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Voces: |
Responsabilidad contractual.
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Sumario: |
CONTRATOS. DAÑO AMBIENTAL. HIDROCARBUROS. Etapas del contrato. Obligaciones previas de las partes. Realización de estudios ambientales. Plazo. Adelanto de fondos. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reintegro de fondos. Rechazo de la demanda.
CONTRATOS BILATERALES. CONDUCTA DE LAS PARTES. Cumplimiento parcial de las prestaciones. Efectos. Art. 1204 del Código Civil. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. CLAÚSULAS DEL CONTRATO.
PROCESAL. HECHO NUEVO. Demanda por daños y perjuicios. Admisión. REPLANTEO DE PRUEBA. Rechazo.
" [...] a pesar de lo pactado en la cláusula 14 en la que expresaron: “Las partes priorizan el principio y el espíritu de agotar la negociación y procurar el consenso de partes en el procedimiento y en los tiempos del mismo consensuados en el presente Acuerdo, a fin de arribar a la resolución de los diferendos que pudiera originar la compensación, sus rubros y su evaluación monetaria”, [...] se han detenido en una primera etapa, sin lograr avanzar - ni siquiera ingresar- a la negociación que con tanto énfasis acordaron priorizar.
Ésta situación no amerita a mi entender sindicar a alguna de ellas como incumplidora pues ambas, de una u otra forma, han presentado tardíamente los informes de referencia, omitiendo avanzar hacia una segunda etapa de fundamental importancia como es la de negociación.
Esto tiene su marco legal en lo dispuesto por el art. 1.204 del Código Civil en cuanto establece: “.. en los contratos en que se hubiesen cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes..”
Así, por lo expuesto y norma legal citada, ambas partes cumplieron parcialmente las prestaciones convenidas durante la primera etapa: el actor con la provisión de fondos y confección del informe (cláusulas: 11, 12 y 8 del Convenio ...); y la demandada con la cláusula 8 del convenio citado.
Por lo tanto la pretensión de la accionante de recuperar los fondos depositados a favor de la Comunidad no puede tener acogida favorable, pues ésta primera etapa -si bien de manera tardía- ha sido cumplida por ambas partes."
" [...] en ninguna de las cláusulas del convenio aludido se pactó la restitución de las sumas que la actora depositara a favor de la comunidad. Si bien se podría interpretar por aplicación del art. 1204 del Cód. Civil la facultad implícita de que en caso de incumplimiento la Comunidad tendría la obligación de devolver las sumas percibidas, juzgo que tal posibilidad no resulta procedente por lo pactado en la cláusula n° 12, donde se determinó que: “Las partes acuerdan y disponen la constitución de un fondo provisorio a cuenta de compensación por parte de la Empresa y a su cargo, a favor de las Comunidades y de su libre disposición, [...] hasta finalizar la negociación indicada en el punto 9, por un plazo estimado en unos doce meses consecutivos y en la cuenta bancaria ad-hoc que las Comunidades designen, [...]. En el caso que la suma que correspondería abonar por la Empresa resultare inferior al monto acumulado, la suma resultante será computada a cuenta de futuros pagos." |
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Contenido: NEUQUEN, 03 de junio de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “Y.P.F S.A. C/ AGRUPACIÓN MAPUCHE PAYNEMIL
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 269050/01), venidos en apelación del
JUZGADO CIVIL NRO. 4 a esta SALA III integrada por los Dres. Marcelo Juan
MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr.
Ghisini dijo:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud de los recursos interpuestos: a
fs. 719 por los abogados de la demandada contra los honorarios regulados en la
sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 (fs.702/709 vta.) por considerarlos
bajos y a fs.721 por la actora, contra la sentencia referida, expresando
agravios a fs. 811/819.
A fs. 806/809 YPF S.A. denuncia hechos nuevos y solicita apertura a prueba.
II.- HECHO NUEVO. APERTURA A PRUEBA.
Previo a expresar agravios Y.P.F. S.A., denuncia como hecho nuevo la
circunstancia que las Agrupaciones demandadas iniciaron un proceso judicial en
su contra, reclamando el pago de las sumas de dinero para reparar los daños que
dicen haber sufrido.
Expresa que la causa caratulada: “Confederación Indígena del Neuquén y otros c/
YPF S.A. s/ daños y perjuicios” se inició ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial y Minería N° 4 de la ciudad de Neuquén y que,
actualmente, se encuentra tramitando ante el Juzgado Federal N° 1 de esta
ciudad capital.
Afirma que la demanda denunciada como hecho nuevo fue notificada a su parte el
20 de septiembre de 2002, es decir cuando ya no era posible invocarlo en
primera instancia, cuyo auto de apertura a prueba es del 19 de febrero de
2002.
Sostiene que el mismo tiene una indudable gravitación sobre las cuestiones a
resolver en este proceso.
Entiende que en virtud del inicio de la demanda de daños y perjuicios por las
Agrupaciones aquí accionadas, ya no es posible interpretar- como lo ha hecho el
a-quo- que el contrato se encuentra actualmente vigente.
Considera que el objeto de la misma se circunscribe a los daños que las partes-
en función del contrato- debían negociar y someter a arbitraje.
Concluye diciendo que al no tener vigencia el acuerdo celebrado, resulta
injusto y excesivo que las demandadas retengan para sí las sumas que YPF les
adelantara provisoriamente, a cuenta de los daños que debían determinarse por
la negociación y el arbitraje extrajudicial que habían pactado entre ellas.
Reitera que en el transcurso de la producción de la prueba, se reveló la
existencia de un hecho que hasta entonces era desconocido por YPF, consistente
en que las Agrupaciones contaron con dos estudios medioambientales sobre los
impactos que produce la actividad hidrocarburífera en Loma de La Lata.
Señala que según surge de la declaración testimonial del Dr. Falaschi -ex
letrado de las Agrupaciones- él era el coordinador de un equipo de trabajo a
cargo del estudio pactado en la cláusula 8 del Acta Acuerdo de Septiembre de
2000, y que el 17 de julio de 2001 y el 8 de agosto del mismo año habría
entregado dicha evaluación a la COM y a las Comunidades. Menciona que más
adelante, el letrado Falaschi dijo saber de la existencia de estudios paralelos
que se habrían realizado sin su conocimiento y que por internet se enteró que
fueron efectadas por la firma Umweltshutz S.R.L.
Indica que el trabajo que aparece agregado en esta causa como presentado por
las Agrupaciones el día 5 de octubre de 2001 fue preparado por Umweltshutz de
Argentina S.R.L., y no por el Dr. Falaschi y su equipo de trabajo.
Concluye diciendo que al existir dos obras ambientales: una elaborada por los
equipos de trabajo de las Agrupaciones, liderado por el Dr. Falaschi; y otra
efectuada por la consultora antes mencionada, considera que este hecho nuevo es
fundamental para esta causa.
En efecto, en función de la cláusula 8 del acuerdo del 7 de septiembre de 2001,
el estudio que estaba a cargo de las aquí demandadas debía ser llevado a cabo
por sus equipos técnicos y jurídicos designados en convenio que regía a las
partes y no por una consultora.
Finalmente expone que para demostrar la existencia de éste hecho, es
fundamental contar con un ejemplar del informe elaborado por el equipo del Dr.
Falaschi, para compararlo con el practicado por Umweltschutz y verificar si es
lo mismo, o se trata de dos diferentes.
En virtud de lo expuesto, entiende necesario abrir la causa a prueba a los
fines de corroborar la existencia de los hechos denunciados. A tal fin acompaña
prueba documental y solicita se requiera al Dr. Falaschi una copia del estudio
medioambiental que entregara a COM y a las Agrupaciones el día 17 de julio de
2001 y el 8 de agosto del mismo año.
Pide que igual intimación se efectué a la Confederación Indígena Neuquina y a
las accionadas.
Hace reserva del caso Federal.
A fs. 822/823 contesta la parte demandada, solicitando el rechazo de los hechos
nuevos y de la apertura a prueba, entendiendo que el planteo efectuado resulta
tardío.
Expresa que si bien es cierto que YPF no tenía la posibilidad de denunciar el
hecho en primera instancia, el Código Procesal prevé que la oportunidad para
hacerlo en la Alzada es dentro de los cinco días de notificada la providencia
de autos a la oficina.
Afirma que esa providencia fue notificada el 16 de junio de 2006 y el escrito
alegando el hecho nuevo fue presentado el 27 de junio de 2006, es decir, en
forma extemporánea.
Idéntica consideración efectúa en cuanto al ofrecimiento de prueba en esta
instancia.
III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
Se agravia contra la sentencia por entender que las demandadas aceptaron la
rescisión del contrato.
Así, repite los argumentos expuestos en oportunidad de introducir como hecho
nuevo la demanda por daños y perjuicios que las Comunidades Mapuches iniciaran
en el Juzgado Federal N° 1 de ésta ciudad de Neuquen.
En segundo lugar expresa que el acuerdo fue validamente rescindido por la mala
fe de las accionadas.
Efectúa una serie de consideraciones en cuanto a los incidentes protagonizados
por los integrantes de las Comunidades en el Yacimiento Loma de La Lata. A tal
fin se remite- como prueba de sus afirmaciones- a las constancias del
expediente caratulado: “YPF S.A. c/ Comunidad Mapuche Paynemil y otros s/
medida cautelar autónoma” (Expte. 312/01) en trámite ante el Juzgado Federal.
Afirma que las circunstancias enunciadas en el citado expediente dejan claras
las razones que llevaron a YPF S.A. a prometer el depósito de sumas de dinero
para que un Equipo Técnico y Jurídico de las Comunidades realizara un estudio
para evaluar sus propios daños; así como poner a su disposición una camioneta
Ford Ranger XL doble cabina, cuyo costo era de $28.000; adelantar la suma de
$360.000 para constituir un fondo de compensación provisorio, inclusive antes
de negociar una definitiva, todo para evitar la obstrucción y paralización de
sus actividades y dilucidar el sustento de los continuos reclamos.
Dice que en el marco del acuerdo arribado las partes se comprometieron a
entregar el informe en un plazo mínimo de 6 meses, que podía ser prorrogado
hasta alcanzar un máximo de 9 meses.
Agrega que pocos días antes del vencimiento del plazo original, que operaba el
7/03/01, las Agrupaciones pidieron una prórroga de cuatro meses. Que YPF S.A.
aceptó, en un gesto de buena voluntad y presionada, otra vez, por los motivos
que originaron el inicio de la medida cautelar en mayo de 2001.
En función de ello el plazo se extendió hasta el 7/07/01 (un mes más que el
previsto en el acuerdo del 7/09/2000). En ese orden se remitió carta documento
a las Comunidades el 5/07/01, haciéndoles saber que el informe de YPF estaba
concluido, se les recordaba la proximidad del vencimiento del plazo
(7/07/2001), sugiriendo consensuar las formalidades que revestiría el acto de
entrega recíproca de ambos informes.
Expresa que en respuesta a su carta documento, el 9/07/01, los representantes
de las Comunidades mediante un mail acompañado con la demanda, indicaron que el
trabajo de evaluación por las Comunidades de LLL se encuentra finalizado al
07/07/01 y que en la semana que se inicia, sólo se hallan en revisión y
corrección algunos puntos, y se estima en 48 hs. el tiempo que demandará la
edición de ejemplares.
No fue ese, dice, el comportamiento observado por las demandadas, las que
mediante el envío de una carta recibida el 20 de julio de 2001, manifestaron su
imposibilidad de cumplir atento algunas demoras en el análisis de los estudios
realizados, por lo que establecieron que la entrega se haría en la audiencia
del día 27 de julio.
Menciona que al celebrarse la misma en el Juzgado Federal, las Comunidades
manifestaron que necesitaban una prórroga de 6 meses.
Ante el pedido y en un gesto más para no provocar la ruptura del acuerdo, que
ya se encontraba jurídicamente en condiciones de ser rescindido, su
representada dejó, otra vez, de ejercer su derecho y aceptó un plazo de entrega
máximo de dos semanas, ello sin perjuicio de exigir la rendición de gastos por
el dinero que habían depositado.
En función de lo expuesto, manifiesta que el plazo de presentación quedó fijado
para el 10 de agosto de 2001. Sin embargo, el 7/08/01 su mandante recibió una
carta firmada por uno de los apoderados de las Agrupaciones, donde se comunica
que el informe sería presentado el 31/10/01.
Ante tal situación YPF no aceptó esta imposición unilateral, pues consideró que
a esta altura la buena fe, que se invocaba como fundamento para imponer un
nuevo plazo de entrega había sido quebrada hacía tiempo por las demandadas.
Así fue que se decidió intimarlas para que dieran cumplimiento a lo pactado
bajo apercibimiento de dar por terminado el acuerdo, apercibimiento que se
concretó mediante el envío de carta documento de fecha 13/09/01, procediéndose
a depositar en una escribanía su propio informe.
A su entender, cabe concluir que la decisión de dar por finalizado el convenio
no respondió a una conducta maliciosa de YPF S.A., como lo resolvió la
sentencia apelada.
Afirma que su parte el 5/07/01 anunció que ya tenía terminado su trabajo, por
lo tanto, el hecho de que un gerente de YPF S.A. haya dicho ante un escribano
que recibió el estudio de la consultora el día 8 de agosto de 2001 no implica
que el mismo no estuviera terminado hacía más de un mes y en condiciones de ser
entregado a las Agrupaciones.
Arguye que cada vez que YPF quiso entregar su informe, las demandadas pidieron
espera para hacer lo mismo con el suyo, jamás fue a la inversa. Por lo tanto,
si su representada no pudo cumplir fue porque las accionadas se negaban a
recibirlo aduciendo que no tenían terminado el de ellas.
Seguidamente reitera los fundamentos expuestos en el punto III del escrito de
fs. 806/808 y vta. para concluir que las Comunidades nunca cumplieron con el
acta acuerdo de referencia.
Por último dice que la mala fe con la que actuaron las demandadas al celebrar y
ejecutar el contrato resulta patente, las que hasta el día de hoy siguen sin
entregar el estudio contemplado en el acuerdo. En consecuencia YPF S.A. pudo
rescindir validamente el contrato y reclamar la devolución de la totalidad de
los montos que había entregado en la ejecución de aquel acuerdo. En particular
los $125.000 más los $28.000, dados en dinero y en especie para financiar una
tarea cuyos resultados no hicieron conocer las Agrupaciones cuando debieron
hacerlo.
Pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda promovida, con costas.
A fs. 828 las demandadas solicitan que se resuelva en forma previa a la
contestación de los agravios vertidos por la actora, el hecho nuevo invocado
por ésta, suspendiéndose los plazos procesales hasta tanto medie resolución.
IV.- A fs. 839, con la finalidad dispuesta por el art. 36 del CPCyC, se convoca
a las partes a una audiencia.
A pesar de las que fueron celebradas en ésta Sala sucesivamente, conforme
constancias obrantes a fs. 842, 843, 846, 850, e inspección ocular realizada a
fs. 851, las partes no arribaron a ningún acuerdo, por lo que en atención al
tiempo transcurrido pasaron los autos nuevamente a voto a los fines de su
resolución.
V.- Tal como ha quedado planteada la cuestión, por razones metodológicas
corresponde que me expida, en primer término, sobre la procedencia de los
hechos nuevos denunciados y la solicitud de apertura a prueba en ésta instancia.
En relación a las cuestiones referidas, cabe evaluar si la presentación de fs.
806/808 fue efectuada en término, para luego expedirme sobre su procedencia o
no.
Para ello, tendré en cuenta lo dispuesto por el art. 260 inc. 5 del Código
Procesal, que establece que dentro del quinto día de notificada la providencia
de autos a la oficina, las partes en un solo escrito deberán pedir que se abra
la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la
oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 366.
De las constancias del expediente surge que la notificación de la providencia
de autos a la oficina se efectivizó el 16 de junio de 2006 (fs. 737 y vta.),
mientras que el escrito en cuestión se presentó el 27 de junio de 2006 a las
9:45 hs. (según cargo del escrito de fs. 809).
Por aplicación del citado art. 260 del CPCyC, y teniendo en cuenta la fecha de
diligenciamiento de la cédula arriba mencionada, el plazo para la denuncia del
hecho nuevo y la solicitud de apertura a prueba en esta instancia, vencía el
mismo día que la actora presentó el escrito (fs. 806/809) en las dos primeras
horas. Por lo tanto cabe concluir que ha sido presentado en término.
Sentado ello, corresponde que me pronuncie sobre la procedencia de los hechos
nuevos alegados, como de la apertura a prueba solicitada en esta instancia.
En relación a la primera cuestión, la parte actora denuncia concretamente dos
hechos: a) inicio de demanda de daños y perjuicios por la Comunidad, y b)
existencia en poder de las demandadas de dos estudios ambientales sobre el
impacto que la actividad hidrocarburífera provocaba en Loma de La Lata.
A los fines de acreditar el primero adjunta prueba documental consistente en
copia de la demanda deducida por las Agrupaciones demandadas contra YPF S.A.
Como prueba del segundo, solicita se requiera al Dr. Falaschi que en el plazo
de cinco días adjunte copia de estudio medioambiental que igual requerimiento
se efectúe a las demandadas.
Así las cosas, me expediré haciendo lugar parcialmente a lo solicitado por la
actora.
En tal sentido se acogerá el primero de los hechos nuevos alegados, como la
prueba documental agregada, consistente en copia de la demanda de daños y
perjuicios interpuesta por las aquí accionadas.
Ello por cuanto ésta última circunstancia constituye un hecho cuya existencia
es evidente - conforme surge de la documentación acompañada- y reviste
fundamental importancia para la dilucidación de las cuestiones ventiladas.
En cuanto al segundo de los hechos invocados, se impone su rechazo, ya que por
un lado el objeto de la demanda se circunscribe al reclamo de las sumas que
dice el actor le adeudan las Comunidades por considerar que se han cumplido los
plazos de entrega pactados, y por el otro pide como prueba- y en virtud de un
nuevo hecho alegado- que se las intime, a ellas y al testigo, a adjuntar los
informes que supuestamente tienen en su poder y que a su entender se deberían
haber entregado en su oportunidad.
Es decir, por un lado justifica el reclamo partiendo de la base del
incumplimiento de los plazos pactados y por el otro, ya en una etapa posterior
y avanzada, pretende el cumplimiento de la presentación de los estudios
elaborados de acuerdo a lo pactado en la cláusula 8 del convenio suscripto en
septiembre del año 2000.
Dicha contradicción hace improcedente este segundo hecho articulado, como así
la producción de la prueba peticionada en ésta instancia.
Sobre todo cuando YPF SA lejos de pretender el cumplimiento del convenio,
demandó la restitución de las sumas erogadas en su momento.
Por otra parte no se advierte que incidencia tendría la presentación del
informe en poder de las demandadas y del Dr. Falaschi a esta altura de la causa
cuando la actora remarcó - a los fines de su pretensión resarcitoria-
exclusivamente el incumplimiento de los plazos acordados y prorrogados,
conforme hiciera referencia.
Todos estos motivos a mi entender son suficientes para propiciar el rechazo del
hecho nuevo denunciado y su prueba, lo que así propongo al acuerdo.
VI.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
A los fines de interpretar la verdadera voluntad de las partes en lo que
concierne a la vigencia del acuerdo que celebraran, voy a tener en cuenta-
además de las constancias obrantes en éstos actuados - la demanda que por daños
y perjuicios le iniciaran la Confederación Indígena y otros a YPF S.A.,
denunciada como hecho nuevo por ésta última.
Conforme surge de la documentación agregada a fs. 766/805, en la demanda se
expresó textualmente (punto II- Exhordio): “Que en cumplimiento de precisas
instrucciones de nuestros mandantes, venimos a promover demanda ordinaria
contra YPF S.A., con domicilio real en calle Talero N° 360 de la ciudad de
Neuquén, por los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato,
como también por los daños ambientales y a las personas causados por la
actividad de dicha empresa en los territorios de la zona denominada Loma de La
Lata, y a solicitar se la condene a abonar las sumas necesarias para la
remediación al medio ambiente y al cese de las actividades contaminantes...”
(el remarcado me pertenece).
De allí que le asista razón al recurrente en cuanto a que: la interposición de
esa acción de daños y perjuicios por parte de la Comunidad ha implicado - en
función de la identidad del objeto pretendido: “determinación del daño causado
al medio ambiente y a las personas”- la pérdida de la vigencia actual del
acuerdo. Ello sin perjuicio de los efectos que corresponde tener en cuenta en
relación a la parte de las prestaciones ya cumplidas, conforme se analizará
oportunamente.
Cabe agregar que, si no fuera así se tendrían dos expedientes tramitando en
distintos Juzgados (Federal y Provincial) destinados a una misma pretensión
resarcitoria. En donde se podrían llegar a obtener distintos resultados con los
inconvenientes que ello representa en el campo jurídico.
Por otra parte diré que no han existido incumplimientos de las partes en la
presentación de los informes- como lo expresó la Señora Juez de Grado- sino una
presentación tardía de los mismos.
Así basta observar- conforme surge de la sentencia- que la demandada lo
presentó en los autos: “YPF S.A. c/ Comunidad Mapuche Paynemil y otra s/ Medida
Cautelar Autónoma”, en trámite ante el Juzgado Federal, el 5 de octubre de
2001, mientras que YPF contó con el informe en cuestión con posterioridad a la
fecha concertada para su cumplimiento.
Esto último se desprende del acta labrada el 24 de agosto de 2001, en donde el
Dr. Horacio Héctor Enrique Aurand, apoderado general de YPF S.A. expresó: “..en
cumplimiento del compromiso establecido en el acta Acuerdo suscripta el 7 de
septiembre de 2000 entre YPF S.A. y las Comunidades Mapuches Paynemil y
Kaxipayiñ, respecto de la realización de un estudio de consultoría para evaluar
los eventuales daños medioambientales que por la actividad de YPF S.A., en el
Área Loma de La Lata, Provincia de Neuquén, hubieran afectado a dichas
Comunidades, el compareciente viene a dejar constancia de la existencia del
informe confeccionado en tiempo y forma por la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES
ECONÓMICAS LATINOAMERICANAS (FIEL) a solicitud de YPF S.A.; y que fuera
presentado a ésta con fecha 8 de agosto de 2001..”- (la negrita me pertenece).
Esto implica en los hechos que ambas partes han cumplido tardíamente lo
acordado aunque, por las desavenencias producidas, no han podido concretar las
demás etapas del acuerdo de fecha 7 de Septiembre de 2000. De allí que, con
distintos fundamentos, cada una de ellas ha encausado su reclamo por las vías
judiciales pertinentes.
La parte actora por intermedio de esta acción con el objeto de dejar sin efecto
la vigencia del convenio y obtener la restitución de las sumas depositadas a
favor de las Comunidades. Y las demandadas a través de la acción de daños y
perjuicios en el Juzgado Federal de Neuquén.
Por lo tanto, a pesar de haberse cumplimentado una primera etapa, entiendo que
la dificultad de abordar las siguientes se ha debido- más allá de quién o
quienes hayan confeccionado los respectivos informes- a divergencias en el
contenido de los mismos.
Allí seguramente nace la insistencia de la actora de pretender imputar a su
contraria - en función de lo pactado en la cláusula N° 8 del convenio de fs.
66/69- el incumplimiento del compromisos asumidos en lo que hace a la
confección y entrega del trabajo.
La rigidez formal con la cual Y.P.F. interpreta la cláusula referida, guarda
cierta contradicción con lo dispuesto en su escrito de demanda (fs. 101 vta.):
“En el caso del estudio comprometido por las demandadas, ellas decidieron su
realización por parte de equipos técnicos y jurídicos propios, mientras que su
parte debía contratar a una consultora o entidad adecuada..” (la negrita y el
subrayado me pertenecen).
Por lo tanto si las Comunidades tenían el derecho de elegir -en etapa previa a
la formalización del convenio -la forma como realizarían el correspondiente
estudio (a través de sus equipos técnicos o consultora) no se advierte que
importancia reviste para la actora el hecho de que el informe haya sido
realizado por una consultora.
Tampoco se ha logrado justificar cual sería el motivo determinante para que el
mismo sea realizado por los equipos técnicos de la propia Comunidad, como así
cual es la relevancia real que tiene para la resolución del presente caso.
Principalmente si se tiene en consideración lo dispuesto en la cláusula n° 9,
que expresamente dice: “Con los informes requeridos y transcurrido el plazo
fijado, se abrirá inmediatamente y a continuación una instancia de negociación
y conciliación entre las Partes, a fin de arribar a un consenso total, o
consensos parciales sobre los montos indemnizatorios, si correspondieren, y a
su efectivo pago a corto plazo por parte de la Empresa a las Comunidades. Las
partes documentarán los acuerdos a los que se hayan llegado. Esta instancia no
podrá exceder de 2 meses prorrogables por otro mes más si fuera necesario y con
acuerdo de partes.”
También lo pactado en la cláusula 10: “Transcurrido éste último plazo, las
partes podrán de común acuerdo someter los diferendos que queden pendientes al
arbitraje de una entidad tercera, no comercial y de reconocido prestigio y
antecedentes. En tal supuesto y en los quince días subsiguientes, aquella podrá
consensuar el árbitro y formularán entonces en un convenio arbitral los
términos puntuales que somete a su resolución y el procedimiento a seguir.”
Por lo antes reseñado, observo que fue una decisión anticipada de YPF S.A.
alegar el incumplimiento de su contraria a los fines de solicitar el reintegro
de las sumas erogadas para la realización por parte de las Comunidades del
informe ambiental, ello debido al incumplimiento tardío incurrido por ambas
partes y al que hiciera referencia.
Advierto que a pesar de lo pactado en la cláusula 14 en la que expresaron: “Las
partes priorizan el principio y el espíritu de agotar la negociación y procurar
el consenso de partes en el procedimiento y en los tiempos del mismo
consensuados en el presente Acuerdo, a fin de arribar a la resolución de los
diferendos que pudiera originar la compensación, sus rubros y su evaluación
monetaria”, estas se han detenido en una primera etapa, sin lograr avanzar - ni
siquiera ingresar- a la negociación que con tanto énfasis acordaron priorizar.
Ésta situación no amerita a mi entender sindicar a alguna de ellas como
incumplidora pues ambas, de una u otra forma, han presentado tardíamente los
informes de referencia, omitiendo avanzar hacia una segunda etapa de
fundamental importancia como es la de negociación.
Esto tiene su marco legal en lo dispuesto por el art. 1.204 del Código Civil en
cuanto establece: “.. en los contratos en que se hubiesen cumplido parte de las
prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto
a ellas, los efectos correspondientes..”
Así, por lo expuesto y norma legal citada, ambas partes cumplieron parcialmente
las prestaciones convenidas durante la primera etapa: el actor con la provisión
de fondos y confección del informe (cláusulas: 11, 12 y 8 del Convenio obrante
a fs. 66/69); y la demandada con la cláusula 8 del convenio citado.
Por lo tanto la pretensión de la accionante de recuperar los fondos depositados
a favor de la Comunidad no puede tener acogida favorable, pues ésta primera
etapa -si bien de manera tardía- ha sido cumplida por ambas partes.
Además, cabe tener en cuenta, que en ninguna de las cláusulas del convenio
aludido se pactó la restitución de las sumas que la actora depositara a favor
de la comunidad. Si bien se podría interpretar por aplicación del art. 1204 del
Cód. Civil la facultad implícita de que en caso de incumplimiento la Comunidad
tendría la obligación de devolver las sumas percibidas, juzgo que tal
posibilidad no resulta procedente por lo pactado en la cláusula n° 12, donde se
determinó que: “Las partes acuerdan y disponen la constitución de un fondo
provisorio a cuenta de compensación por parte de la Empresa y a su cargo, a
favor de las Comunidades y de su libre disposición, que consistirá en el
depósito mensual de la suma de Quince Mil Pesos ($15.000) para cada Comunidad.
La cantidad resultante de treinta mil pesos ($30.000) mensuales será depositada
por la Empresa, cada mes y a partir de los diez días de este Acuerdo y hasta
finalizar la negociación indicada en el punto 9, por un plazo estimado en unos
doce meses consecutivos y en la cuenta bancaria ad-hoc que las Comunidades
designen, que será abierta en la ciudad de Neuquén y operada con la firma
autorizada de cualquiera de sus letrados apoderados. En el caso que la suma que
correspondería abonar por la Empresa resultaré inferior al monto acumulado, la
suma resultante será computada a cuenta de futuros pagos.” (la negrita me
pertenece).
Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, los agravios de la parte
actora habrán de ser rechazados.
VII.- En relación a la apelación de honorarios obrantes a fs. 719, asistiéndole
razón al recurrente dicho recurso habrá de prosperar elevándose los mismos; a
la suma de $ 24.600 para el los Dr....., como apoderado, y a la suma de $
61.430 para los Dres.... y ...., todos por la demandada, en conjunto.
VIII.- Por las consideraciones expuestas es que habrá de confirmarse la
sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios, con la
salvedad apuntada en relación a la apelación de honorarios de fs. 719, los que
en virtud de lo desarrollado más arriba, habrán de ser elevados; imponiéndose
las costas generadas en esta instancia, en el orden causado.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 (702/709 vta.), en
todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Elevar los honorarios regulados al Dr....., apoderado de la
demandada, a la suma de $24.600 y los de los Dres..... y ....., patrocinantes
de la misma parte, a la suma de $61.430, en conjunto.
3.- Costas de Alzada, por su orden.
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en
esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr....., letrado apoderado de
la actora, de PESOS VEINCICINCO MIL OCHOCIENTOS ($25.800), para el Dr.....,
apoderado de la demandada, de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($7.380) y
para los Dres.... y ...., patrocinantes de la misma parte, de PESOS
DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS TREINTA ($18.430), en conjunto (art.15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 59 - Tº II - Fº 249/257
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008