Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

RELACION LABORAL. PRESUNCION. RECHAZO. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION DE LA
PRUEBA. COMODATO.

Esta Sala, en su anterior composición, tuvo oportunidad de señalar: “Es claro
que la existencia de comodato, u otorgamiento de vivienda gratuita al
trabajador, no excluye la posibilidad de existencia de un vínculo laboral, pero
también lo es que las tareas conservatorias de la cosa a que está obligado el
comodatario (arts. 2266 y ctes. cód. civ.) no pueden dar pie a la presunción
del art. 23 LCT, como así tampoco la circunstancia de que el comodante
satisfaga a través del otorgamiento del uso de la cosa un interés propio, cual
podría ser en el caso el resguardo del inmueble frente al riesgo de
depredación ...”.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Abril del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VALLEJOS RODRIGO DAMIAN C/ FERNANEZ HECTOR MARIO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” (JNQLA2 EXP 502141/2013) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La Sra. Jueza rechaza la demanda en todas sus partes e impone las costas a la parte actora.

Para así hacerlo, considera que en el caso no se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral.

Disconforme con este pronunciamiento, el accionante apela.

Plantea que los testigos ofrecidos fueron contestes en que el actor vivía en el predio del Sr. Fernández, donde desde el año 2003/4, se dio inicio a la relación laboral.

Agrega que ante los innumerables reclamos de registración, el accionado intentó enmascarar dicha relación con un contrato de comodato de vivienda familiar y convenio de desocupación. Afirma que ese acto se celebró en el 2012 pero por todo el tiempo anterior no hubo ningún contrato, ya que había una relación laboral sin registración.

Alude a los testimonios ofrecidos por su parte, y dice que los testigos de la demandada resultan ser dependientes, por lo que son parciales.

Por último, lo agravia que se le impusieran las costas y apela los honorarios regulados a los letrados de la demandada, por altos.

Sustanciado el recurso, es contestado mediante la presentación de hojas 162/165 vta.

2.- Tal como resulta de los agravios reseñados, la primera cuestión traída por el recurrente apunta a la valoración de la prueba rendida en la causa, en virtud de la cual la Sra. Magistrada consideró no probada la relación laboral entre las partes.

Sin embargo y tal como se ha señalado en distintas oportunidades, la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones del fallo apelado, no constituyen una expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. En orden a ese objetivo, lo que se exige no es la sola crítica entendida ésta como disconformidad o queja, sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la que, para merecer dicho adjetivo, debe reunir características específicas. Y como puede advertirse de la síntesis de los agravios planteados, éstos escasamente conforman un ataque concreto y razonado al fallo recurrido.

3.- En efecto, la posición sostenida en forma mayoritaria por el TSJ y que hemos seguido, en términos generales, consigna que la sola demostración de la prestación de servicios para el empleador es suficiente para que opere la presunción y de allí que corresponderá al empleador destruir esta presunción, que admite prueba en contrario, demostrando que esa prestación de servicios obedece a otras circunstancias que no tienen vinculación con un contrato de trabajo. (cfr “AEBERT ELSA MARGARITA Y OTROS CONTRA CLÍNICA PASTEUR S.A. s/ DESPIDO”, TSJ Ac. N° 1/10).

En otras palabras, la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT), pero esa presunción es “iuris tantum” y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Como consecuencia de ello, el supuesto empleador puede desactivarla acreditando que los servicios responden a un carácter ajeno al que es motivo de disputa en la causa.
La cuestión se centra, entonces, en la valoración de la prueba producida y en determinar si ésta es suficiente para desvirtuar la presunción legal antedicha. Pues en cada caso que se somete a su decisión, el juez debe valorar si las circunstancias, las relaciones o las causas que motivan la prestación de tareas se vinculan con un contrato de trabajo o si resultan extraños a él.
En autos la contienda se dirimió, fundamentalmente, sobre la base de la prueba testimonial. Existe también un contrato de comodato y un convenio de desocupación firmado entre las partes, instrumentos que claramente favorecen la posición de la accionada. No obstante, dado que ambos documentos se suscribieron en el año 2012, cuando -según los dichos del actor-, el vínculo habría comenzado mucho tiempo antes, para valorar lo sucedido en el período anterior, es vital tomar en cuenta las testimoniales.
Sentado ello, estimo importante comenzar señalando que, como regla general -también aplicable en esta materia- cuando se trata de dar por acreditado un hecho sólo con prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras y con razón de los dichos (CNAT, Sala I, AR/JUR/32250/2010, AR/JUR/1876/ 2010).
En el caso, más allá de que el vínculo que unía a las partes se extendió –según afirma el actor- durante aproximadamente diez años, sin que se efectuara reclamo salarial alguno, lo particularmente llamativo es que dicha situación sólo haya podido reflejarse mediante cuatro escuetos testimonios, que a su vez presentan inconsistencias y falta de precisión, como apunta la magistrada.
Nótese que Andrade dijo que ella iba al predio a dejarle los catálogos de “Avon” y se retiraba, que “supone” que vivía ahí. Que el actor le dijo que trabajaba ahí pero no lo sabe, y que a su vez le comentó que hacía trabajos de soldadura pero no sabe para quién.
El testigo Miranda tampoco aporta mayores datos. También manifestó que el actor le dijo que trabajaba en el terreno, y aparte hacía changuitas de soldadura, aunque no lo vio haciendo ninguna tarea en concreto.
Parra dijo ser amigo del actor. Que cree que cuidaba ahí porque vivía ahí, pero que Vallejos nunca le comentó qué hacía en el predio y él nunca le preguntó.
Nuñez afirmó que vio al actor cargar materiales de construcción en un camión, que el actor estaba todo el día en su casa, que cree que salía a trabajar a veces y otros días lo hacía ahí, pero la verdad no sabe. Que luego que desarmaron la vivienda precaria, el predio quedó baldío. Sostiene que Vallejos mantenía limpio el predio pero que no sabe si recibía órdenes. Tampoco sabe en qué calidad ocupaba el terreno.
Frente a la debilidad de estos testimonios, el accionado aportó otros que –aún valorándolos con estrictez- dieron cuenta que el actor trabajó un tiempo como ayudante en la empresa “Constructora Limay”, y que vivía en el terreno del demandado, quien le había prestado una casilla precaria que había en dicho predio. Agregaron que esa casita –de madera y chapas- se había construido para que viviera un antiguo empleado de la empresa que se había separado, llamado Juan Molina, que era tío de la esposa del actor. Y que cuando él se fue, le pidió si podía ir ahí su sobrina, que no tenía vivienda (Meliman, Vogel, Díaz Riffo, Díaz).
El recuento de estos antecedentes pone de resalto la razonabilidad del parámetro tenido en cuenta al resolver sobre su eficacia probatoria.
Es que, volviendo a las ideas iniciales, si bien no existe impedimento para que se tenga por acreditado un contrato de trabajo por vía de testimoniales cuando no existe otra prueba que la complemente o corrobore, las declaraciones deben transmitir convicción de que son sinceras, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de su conocimiento, interés en el asunto, coherencia, etc., requisitos que deben observarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que de no concurrir total o parcialmente autorizan restarle mérito probatorio al testimonio.
Por todas estas razones, concuerdo con la conclusión de la A-Quo acerca de la falta de concurrencia, en el caso, de aquellas notas y pautas que suelen caracterizar la conformación estructural de un vínculo subordinado.
La circunstancia de que el actor habitara en el terreno del demandado no modifica esta solución.
Al respecto, esta Sala, en su anterior composición, tuvo oportunidad de señalar: “Es claro que la existencia de comodato, u otorgamiento de vivienda gratuita al trabajador, no excluye la posibilidad de existencia de un vínculo laboral, pero también lo es que las tareas conservatorias de la cosa a que está obligado el comodatario (arts. 2266 y ctes. cód. civ.) no pueden dar pie a la presunción del art. 23 LCT, como así tampoco la circunstancia de que el comodante satisfaga a través del otorgamiento del uso de la cosa un interés propio, cual podría ser en el caso el resguardo del inmueble frente al riesgo de depredación ...”.
“Frente al reconocimiento de la condición de comodataria y de las circunstancias que le dieron origen, las tareas invocadas por el recurrente –vigilancia, cuidado del lugar y expedición de fruta cuando los dueños no estaban-, no exceden el alcance del contrato aludido, ya que teniendo en cuenta el beneficio que importa el uso y goce de una vivienda –con luz y leña-, mal puede invocarse la presunción de onerosidad ni el “in dubio pro operario”, que alude a la selección de normas alternativas y no a la apreciación de los hechos”.
“...la sola ocupación gratuita del inmueble de un tercero no genera la presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo con el mismo..., sino que pone de resalto un contrato de comodato entre las partes. Es conveniente recordar que la gratuidad es un elemento esencial del comodato, pero que éste no deja de serlo cuando se busca asegurar la conservación y custodia de la cosa” (P.S. SI, Nº109 Tº II Fº 223/225, Año 2007. Ver en similar sentido P.S. SI, Nº153 TºV Fº 849/853, Año 2006).
En este contexto, lejos de patentizarse o de poder resolverse el caso a partir de la presunción del artículo 23 de la LCT, los elementos de prueba reunidos la contrarrestan.

En orden a ello y con relación a la imposición de costas, no encuentro que existan razones para apartarse del principio de la derrota, debiendo la parte perdidosa soportar las de ambas instancias.

En punto a la apelación arancelaria con relación a los honorarios de los letrados del demandado, realizados los cálculos pertinentes, las labores realizadas y las etapas cumplidas, las regulaciones efectuadas se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39), por lo que corresponde su desestimación. MI VOTO.

El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de recursos y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº 921).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

24/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VALLEJOS RODRIGO DAMIAN C/ FERNANEZ HECTOR MARIO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

502141 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: