Fallo












































Voces:  

Seguros. 


Sumario:  

SEGURO COLECTIVO DE VIDA. SEGURO COLECTIVO OBLIGATORIO. INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE. PORCENTAJE. FALTA DE ACREDITACION. RECHAZO DE LA DEMANDA.

La acreditación de la existencia de un porcentaje de incapacidad igual o
superior al 66% es relevante de cara a la acción promovida, pues la incapacidad
laborativa es el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el
beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida
por incapacidad, tanto adicional, como obligatorio. Es que lo que debe notarse,
es que era carga de la actora, la de acreditar en esta causa, por medio de la
prueba idónea a tal fin, esto es, la pericial médica, que contaba con el
porcentaje de incapacidad requerido.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RETAMAL NELLY NORA C/ SANCOR COOP. DE
SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (JNQLA4 EXP 503308/2014)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
MARCELO MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1. La actora apela la sentencia que rechaza su demanda.
Sostiene que el magistrado ha tenido un actuar contrario a sus actos propios,
en tanto no hizo lugar a la informativa al ISSN por considerarla innecesario.
A ello, dice, debe sumarse la conducta procesal de la demandada, quien no negó
que el siniestro ocurriera, esto es, que su parte se encuentra jubilada desde
el 1 de diciembre de 2013 por invalidez.
Sin embargo, dice, el magistrado toma en cuenta las cláusulas de las pólizas
aportadas, en conjunción con lo actuado por el perito médico.
En punto a la pericia, sostiene que la misma se llevó a cabo el 6 de abril de
2015, transcurrido más de un año de concedido el beneficio, lo que no implica
que la incapacidad física fuera y sea total, para las actividades que la actora
cumplía al momento del siniestro.
Dice que tampoco hay prueba de que actualmente se halle trabajando.
Sostiene que al 01/12/2013 accedió a la jubilación por incapacidad total, por
medio de resoluciones administrativas que constituyen actos administrativos
regulares, legítimos y que deben cumplirse, porque además gozan de estabilidad.
Se queja que de que no se haya tomado el factor compensador previsto por el
Dto. 478 de la ley previsional 24.241, en vitud del cual, de haberse aplicado
dicho factor, se superaría ampliamente el 66% de incapacidad total.
Luego, se refiere a las cláusulas contempladas en la póliza y a su
inoponibilidad.
Dice que la actora no tomó conocimiento de su contenido, por lo cual no le
pueden ser oponibles.
Agrega que la exclusión pretendida afecta el trato digno como consumidora,
explayándose sobre el punto. Cita jurisprudencia del TSJ.
Sustanciados los agravios, no son contestados.
2. Pese a los esfuerzos argumentativos efectuados en el recurso, entiendo que
no ha de prosperar.
En efecto: tal como surge de las constancias de estas actuaciones, la actora
sostuvo que contaba con el porcentaje de incapacidad requerido contractualmente
para acceder a la cobertura.
Así lo sostuvo en la demanda y, a tal fin, se sustentó en lo dictaminado en
sede del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en oportunidad de
concedérsele el beneficio jubilatorio determinándose una incapacidad del
67,03%.
De la lectura del escrito postulatorio, no surge que se haya puesto en cuestión
cláusula alguna, en concreto, sino que solicita, genéricamente, que cualquier
cláusula que pudiera llegar a oponer la demandada para deslindar la cobertura
le sea inoponible.
Pero lo cierto es que, en lo que hace a la esencia propia del seguro, esto es
contar con una incapacidad superior al 66%, no hay controversia y no podría
haberlo, en tanto es consustancial a la existencia de la figura misma.
De hecho, tanto en la demanda, como en el escrito recursivo, lo criticado es el
desconocimiento de la incapacidad declarada en otra sede.
2.1. Ahora, en esta sede, se produce la prueba pericial médica y el resultado
de la misma arroja una incapacidad inferior al 66% (ver hojas 102/104).
Al impugnar la pericia, la actora expone que no se han tenido en cuenta los
factores complementarios y compensadores.
Esta impugnación, es respondida por el perito, quien se limita a ratificar el
informe pericial (hojas 114).
En base a ello, el magistrado resuelve el rechazo de la acción al no
encontrarse acreditado que la actora tenga el porcentaje de incapacidad
requerido, más allá de corregirlo, elevándolo al 59,04%.
En este contexto, el magistrado no desconoce la indiscutida función social del
seguro, pero considera que de la póliza de seguro en que se funda la presente
acción, se desprende que el riesgo cubierto es el estado de invalidez total,
permanente e irreversible, provocado por enfermedad o accidente, entendiéndose
por tal, la que afecte al asegurado en un porcentaje superior o igual al 66%.
2.2. Que la incapacidad requerida para que proceda la cobertura debe ser
superior al 66%, no se encuentra controvertido.
De allí que, al no existir en autos, elementos de prueba que acrediten la
existencia de tal porcentaje, la solución a la que arriba el magistrado se
presenta en consonancia con las constancias de la causa.
Es que como lo ha señalado mi colega Pascuarelli:
“…de la prueba pericial producida en autos no surge un porcentaje igual o
superior al 66% que habilite para calificar como total la incapacidad que
padece la quejosa (teniendo en cuenta que la incapacidad psicológica se
determinó en un 30% del 67,9%, fs.256vta.). De tal manera no resulta acreditado
el porcentaje de incapacidad alegado por ella.
Además, como se destaca en la resolución impugnada y el recurrente no rebate,
estrictamente el acto administrativo es la decisión de otorgar el beneficio, no
el dictamen médico, y no obstante que goza de presunción de legitimidad, admite
prueba en contrario, conforme el art. 55 inc. a), de la ley 1284.
Al respecto, el TSJ ha sostenido que “[…] si bien es verdad que los actos de la
Administración poseen presunción de legitimidad -lo que implica que se presume
que éste ha sido dictado conforme al principio de legalidad- como toda
presunción, admite prueba en contrario” (R.I. N° 5.897 de la Secretaria de
Demandas Originarias del T.S.J.).
Además, cabe considerar que en autos no se discute la validez de los actos
administrativos para la concesión del beneficio previsional sino el valor
probatorio de las actuaciones administrativas en este proceso donde se discute
el cumplimiento de los requisitos para el cobro de los seguros por incapacidad
colectivos obligatorio y adicional.
En relación con su valor probatorio, en autos “MARTINEZ ANA MARIA ALEJANDRA
CONTRA U.P.C.N. S/COBRO DE APORTES” EXP Nº 357714/7, se citó jurisprudencia que
sostiene: “El valor probatorio de los documentos administrativos está ceñido a
la sana crítica del juez (cfr. Gordillo, Agustín A.: "Tratado de Derecho
Administrativo", T.3, 4° ed., Bs.As. 1999, p. VII.16), habida cuenta que tales
actos sólo gozan de una presunción, "no la perfección y certeza indiscutida de
su legitimidad" (Fiorini: "Teoría jurídica del acto administrativo", Bs. As.
1969, p. 89. Ver también sobre el alcance del valor probatorio que corresponde
atribuir a las actuaciones administrativas: Fiorini: Acto administrativo e
instrumento público. El método constitucional, LL. 146-1017; Alberto G. Spota:
"Carácter de instrumentos públicos de las actuaciones administrativas (nota a
fallo)", JA 1955-I-119. Cassagne: "Sobre la condición de instrumentos públicos
de las actuaciones administrativas y su valor probatorio", ED. 63-899; Inés
D'Argenio, "Valor probatorio del expediente administrativo (nota a fallo)", JA.
1994-III-99). (Del voto del Dr. Coviello, consid. 8°).” Autos: Expreso Tigre
Iguazú S.R.L. c/ Resol. 473/98 -C.N.R.T.- (Expte. 12.445/98). Buján, Licht (por
su voto), Coviello. 04/07/2002 C.NAC.CONT. ADM.FED. Sala I. Exp.nº 4.233/99)”.
Y, conforme se señaló anteriormente, en autos se produjo prueba pericial que
determinó la incapacidad de la actora en el 52,47%.
Asimismo, más allá de las alegaciones de la recurrente, referidas al carácter
tuitivo de la naturaleza alimentaria del seguro de vida colectivo obligatorio y
adicional, lo cierto es que, conforme a la prueba pericial, la accionante no
acreditó haber alcanzado el porcentaje mínimo requerido para cobrar los seguros
que reclama…” (cfr. esta Sala I, del voto del Dr. Pascuarelli en autos “FARIA
MAGDALENA CONTRA CAJA DE SEGUROS S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” EXP Nº
320601/5).
3. Que no se haya acreditado en la causa la existencia de un porcentaje de
incapacidad igual o superior al 66% es relevante de cara a la acción promovida,
pues la incapacidad laborativa es el presupuesto fáctico que debe concurrir
para que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un
seguro de vida por incapacidad, tanto adicional, como obligatorio.
Es que lo que debe notarse, es que era carga de la actora, la de acreditar en
esta causa, por medio de la prueba idónea a tal fin, esto es, la pericial
médica, que contaba con el porcentaje de incapacidad requerido.
Conforme se ha señalado precedentemente, esto no puede ser suplido por la
valoración efectuada en sede previsional, por las razones expuestas y,
fundamentalmente, en tanto, la demandada no fue parte en dichas actuaciones y
no pudo ejercer el control de lo actuado.
3.1. La insuficiencia alegada en cuanto a la peritación, en nada modifica la
solución a adoptar, en orden a la mentada carga probatoria.
Es que, justamente, con base en el régimen de las cargas probatorias, los
cuestionamientos que se efectúan a la pericia, determinarían un vicio en el
peritaje, que hubiera requerido a su vez que, en el proceso de formación del
material probatorio, se solicitaran las medidas que se entendían pertinentes
(incluida la remisión de las actuaciones administrativas).
Nada de eso efectuó la recurrente en la instancia de origen, ni siquiera
intenta, en esta instancia, un requerimiento probatorio por vía de replanteo.
Debe aquí señalarse que el control que las partes ejercen sobre la producción
de la prueba, justamente, posibilita efectuar los planteos que hagan al pleno
ejercicio del derecho a probar y por lo tanto, la carga no puede ser trasladada
al magistrado, no contándose tampoco, con elementos que permitan suplir la
valoración pericial, en punto a la aplicación del factor compensador.
En estas circunstancias, las críticas efectuadas, no pueden prosperar.
Concluyo, entonces, en que el recurso debe ser rechazado, confirmándose el
pronunciamiento de grado. Las costas generadas por la recurrente en esta
instancia estarán a su cargo (art. 68 del C.P.C.C.).
4. En punto a la apelación arancelaria, teniendo en cuenta las pautas que
habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones para la fijación de los
honorarios profesionales, como así también la labor cumplida, se observa que
los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada resultan
elevados, proponiendo su reducción al 15% de la base regulatoria para el
letrado patrocinante y al 6% para el apoderado de la misma parte.
En cuanto al porcentaje fijado a favor del perito médico interviniente,
teniendo en cuenta los parámetros aplicables, en orden a la reiterada doctrina
de esta Sala, deberá reducirse al 3%. MI VOTO.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 202/207 en cuanto fue materia de recurso y
agravios, a excepción de los honorarios regulados a favor de los letrados de la
parte demandada y del perito médico interviniente, los que se reducen en la
forma dispuesta en el considerando respectivo.
2.- Las costas generadas en la Alzada, estarán a cargo del recurrente
(art. 68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE -JUEZA Dr. Marcelo MEDORI-JUEZ Stefanía
MARTIARENA- SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RETAMAL NELLY NORA C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" 

Nro. Expte:  

503308 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia: