Fallo












































Voces:  

Daños y Pejuicios. 


Sumario:  

ASEGURADORA. EXCLUSION DE COBERTURA. RECHAZO.

Debe rechazarse el planteo de declinación de cobertura si la aseguradora no ha
acreditado que se da uno de los extremos requeridos por la cláusula de
exclusión de cobertura para su aplicación, cuál es la correcta señalización del
sentido de circulación; prueba que se encuentra a su cargo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de abril del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BARRACA MARTINEZ S.R.L. C/ HERNANDEZ
LUCRECIO Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”,
(JNQCI3 EXP Nº 505426/2014), venidos a esta Sala II integrada por los Dres.
Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017),
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo
al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La aseguradora citada en garantía interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 366/371 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al
vencido.
a) La recurrente se agravia por el rechazo de su planteo de declinación de
cobertura.
Dice que el propio actor afirma que el asegurado de su parte circulaba a
contramano; versión que no fue desmentida por ninguna de las partes.
Entiende que ello demuestra la culpa grave del asegurado en los términos del
art. 70 de la ley 17.418.
Destaca que la circulación a contramano se produjo sobre la ruta nacional n°
22, en el sector de autovía donde se ubica el Puente Ruta Nueva. Agrega que en
ese sector la autovía posee cuatro carriles, separados los sentidos de
circulación por un guardarrail.
Señala que no fue un simple descuido del conductor sino que condujo a
contramano por una autopista con cuatro carriles.
En lo que respecta a lo afirmado por el a quo en orden a que su parte no
acreditó que la póliza tenía una cláusula de exclusión de cobertura, manifiesta
que nadie planteó procesalmente la inexistencia de la póliza ni de la cláusula.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
391/vta.
Dice que los agravios formulados no constituyen una crítica razonada y concreta
del fallo de grado.
Afirma que el fallo criticado se ajusta a derecho.
c) La parte demandada no contestó el traslado de la expresión de agravios.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación planteado en esta
causa, advierto que el memorial del apelante, aunque en forma mínima, reúne los
recaudos del art. 265 del CPCyC.
III.- Sin perjuicio de ello, a poco que se avance en el análisis de la queja de
la apelante, entiendo que no le asiste razón.
Conforme la sentencia de primera instancia, la aseguradora fundó su declinación
de cobertura en la cláusula CG-RC 2.1 de la póliza n° 42.374.715, la que
preveía la exclusión de la cobertura asegurativa cuando el vehículo asegurado
transitara en contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del
hecho de la dirección de circulación.
La actora, al contestar el traslado de la declinación de cobertura, no
desconoció la existencia de la cláusula antedicha, aunque la impugnó por
abusiva. Por su parte el asegurado no respondió a dicho traslado.
Consecuentemente debe tenerse por existente a la cláusula invocada por la ahora
recurrente.
También es cierto que no se encuentra controvertido en esta instancia que el
demandado –asegurado- circulaba en contramano al momento del accidente, por la
ruta nacional n° 22.
Sin embargo, y más allá de la redacción de la cláusula de exclusión de
cobertura, el circular a contramano, por sí solo, no resulta configurativo de
culpa grave que libere al asegurador. Así lo sostiene Nicolás H. Barbato en su
obra “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros” (Ed. Hammurabi, 1988, pág.
236).
En igual sentido se ha expresado también la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, señalando que deben ponderarse las circunstancias del caso, en
especial lo referido a la correcta señalización del sentido de circulación
(Sala G, “Barria c/ Zárate”, 24/9/2007, LL fascículo del 16/1/2008, pág. 4;
Sala C, “Scalzo c/ Rocha”, 26/5/2003, LL AR/JUR/7289/2003).
Entiendo que la doctrina antedicha es correcta ya que la culpa grave, en
materia asegurativa y como causal de exclusión de cobertura, debe ser apreciada
con estrictez en tanto es de interpretación restrictiva, constituyendo una
cuestión de hecho y prueba (cfr. Pirota, Martín, “El dolo y la culpa grave como
causales de exclusión de cobertura en el seguro de responsabilidad civil”, LL
AR/DOC/473/2008).
Al sentenciar la causa “Hernández c/ Escobar” (expte. n° 349.275/2007,
sentencia de fecha 7/11/2017) sostuve que: “Rubén S. Stiglitz afirma que así
como la culpa grave no se equipara al dolo delictual previsto por el art. 1.072
del Código Civil, ni al dolo eventual configurado en la teoría general del
derecho penal, tampoco se asimila a toda negligencia o a un mero descuido,
pues, de ser así, ello importaría una desnaturalización del contrato de seguro
que solo cubriría supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es
contrario a la función que el instituto cumple contemporáneamente. Por ello, el
autor que vengo citando define a la culpa grave como una negligencia,
imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén y
comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más
pueril, ignorar los conocimientos más comunes, una grave despreocupación (cfr.
aut. cit., “Culpa grave y dolo eventual. Importancia de la distinción”, LL
AR/DOC/2910/2013)”.
IV.- La aseguradora recurrente entiende que el reconocimiento de circular en
contramano, unido a que el lugar donde se produjo la maniobra
antirreglamentaria fue una ruta nacional, en un sector que cuenta con cuatro
carriles (dos para cada lado de circulación) separados por un guardarrail,
configura culpa grave y cae dentro de la cláusula de exclusión de cobertura, en
tanto se encontró claramente indicado el sentido de circulación.
No comparto esta conclusión.
Tal como lo pone de manifiesto el juez de grado no existe prueba respecto de la
correcta o incorrecta señalización de los sentidos de circulación. En autos se
desistió de la pericia en accidentología, y la documentación acompañada por la
Policía de la Provincia –Dirección de Tránsito- a fs. 201/204 no es ilustrativa
respecto de este aspecto del lugar del accidente.
A ello agrego que es de público y notorio que accidentes como el que nos ocupa
en el sub lite no son de extraña producción en ese lugar (unión de la ruta
nacional n° 22 con la autovía norte), ya que no existe –o por lo menos no
existía a la época de los hechos que originan esta causa- una correcta
señalización para quienes vienen circulando por la autovía norte respecto de
los accesos a tomar para incorporarse a la ruta nacional n° 22, en sentido este
u oeste.
Consecuentemente, la aseguradora no ha acreditado que se da uno de los extremos
requeridos por la cláusula de exclusión de cobertura para su aplicación, cuál
es la correcta señalización del sentido de circulación; prueba que se encuentra
a cargo de quién pretende la declinación de la cobertura.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
autos, y confirmar el resolutorio apelado.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la
recurrente perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada en el 6,72%
de la base regulatoria para el Dr. ...; 3,36% de la base regulatoria para el
Dr. ..., y 1,34% de la base regulatoria para el Dr. ..., todo de conformidad
con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 366/371 vta., en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada en
el 6,72% de la base regulatoria para el Dr. ...; 3,36% de la base regulatoria
para el Dr. ..., y 1,34% de la base regulatoria para el Dr. ... (art. 15 de la
ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Micaela S. Rosales - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

24/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BARRACA MARTINEZ S.R.L. C/ HERNANDEZ LUCRECIO Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

505426 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: