Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERESES. COMPUTO. DACION EN PAGO.
RETIRO DE FONDOS.


1.- Independientemente del tiempo transcurrido para la determinación de la
incapacidad en sede administrativa, los intereses se deben desde la fecha del
accidente. Desde esta perspectiva, tal como lo indica el recurrente, sobre la
suma de condena, esto, la de $200.692 corresponde calcular los intereses a la
tasa activa hasta el 21/05/2014, esto es, diez días hábiles posteriores a la
fecha en que el actor tomó conocimiento (07/05/2014) de que los fondos habían
sido dados en pago por la demandada.

2.- La obligación debida sigue generando los intereses correspondientes
mientras los fondos se encuentren indisponibles.

3.- Dadas las constancias y particularidades de la causa se estima prudente
establecer -como fecha de corte- el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del conocimiento del depósito, como parámetro razonable para cumplir los
pasos procesales que se dieron en el presente caso a efectos de lograr su
disponibilidad…” (cfr. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, SALA TERCERA,
Expte.18.032, “Caja complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/
Ejecución Fiscal”, 28/02/2012).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ BRAIAN OSCAR C/ ASOCIART ART S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA2 EXP 501110/2013) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La demandada apela la sentencia de primera instancia.
Se queja de que la magistrada no haya tenido en cuenta la dación en pago
efectuada en la causa por la suma de $238.171,22 y 2.119,72, conforme surge de
las constancias de hojas 42/44, por montos inclusive superiores a los fijados
en la sentencia.
Indica que es erróneo que se condene al pago de intereses al 28/02/2018,
cuando mediante la providencia de fecha 05/05/2014 se tuvo en cuenta la dación
en pago y se hizo saber a la contraria.
Dice que se castiga a su parte por la desidia del actor en retirar los fondos;
señala que, en todo caso, la condena debió contemplar los intereses desde la
fecha del siniestro hasta la dación en pago, los cuales ascienden a la suma de
$43.526.
Sustanciados los agravios, no son contestados.
2. Ahora bien, en esta causa, la actora presentó la demanda, con antelación a
que se expidiera la Comisión Médica.
Expedido el organismo, luego de contestar demanda, la ART efectúa una dación en
pago por la suma de $240.290,94, lo que se hace saber a la contraria con fecha
05/05/2014.
Entiendo que le asiste razón en su queja, conforme las razones y con el alcance
que determinaré a continuación.
2.1 Sostuvo el TSJ en autos “Mansur”:
“…a la luz de la reciente sanción de la Ley 26.773 (Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) exige que sea reexaminado.
En efecto. En el Art.2°, párrafo 3ro., se dispone:
“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que
se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
La primera aproximación permite aseverar que el nuevo precepto no modifica la
doctrina elaborada por este Tribunal en orden a que, según el Art.44 de la Ley
24.557, la mora se produce desde que cada prestación debió ser abonada o
prestada.
No sucede lo mismo cuando debe precisarse el momento en que deben pagarse las
reparaciones dinerarias. Y en particular, la aquí reclamada.
En efecto. El mentado decreto reglamentario prescribe que debe ser desde la
fecha en que la Comisión Médica emite su dictamen, mientras que la nueva ley
sienta, a modo de principio general- que se computará desde que sucede el hecho
lesivo, sin importar el momento en que se determine la procedencia y alcance de
la reparación…la flamante respuesta dada por el legislador no puede
desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del
conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema
resarcitorio.
Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se
encolumne con la reciente solución legislativa.
Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de
los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo…”
De lo transcripto y de la normativa aplicable en la especie surge, con
claridad, que independientemente del tiempo transcurrido para la determinación
de la incapacidad en sede administrativa, los intereses se deben desde la fecha
del accidente.
Desde esta perspectiva, tal como lo indica el recurrente, sobre la suma de
condena, esto, la de $200.692 corresponde calcular los intereses a la tasa
activa hasta el 21/05/2014, esto es, diez días hábiles posteriores a la fecha
en que el actor tomó conocimiento (07/05/2014) de que los fondos habían sido
dados en pago por la demandada.
En este sentido se ha sostenido, en criterio que comparto y entiendo aplicable
al presente:
“…Es sabido que el depósito judicial constituye un acto unilateral que, por sí
solo, no tiene carácter extintivo. Sus efectos cancelatorios se perfeccionarían
al momento en que el acreedor tiene la posibilidad de hacerse de su dinero.
Tal circunstancia, eventualmente, puede implicar la previa aceptación del pago,
o la resolución judicial que decida la negativa a aceptarlo, o la reserva de
los derechos pertinentes en casos de pagos parciales o, que quede firme la
resolución que lo anoticia o, al menos, los mínimos pasos procesales para
lograr la disposición de los mismos (escrito solicitando entrega de fondos,
resolución que así lo disponga y el libramiento del oficio pertinente).
Debe tenerse presente que "los fondos depositados judicialmente, sólo pueden
ser removidos por extracciones, embargos o Poder Judicial de la Nación USO
OFICIAL transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén
consignados, o a la de su reemplazante legal" ( ley 9667, art. 1°).
1.1. En tal entendimiento, es lógico que la obligación debida siga generando
los intereses correspondientes mientras los fondos se encuentren indisponibles.
1.2. Esto es así, en tanto la indisponibilidad obedezca a causas no imputables
al acreedor, pues bastaría su inacción o el infundado rechazo del pago, para
hacer más gravosa la deuda. El acreedor no queda dispensado de obrar con buena
fe, representada en el deber positivo de colaborar y actuar con celeridad y
diligencia...
1.3. Asimismo, corresponde tener presente y contemplar: i) que la dilación en
la concreta percepción de los fondos reconoce como causa directa el modo de
pago elegido por la demandada, ii) como así también suponer -en principio- la
intención del acreedor de recibir el dinero que inspira su accionar, aun cuando
la suma constituya un pago parcial…”
Por lo tanto, “…El mero conocimiento del depósito –ocurrido en tales fechas- no
convierte en firme la dación en pago ni, por sí misma, hace que la actora pueda
disponer de los fondos, como se sostuvo en origen.
3. No obstante lo anterior, las consideraciones expuestas (retro IV. 1.2 y
1.3.ii.), también persuaden de que no corresponde receptar la pretensión del
recurrente y extender la adición de intereses a la efectiva transferencia de
fondos, como se desprende de la liquidación cuya corrección defiende.
El excesivo tiempo transcurrido entre el conocimiento de los depósitos
(07/05/10 y 06/08/10) y la concreta percepción de cada uno de ellos (05/07/2010
y el 23/09/2010) es manifiesto y no obedeció a conductas del deudor, ni a
demoras en la resolución de las peticiones de parte. En tal contexto, pretender
emplazar la disponibilidad de fondos en las fechas que indica el recurrente es
improcedente pues la demora no resiste las mínimas pautas de razonabilidad, ni
de debida diligencia que imponen las circunstancias del caso de consuno a lo
dicho.
4. Dadas las constancias y particularidades de la causa se estima prudente
establecer -como fecha de corte- el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del conocimiento del depósito, como parámetro razonable para cumplir los
pasos procesales que se dieron en el presente caso a efectos de lograr su
disponibilidad…” (cfr. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, SALA TERCERA,
Expte.18.032, “Caja complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/
Ejecución Fiscal”, 28/02/2012).
3. Sobre estas bases tenemos que:
Capital: 200692,00
Tipo de Tasa elegida: Activa
Cantidad de días empleados en el cálculo: 454
Interés primer mes x día (si no es completo): 0,06 %
Interés primer mes (si no es completo) x cant. días: 0,4 %
Interés último mes x día (si no es completo): 0,08 %
Interés ultimo mes (si no es completo) x cant. días: 1,78 %
Subtotal Intereses meses parciales: 2,18 %
Subtotal Intereses meses completos: 26,63 %
Total Intereses (%): 28,81 %
Total Intereses ($): $ 57827,62
Capital con Intereses: $ 258519,62

Por lo tanto, restando a dicho importe la suma dada en pago ($240.290,94),
resta el pago de la suma de $18.228,68, la que devengará intereses desde el
21/05/2014 hasta el efectivo pago, a la tasa activa del BPN.
En orden a las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo modificar el
pronunciamiento de grado, con el alcance previsto en los considerandos que
anteceden. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Modificar la sentencia de hojas 119/121vta. con el alcance previsto
en los considerandos respectivos, determinado, en consecuencia, que resta que
la demandada efectúe el pago de la suma de $18.228,68, la que devengará
intereses desde el 21/05/2014 hasta el efectivo pago, a la tasa activa del BPN.
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades
del caso y regular los honorarios del Dr. ..., en doble carácter por la
demandada, en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de
grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI- JUEZ
Estefanía MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

10/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ BRAIAN OSCAR C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

501110 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: