Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. IMPOSICION DE COSTAS. COSTAS AL VENCIDO.


1.- Cabe confirmar la sentencia que declaró inhábil el título y rechazó la
ejecución con costas al vencido, teniendo en cuenta el criterio objetivo de la
derrota establecido en el art. 558 del CPCyC y que no se trata de un supuesto
de distribución parcial con fundamento en el art. 71, como alega la recurrente.
(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)


2.- En materia de gastos causídicos en procesos ejecutivos, la previsión del
art. 558 del CPCyC adopta el criterio objetivo de la derrota a los fines de su
imposición siguiendo lo establecido en el primer párrafo del art. 68 del
citado ritua. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría),

3.- Al prosperar parcialmente la ejecución aparece aquí el concepto de que
efectivamente el actor debió iniciar una acción para hacer efectivo su crédito,
y por otro lado al prosperar parte de las excepciones del demandado que éste
tuvo un éxito parcial en su defensa. Sin embargo, y ateniendo a la
particularidad de que la mayor parte de la ejecución fue rechazada por el
re-examen del título que efectuara el Juez al momento de la sentencia, entiendo
cabe modificar el porcentaje de costas e imponerlas por su orden, en cuanto
entiendo que de este modo se refleja con mayor equidad la dinámica del presente
proceso bajo el concepto de parte vencida que se explicita más arriba…” (del
voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO
NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA C/ ARIES NDT SRL S/APREMIO” (JNQJE2 EXP 560950/2016)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 139/141 el actor dedujo recurso de apelación contra la resolución de
fs. 131/134vta. que declaró inhábil el título y rechazó la ejecución con costas.
En primer lugar se agravia porque considera que el A-quo incurrió en el vicio
de incongruencia por haber fallado extra petita, en tanto se hace lugar a la
excepción de inhabilidad de título la cual no fue interpuesta por la demandada.
En consecuencia, peticiona se declare la nulidad de la sentencia de primera
instancia con costas.
Luego, se queja de la imposición de costas. Dice, que las mismas debieron haber
sido impuestas en el orden causado a partir del resultado de la resolución, en
tanto el accionado dio motivos para el inicio de estas actuaciones.
A fs. 143/144 la contraria respondió los agravios. Solicitó su rechazo, con
costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), y en ese
marco corresponde analizar el recurso de la actora.
1. En el caso de autos la apelante cuestiona el rechazo de la acción por
inhabilidad de título con fundamento en que la A-quo falló extra petita en
tanto tal cuestión no fue planteada por la demandada.
Al respecto, esta Alzada sostuvo: “Tal como lo señala Enrique M. Falcón, en el
proceso ejecutivo (el apremio es una especie del proceso ejecutivo), el título
es sometido a tres controles: cuando se inicia el juicio (art. 531, CPCyC),
cuando el demandado opone excepciones (art. 544, CPCyC) y, finalmente, en el
momento de dictar sentencia (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil
y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. V, pág. 706).”
“La jurisprudencia tiene dicho que “el examen inicial del certificado de saldo
deudor no reviste carácter de definitivo y no genera en consecuencia preclusión
alguna, pues puede volver a efectuarse, aunque el ejecutado no haya opuesto
excepciones en oportunidad de dictar sentencia” (Cám. Nac. Apel. Comercial,
Sala E, 1/11/2001, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Prandi”).”
“Por ende, lo decidido por la a quo respecto de la inhabilidad de título no es
una decisión extra petita, conforme lo postula la apelante, sino el cumplimento
del deber del juez de toda ejecución de analizar la ejecutoriedad del
instrumento con que se la promueve”, (“MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ PORMA RAMON
SEGUNDO S/APREMIO”, Expte. Nº 492944/2013).
Asimismo, se sostiene que: “Cuadra consignar, sin embargo, que ese examen no es
definitivo ni tiene efecto preclusivo, ya que puede efectuarse nuevamente,
aunque el ejecutado no haya opuesto excepciones al pronunciarse la sentencia
[…]”, (Donato, Jorge D., Juicio Ejecutivo, pág. 535, Editorial Universidad,
Buenos Aires 2001).
Asimismo, cabe señalar que la demandada expresamente negó que el certificado de
deuda acompañado fuere apto para constituir la base de la presente ejecución
(fs. 113vta.).
A partir de lo expuesto el agravio no resulta procedente.
2. Por otra parte, en punto a la queja con relación a las costas, resulta
improcedente teniendo en cuenta el criterio objetivo de la derrota establecido
en el art. 558 del CPCyC y no se trata de un supuesto de distribución parcial
con fundamento en el art. 71, como alega la recurrente.
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por la actora a fs. 139/141 y en consecuencia, confirmar la resolución
de fs. 131/134vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 558 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Coincido con el Dr. Pascuarelli en punto al tratamiento del primer agravio; al
igual que él, entiendo que la habilidad del título es de análisis oficioso por
parte de los magistrados y puede ser reeditado el análisis en oportunidad de
dictar sentencia.
En cuanto a las costas, he sostenido en autos “SINDICATO DE PETROLEO Y GAS
PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA C/ VILLAFAÑE JUAN CARLOS S/APREMIO”,
(JNQJE1 EXP Nº 563153/2017), del registro de la Sala II:
“Se agravia la actora por la imposición de las costas en el porcentaje
establecido en la sentencia de fs. 110/115 que refleja los porcentajes
relacionados al monto por el que se promoviera la acción y aquel por el cual
finalmente prosperara.
Tratándose de las costas en un proceso ejecutivos he tenido ocasión de
establecer al adherir al voto del Dr. Jorge Pascuarelli en autos:
“MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ IZUEL ROBERTO BERNARDINO S/APREMIO” Expediente
471220/2012 (Sala I-22/7/14) “… el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido
reiteradamente que: “[…] procede aplicar el Art. 558 C.P.C. y C., en cuanto
establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la
parte vencida (cfr. Acuerdos Nros. 26/07 y 3/10, del Registro de la Secretaría
Civil). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió distribuir
las costas en el orden causado, omitiendo todo examen respecto de la posible
aplicación de lo dispuesto por el Art. 558 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio
ejecutivo a la parte vencida” (Fallos: 319:842).”
“Así Palacio, refiriéndose al artículo citado, expresa:
“Según fácilmente se advierte, la norma transcripta adhiere al criterio que,
con carácter general, adopta el Art. 68 del CPN, y que se funda, como se
explicó supra, [...], en el hecho objetivo de la derrota, aunque descarta la
posibilidad, admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la
responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de
encontrar "mérito" para ello [...]. La condena en costas en el juicio ejecutivo
es, por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la
índole de las cuestiones controvertidas” (cfr. Lino Palacio, Derecho Procesal
Civil, Lexis Nº 2510/003408)”, (Ac. N° 18/10).”
“El art. 558 sigue el criterio objetivo de la derrota, que con carácter general
adoptan los arts. 68 y 71, y no contempla pautas subjetivas como el segundo
párrafo del art. 68.
“También cabe considerar que el art. 558 establece que las costas serán
impuestas a la parte vencida con excepción de las correspondientes a las
pretensiones que hayan sido desestimadas y en autos se acogió la excepción de
prescripción de los períodos correspondientes al año 2005, lo que implicó la
desestimación parcial del apremio.”
Y allí se agregaba: "En el juicio ejecutivo, en virtud de lo dispuesto por el
art. 558 del C.P.C.C, rige plenamente el principio objetivo de la derrota en lo
referente a la imposición de costas, debiendo por ello soportarlas al
vencimiento, no siendo de aplicación lo preceptuado por el párr. 2º del art. 68
del C.P.C.C. Sin embargo, cuando la ejecución prospera parcialmente, al
ejecutado vencido corresponde imponerle las costas por la parte que progresa la
demanda porque el resultado del proceso, que es lo que determina el vencimiento
a los efectos de las costas, es parcialmente favorable a ambos (cfr. Lutayf
Ranea, Roberto G. Condena en costas en el proceso civil., págs. 392 y sigts.).
Autos: O.S. PERS. EDIF. DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA R.A. c/Cons. Prop. Timoteo
Gordillo 15/19. Maffei-Díaz-Chirinos. - 31/08/2000 C.F.S.S. Sala I. sent. int.
50256. Nro. Exp.: 49158/1999”, (Sala I, en su anterior composición, en autos
"PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA PLAN OVALO S.A. S/APREMIO" (EXP Nº 344018/6).
Pues bien, sentado que las costas deben imponerse al vencido, cabe adentrarse
en ese concepto, el que Palacio puntualiza del siguiente modo: “Por parte
vencida debe entenderse … a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial
totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. En
consecuencia corresponde considerar parte vencida y responsable, por ende, del
pago de las costas, al ejecutante cuya pretensión resulta íntegramente
rechazada en virtud de prosperar aunque sea sólo una de las diversas
excepciones opuestas” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Explicado
y anotado jurisprudencial y bibliográficamente” Tomo IX- pag. 467).
Asimismo, y en cuanto a una distribución aritmética de las costas expuse,
aunque en un proceso de daños, consideraciones que entiendo resultan aplicables
para comprender la cuestión que nos convoca: “… además, la admisión o el
rechazo parcial de la demanda tampoco puede implicar una distribución
automática, objetiva y matemática de las costas entre las partes contendientes.
El criterio matemático debe sustituirse por el jurídico que bajo la prudencial
mirada del juez compute diversas circunstancias que pudieron incidir en el
resultado parcialmente exitoso o adverso del pleito, para una o para ambas
partes.
“El reparto no estriba en mensurar cuanto se demandó y cuanto prosperó sino,
más bien, en analizar la entidad de las pretensiones deducidas y acogidas y,
conforme a ellas, fijar la imposición. “MONSALVEZ GABRIELA ELIZABETH CONTRA
SANTAMARINA, RAUL HORACIO Y OTRO S/D.Y P. POR USO AUTOM.C/LESION O
MUERTE” (EXPTE. nº 395793/9) Sala I-23/8/12).
Y así completaba: “La distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido
en el pleito. Debe determinarse quién resultó sustancialmente vencedor o
vencido, haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las
pretensiones que fueron favorablemente acogidas o rechazadas….”
Sentadas las pautas que anteceden y bajo la directriz de considerar la entidad
de las pretensiones acogidas, es preciso efectuar una aclaración pues al
contestar los agravios el demandado alude haber interpuesto excepción de
prescripción e inhabilidad de título.
Sin embargo, y de la lectura del escrito de fs. 72/75 se advierte que las
defensas esgrimidas fueron la de pago parcial y la de prescripción, pues la
nulidad del título al que alude se relaciona con la inclusión de deudas que no
serían veraces y no propiamente con la habilidad ejecutiva del título bajo la
óptica que analizara el Juez de grado.
Así fue que en el caso una parte importante de la ejecución no prosperó debido
al re-examen del título que efectuara el Juez al momento de dictar sentencia, a
partir de lo cual resolviera que algunos de los créditos ejecutados en el
título no contaban con fuerza ejecutiva, esto es la cualidad fundamental que
debe contar el título para dar curso a la pretensión.
Por otra parte, de las excepciones interpuestas por el demandado, la de pago
parcial no prosperó por considerar que los recibos fueron acompañados en copia
simple y al ser desconocidos no pudieron ser tenidos en cuenta como constancia
fehaciente y luego, la excepción de prescripción tuvo éxito al declararse
prescriptos los períodos señalados en la sentencia.
Del breve resumen que antecede, surge que de ninguna de las partes puede
predicarse el carácter de vencedora respecto a la totalidad de la pretensión o
de las defensas.
Al prosperar parcialmente la ejecución aparece aquí el concepto de que
efectivamente el actor debió iniciar una acción para hacer efectivo su crédito,
y por otro lado al prosperar parte de las excepciones del demandado que éste
tuvo un éxito parcial en su defensa.
Sin embargo, y ateniendo a la particularidad de que la mayor parte de la
ejecución fue rechazada por el re-examen del título que efectuara el Juez al
momento de la sentencia, entiendo cabe modificar el porcentaje de costas e
imponerlas por su orden, en cuanto entiendo que de este modo se refleja con
mayor equidad la dinámica del presente proceso bajo el concepto de parte
vencida que se explicita más arriba…”
Como se advierte, el caso aquí presentado, tiene en común con el citado de la
Sala II, que el argumento por el cual se rechaza la demanda ejecutiva, fue la
declaración oficiosa de inhabilidad del título.
En estas circunstancias, aún cuando el rechazo ha sido total, toda vez que
existen posturas distintas entre los integrantes de las distintas Salas de esta
Alzada en punto a la habilidad de los títulos, entiendo que corresponde fijar
las costas de la instancia de origen en el orden causado. Las costas
correspondientes a la apelación, al prosperar conforme lo propongo, uno de los
agravios, tendrán igual forma de imposición. TAL MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Marcelo MEDORI, quien manifiesta:
I.- Que en la causa "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ GARRIDO DOMINGO ANTONIO S/
APREMIO" (Expte. Nº 462880/12-Sent. Del 12.11.2013) reeditando lo ya sostenido
en "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ LOPEZ ELIAS S/ APREMIO" (Expte. Nº 363.369/8,
Sent. del 18.05.2010.), con motivo de interpretar las reglas procesales
comprometidas me pronuncié acerca de los alcances del art. 558 del CPCyC,
explicando:
“I.-… que en materia de gastos causídicos en procesos como el que nos ocupa, la
previsión del art. 558 del CPCyC adopta el criterio objetivo de la derrota a
los fines de su imposición siguiendo lo establecido en el primer párrafo del
art. 68 del citado ritual, advirtiendo, sin embargo, que aquel no recepta la
potestad introducida en el segundo apartado de este último artículo, para
eximir al vencido bajo argumento fundado.
“Que establecer, a su vez como premisa general que las costas y los honorarios
constituyen instituciones establecidas en directo interés para que el derecho
que es desconocido o resulta de una controversia salga incólume de la
discusión procesal, derivándose ello una relación de medio a fin respecto a la
pretensión al cual acceden, y de allí incuestionable para el juzgador la
obligación de expedirse.
“Que se ha dicho que las costas -y por ende los honorarios- guardan una
conexión íntima con la declaración del derecho efectuada en juicio. Su
fundamento se encuentra en la litis que causa los gastos judiciales, porque
todo lo que fue necesario para el reconocimiento del derecho, es disminución
del mismo, y debe reintegrarse a su titular, a fin de que éste no sufra
detrimento por causa del pleito (J.A. T. 38, pág. 680 y t. 37, pág. 1.373).
“Que tal como se adelantara, la norma aplicable al caso (art. 558 del rito)
consagra: “Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la
excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.” (cfme. arts. 17 de la
Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 505 y ss. del Cód. Civil; 68 y 539 del
C.P.C.C.).
“Que sobre el particular, la doctrina reseña que: “..la norma transcripta
adhiere al criterio que, con carácter general, adopta el art. 68 del CPN, y se
funda, ..en el hecho objetivo de la derrota, aunque descarta la posibilidad
admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la
responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de
encontrar “mérito” para ello. La condena en costas en el juicio ejecutivo es,
por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la
índole de las cuestiones controvertidas. Por “parte vencida” debe entenderse, a
aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la
posición jurídica que asumió en el proceso. En consecuencia corresponde
considerar parte vencida y responsable, por ende, del pago de las costas, al
ejecutante cuya pretensión resulta íntegramente rechazada en virtud de
prosperar aunque sea sólo una de las diversas excepciones opuestas..” (p.509,
t. VII, Dcho. Procesal Civil, Palacio). …”.-
II.- Que conforme lo expuesto y el marco fáctico evaluado por el juez del
primer voto, habré de adherir al mismo, propiciando la confirmación del
pronunciamiento de grado en relación a que las costas sean impuestas al
ejecutante perdidoso, al igual que las devengadas ante la Alzada (art. 558
CPCyC).
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 139/141 y en
consecuencia, confirmar la resolución de fs. 131/134vta. en todo cuanto fue
materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora (art. 558 C.P.C.C.) y
regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de
la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE-JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ
Dr. Marcelo MEDORI- JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA C/ ARIES NDT SRL S/APREMIO" 

Nro. Expte:  

560950 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile