Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS PROFESIONALES. REGULACION DE HONORARIOS. DOCTRINA DE LA
CONFISCATORIEDAD. RECURSO DE CASACION. INAPLICABILIDAD DE LA LEY. INFRACCION A
LA LEY.

Corresponde declarar procedente el recurso casatorio interpuesto por la
demandada y casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones, al configurandose
la tacha de confiscatoriedad, violando el art. 17 de la Carta Magna, y dejar
sin efecto las regulaciones de honorarios cuestionadas, debido a que la
sumatoria de las dos regulaciones -trámite principal e incidente- en lo que
respecta a los letrados de la parte gananciosa -en este caso parte actora-
junto con los honorarios del perito, todos fijados para la retribución en
primera instancia, superan el valladar del 33% del monto fijado judicialmente.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 14. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme al
Reglamento de División en Salas, por los Sres. vocales Dres. EVALDO D. MOYA y
ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, con la intervención de la Secretaria Subrogante Civil
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“MICHELI CRISTIAN ANDRES C/ TEXEY S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES
GENÉRICAS” (Expte. Nº 63765 - Año 2013).
ANTECEDENTES: A fs. 279/287 vta. la parte demandada interpone recurso
casatorio contra la resolución dictada por la Cámara Provincial de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial
en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales -Sala I- obrante a fs.
272/276, que confirma la decisión de la instancia de origen que reguló los
honorarios por la actividad desarrollada en el trámite principal y la
incidencia de fs. 97/99 a la totalidad de los profesionales intervinientes.
Corrido el pertinente traslado, responde la parte contraria, conforme
escrito glosado a fs. 299/302 vta.
A fs. 315/318, mediante Resolución Interlocutoria Nº 76/2017, este
Cuerpo habilita la instancia extraordinaria.
Firme la providencia de autos, y efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala
Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso casatorio incoado? 2) En
caso afirmativo, qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. Para comenzar, haré un breve recuento de los antecedentes relativos a la
cuestión traída a conocimiento de este Alto Cuerpo.
1. Encontrándose firme la sentencia de grado, a fs. 172 se practicó la planilla
de liquidación de capital e intereses, a febrero de 2016, la cual arrojó la
suma de $681.146,21, por ambos conceptos.
A continuación, a fs. 172/172 vta., se regularon honorarios a los Dres. ...
(presentado en el doble carácter por la parte actora), ... (patrocinante parte
demandada) y ... (apoderado demandada), y al perito contador ..., en las sumas
de pesos ciento setenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve ($171.649),
cuarenta mil cincuenta ($40.050), veinte mil veintiséis ($20.026), y cuarenta
mil ($40.000) respectivamente, con más IVA. Además, por la incidencia de
sustitución de la medida cautelar decretada -fs. 97/99-, se regularon las sumas
de pesos treinta y cuatro mil trescientos treinta ($34.330), diecisiete mil
ciento sesenta y cinco ($17.165) y seis mil ochocientos sesenta y seis
($6.866), para los Dres. ..., ... y ..., respectivamente.
2. A fs. 179/183 apeló la parte demandada, invocando que la regulación de
honorarios resultaba confiscatoria.
Señaló que los estipendios profesionales representaban más del 48,46% del
capital e intereses reconocidos en favor del actor, lo cual resultaba
evidentemente confiscatorio, violentando los arts. 17 y 28 de la Constitución
Nacional.
Argumentó que la totalidad de los honorarios (sin discriminar si son
de los profesionales de la parte vencedora o de la vencida) no puede superar el
tope del 33% del importe de condena, porque todos están a cargo de la parte a
quienes se le impusieron las costas.
Añadió que la justa retribución que reconoce la Carta Magna, debe ser
conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser
privados ilegítimamente de su propiedad, al verse obligados a afrontar, con sus
patrimonios, honorarios exorbitantes.
Citó jurisprudencia y solicitó que la regulación se deje sin efecto y
que se reduzcan la totalidad de los honorarios de manera proporcional y a
prorrata, hasta alcanzar el límite del treinta y tres por ciento (33%) del
monto del proceso ($224.778,24). Solicitó, asimismo, la aplicación del
prorrateo y del tope previsto en el art. 277 LCT modificado por la ley 24.432.
3. A fs. 262/265 contestó el traslado conferido el abogado de la parte actora.
4. A fs. 272/276 obra resolución de la Cámara de Apelaciones. En ella, se
confirmaron los emolumentos fijados en la instancia de origen.
Para así decidir, el fallo consideró que la normativa que regula la sustitución
de medidas cautelares prevé que el magistrado resuelva la situación previo
traslado, lo que en la práctica configura una incidencia, y como tal, los
honorarios por la tarea desarrollada por los profesionales deben ser
establecidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 de la Ley de
Aranceles, tomando como base de cálculo, el monto de la precautoria objeto del
planteo.
Agregó que en el auto atacado se efectúan dos regulaciones de
honorarios independientes, la primera de ellas por la actividad desplegada en
el trámite principal y la segunda, por la tarea desarrollada en el incidente de
sustitución de embargo, circunstancia ésta -añadió- que se ajusta a derecho.
En relación a la confiscatoriedad invocada, citó el antecedente de este Alto
Cuerpo "IPPI" (Ac. 05/14) en el que se estableció que los emolumentos
profesionales de primera instancia de los letrados de la parte gananciosa en el
pleito, con más las regulaciones que correspondan a los peritos actuantes en el
litigio, no pueden ser superiores al 33% del valor fijado judicialmente. Y,
teniendo en cuenta ello, entendió el tribunal de Alzada que, en este caso
particular, la sumatoria de los honorarios regulados a los profesionales de la
parte actora y el perito contador interviniente en el trámite principal, como
los estipendios fijados al mismo letrado por el incidente de sustitución de la
medida cautelar, no superan el 33% del monto tomado como base regulatoria, el
cual -agregó- llega firme a esta instancia, para cada una de las regulaciones.
Respecto de la aplicación de la ley 24.432, -que modifica los arts. 505 del
Código Civil y 277 de la L.C.T.- la resolución expresó que este Tribunal
Superior -mediante Acuerdos Nros. 189/96 y 03/00- señaló que la modificación
introducida por la ley 24.432 era inconstitucional y declaró su inaplicabilidad
en el orden provincial.
Agregó la sentencia, que los magistrados no pasaban por alto que el art. 4 de
la ley 1.594 modificada por la ley 2933, en la segunda parte del primer
párrafo, se remite a los límites y formalidades expuestas por el art. 277
L.C.T., pero entendieron que dicha remisión resulta aplicable sólo en los
supuestos en los que exista un pacto de honorarios entre los profesionales y
sus clientes, ello así en atención a que la norma en forma expresa indica "En
estos casos (...)".
5. A fs. 279, la parte demandada a través de su letrado, interpuso recurso
casatorio.
A tal efecto, argumenta que el monto mínimo previsto por el Art. 14° de la Ley
1406, para el carril de Inaplicabilidad de Ley, le impide a la accionada
acceder a dicha vía, por la causal de absurdo.
Agrega que esta norma resulta restrictiva del acceso a la justicia de
una persona, y por ende, su interpretación extensiva reñida con el Pacto de San
José de Costa Rica, y las Declaraciones de Derechos Humanos incorporadas a
nivel constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Sostiene que en el presente caso, el absurdo se configura con el
planteo que realiza el juzgador respecto de la inaplicación del art. 277 de la
L.C.T. y de la ley 24.432, ya que -dice- desestima dicha norma en base a la
anterior doctrina del TSJ, sin analizar la postura actual, por la cual el Alto
Cuerpo afirma que debe aplicarse el art. 277 L.C.T. y el tope consecuente.
Indica que existe una clara cuestión federal implicada, porque las sentencias
de ambas instancias se han apartado arbitrariamente de la doctrina asentada por
nuestros máximos tribunales, tanto provincial como nacional, declarando la
inaplicabilidad del art. 277 de la L.C.T., que incluye a los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia.
Agrega que se pretende que su representada abone de costas la suma de
$330.086, y dicho monto (sólo los honorarios sin contar el IVA, ni lo impuestos
de justicia) comparado con el capital condenado, es superior al 25% del monto
(capital más intereses) que cobró el accionante, con lo cual se observa la
grave infracción.
Señala que el monto de los honorarios equivale al 48,46% del capital condenado
y ejecutado, lo cual constituye no solo una violación al límite establecido por
el legislador en el art. 277 de la L.C.T., sino también una indebida afectación
del derecho de propiedad de su mandante por confiscatoriedad.
Afirma que la cuestión constitucional reviste gran trascendencia, y que en el
fuero laboral diariamente se desinterpreta la norma aludida.
Dice que la sentencia cuestionada expresó que no correspondería la aplicación
del art. 277 de la L.C.T. en base a los precedentes "YERIO" y "LOWENTAL" cuando
el criterio actual de este Tribunal establece que corresponde hacer lugar a la
aplicación, conforme se resolvió la causa "REYES BARRIENTOS" (Ac. 10/16).
Añade, además, en relación a las costas, que no se ha tenido en cuenta lo
establecido por la ley 24.432, según la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re "Abdurraman" y "Matías".
En cuanto a la confiscatoriedad, manifiesta que la totalidad de los honorarios
regulados (sin discriminar si son los de los profesionales de la parte
vencedora o de la vencida) no puede superar el tope del 33% del importe de
condena, porque todos están a cargo de la parte a quien se le impusieron las
costas.
Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la
justa retribución que reconoce la Carta Magna debe ser conciliada con la
garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados
ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar, con sus
patrimonios, honorarios exorbitantes (Fallos 320:495).
Dicha lesión -asevera- se configuraría si al deudor se lo despojara en un
porcentaje superior al 33%, porcentaje que constituye la medida de la
confiscatoriedad.
Asimismo, alude a que este Tribunal Superior en los autos "IPPI" (Ac.
05/14) reiteró la posición que venía sosteniendo el Cuerpo en sus anteriores
integraciones, y confirmó que los emolumentos profesionales de primera
instancia de los letrados de la parte gananciosa en el pleito, con más las
regulaciones que correspondan a los peritos actuantes en el litigio, no pueden
ser superiores al 33% del valor fijado judicialmente en los supuestos en que el
monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o
transacción, debido a que, de superar dicho porcentaje, los mismos se tornarían
confiscatorios.
Finalmente, dice mantener la reserva del caso federal.
6. Corrido el traslado, a fs. 299/302 vta. contesta la parte actora, quien
solicita su rechazo con costas.
7. Mediante R.I. Nº 76/2017, obrante a fs. 315/318 se declaró admisible el
recurso casatorio interpuesto por la demandada.
II. Sentado lo expuesto, corresponde precisar que la instancia extraordinaria
local se abrió teniendo en miras que el recurrente invocó la vulneración del
art. 17 de la C.N., y asimismo, denunció el apartamiento de lo resuelto en la
causa "REYES BARRIENTOS" (Ac. 10/16) por este Alto Cuerpo.
Así, se observa que dicha apertura de la vía resulta de carácter excepcional,
por tratarse de materia -en principio- ajena al ámbito casatorio.
Por otra parte, cabe destacar que, si bien los agravios señalados configurarían
causales casatorias autónomas, serán abordadas de manera conjunta, desde la
órbita de una de las funciones esenciales de este Cuerpo, como lo es la
uniformadora de las decisiones judiciales, pues se advierte que ello sería
plausible en función de los vicios alegados.
Y ello es así, dado que en ambas cuestiones traídas a conocimiento, obran
criterios sentados por este Tribunal Superior, por lo que habrán de seguirse
sus lineamientos.
Desde esta perspectiva, debo decir que una de las funciones primordiales de la
casación es la uniformadora. Al respecto, se ha dicho que:
"Se ve con claridad la misión política que cumple la casación a través de la
unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en
todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe
desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad,
y por ende equidad." (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos
extraordinarios y de la casación, Segunda Edición, Librería Editora Platense,
Bs. As., marzo 2012, p. 169.)
Es que la tarea uniformadora se encuentra encaminada a dar cohesión a las
decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es
decir, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de
interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas (Cfr. R.I. N°
72/2010 y 104/2010, entre otras, del Registro de la Secretaría Actuaria).
Con ese norte, se abordará, entonces, el primer planteo referente a la cuestión
constitucional comprometida, es decir, si los estipendios fijados en autos
violan -o no- el derecho de propiedad de la accionada, por resultar
confiscatorios.
En este sentido, corresponde traer a consideración lo que sostuve en la causa
"IPPI, GABRIELA C/ SANCHEZ, JOSÉ MARIO SOBRE DIVISIÓN DE BIENES" (Ac. 05/14)
donde se trató la cuestión de la tacha de confiscatoriedad en la regulación de
honorarios.
Allí, con cita de destacados autores en la materia, resalté que -como regla-
corresponde observar las escalas arancelarias sin traspasar los porcentajes
máximos y mínimos previstos en el arancel.
Sin embargo, -añadí- "su apartamiento puede justificarse cuando la aplicación
de los topes legales afecta el derecho de propiedad de los obligados al pago".
Es por ello que concluí en el Acuerdo citado, que los honorarios de los
profesionales intervinientes en el pleito (abogados y peritos) no pueden
superar el 33% del monto de condena. Esto es, del beneficio obtenido por la
llamada gananciosa. Dicho importe -dije- "solventará los emolumentos de los
abogados de la parte gananciosa más los correspondientes a los peritos por la
labor que unos y otros hubieren realizado en Primera instancia".
Ahora bien, en el sub lite la sentencia de la Alzada dice adherir a la
posición sentada en el fallo reseñado, sin perjuicio de rechazar este agravio
por considerar que la sumatoria de las regulaciones efectuadas a los
profesionales de la parte actora y el perito contador, intervinientes en el
trámite principal, como los estipendios fijados al letrado de idéntica parte en
el incidente de sustitución de embargo resuelto a fs. 97/99, no superan el 33%
del monto tomado como base regulatoria, para cada una de las regulaciones
efectuadas.
Lo cierto es que al tomar ambas regulaciones de manera independiente, y
cotejarlas a cada una de ellas con la base regulatoria, a fin de determinar si
se supera el límite de confiscatoriedad indicado, se omite considerar que cada
una de ellas, es decir, -ambas- corresponden a la actuación en primera
instancia.
Y ello, debido a que la sumatoria de las dos regulaciones -trámite principal e
incidente- en lo que respecta a los letrados de la parte gananciosa -en este
caso parte actora- junto con los honorarios del perito, todos fijados para la
retribución en primera instancia, superan el valladar del 33% del monto fijado
judicialmente y cuya liquidación surge de fs. 172. Así, el resultado de la suma
de los ítems mencionados asciende a $245.979, monto que representa una suma
mayor al 33% de lo obtenido por la parte gananciosa del pleito, en el caso el
actor.
De lo dicho se sigue que en la interpretación que hace el tribunal Ad quem
sobre el referenciado Acuerdo, aún cuando dice adherir a la posición allí
sentada, se constata la infracción denunciada configurándose la tacha de
confiscatoriedad invocada, violando el artículo 17 de la Carta Magna.
III. Ahora bien, resta analizar la segunda cuestión traída, esto es la
aplicación del art. 277 de la L.C.T. -artículo modificado por la ley 24.432- en
cuanto determina la limitación de la responsabilidad de la vencida por las
costas del juicio.
Corresponde precisar que la pacífica doctrina de este Tribunal Superior de
Justicia ha considerado inconstitucional la reforma introducida por la ley
nacional 24.432, puesto que la Ley Arancelaria guarda una relación íntima y
directa con las normas procesales (art. 63, último párrafo de la ley 1594) e
integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la
Legislatura Provincial (cfr. Ac. Nro. 178/96). Esta posición fue reafirmada en
posteriores Acuerdos de este Cuerpo, Nros. 189/96 "YERIO", 3/2000 "LOWENTAL" y
42/04 "CERÁMICA ZANÓN".
Sin perjuicio de ello, luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
momento de examinar la normativa nacional juzgó razonable la ponderación
realizada por el legislador nacional para imponer la limitación prevista en la
norma.
Así, en autos "Abdurraman, M. c/ Transportes Líneas 104 S.A. s/ accidente ley
9688" (Fallos 332:921) determinó que "...el texto agregado por la ley 24432 al
art. 277 de la LCT limita la responsabilidad del condenado en costas en los
juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales. Tal
limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes
indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial
en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea
arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso
y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto
perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta".
Y agregó, que "...atento a la finalidad tenida en vistas por el legislador que
se explicitara en los considerandoos precedentes, la solución consagrada en el
art. 277 de la L.C.T. se manifiesta como uno de los arbitrios posibles
enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los
índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas
del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos".
Luego, en autos "Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/
accidente ley 9688", el máximo Tribunal Nacional adicionó:
"Que en tanto la norma tachada de inconstitucional sólo limita la
responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no
respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la
regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su
crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley. Lo contrario
importaría consagrar -con relación a este excedente- una obligación sin sujeto
pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y en
la práctica a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales,
resultado ajeno al propósito del precepto sub examen" (Fallos 332:1276).
Sin embargo, en ninguno de los casos se pronunció, ni refutó el argumento
central con el que este Cuerpo ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma
en el ámbito local.
No obstante ello, esta cuestión ha perdido vigencia en el orden provincial,
toda vez que con la sanción de la Ley 2933 en fecha 20/11/2014, se introdujeron
modificaciones sustanciales en la Ley Arancelaria 1.594.
En lo que aquí respecta, la nueva normativa en el art. 4° dispuso:
"Los profesionales pueden pactar con sus clientes una participación en concepto
de honorarios en el resultado económico del proceso, los que no pueden exceder
el treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido, a excepción de
los asuntos o procesos laborales. En estos casos, rigen los límites y
formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de
Contrato de Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la parte
contraria, según sentencia o transacción [...]."
Luego, el Acuerdo Nro. 10/16 del Registro de esta Secretaría Civil, "REYES
BARRIENTOS, SEGUNDO B. c/ B.J. SERVICE S.R.L. s/ COBRO DE HABERES" se expresó
que:
"...con la sanción de la Ley 2933 queda saldada la discusión que motivó el
agravio planteado en autos, al consignar el legislador local en forma explícita
que rigen los límites y formalidades de la Ley 20.744, el que fuera reformado
en el tópico por la Ley 24.432, cuya petición peticiona la quejosa."
La posición señalada fue sostenida luego en los Acuerdos Nros. 23/16
"CARDELLINO", 32/16 "PINO HERNANDEZ" y 34/17 "BARRA CASTILLO", dejando a salvo
que este Tribunal Superior mantiene su postura en cuanto a considerar que la
limitación dispuesta en la norma nacional avanza sobre materia privativa de las
provincias vulnerando con ello los Arts. 5, 75 inc. 12° y 121 de la Carta Magna
Argentina.
Es por tal motivo, que considero que asiste razón al quejoso, en relación al
vicio denunciado, configurándose en la resolución en crisis el apartamiento de
la doctrina que ha fijado este Cuerpo respecto de la aplicación del art. 4° de
la Ley 1594 reformado por la Ley 2.933.
IV. Con arreglo a los criterios expuestos, corresponde casar el decisorio
impugnado por haber mediado la infracción invocada, y en virtud de que los
elementos sopesados resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo
pronunciamiento en los términos del Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406,
recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la apelación deducida por la
parte demandada; en su mérito, revocar el decisorio de Cámara que confirma la
resolución de Primera Instancia, y dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios de los profesionales intervinientes obrante a fs. 172, por resultar
confiscatorias del derecho de propiedad de la parte demandada condenada en
costas.
Ordenar, que en la instancia de origen, se proceda a efectuar una nueva
regulación de honorarios en un todo conforme con la ley arancelaria local,
debiéndose respetar las pautas del art. 7, y además la limitación del treinta y
tres por ciento del monto de condena (de acuerdo a la liquidación obrante a fs.
172), suma que será comprensiva de los honorarios correspondientes al/los
letrado/s del actor y a los del perito interviniente. Asimsimo, por los
fundamentos que anteceden, disponer la aplicación al caso del art. 4 de la Ley
2.933, esto es el límite de responsabilidad de la condenada en costas.
V. A la tercera cuestión planteada, las costas de esta instancia habrán de
imponerse a la aquí vencida, conforme al principio general (art. 12 Ley 1.406 y
68 C.P.C.C.). Asimismo, ordenar la devolución del depósito efectuado según
constancias de fs. 311/312 (Art. 11° Ley 1406). Los honorarios profesionales
deberán ser estimados sobre lo que fue materia del recurso. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. EVALDO D. MOYA y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar
PROCEDENTE el recurso casatorio interpuesto por la demandada a fs. 279/287
vta., conforme lo considerado, y CASAR el decisorio de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial
en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales –Sala I-, obrante a fs.
272/276, por haber incurrido en la infracción invocada -Art. 15° Ley 1.406-.
2°) De conformidad con lo dispuesto por el Art. 17, inc. c), del Rito, acoger
la apelación deducida por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el
decisorio de Primera Instancia, obrante a fs. 172/172 vta., dejando sin efecto
las regulaciones de honorarios aquí cuestionadas, las que deberán readecuarse
en la instancia de grado a los parámetros señalados. 3°) IMPONER las costas de
esta instancia a la aquí vencida, conforme al principio general (Art. 12° Ley
1406 y 68 C.P.C.C.). ORDENAR la devolución del depósito cuyas constancias obran
a fs. 311/312 (Art. 11° Ley 1406). 4°) Regular los honorarios de los letrados
intervinientes ante la Alzada y en la etapa Casatoria, por la cuestión aquí
traída, en un 30% y un 25%, respectivamente, tomando como base los estipendios
que por la presente se dejan sin efecto (Art. 15° de la Ley Arancelaria). 5°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

28/05/2018 

Nro de Fallo:  

14/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MICHELI CRISTIAN ANDRES C/ TEXEY S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENÉRICAS” 

Nro. Expte:  

63765 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe  
 
 
 

Disidencia: