Contenido: NEUQUEN, 3 de junio de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ARGÜELLO RAMON LUIS C/ PREVENCION ART SA S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP Nº 500340/2013) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Fernando GHISINI, por encontrarse recusado el Dr.
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica
MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1. Llegan los autos a estudio de esta Sala en virtud del recurso de apelación
deducido por la actora, contra la resolución de fs. 117/120, por la cual se
acogió la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
Sostiene que la magistrada ha omitido tratar las cuestiones introducidas por
las partes, esto es, que la competencia se encontraba dada en la circunstancia
de haber intervenido la Comisión Nro. 9; aplicación del art. 1 inc. i) de la
ley 921; domicilio de la demandada con cita de jurisprudencia nacional y local;
ejecución de las prestaciones y del contrato en la jurisdicción de Neuquén; la
aplicación de principios de fondo y procesales en beneficio del trabajador como
sujeto de preferente tutela.
Sostiene que la magistrada sólo se centra en el domicilio de la demandada y no
se hace cargo de las demás cuestiones.
Indica que su parte no fundó la competencia en el domicilio, sino en la
circunstancia de que actuó la Comisión Nro. 9 y, por lo tanto, es aplicable el
art. 1 inc. i) de la ley 921, solución que se impone además, dice, por
aplicación del artículo 9 de la LCT.
Por otra parte, sostiene que la demandada tiene una sucursal en la localidad de
Neuquén y ha brindado prestaciones y ejecutado el contrato en esta ciudad.
Cita doctrina y jurisprudencia local y nacional.
Sustanciados los agravios, son contestados a fs. 132/133.
Sostiene que el hecho que haya intervenido la Comisión Médica es irrelevante
puesto que la jurisdicción de éstas, es distinta y más amplia que la de los
Tribunales.
Dice que el actor acudió a la Comisión Médica Nro. 9 porque es la más cercana y
porque se encuentra en el ámbito de su jurisdicción.
Agrega que la unidad de negocios de la Aseguradora se encuentra en la ciudad de
General Roca. En cuanto a la ejecución del contrato, indica que no lo tiene con
el actor –sino con la empleadora, Municipalidad de Cipolletti- y que tiene
prestadores en todo el país, por lo que, de acuerdo a la patología y
complejidades, los trabajadores accidentados son derivados, en algunos casos,
hasta la ciudad de Buenos Aires. Y, ello, agrega, en nada modifica la
competencia territorial de la Justicia Laboral.
2. La cuestión que aquí se plantea, tal como lo señala la magistrada, ya ha
sido analizada por esta Sala en autos “CELEDON LUIS ALBERTO C/ PRODUC. FRUTAS
ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP Nº 458521/11).
Los agravios que aquí se exponen no modifican la solución y, en realidad,
tampoco atacan el fundamento central de la decisión.
En efecto, la competencia no se determina por la sede de la Comisión Médica, ni
porque se hayan ejecutado algunas prestaciones en la localidad de Neuquén.
Es que, en punto a la competencia territorial, que es la aquí debatida, la
cuestión debe ser resuelta de conformidad al art. 2º de la Ley 921, que
preceptúa:
“Será competente –cuando la demanda sea entablaba por el trabajador-,
indistintamente y a su elección:
a) El Juez de Primera Instancia –con competencia en materia laboral- del
domicilio del demandado.
b) El del lugar de prestación del trabajo; o
c) El del lugar de celebración del contrato.
Cuando una demanda sea deducida por el empleador, será competente el Juez de
Primera Instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del
trabajador.
La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es
improrrogable, aun la territorial”.
Nótese entonces, que ninguno de los extremos aludidos se encuentra presente en
autos.
No ha sido alegado que el contrato se celebrara en esta localidad, el lugar de
prestación del trabajo es la ciudad de Cipolletti, desempeñándose el actor en
la Municipalidad de dicha localidad, de hecho, el accidente mismo se produjo en
esa ciudad y la demandada no se domicilia en Neuquén.
En este último aspecto se centró el análisis de la magistrada, porque, en
rigor, este es el único punto de contacto presunto con la competencia, conforme
surge del articulado ya citado (los demás argumentos expuestos por el
recurrente, no la fijan, y esto no requiere mayor análisis).
Llegados a este punto, el razonamiento de la Sra. Juez se presenta correcto.
Así lo considero y para fundamentarlo, transcribo lo que sostuviera en la causa
que citara en el inicio. Dije:
“Es cierto que ha sido reiterada la posición de esta Cámara, en el sentido de
que: “…La radicación de sucursales, situación prevista por el art. 90 inc. 4
del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de domicilio,
aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones,
importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para los
terceros que han contratado con sus representantes en establecimientos
distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en
cualquiera de dichos domicilios. (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII
Fº386/88).
“El domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los
terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese
domicilio o en su asiento principal”.
“La instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para
desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de
domicilio legal- avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE,
C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II; entre otros)…” (cfr. Sala II,
“Montero Victoria c. Puelman”. Y, en igual sentido, “Castellino Rosa”).
Pero nótese que, de los subrayados que me he permitido efectuar, surge que la
nota caracterizante radica en que, la opción por la demandabilidad en la
sucursal se encuentra relacionada con la existencia de negocios allí llevados a
cabo: alguna razón debe existir, puesto que, de lo contrario, tal como lo
indica el apelante, mediante el recurso del razonamiento por absurdo, la
solución carece de basamento alguno.
Es que, aún enrolándonos en la tesis que sostiene que el domicilio de la
sucursal y la competencia que de él deriva (art. 90, inc. 4 del C.C.), es una
regla que ha sido instaurada en beneficio de los terceros y no sólo de la
propia sociedad, lo cierto es que, algún nexo debe existir. Y, tal como lo
expone mi colega, ninguna razón justificatoria se presenta en autos.
II. La materia sobre la que versa el conflicto tampoco incide en el caso
analizado en la decisión.
Nótese que, como señalara el TSJ, la ley 921 establece una serie de mecanismos
que tienden a nivelar en el plano procesal, las desigualdades del plano
contractual y, por ello, el legislador regula la cuestión de la competencia en
razón del territorio, con claro afán de facilitarle el acceso a la justicia
(cfr. Ac. 50/07).
En esta misma línea indicó que “…la determinación de la competencia en razón de
un criterio territorial y, en consecuencia, su prórroga tiene como finalidad
eliminar, para las partes litigantes, los inconvenientes derivados de la
distancia. Además se logra la eficacia de la justicia por la cercanía entre la
sede el órgano judicial y el lugar de producción de la prueba… el lugar de
residencia del actor es gravitante para fijar la competencia del juez, porque
va de suyo que en la producción de la pericial referida, su presencia es
indispensable. Amén de ello, podrían requerirse nuevos estudios y lo dicho no
se circunscribe a este caso, sino que puede por lo general suceder en otros
tantos similares al presente.
Además, no puede negarse que admitir la mentada prórroga de competencia
conllevaría un doble perjuicio: para los justiciables y para el servicio de
justicia.
En el caso -como ya se dijo-, el asegurado empleado público- debería
trasladarse a la ciudad de Neuquén cada vez que se requiera sea examinado por
el perito médico, con la considerable dilación del proceso y desventajas para
ambas partes, a más de encarecer las costas del juicio.
No menos importante, por otro lado, es que también se afectará el servicio de
justicia, porque ello importará alargar la duración de los pleitos con el
consiguiente recargo del sistema, en franca pugna y detrimento de la eficacia…”
(cfr. Ac. 11/11 “Chávez Bautista Rosa”).
Tenemos entonces que las posibilidades de elección a favor del actor, se
circunscriben a las establecidas por el sistema y no a cualquier otra, escogida
a su solo arbitrio, máxime cuando carece de finalidad tuitiva alguna: la cita
del último precedente, traída a las circunstancias de este caso, pone de
manifiesto que la tramitación del juicio en la ciudad de Neuquén, cuando el
actor tiene su domicilio en General Roca, Provincia de Río Negro, en nada lo
beneficia…” (Esta misma posición es receptada por la Sala II, en autos TORRES
DAVID GABRIEL c/ PREVENCION ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, Expte.
500020/13).
Agrego que en oportunidad de declarar la inadmisibilidad del recurso casatorio,
el TSJ indicó:
“…La simple lectura de los fundamentos en los que el recurrente pretende
demostrar los vicios alegados, no hacen otra cosa que exponer su propio punto
de vista acerca de cómo debe decidirse la competencia laboral en el caso
concreto. De suyo, no resultan suficientes para comprobar los errores en que
-conforme la quejosa- ha incurrido el resolutorio. Es que no se trata de
anteponer los conceptos propios (por más variados y vastos que sean) a los
volcados en la sentencia, ya que a través de tal método no se llega a demostrar
que aquellos contienen equivocaciones y, en consecuencia, no resultan aptos
para sustentar lo resuelto en definitiva.
En tal sentido, nótese que en el desarrollo de los motivos de agravio la
impugnante hace caso omiso a los concretos argumentos en los que se apoya la
sentencia de la Alzada. Por caso, se desentiende de atacar que las tareas
prestadas se ejecutaron en Guerrico, provincia de Río Negro y que allí sucedió
el infortunio; que el domicilio real del demandado no es la ciudad de Neuquén
-sino que corresponde a una sucursal de la A.R.T.-, y tampoco se sitúa en esta
ciudad el de la sucursal donde se celebró el contrato (cfr. fs. 120 in fine);
que, de enrolarse en la tesis que sostiene la demandabilidad en el domicilio de
la sucursal, en autos no se advierte la existencia de negocios llevados a cabo
por la situada en Neuquén (cfr. fs. 122 vta., 2do. y tercer párrafos); o que la
materia sobre la que versa el conflicto no incide en lo decidido, a tenor de la
doctrina sentada por este Tribunal Superior, mediante los Acuerdos Nros. 50/07
y 11/11…” (cfr. R.I. 42/14, 27/03/ 2014, “CELEDÓN, LUIS ALBERTO C/ PRODUC.
FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 74 - año
2013).
En mérito a ello, propongo desestimar el recurso de apelación deducido, con
costas a cargo del recurrente vencido. TAL MI VOTO.
El Dr. Fernando GHISINI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 117/120 vta. en cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes
sumas: ..., (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando M.GHISINI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA