Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

 APREMIO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. FONDO DE GARANTIA. CERTIFICADO DE DEUDA.
INTIMACION  DE PAGO. DOMICILIO LEGAL. NOTIFICACION FEHACIENTE. OMISION DE
NOTIFICACION. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.           . 
 Cabe admitir la procedencia de la excepción de inhabilidad del título
planteada por el demandado  si se comprueba que las constancias agregadas no
acreditan que haya llegado a la esfera de conocimiento del ejecutado la
intimación previa que constituye el recaudo legal que debe cumplirse en el
domicilio legal, desde que en la agregada en el expediente difiere del que luce
en el certificado de deuda,  donde efectivamente fue hallado y se cumplió la
diligencia de intimación de pago, evidenciando que éste era conocido por la
demandante.  En tal contexto, donde no se concreta la exigencia de que la
notificación haya sido “fehaciente”, y dada la expresa negativa del perseguido
respecto a la calidad que se le atribuye y de la deuda, lo cierto es que de la
documentación acompañada no resulta información objetiva alguna que guarde
correspondencia con alguno de los datos exteriorizados en el título acerca de
la existencia u origen de las cuotas omitidas y periodos a ingresar al sistema
legal. 
 




















Contenido:

NEUQUEN, 5 de abril de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/
SARALEGUI CARLOS DANIEL S/ APREMIO”, (JNQJE1 EXP Nº 507531/2014), venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Cecilia
PAMPHILE, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Fernando Marcelo GHISINI,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que a fs. 174/176 vta., la accionada interpone recurso de
apelación contra la sentencia trance y remate de fecha 1 de febrero de 2017 que
resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción parcial y
rechazó la de falta de personería e inhabilidad de titulo, mandando llevar
adelante la ejecución hasta que el ejecutado haga integro pago a la actora del
capital reclamado que asciende a la suma de pesos cinco mil nueve con
veintiocho ($5009, 28), más intereses.
Sostiene el recurrente que la sentencia recaída convalida desacertadamente la
habilidad del titulo ejecutivo –certificado de deuda nro. 2740/13- emitido en
fecha, siendo erróneo el carácter de instrumento público que se le otorga para
habilitarlo como titulo valido.
Afirma que no todo documento emanado de la Administración Publica es
instrumento Publico sino solo aquellos documentos que fueron declarados como
tales por una ley especial; y que de las actuaciones administrativas glosadas
se advierte que la Administración no emitió acto jurídico alguno.
Destaca que al oponer las excepciones, fundo la inhabilidad de titulo
en la lesión al derecho de defensa dado que la actora determino de oficio la
deuda y practico una planilla de liquidación sin haber notificado al suscripto,
privándolo del control de las actuaciones labradas en sede administrativa y de
articular el derecho de defensa y garantías vigentes.
Dice que el procedimiento mediante el cual se genero el Certificado
de deuda que se pretende ejecutar, era inmotivado, razón por la cual debía ser
declarado nulo por encontrarse viciado; destacando que se trata de un caso
especial por cuanto esta parte fue sometida a un procedimiento irregular de
determinación de deuda fiscal de oficio, por no haber sido notificada en debida
forma a lo largo de todo su desarrollo.
Alega que la actora conocía el domicilio fiscal antes de sustanciar
el procedimiento y aun así, jamás recibió la notificación de la intimación de
pago de la deuda con sus cálculos respectivos; así surge del expediente
administrativo incorporado como prueba documental obrante a fs. 150/159 de
autos. Tampoco se ha glosado la resolución administrativa que origina el
certificado de deuda Nro. 2740/13 de lo cual se concluye que jamás se emitió la
misma.
Argumenta que deviene tan irregular todo el procedimiento administrativo
sustanciado que la carátula indica fecha de inicio 03/03/2013, la intimación
agregada data del 18/08/2012 y el certificado de deuda fue fechado el
20/03/2013 y todo ello, controvierte la presunción de legitimidad del
certificado de deuda.
Enfatiza que la afirmación del a quo en punto a que los argumentos
expuestos por su parte, remiten necesariamente a la causa de la obligación, es
otro desacierto, porque no se trata de indagar la causa sino de examinar el
origen del titulo siendo ello perfectamente admisible de analizar en este
proceso de apremio; es verificar las formalidades que regulan su formación y la
virtualidad ejecutiva del documento sin que ello vulnere la presunción de
legitimidad de los actos administrativos ni ponga en entredicho su
ejecutoriedad.
Concluye que precisamente al oponer la excepción de inhabilidad se
fundamento la violación del derecho de defensa y los vicios del procedimiento
de creación, siendo en ese contexto que el a –quo dispuso la apertura a prueba,
ordenando la remisión del expediente administrativo de creación del título pero
insólitamente el a quo, omitió examinar y valorar la prueba documental rendida
ni de indagar la causa de la obligación y sumariedad del proceso. Por ello,
solicita a la Alzada examinar la excepción formulada declarando la inhabilidad
del titulo en ejecución.
II.- Corrido el traslado de los agravios formulados, contesta la
parte actora y requiere se declare desierto el recurso intentado por cuanto
solo formula una mera disparidad de criterio y no reviste la entidad de una
verdadera critica.
Respecto a los fundamentos de la crítica, agrega que se pretende un
nuevo análisis respecto del procedimiento administrativo mediante el cual se
genero el ya mencionado certificado de deuda siendo esta etapa procesal
inoportuna para ello.
III.- Que por la sentencia en crisis, en lo que es materia de
agravios, se resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta,
teniendo por contestes a las partes respecto a la autorización para suscribir
los certificados de deuda que surge de la resolución de la SRT NRO. 557/09, el
carácter de gerente del Sr. Marcelo Claudio Belloti, y que el certificado
reviste, prima facie, el carácter de instrumento publico, y suficiente para
llevar adelante la acción de apremio, mientras que los fundamentos dados por el
ejecutado respecto a la omisión de su intervención en la sede administrativa y
su impugnación a la composición de la deuda, resultan inviable para enervar la
ejecución por cuanto remiten necesariamente la causa de la obligación e importa
adentrarse en la composición de la deuda o bien en las vicisitudes del tramite
administrativo que le da origen, lo que es vedado en esta clase de tramite, ya
que afectaría su sumariedad.
Abordando la cuestión traía a entendimiento, y considerando que el
memorial cumple con los recaudos del art. 265 del CPCyC, se observa que la
controversia que el perseguido articula versa sobre la formación del título que
se ejecuta por la vía de apremio, proceso que posee notas restrictez, donde
“prima facie” las formas y el derecho documentado son indisponible, y se
encuentran limitadas las defensas.
Que en punto a la evaluación que impone la materia en casos
particulares como el aquí evidenciado, me expresé en la causa “PROVINCIA DEL
NEUQUEN CONTRA ALVAREZ ANGEL JULIAN S/ APREMIO” (Expte. Nº 359217/7 –
28/07/2009 - RS 122- Año 2009 tº IV- Fº 776/780), señalando:
Que adhiriendo a la jurisprudencia que establece: “Si bien la
excepción de inhabilidad de título se debe fundar en las formas extrínsecas de
éste y no cabe discutir la legitimidad de la causa de obligación, de ello no se
sigue se pueda dictar condena, cuando se advierte la ausencia de algunos de los
presupuestos básicos de la existencia de deuda exigible y ello resulta
manifiesto de los antecedentes arrimados a la causa. “(CCCU02 Cu 45 0 I-Fecha:
23/10/1995 - Juez: Cook -Carátula: Municipalidad De Concep. Del Uruguay C/
Video Imagen S.a. S/ Apremio-Mag. Votantes: Cook - Sacco – Ahumada-LDT) diré
que aún frente al límite que señalan los arts. 98 y 102 del Código Fiscal para
cuestionar un certificado de deuda impositivo, cabe analizar las
particularidades que se plantean al trabarse la litis, de tal forma de no
apartarse de la realidad que se exterioriza, …..
“Que sobre este aspecto, la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en
los autos “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ LOS PRIMOS SRL Y OTRO S/ APREMIO” (Expte.
Nº 57-CA-0), haciendo referencia a la causa “Municipalidad del Neuquén c/
Casino Magic SA s/ apremio” sostuvo: “(...) Señalábamos en dicho fallo que el
arduo intento actual viene dado por la búsqueda de una equilibrada
compatibilización de ambos principios: la rápida y eficaz tutela del crédito,
la consideración hacia la persona y situación del deudor, ya que la clave pasa
por decidir con prudencia, en cada caso concreto la prevalencia de uno u otro
aspecto. Señalábase también que la Corte Suprema de la Nación ha remarcado el
deber de los jueces de impartir justicia, dar a cada uno lo suyo, asegurando la
necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva (Fallos 249:37, 255:209,
259:27, 284:375, 278:85) y que inclusive dicho Tribunal admitió en los procesos
ejecutivos la defensa de abuso del derecho y la teoría de la imprevisión
contractual (...).
“Por otra parte, la Sala I de esta Alzada ha sostenido que: “…tales
limitaciones no pueden llevar al desconocimiento o soslayamiento de cuestiones
relevantes fácilmente constatables o que surjan sin margen de duda de la
documentación aportada regularmente al juicio, toda vez que ello importaría
incurrir en el vicio de exceso ritual denostado por la Corte Suprema a partir
de in re ‘Colalillo’, vedando el desconocimiento consciente de la realidad por
infringir sustancialmente el cometido propio de la Administración de Justicia.
“En sentido corroborante ha expresado la C. Civ. de La Plata: ‘La
regla que limita el examen del título a las formas extrínsecas no puede
llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente,
pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave
menoscabo de garantías constitucionales. No obstante, es menester que tal
circunstancia resulte manifiesta de los obrados’ (en autos: Fisco de la
Provincia c/ VOINEA DELAST, Pablo s/ apremio, registrado en Lex Doctor).” (PS
N° 89 T° III F° 467/468- Sala I año 2.007).
Sentado lo anterior como pautas de análisis y ponderación para
resolver el caso, cabe atender en primer lugar que el marco fáctico lo define
el certificado de deuda N° 2740/2013 emitido el 20 de mayo de 2013 por la deuda
que mantiene el ejecutado domiciliado en Gualeguay 206 de Neuquén Capital,
mantiene con el Fondo de garantía creado por el art. 33, apartado 1 de la Ley
24557, por $5.057,58 en concepto de cuotas omitidas por los períodos 10/2002 al
09/2010, conforme lo establecido por el art. 28, inc. 3 de la citada ley,
calculada según las pautas señaladas por el Decreto 1223/03, resultante del
expediente administrativo agregado cuya primer foja (150) consiste en una nota
dirigida al mismo ejecutado al domicilio de Santa Cruz 313 de Neuquén Capital,
que lleva fecha 16 de agosto de 2012.
Que el marco jurídico lo define la citada Ley de Riesgos del Trabajo
24557 cuando habilita la presente vía judicial en su art. 46 (Competencia
judicial), disponiendo que:
“3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las
multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y
aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los
códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de
suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por
la SRT”,
Y antes, regular expresamente en su art. 28 el supuesto en que los
empleadores incurren en “Responsabilidad por omisiones”:
“1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse
a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de
un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador
el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las
cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su
cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador
las cotizaciones adeudadas.
Que el Decreto 334/96, en su art. 17 reglamenta el último apartado 3
del art. 28 de la LRT, disponiendo que son cuotas omitidas, a los fines de la
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:
“1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que
estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador
no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO
(150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su
categoría de riesgo. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 1223/2003
B.O. 21/5/2003. Por art. 2° se establece que será de aplicación a todas las
cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del Decreto de
referencia.)
2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que
estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un
trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de
pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.”
Y finalmente prescribe que: “La omisión del pago de las cuotas
conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las
sanciones previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada
la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la
Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771.”.
Luego, la Resolución 260/99 de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo Bs. As., 4/8/99), en su art. 1º establece la exigencia de que se cumpla
un procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE
GARANTIA creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, así como para ordenar
los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas
omitidas con dicho FONDO”, previendo que los "Certificado de Deuda con el Fondo
de Garantía Art. 33 Ley Nº 24.557" (ANEXO I), sean expedidos por este Organismo
en cumplimiento de lo determinado por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97
como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos
de cobro ante los deudores” (art. 2º), y a tal fin pone a cargo de la
Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia (art. 3º)
a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de
cuotas omitidas,
b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con
el modelo que por la presente Resolución se aprueba,
c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y
d) Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por
medio fehaciente, conforme lo previsto en el inciso 6º del artículo 32 de la
LRT” que establece un plazo de “quince días corridos intimado a ello en su
domicilio legal” (el resaltado es propio).
Que cotejando el marco fáctico y jurídico expuestos, se comprueba que
las constancias agregadas no acreditan que haya llegado a la esfera de
conocimiento del ejecutado la intimación previa que constituye el recaudo legal
que debe cumplirse en el domicilio legal, desde que en la agregada a fs. 151 se
consignó el de Santa Cruz 31- Neuquén Capital, que difiere del que luce en el
certificado de deuda, Gualeguay 206 Neuquén Capital, donde efectivamente fue
hallado y se cumplió la diligencia de intimación de pago, evidenciando que éste
era conocido por la demandante.
Que en tal contexto, donde no se concreta la exigencia de que la
notificación haya sido “fehaciente”, y dada la expresa negativa del perseguido
respecto a la calidad que se le atribuye y de la deuda, lo cierto es que de la
documentación acompañada no resulta información objetiva alguna que guarde
correspondencia con alguno de los datos exteriorizados en el título acerca de
la existencia u origen de las cuotas omitidas y periodos a ingresar al sistema
legal.
Respecto las reglas procesales que rigen la introducción de defensas
en este tipo de trámite (arts. 605, 606 y 544 del CPCyC, se ha sostenido que
“las limitaciones establecidas en la norma transcripta no pueden llevar al
juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente,
cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las
constancias del expediente -pues lo contrario importaría privilegiar un
excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (cfrm.
dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re F. 1133. XLI;
RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio
S.A.” del 5/02/08), y en este sentido el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido
que “la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en supuestos
ajenos a la inobservancia de formalidades extrínsecas, ha sido condicionado a
que la inexistencia de la deuda que se reclame sea manifiesta y su constatación
no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen
de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos
procesos” (Fallos: 312:178, considerado 4° y sus citas; 318:1151, entre otros).
Por lo expuesto, concluiré en admitir la procedencia de la excepción
de inhabilidad del título planteada por el demandado, y en su mérito, la
revocación en todas sus partes de la sentencia de trance y remate de fecha
01.02.2017, rechazando la ejecución en todas sus partes.
IV.- Dejar sin efecto la imposición en costas y regulaciones de
honorarios antes establecidos, y cargar las primeras en su totalidad a la
actora en su calidad de vencida (art. 558 del CPCyC), fijando los honorarios
por la labor en la instancia de grado en 7 ius y 6 ius para los letrados que
asistieron a la parte actora y la demandada respectivamente, y de igual forma
los devengados en la Alzada en 2 ius y 1,5 ius (art. 6, 7, 8, 9, 10, 40, s.s. y
c.c. de la Ley 1594).
La Dra. Pamphile, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el
demandado y, revocar la sentencia de trance y remate de fecha 1/2/2017,
rechazándose en consecuencia la ejecución en todas sus partes.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 558
C.P.C.C.).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán adecuados al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), se establecen
en 7 ius y 6 ius para los letrados que asistieron a la parte actora y la
demandada respectivamente, (art. 6, 7, 8, 9, 10, 40, s.s. y c.c. de la Ley
1594).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en 2
ius y 1,5 ius para los letrados que asistieron a la parte actora y la demandada
respectivamente (art. 9 y 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia Pamphile - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

05/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SARALEGUI CARLOS DANIEL S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

507531 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: