasta 4000 kms. diarios, depende del lugar
de trabajo. También alude a que andan poco en asfalto y a que los caminos son
malos, son picadas y hay que andar acelerado porque hay muchos puestos de
trabajo, refiriendo que así es todo el día “de arriba para abajo”.
Juan Manuel Segura, atestigua en similares términos. Me remito a las
videograbaciones.
Por lo tanto, entiendo que este extremo se encuentra acreditado.
4. Ahora bien, para el reconocimiento como enfermedad profesional, la patología
debe ser producida por causa del lugar o del tipo de trabajo.
Como hemos visto, los micro traumatismos producidos por el constante tránsito
por caminos de ripio, con pozos y en deficiente estado, ha sido explicado en
términos médicos causales por la perito para la lumbalgia postraumática, en
criterio que no logra ser desvirtuado.
Frente a este cuadro, la circunstancia de que no estuviera listada como
enfermedad no es óbice para su reconocimiento. Así “…cabe recordar la postura
largamente reiterada por esta Cámara acerca de que determinar la existencia de
incapacidad laboral y la relación causal de la misma, es tarea jurisdiccional,
no obstante la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas dispuesta por
la ley (cfr. esta Sala en “Inostroza”, 343.739/06 y jurisprudencia allí citada).
A ello se suma el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial,
en punto a la posible integración o incorporación de patologías no previstas en
el baremo de incapacidades del Decreto 659/96, a través de una resolución
judicial y no por vía administrativa (cfr. causas “Salinas”, Ac. 14/12 y
“Reyes”, Ac. 37/12).
Idéntico patrón interpretativo cabría aplicar, entonces, para el supuesto de
patologías no previstas en el listado de enfermedades profesionales contemplado
en el Dec. 658/96, toda vez que la integración del listado permite volver
hacederos los objetivos planteados por la Ley y el otorgamiento de los
beneficios instaurados a favor del trabajador, sin perjuicio de que tal
hermenéutica también guarda correlación con los principios de progresividad,
pro hominis y protectorio, resaltados por el T.S.J. en los precedentes
antedichos.
Así: “Con relación a esta última cuestión, el art. 6 de la Ley 24.557 –
reformado por Decreto n° 1278/2000- prevé la posibilidad de que las ART deban
brindar las prestaciones de ley respecto de enfermedades que no se encuentran
listadas por el Ministerio de Trabajo como profesionales. Dice el apartado 2
inc. b) de la norma señalada que “serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica
Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador
o ajenos al trabajo”
“Si bien es cierto que el actor no acudió a la Comisión Médica Central, sí lo
hizo ante la local, la que negó el carácter de enfermedad profesional a la
dolencia del demandante (fs. 251/300), siendo cuestionada tal decisión mediante
la acción de autos. Ello determina que encontrándose acreditado en el sub lite
la relación causal entre el trabajo y la dolencia del trabajador, ésta resulta
ser, entonces, una contingencia prevista en la Ley 24.557, por la que la ART se
encuentra obligada a responder, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de
dicho régimen legal” (Sala II de esta Azada en la ya citada causa “Monsalve”).
En igual sentido, la Corte Suprema de Mendoza ha entendido que: “la sentencia
que incluyó a la afección columnaria cervical y lumbar en el régimen de la Ley
24.577 y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar una
indemnización, carece de arbitrariedad porque no vulnera el art. 6 inc. 2, de
la misma ley, siendo que es competencia del tribunal interviniente determinar
el grado y la naturaleza de las patologías indemnizables” (CSJMza, Sala II,
Peralta, Jesús c. Asociart ART S.A. p/accidente, 13/11/2012, La Ley Online)…”
(cfr. “URIBE SEGUEL RENE GASTON CONTRA RODRIGUEZ JORGE RAUL Y OTRO S/ACCIDENTE
DE ACCION CIVIL”, EXP Nº 395473/9, esta Sala).
5. Aquí debo señalar que la pericia realizada en sede judicial no fue impugnada
durante la etapa probatoria (ni siquiera la demandada hizo uso de la
posibilidad de alegar sobre su mérito, al no presentar escrito alguno en dicha
etapa).
Y esta situación no puede minimizarse: es fundamental que la pericia sea
observada en forma tempestiva, a fin de posibilitar que el perito pueda
contestar las refutaciones, aportando los elementos que permitan al juzgador
analizar la seriedad y pertinencia de los reparos efectuados.
En este punto debe destacarse, tal como lo señalara el TSJ que: “…si bien es
cierto que la falta de impugnación de las partes en ocasión de dárseles vista
del dictamen pericial, no les impide formular las observaciones que se estimen
convenientes al alegar -oportunidad en que pueden expedirse sobre el valor
probatorio de la pericia- lo cierto es que la ausencia del oportuno
cuestionamiento incide en la valoración jurisdiccional: como imperativo del
propio interés, la falta de impugnación o pedido oportuno de explicaciones
puede incidir negativamente en la posición de la parte.
En efecto: si un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal
de la incompetencia técnica, la crítica debe sustentarse sobre bases sólidas
demostrativas de la equivocación del experto; la objeción debe contener
fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su
procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la
falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen; en
definitiva, debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener una
adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la
funde: por ello no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o
de razonamiento genéricos del contenido del dictamen...
Así se ha dicho que “las observaciones formuladas a la prueba pericial y que
importan en definitiva un análisis de ese medio probatorio, deben hacerse en la
debida oportunidad procesal…Si la pericia fue agregada en autos y puesta al
examen de las partes por el plazo legal, sin haber merecido objeción alguna del
recurrente, éste no puede agraviarse si el juzgador falló de acuerdo al
dictamen pericial…Cuadra insistir en que la oportunidad reglada en el artículo
473 del ordenamiento procesal, es la más adecuada para cuestionar la prueba
pericial, al posibilitar un debate con participación del perito, a quien puede
entonces pedirse ampliación de su dictamen o, incluso, decretar un nuevo
estudio técnico…” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales…
Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág. 420 ).
Desde esta perspectiva, es relevante que la actora guardara silencio durante la
etapa probatoria, con la consecuente imposibilidad de que el perito -en su
caso- pudiera expedirse sobre los argumentos que recién mencionó en el
alegato…” (cfr. Ac.1614 Autos “Tardugno”, del voto del Dr. Massei).
Nótese aquí, además, que la perito expone –al contestar la impugnación de la
actora- que en el examen médico intervino el consultor técnico de la demandada,
pese a lo cual, ninguna presentación hizo en el periodo probatorio.
Coadyuva a lo expuesto la circunstancia de que, para apartarse de las
conclusiones del perito, deben existir razones serias con fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida
con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las
máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que obren en el
proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción
acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. TSJ Ac. 1.702/09).
En este aspecto, cuadra señalar que si bien es cierto que la ley no confiere a
la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la
necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto
-técnicamente ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible
ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en
el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de
los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante
ha de suponérselo dotado.
En autos, estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de
prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste esta
prueba, que persuadan que las conclusiones periciales hubieran debido ser
dejadas de lado por el magistrado (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la
fuerza probatoria del dictamen pericial” publicado en: LA LEY 1998-F, 274).
Es cierto que en el caso se han adjuntado exámenes preocupacionales y
periódicos, pero lo cierto es que los mismos han sido ponderados por la
experta, limitándose a considerar la incapacidad por lumbalgia postraumática,
excluyendo las hernias, tal lo pretendido por el actor.
Luego, ante la falta de impugnación oportuna, en las circunstancias del caso,
deberá estarse a lo dictaminado por la perito en punto al grado de incapacidad.
6. En cuanto al cálculo del IBM, no expone los motivos por los cuales considera
que el utilizado es erróneo, limitándose a criticar la falta de fundamentación
de la magistrada, pero sin demostrar en que consiste el desacierto.
La falta de crítica concreta en punto a la decisión de la magistrada, de por sí
determina el rechazo del agravio; a más de ello debe indicarse que el cálculo
debe efectuarse sobre las remuneraciones, lo que determina que la base del
cálculo sea el importe “bruto”, independientemente de que sobre él se
practiquen retenciones al abonarse el salario. (cfr. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Sala III, Gómez Mastrogiovanni, Jesús H. c. MAPFRE
Argentina ART SA s/ accidente - ley especial • 31/03/2017, Cita Online:
AR/JUR/20263/2017).
Igual suerte adversa ha de correr el agravio expuesto con relación a la
inclusión de las sumas no remunerativas.
Por una parte, el recurrente indica, con cita del precedente “Amulef” de la
Sala II, que los rubros cuestionados han sido incluidos en el convenio
colectivo como no remunerativos y que, por lo tanto, hay que estar a dicha
naturaleza.
Disiento con tal razonamiento; es que entiendo –tal como lo ha señalado la
jurisprudencia mayoritaria- en todos los supuestos lo que corresponde es
“analizar si el trabajador tenía libre disponibilidad de esos fondos y si
existía o no ganancia del trabajador, es decir, si no se estaba en presencia de
un concepto remuneratorio oculto bajo el ropaje de la denominación viáticos con
prescindencia de lo que dijera el Convenio Colectivo de Trabajo al respecto.
Así, por ejemplo, en el caso de los conceptos "comida" y "viático especial"
previsto en el Convenio 40/89, se ha dicho que —en las particularidades de ese
caso—, éstos "no pueden considerarse viáticos en sentido estricto toda vez que
no se imputan dichas sumas a gastos a cargo del empleador. Tales conceptos
tienen el carácter de adicionales y resultan de libre disposición para el
dependiente. Especialmente si se tiene en cuenta que una vez concluidas sus
tareas habituales los trabajadores regresaban a sus hogares sin necesidad de
retornar a la terminal por lo que no existen razones que puedan justificar la
asignación de este gasto. Por ello, al ser salario, deben computarse para el
cálculo de la indemnización por antigüedad" (CNTrab., sala 6ª, 09/12/2002,
"Gerini, Juan José y otros c. Manliba SA s/ despido").
En igual sentido se ha resuelto que "aun dentro de la tesis mayoritaria del
plenario Aiello, no se autoriza, per se, a que, por vía de los convenios
colectivos de trabajo, se disfracen rubros salariales bajo el ropaje de
viáticos. Por ello, es necesario analizar el contenido de la cláusula
convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía
colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral. Mutatis mutandi,
esas consideraciones resultan aplicables al rubro previsto en la norma
convencional invocada por el recurrente que establece el pago de una suma de
dinero en concepto de 'comida' por cada día efectivamente trabajado (art. 4º.
1.12 del CCT 40/89) dado que esa cifra se relaciona con la naturaleza de las
labores a cargo del trabajador que le requieren realizar gastos fuera de la
empresa por lo que el aludido adicional no resulta contrario al art. 103 LCT.
Por otro lado, con respecto al adicional 'viático especial' del art. 4º.1.13 la
norma convencional establece que '...este viático compensará el gasto de
movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o
interrupción de tareas...' y no se advierte qué gastos de movilidad podría
tener un trabajador que se desplaza en el vehículo provisto por la empresa. Por
ende, resulta evidente que el viático establecido en la norma convencional
aludida establece el pago de una suma fija sin relación con gasto concreto
alguno por lo que constituye, en realidad, un salario disfrazado de
viático" (CNTrab., sala 4ª, 29/11/2013, "Rodríguez, Marcos E. c. Asistencia y
Remolques Sigma SA y otro s/ accidente — acción civil")…” (cfr. LA REFORMA DE
LA LEY 27.348 AL RÉGIMEN DE "PRESTACIONES DINERARIAS" DEL SISTEMA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, Nagata, Javier Publicado en: RDLSS 2017-24, 2488).
Superado tal extremo y establecido en carácter remunerativo de tales sumas, su
inclusión en la base cálculo es correcta y, a todo evento, la cuestión en punto
a la existencia de diferencias con los aportes efectuados a la ART, excede el
ámbito de debate entre las partes, en estas actuaciones.
Es que, siendo los rubros controvertidos una ganancia para el trabajador por
los servicios prestados o que debiera prestar, constituyen salario en los
términos del art. 1 del convenio 95 de la OIT. Y ello, más allá de la
consideración que en el Convenio colectivo se hubiera efectuado, en tanto
resulta violatorio del orden público laboral.
7. En cuanto a los intereses, entiendo que la pretensión no puede prosperar ya
que tal normativa no es aplicable en la especie, no revistiendo tampoco el
carácter de cuestión procesal.
La precisa directiva dada por el art. 20 en tanto estatuye que “la modificación
prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a
las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la
entrada en vigencia de la presente ley”, torna inaplicable el precepto a este
caso.
Desde estas concretas preceptivas, la cuestión es disímil a la suscitada con el
Código Civil y Comercial, en cuyo contexto hemos sostenido que “el nuevo Código
dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no
consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en
vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de
intereses” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148).
8. En punto a la reducción de la responsabilidad sobre las costas al 25% de las
regulaciones y la determinación del prorrateo que pudiera corresponder que
peticionó la recurrente, adelanto que tal pedido no podrá ser admitido.
En efecto, esta Cámara ha indicado que el límite impuesto por el art. 277 de la
Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local, conforme el voto
dictado en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009.
Así, nos hemos apartado de los lineamientos establecidos en la materia por el
Tribunal Superior de Justicia en sus precedentes “Reyes Barrientos”,
“Cardelino” y “Sucesores de Pino Hernández”.
En esa dirección señalamos que la derivación de la ley provincial 2.933, en la
que el TSJ finca su postura, según nuestro entendimiento, no se compadece con
el alcance de la modificación legislativa, ni con la intención del legislador
local, fuente interpretativa a la que también cabe acudir.
Dijimos entonces que “la ley 2.399 modificó la ley 1594. Esta normativa no
regula sobre las costas en el proceso, sino que se refiere a “honorarios
profesionales”, los que si bien integran las costas procesales, se erige en una
cuestión diferenciable ontológicamente….”
“2.2. Si esto es así, se advertirá que la remisión que la ley provincial hace
al art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios,
específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota
litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas.
“Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley, lo cual además,
se compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una
interpretación sistemática de la normativa.
“En efecto, nótese que el artículo 4º, dispone: “Los profesionales pueden
pactar con sus clientes una participación en concepto de honorarios en el
resultado económico del proceso, los que no pueden exceder el treinta por
ciento (30%) del resultado económico obtenido, a excepción de los asuntos o
procesos laborales. En estos casos, rigen los límites y formalidades
establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de
Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la parte contraria, según
sentencia o transacción”.
“Claramente, entonces, se está refiriendo al art. 277 de la LCT, en cuanto
prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite:
20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial…”
Reforzamos tal interpretación recurriendo a los antecedentes parlamentarios:
“Y si recurrimos al análisis de los antecedentes parlamentarios, arribamos a
idéntica conclusión.
“De la nota de elevación suscripta por el Presidente del Colegio de Abogados,
de fecha 11 de septiembre de 2013, del proyecto 8251 Expte. P-046/13 y agregado
Cde. 1 se extrae: “…Los aspectos salientes del presente Proyecto de reforma se
circunscribe a tres objetos precisos y determinados, que se corresponden el
primero con la base arancelaria a tomar en cuenta para la regulación de los
honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la Provincia del
Neuquén; la adecuación a la norma nacional lo que avala la legitimidad y
validez en texto legal del pacto de cuota litis en materia laboral y su
redacción conforme a la Ley nacional 26.579; y por último la clarificación de
la autonomía y el manejo administrativo de los recursos que por ley dispone el
Colegio de Abogados y Procuradores para su desarrollo y funcionamiento…”
“Luego de abordar, el primer aspecto (base arancelaria) y en punto al segundo
aspecto saliente, indica: “En segundo lugar, acudimos al Honorable Cuerpo a fin
de dar acogida legislativa al instituto arancelario del pacto de cuota litis en
materia laboral, especialmente previsto por la norma de fondo nacional Ley
20.744, referida al Contrato de Trabajo y que en su artículo 277 le da
favorable acogida.
“Contrariamente nuestra legislación local sobre la materia lo prohíbe,
colisionando con esta norma federal de fondo, con garantías constitucionalmente
previstas y con los propios hechos que verifican en la práctica su adopción;
así como en los juzgados y tribunales de provincias vecinas.
“No existen motivos causales fundantes de la prohibición oportunamente prevista
y hoy vigente. Es así, que las normas arancelarias más modernas ya referidas
especialmente receptan la figura otorgando su validez….Por lo expuesto, se
eleva la petición concreta de modificar en lo pertinente la redacción del
artículo 18 de la Ley provincial 921, del artículo 4º de la Ley provincial 1594
y su consecuente, artículo 9º de la Ley provincial 2000…”
“Véase, entonces, como de la nota de presentación del proyecto, surge que la
remisión al art. 277, sólo apunta a la introducción del pacto del cuota Litis,
en materia laboral, en el ámbito local…”
También abordamos el debate de la Legislatura, la intención del legislador como
fuente interpretativa:
“2.4. Y esto también se ve reflejado, en el debate que se llevó a cabo en la
Legislatura Provincial.
“En efecto, del Diario de Sesiones XLIII PL, Reunión 30, de fecha 19 de
noviembre de 2014, el Miembro informante Sr. Todero, expone: “...Voy a pasar
primero a comentar como fue la discusión en las Comisiones, respecto del
proyecto en general, del Proyecto de Ley en general.
“Si bien tuvimos algún tipo de discusión en cuanto al pacto de cuota Litis, en
materia laboral, quedó totalmente zanjada la discusión haciendo referencia a la
Ley de Contrato de Trabajo, donde está explicitada la posibilidad de hacerlo.
Lo que pasa es que nosotros, en la Provincia del Neuquén, no lo teníamos
permitido. Lo que estamos haciendo es readecuar o adecuar la normativa a la ley
de Contrato de Trabajo nacional y así lo explicita el artículo 4º, la
modificación del artículo 4º”
“Nuevamente, queda claro cuál fue el marco de remisión al artículo 277 de la
LCT, el que se circunscribió a la regulación del pacto de cuota Litis, con los
límites y formalidades previstas en el mismo, que ya he señalado (porcentaje,
ratificación y homologación judicial)….”
En conclusión: En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el
debate se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota
Litis.
“Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa….”
Desde el punto de vista de la interpretación sistemática, arribamos a igual
conclusión: “Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el
enunciado tenga relación directa con el contenido general de la norma, la cual,
insisto, se circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al
pacto de cuota Litis”.
Por último, concluía:
“Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
“3. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial
ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
“En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos
“Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan
en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben
soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de
la sentencia.
De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
“En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
“Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
“Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver)… Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto,
claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más
perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que
quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno,
que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor
protección en punto a su integralidad, que una civil.
“Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela…”
“En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una
revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el
ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.
“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial
no receptó su aplicación en el ámbito local.
“De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una
afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que
justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el
ámbito laboral”.
Respecto del artículo 730 del Código Civil y Comercial, con anterioridad ya me
he pronunciado siguiendo al Tribunal Superior de Justicia respecto de la
imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en
la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva norma….” (me remito
en extenso a los desarrollos efectuados en la causa citada y entre otros, en
“CIFUENTES RUBEN EDUARDO c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART”, EXPTE. JNQLA4 474382/2013).
En función de las consideraciones efectuadas, entiendo que el recurso de
apelación no puede prosperar, debiendo ser desestimado en todas sus partes, con
costas al recurrente vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Desestimar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la
demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 296/298vta. en
cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ENRIQUEZ RAMON C/ PREVENCION ART S.A S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" 

Nro. Expte:  

504354 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: