Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE y DEFINITIVA. SECUELAS FÍSICAS y PSICOLÓGICAS
INCAPACITANTES. PERICIA PSICOLOGICA. VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL.

1.- Cabe hacer lugar a la demanda iniciada por la que se persigue el cobro en
concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente, pues
se ha justificado debidamente la incapacidad psicológica padecida por la
trabajadora reclamante a tenor de la pericia descripta, en los términos de los
arts. 377 y 386 del CPCC, reunidos los recaudos del art. 476 del mismo cuerpo
normativo y limitándose la impugnación a una queja meramente formal que se
abstrae de las explicaciones brindadas por la facultativa. En especial, ante lo
manifestado, cabe tener presente lo informado respecto a la falta de
tratamiento durante el tiempo transcurrido, la exacerbación del tipo de
personalidad y el déficit laboral ocasionado por la incapacidad. En virtud a lo
expresado, corresponde tener por acreditado que la actora presenta patología
psicológica compatible con Reacción Vivencial Neurótica Grado II, que como
consecuencia de dicha dolencia posee una incapacidad psíquica del 10% y que la
misma guarda relación causal con la incapacidad física que padece a raíz del
accidente de trabajo base de la presente acción, circunstancias todas ellas por
las cuales la misma debe ser indemnizada de conformidad a los previsto en las
Leyes 24557 modificada por Ley 26773 y Decreto 659/96. (del voto del Dr.
Furloti, en mayoría)


2.- En función de lo dictaminado en las experticias analizadas por mi
distinguido colega de Sala, de manera alguna encuentro que en la hipótesis de
autos resulte de aplicación el Decreto N° 659/96, dado que como ya lo sostuve,
la tesis de la capacidad residual se aplica a los supuestos en que el
trabajador cuenta con una incapacidad en el examen preocupacional, a los
siniestros sucesivos y al gran siniestrado, esto último para que el porcentaje
no supere el 100%. Ninguna de estas situaciones se encuentra configurada en
autos. (del voto de la Dra. Barrese, en minoría)
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
diez (10) días del mes de octubre del año 2018, la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, Dr. Pablo G. Furlotti, Dra. María Julia Barrese y Dra.
Gabriela Calaccio –en su carácter de Presidente que fuera convocada a los fines
de dirimir la disidencia existente-, con la intervención de la Secretaria de
Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: “ROMERO
ERMA C/ PREVENCION ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (Expte. Nro.:
47585, Año: 2016), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 154/163 luce la sentencia definitiva de primera instancia mediante la
cual se hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Erma Romero contra la
demandada “Prevención ART S.A.”, condenando a esta al pago de la suma allí
consignada, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y
permanente, con más intereses devengados.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora, quien expresa agravios a
fs. 166/169, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs. 173/177.
II.- 1) Sentencia de primera instancia.
El judicante concluye que la actora padece una incapacidad parcial, permanente
y definitiva del 23,84%, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16
de diciembre del 2015, en circunstancias en que se encontraba desempeñando sus
tareas como empleada doméstica y fue atacada por delincuentes, presentando
limitación funcional y dolor a consecuencia de una fractura de húmero a nivel
del cuello anatómico con posterior ruptura parcial del supraespinoso,
sinovitis, edema óseo metafísico humeral y gleno escapular.
Liquida la prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de
la ley 24557 (conforme la Res. SSS N°28/2015), con más la suma adicional del
art. 3 de la ley 26.773.
En relación al daño psicológico se remite al art. 6 de la LRT, que no fuera
cuestionado por la accionante, que establece que las enfermedades profesionales
son las incluidas en la lista oficial, señalando que del Decreto 659/96 surge
que el mismo no se encuentra contemplado como enfermedad profesional, sí el
daño psiquiátrico, y por lo tanto no genera derecho a prestación alguna, por lo
cual, el rubro es desestimado.
Deniega la actualización peticionada en base al RIPTE, remitiéndose a la
jurisprudencia de la CSJN.
2) Agravios de la parte actora.
La recurrente argumenta que el juez de grado incurre en errónea interpretación
jurídica al denegar el derecho a la reparación del daño psicológico sufrido por
la demandante a consecuencia del infortunio laboral acontecido cuando la Ley de
Riesgos del Trabajo regula tal resarcimiento derivado de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, tal el caso de autos.
Narra que del escrito de demanda surge con claridad el reclamo formulado de la
reparación de las secuelas físicas y psicológicas incapacitantes por ella
padecidas, máxime en un caso tan peculiar como el presente en que ha sido
víctima de un hecho delictivo sumamente violento, en el que hasta estuvo en
riesgo su vida.
Transcribe parcialmente la resolución atacada, afirmando que el judicante
confunde el daño psicológico con la enfermedad profesional como contingencia
cubierta por la LRT y tal vez con las enfermedades psicopatológicas previstas
en el Decreto 659/96.
Copia la parte pertinente del decreto mencionado, especialmente el capítulo
psiquiatría, a los fines de dar cuenta del reconocimiento de las reacciones
vivenciales anormales neuróticas que tengan nexo causal específico relacionado
con el accidente laboral.
Señala que su parte hizo expresa reserva de reproducir el medio probatorio
denegado, pericial psicológica, con el objeto de dirimir si efectivamente
existe un daño de tal naturaleza que deba ser reparado.
Cita jurisprudencia de esta Alzada en apoyo de su postura, destacando que la
misma es reiterada, a pesar de lo cual el magistrado no ha modificado su
criterio en el punto.
Reserva el caso federal y solicita se haga lugar a lo requerido con expresa
imposición de las costas.
3) Contestación de la parte demandada.
Preliminarmente, denuncia insuficiencia recursiva, solicitando se decrete la
deserción de la apelación interpuesta. Precisa que la actora debió haber
recurrido la resolución denegatoria de la prueba pericial, razón por la cual el
planteo en esta instancia resulta violatorio del principio de preclusión
procesal, y en su caso, cuestionar la validez del art. 6 de la LRT, destacando
el carácter restrictivo de la prueba en segunda instancia y la falta de
demostración del error en el criterio sostenido por el juzgador.
Advierte que la actora reclama el daño psicológico en forma autónoma y extra
sistémica al liquidar un monto sin bases en las fórmulas tarifadas previstas
por la LRT, con lo cual, la conclusión del a quo resulta correcta y la
pretensión improcedente.
Indica que su parte solo responde en la medida del seguro contratado, es decir,
por las prestaciones dinerarias sistémicas, y no por el resarcimiento autónomo
del daño psicológico, tal como se reclama, debiendo en su caso acogerse a la
legislación civil. Explica los objetivos de la LRT y prerrogativas especiales
que habilitan la reparación tarifada, siendo improcedente un reclamo de
indemnización integral.
Afirma que mal puede pretender exigir por la vía sistémica el resarcimiento de
un daño cuya indemnización no se halla prevista en el mencionado régimen y para
el cual tiene a su disposición otras vías procesales, no habiendo cuestionado
constitucionalmente la normativa de que se trata y reclamado la suma adicional
del art. 3 de la ley 26.773 que persigue indemnizar cualquier otro daño.
Denuncia que con ello se produce una superposición de rubros, generando un
enriquecimiento sin causa a favor de la actora a costa del patrimonio de su
parte.
Subsidiariamente, asevera la inexistencia de daño psicológico, no habiéndose
explicado que patología afecta a la actora y como se ha determinado el 10% de
incapacidad laboral.
Solicita se rechace la apelación con costas. Hace reserva de caso federal.
4) Trámite en esta instancia.
A fs. 181/185 se abre la causa a prueba en segunda instancia, ordenando la
producción de la pericia psicológica, la que es presentada a fs. 202/204 e
impugnada por la demandada a fs. 206/207, contesta la facultativa a fs. 210/211.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo
normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero con criterio
favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar adecuadamente las
prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio, en el marco del
principio de congruencia, que habiendo expresado la recurrente mínimamente la
razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas
permiten el análisis sustancial de la materia sometida a revisión en los
términos que se expondrán, desestimando de esta forma el pedido de la demandada.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en mérito a lo
cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo
en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras
palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses
Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente trascendentes
(cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios
sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Análisis de los agravios vertidos.
A.- Llega firme a esta instancia el reconocimiento de la reparación física por
un 23,84% y la liquidación de la indemnización correspondiente. Por lo demás,
cabe remitirse a lo expuesto en el interlocutorio dictado el 19 de abril del
corriente, en particular, en cuanto a que las secuelas psiquiátricas/
psicológicas son admitidas dentro del sistema reparatorio de la LRT, de
conformidad al art. 6 inc. 1 y 2, siempre y cuando deriven de enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, según el Baremo Oficial del dec. 659/96,
no encontrándose excluidas en el inc. 3 del mismo artículo.
Asimismo, se estableció que no era necesaria la reserva procesal para acogerse
a lo previsto en el art. 260 inc. 2 del CPCC, sin perjuicio de lo cual cabe
resaltar que la actora recurrió la resolución denegatoria e hizo expresa
reserva a fs. 75, siendo en tal sentido inexacto lo alegado por la demandada.
De las constancias de autos, surge que en el escrito de demanda expresamente se
reclama el daño físico y psicológico emanado del evento dañoso. En particular,
señala la trabajadora que tiene serias complicaciones en virtud de la
limitación funcional del hombro derecho por los daños físicos producidos, lo
que le ha impedido continuar con sus tareas habituales, haciendo dificultoso,
incluso, las tareas cotidianas de la vida, causándole ello un profundo daño
psicológico y un cuadro ansioso depresivo.
La pericia psicológica expresa a la entrevista clínica que la actora no ha
podido trabajar más por la lesión sufrida, lo que la coloca en seria situación
económica, que siente dolores y miedo con motivo de lo sucedido; realiza la
perito test Bender, cuestionario desiderativo y persona bajo la lluvia; define
una personalidad de base neurótica, transitando un trastorno de angustia sin
agorafobia, asociado a lo acontecido en su lugar de trabajo en el año 2015,
padeciendo Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con un 10% de
incapacidad; recomienda terapia. La profesional contesta a la impugnación
accionada, que los dichos de la reclamante son contrastados con las pruebas
realizadas para confirmar la relación entre el hecho de autos y el daño hallado
en la psiquis. En este caso, se concluye que la misma padeció una exacerbación
de su sintomatología neurótica reactiva, por lo que se permite establecer el
nexo causal con el hecho denunciado, destacándose la ausencia de tratamiento
psicológico durante el tiempo transcurrido.
En relación a la valoración de la prueba pericial, este Tribunal ha dicho que:
“1.- No obstante que la pericia médica no obliga al tribunal a compartir sus
conclusiones, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la
misma, pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones debe ser
razonada y científicamente fundada, ya que si bien el dictamen carece de
carácter de prueba legal, cuando el mismo comporta la necesidad de una
apreciación específica en el campo de saber del perito, para desvirtuarlo es
preciso traer elementos de juicio que permitan concluir convincentemente en el
error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos
científicos. 2.- La prescindencia del informe pericial sólo respetará los
principios derivados de la necesaria fundamentación de las resoluciones
judiciales y el de la sana crítica, cuando se base en criterios con solvencia
técnica o científica y no en reglas de la experiencia.” [cfr. “Guzzetti, Carlos
Orlando c/ Galenos A.R.T. S.A. s/ Accidente de Trabajo” –Ac. 24 de febrero del
2017, OAPyG San Martín de los Andes- (del voto de la Dra. Barrese)].
También, se ha sostenido que: “La incapacidad psíquica es consecuencia del
accidente laboral y está correctamente tabulada en una 20%, toda vez que la
demandante presenta síntomas compatibles con un R.V.A.N Grado III y ha tenido
que pasar por situaciones penosas y humillantes como consecuencia del accidente
sufrido, y sus consecuencias, con riesgo grave de pérdida de su trabajo a una
edad en la que es muy difícil reinsertarse en el mercado laboral, resultando,
entonces, fundada la conclusión de la pericia en orden a que la actora presenta
un estado psíquico general alterado, con un elevado monto de angustia, que ha
virado hacia una depresión.” [CApNqn, Sala II, - “Correa Stella Maris c/
Horizonte ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (JNQLA1 EXP Nº
502740/2014)-, 19/04/2018, (del voto de la Dra. Clerici)].
“Así, el dictamen médico reúne los requisitos de pericia fundada en cuanto
enuncia los hechos del caso, determina el estado de salud de la accionante y
expresa el razonamiento que fundamenta la opinión técnica a que llega (art. 475
y concordantes del CPC y C aplicable por remisión ley 1305), aunque la
accionada no lo comparta. Desde ello, es sabido que, los dictámenes no pueden
ser dejados de lado ligeramente, ya que la ley no autoriza a los magistrados a
determinarse de un modo puramente discrecional ni según su libre convicción,
pues el pronunciamiento ha de ser el resultado de un examen crítico del
dictamen en su comparación con los antecedentes de hecho suministrados por las
partes y con el resto de las pruebas rendidas. Y el análisis de éstas últimas
me conducen a priorizar las conclusiones emitidas por el profesional que
efectuó la pericia de autos. En este sentido, las impugnaciones y observaciones
que formulan ambas partes tanto al responder los traslados de la prueba como en
los respectivos alegatos no logran conmover sus conclusiones. Por lo demás,
corresponde considerar que, la prueba rendida en autos no se contrapone con el
dictamen pericial siendo, tanto la documental adjunta como la instrumental
producida, insuficientes para acreditar la incapacidad invocada por la actora,
lo que impide acoger la demanda.” [TSJNqn, Sala Procesal Administrativa,
-Campos Silvia c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén s/ Acción Procesal
Administrativa” (Expte. n° 2374/08)-, 10-05-2011, (voto Dr. Kohon),
www.jusneuquen.gov.ar)].
Con ello, considero que se ha justificado debidamente la incapacidad
psicológica padecida por la trabajadora reclamante a tenor de la pericia
descripta, en los términos de los arts. 377 y 386 del CPCC, reunidos los
recaudos del art. 476 del mismo cuerpo normativo y limitándose la impugnación a
una queja meramente formal que se abstrae de las explicaciones brindadas por la
facultativa. En especial, ante lo manifestado, cabe tener presente lo informado
respecto a la falta de tratamiento durante el tiempo transcurrido, la
exacerbación del tipo de personalidad y el déficit laboral ocasionado por la
incapacidad. Destaco que no se ha agregado otra opinión técnica, como asimismo,
que no se reclaman prestaciones en especie.
En virtud a lo expresado, corresponde tener por acreditado que la actora
presenta patología psicológica compatible con Reacción Vivencial Neurótica
Grado II, que como consecuencia de dicha dolencia posee una incapacidad
psíquica del 10% y que la misma guarda relación causal con la incapacidad
física que padece a raíz del accidente de trabajo base de la presente acción,
circunstancias todas ellas por las cuales la misma debe ser indemnizada de
conformidad a los previsto en las Leyes 24557 modificada por Ley 26773 y
Decreto 659/96.
B.- 1) Establecido lo anterior y teniendo presente que la actora presenta una
incapacidad física del 23,84 (16,80% + 7,04% por factores de ponderación) –
extremo que llega firme a esta instancia- y psicológica del 10% -circunstancia
que conforme lo expresado precedentemente se tiene por acreditada-, estimo que
por aplicación del método de la incapacidad restante [cfr. criterio sustentado
por el suscripto en autos en “Medina Walter c/ Swiss Medical Aseguradora de
Riegos del Trabajo (A.R.T.) S.A. S/ Enfermedad Profesional” (Ac. 15 de junio de
2018) del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala], la incapacidad total de
carácter parcial y permanente es del 32,16%.
2) En virtud a todo lo expuesto y cálculos que he realizado (cfr. art. 40 ley
921), a la luz de lo previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus
modificatorias, Decreto 472/14 y Resolución 28/2015 de la Secretaría de
Seguridad Social de la Nación, a la actora se le adeuda el mínimo legal que
prescribe la resolución aludida, suma esta que asciende a Pesos Doscientos
Sesenta Mil Setecientos Cuarenta con Ochenta y Ocho Centavos [$ 270.740,88 ($
841.856 x 32,16%)] –en concepto de prestaciones sistémicas previstas por los
art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24557- con más la de Pesos Cincuenta y
Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Dieciocho Centavos [$ 54.148,18
(270.740,88 x 20%) –art. 3 de la ley 26773-.
En definitiva, la Sra. Romero posee un crédito a su favor por los conceptos
mencionados precedentemente, el que asciende a la suma total y definitiva de
Pesos Trescientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Seis
Centavos ($ 324.889,06), monto al cual corresponde adicionarle intereses, los
que deberán calcularse en la forma dispuesta en la decisión que se revisa.
V.- Atento a los fundamentos esgrimidos en el apartado que antecede y la forma
en la que propicio sea resuelta la queja intentada por la parte actora,
corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación intentado por la
accionante; 2) Modificar el porcentaje de incapacidad que ostenta la demandante
establecido en la decisión recurrida, fijando el mismo en un 32,16%, de
carácter parcial y permanente; 3) Modificar el monto por el cual prospera la
acción condenando a la aseguradora accionada a que en el plazo fijado en el
origen abone a la actora la suma total y definitiva de Pesos Trescientos
Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Seis Centavos ($ 324.889,06)
en concepto de la prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso
a) de la Ley 24557 y art. 3 de la Ley 26773, con más intereses que se
calcularán en la forma dispuesta en la decisión que se revisa.
VI.- Conforme la forma en la que se resuelve, estimo que las costas de esta
instancia procesal deben ser impuestas a la aseguradora accionada en su
carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr.
arts. 17 ley 921 y 68 C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de Alzada, corresponde diferir su regulación
hasta tanto se encuentre establecida la base regulatoria y determinados los
estipendios profesionales en la instancia de origen. Así voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
Discrepo parcialmente con los fundamentos y conclusiones a los que arriba mi
colega de Sala por las razones que a continuación expondré.
A) Al haber emitido mi voto en los autos: "CABAÑA FERNANDO ANTONIO C/ GALENO
A.R.T Y OTRO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" (criterio reiterado en fecha
más reciente en Acuerdo dictado en autos "Hernández, María Inés C/ GALENO
A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART") he fijado mi postura respecto al
tema vinculado a la aplicación del criterio de la capacidad restante.
En dichos pronunciamientos sostuve que el concepto de capacidad restante,
resulta operativo en tres situaciones: a) cuando al trabajador se le constaten
en el examen preocupacional limitaciones anátomo-funcionales; b) en el caso de
siniestros sucesivos, y c) ante un “gran siniestrado”, que es aquel damnificado
que en accidente único viera afectado más de un órgano o sistema. En todos
estos casos, los porcentajes del baremo se aplicarán sobre la capacidad
residual...” (“Siniestralidad laboral, ley 24.557”, Corte- Machado, Ed.
Rubinzal-Culzoni, p. 302 y 304; en igual sentido “Ley de riesgos del trabajo”,
Ackerman, p. 145; Código de tablas de incapacidades laborativas, Rubinstein, p.
331 y 334).
Continúe razonando que: “El método consiste en encolumnar los distintos
porcentuales de las incapacidades halladas mediante baremos, colocándolas de
mayor a menor. La mayor se resta de 100, y a cada una de las subsiguientes, se
le aplica el porcentaje a la cifra obtenida y se le resta de la misma. Al
resultado obtenido, se lo resta de la máxima incapacidad (100%) y constituye la
verdadera incapacidad que presenta el peritado.” (cfr. Acuerdo mencionado con
cita de Pérez Dávila, Luis Alejandro, “Utilización y practicidad de los
baremos. Aspectos que dificultan su legitimidad”, DT 2009 (octubre), 1102).
De igual forma, me he remitido en dichas oportunidades, a la
jurisprudencia que ha dicho: “… la fórmula Balthazar o de incapacidad residual,
no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador
corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, supuesto
que se verifica en autos” (conf. Acuerdo ya mencionado con cita de la CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X, Expte. N° 68595/2013, “PETRUZZI
MIGUEL ANTONIO c/ ASOCIART ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, CABA, 02 de
diciembre de 2016, vlex.com).
Y luego, continué señalando que: “… el mentado principio de “capacidad
residual” está fundado en el hecho que las incapacidades sucesivas no se suman
aritméticamente, pero precisamente tiene la finalidad de evitar que mediante la
sumatoria se sobrepase el 100% de la total obrera, lo cual no acontece en la
especie a poco que se aprecie que la minusvalía laborativa no ese grado
total.”(cfr. el Acuerdo que vengo parafraseando, en el que se cita la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, en
sentencia del 30/03/2012, dictada en autos “Duran, Rubén Alejandro v. MAPFRE
Argentina ART SA”, Expediente: 16.886/10 (28.645) Fuente: ABELEDO PERROT Nº:
AP/JUR/591/2012).
B) En función de lo dictaminado en las experticias analizadas por mi
distinguido colega de Sala, de manera alguna encuentro que en la hipótesis de
autos resulte de aplicación el Decreto N° 659/96, dado que como ya lo sostuve,
la tesis de la capacidad residual se aplica a los supuestos en que el
trabajador cuenta con una incapacidad en el examen preocupacional, a los
siniestros sucesivos y al gran siniestrado, esto último para que el porcentaje
no supere el 100%. Ninguna de estas situaciones se encuentra configurada en
autos.
C) Con la salvedad apuntada, doy mi voto de adhesión a los restantes
fundamentos y conclusiones expuestos por el Dr. Furlotti. Mi Voto.
Finalmente, la Dra. Gabriela Calaccio, dijo:
Llamada a dirimir la disidencia entre los vocales de la Sala respecto a la
cuestión planteada, por compartir los fundamentos como así también la solución
propiciada, adhiero al voto del Dr. Furlotti en relación a la aplicación del
criterio de la capacidad residual (fórmula Balthazar). Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación intentado por la accionante, y en
consecuencia, modificar el porcentaje de incapacidad que ostenta la demandante
establecido en la decisión recurrida, fijándolo en un 32,16%, de carácter
parcial y permanente y, asimismo, modificar el monto por el cual prospera la
acción, condenando a la aseguradora accionada a que en el plazo fijado en el
origen abone a la actora la suma total y definitiva de Pesos Trescientos
Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Seis Centavos ($ 324.889,06)
en concepto de la prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso
a) de la Ley 24557 y art. 3 de la Ley 26773, con más intereses que se
calcularán en la forma dispuesta en la decisión que se revisa.
II.- Costas de esta instancia procesal a cargo a la aseguradora accionada en su
carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr.
arts. 17 ley 921 y 68 C.P.C. y C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se
encuentre establecida la base regulatoria y determinados los estipendios
profesionales en la instancia de origen.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti - Dra. Gabriela B. Calaccio
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ROMERO ERMA C/ PREVENCION ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

47585 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. María Julia Barrese  
Dra. Gabriela Calaccio  
 
 

Disidencia: