Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

PERICIAL MEDICA. FALTA DE IMPUGNACION. VALORACION DE LA PRUEBA. INGRESO BASE.
SUMAS NO REMUNERATIVA. INCLUSION. INTERESES. HONORARIOS PROFESIONALES. TOPE DE
LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LAS COSTAS DEL LITIGIO. NORMATIVA DE CARÁCTER
PROCESAL. REGULACION PRIVATIVA DE LAS PROVINCIAS.

1.- Teniendo en cuenta que el informe pericial médico no fue cuestionado
oportunamente por ninguna de las partes, y la apelante no ejerció la facultad
de formular alegatos (momento donde podría haber introducido también el
cuestionamiento de la pericia), la crítica que plasma en el memorial resulta
extemporánea.
2.- La jueza de primera instancia ha fundado la inclusión de los rubros
referidos -conceptos salariales no remunerativos- en la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, plasmada en la causa “Pérez c/ Disco”, la que
no es rebatida en el memorial de agravios. Por otra parte cabe recordar que la
ley 27.348 ha modificado la redacción del art. 12 de la LRT, incluyendo en la
base de cálculo del IBM el concepto de salario contenido en el art. 1° del
Convenio n° 95 de la OIT, norma que constituye uno de los fundamentos del
precedente citado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta
modificación legal, si bien no es de aplicación al sub lite, en atención a la
fecha del accidente de trabajo de autos, sirve, de todos modos, como pauta
orientadora ya que es la solución querida por el legislador, conforme doctrina
del Tribunal Superior de Justicia desarrollada en la causa “Mansur c/
Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil).
3.- Respecto de la aplicación de intereses desde la fecha del accidente de
trabajo, ello se corresponde con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia
plasmada en el precedente “Mansur” ya citado.
4.- Esta Cámara ya se ha expedido respecto de que no corresponde aplicar en el
ámbito provincial el art. 730 del Código Civil y Comercial. Tal como lo ha
resuelto el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Yerio c/ Riva
S.A.” (sentencia del 18 de diciembre de 1996), aunque en relación al art. 505
del Código Civil de Vélez Sarsfield, normas como la antedicha violentan la
autonomía provincial y las facultades no delegadas por las Provincias a la
Nación, entre las que se encuentra la legislación procesal. Y siendo el actual
art. 730 del Código Civil y Comercial similar al ya citado art. 505, le resulta
aplicable la doctrina antedicha.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de diciembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FAUNDEZ SEBASTIAN JESUS EMANUEL C/
PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA5 EXP Nº 509675/2017
), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I.
NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 157/160, que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
a) La recurrente se agravia en el entendimiento que la a quo yerra al sumar en
forma directa los factores de ponderación, sin considerar el baremo del decreto
n° 659/1996.
Dice que el perito ha confirmado la totalidad del dictamen de la Comisión
Médica en cuanto a la patología y su origen, encontrándose la diferencia en los
distintos criterios de interpretación del baremo.
Señala que tanto la comisión médica como el perito coinciden en otorgar 0% para
la recalificación laboral, diferenciándose por los factores tipo de actividad y
edad.
También se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la
LRT, y porque no se ha tomado en cuenta el IBM tomado por la parte demandada
para liquidar y abonar la prestación dineraria.
Formula queja porque los intereses se aplican desde la fecha del accidente,
dado que su parte no se encuentra en mora.
Cuestiona la regulación de honorarios por ser contraria al art. 730 del Código
Civil y Comercial.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
171/172 vta.
Dice que la demandada pretende reeditar un acto precluido por cuanto en su
momento no impugnó la pericia médica.
No obstante ello sostiene que surge claro del baremo que el factor de
ponderación edad es independiente de la incapacidad funcional, y su valor no
debe ser merituado como cálculo aritmético dependiente de la valoración de la
lesión invalidante.
Respecto del ingreso base mensual señala que el utilizado por la a quo se
corresponde con las constancias de autos.
Destaca la reciente modificación del texto del art. 12 de la LRT.
Afirma que la aplicación de intereses desde el hecho dañoso responde a la
doctrina del fallo “Mansur” del Tribunal Superior de Justicia, y que incluso el
Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 768, indica como de
aplicación la tasa activa.
Propicia el rechazo de la apelación basada en la no aplicación del art. 730 del
Código Civil y Comercial.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, he de
comenzar el análisis por la crítica realizada al informe pericial médico.
En realidad, y tal como lo señala la jueza de grado, el informe pericial médico
no fue cuestionado oportunamente por ninguna de las partes, y la apelante no
ejerció la facultad de formular alegatos (momento donde podría haber
introducido también el cuestionamiento de la pericia), por lo que la crítica
que plasma en el memorial resulta extemporánea.
No obstante ello, el perito médico ha explicado por qué otorga el porcentaje de
7% por afectación de la funcionalidad del dedo afectado, y las limitaciones
informadas en el dictamen para la flexión del dedo coinciden, en cuanto a su
valoración, con los rangos del baremo legal.
Respecto de la modificación que introdujo la jueza de primera instancia al
factor edad del trabajador no carece de fundamentación, sino que se explica, en
el texto de la sentencia apelada, por qué se corrigió el valor del factor de
ponderación. En efecto, el fallo de grado señala que, teniendo en cuenta la
edad del trabajador al momento del accidente (24 años), corresponde aplicar un
valor medio de la escala (1,5%).
Respecto de este fundamento, plasmado en los Considerandos de la sentencia
apelada, nada dice la recurrente, por lo que se encuentra firme en esta
instancia.
Finalmente, el mismo baremo de la ley 24.557 determina que el factor de
ponderación edad se suma directamente a los restantes factores. Textualmente
indica el baremo, respecto de la edad del damnificado: “Sumar a los porcentajes
que resulten del paso 1 y 2”.
Lo dicho determina que he de confirmar el fallo de primera instancia en orden a
la determinación del porcentaje de incapacidad.
III.- En lo que refiere al ingreso base mensual, la apelante defiende la suma
que su parte determinó en tal concepto, sin hacerse cargo de los argumentos
dados por la jueza de grado para incorporar a la base de cálculo del IBM los
conceptos salariales no remunerativos.
La jueza de primera instancia ha fundado la inclusión de los rubros referidos
en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, plasmada en la
causa “Pérez c/ Disco”, la que no es rebatida en el memorial de agravios.
Por otra parte cabe recordar que la ley 27.348 ha modificado la redacción del
art. 12 de la LRT, incluyendo en la base de cálculo del IBM el concepto de
salario contenido en el art. 1° del Convenio n° 95 de la OIT, norma que
constituye uno de los fundamentos del precedente citado de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Esta modificación legal, si bien no es de aplicación al
sub lite, en atención a la fecha del accidente de trabajo de autos, sirve, de
todos modos, como pauta orientadora ya que es la solución querida por el
legislador, conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia desarrollada en
la causa “Mansur c/ Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la
Secretaría Civil).
Consecuentemente se confirma el fallo de grado en orden al IBM considerado.
IV.- Respecto de la aplicación de intereses desde la fecha del accidente de
trabajo, ello se corresponde con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia
plasmada en el precedente “Mansur” ya citado.
En la sentencia referida, al Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “…la
flamante respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia
allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto… Y así, pues, que en
casos como el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día
en que sucedió el accidente de trabajo”.
Se rechaza entonces el agravio bajo análisis.
V.- Esta Cámara ya se ha expedido respecto de que no corresponde aplicar en el
ámbito provincial el art. 730 del Código Civil y Comercial.
Tal como lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Yerio c/
Riva S.A.” (sentencia del 18 de diciembre de 1996), aunque en relación al art.
505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, normas como la antedicha violentan la
autonomía provincial y las facultades no delegadas por las Provincias a la
Nación, entre las que se encuentra la legislación procesal. Y siendo el actual
art. 730 del Código Civil y Comercial similar al ya citado art. 505, le resulta
aplicable la doctrina antedicha.
VI.- Conforme lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de
apelación de la parte demandada y confirmar al resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la apelante
perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, en el 6,72%
de la base regulatoria para el Dr. ...; 1,34% de la base regulatoria para la
Dra. ...; y 3,36% de la base regulatoria en conjunto para los Dres. ... y ...,
de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. José NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 157/160.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a cargo de la
apelante perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, en el
6,72% de la base regulatoria para el Dr. ...; 1,34% de la base regulatoria para
la Dra. ...; y 3,36% de la base regulatoria en conjunto para los Dres. ... y
..., de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su
oportunidad, vuelvan los autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. JOSE I. NOACCO
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

06/12/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FAUNDEZ SEBASTIAN JESUS EMANUEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

509675 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jose I. Noacco  
 
 
 

Disidencia: