Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA. PORCENTAJE DE LOS INGRESOS. GASTOS DIRECTOS A
CARGO DEL ALIMENTANTE. FORMA DE PAGO. COSTAS POR SU ORDEN.

1.- No se discute en esta instancia que los niños pasan similar cantidad de
tiempo con uno y otro progenitor, como tampoco es materia de controversia que
los ingresos del padre son marcadamente superiores a los de la madre, superando
los primeros a los segundos en casi el triple. Consecuentemente, y de acuerdo a
lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil y Comercial, puede establecerse
una cuota alimentaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos
hogares, más allá del cuidado compartido, que es el que se da actualmente
respecto de los niños de autos.

2.- Debe ser reducido el porcentaje del 35% de los ingresos del alimentante a
un 12% de tales ingresos y también corresponde disponer que el pago de los
gastos de educación que son a cargo del padre en forma directa incluyen: cuota
mensual del colegio, cuota mensual por material didáctico, matrícula y
uniformes, más las actividades extraescolares
3.- En cuanto a la forma de pago (depósito en cuenta judicial) no le causa
agravio a la demandada. Ello sin perjuicio de recordar que ante un eventual
incumplimiento injustificado –ya sea en el monto o en la fecha de pago- se debe
proceder, sin más trámite, a ordenar al empleador que proceda a la retención de
la cuota en cuestión de los haberes del progenitor, dado que la obligación
alimentaria incluye la de hacer llegar a los beneficiarios de los alimentos, la
pensión mensual íntegra en el tiempo debido.
4.-Si bien en esta materia la regla general indica que las costas deben ser
cargadas al alimentante, para no afectar la pensión alimentaria de los hijos;
en autos nos encontramos con que las pretensiones de las partes han progresado
parcialmente, a lo que debo agregar que el juez de grado resuelve cuestiones
que bien pudieron ser acordadas por los progenitores, teniendo en cuenta que el
padre venía ya haciéndose cargo de los gastos de educación, de los generados
por las actividades extraescolares y de obra social. En consecuencia, entiendo
que la distribución de las costas en el orden causado resulta acorde a las
particulares circunstancias de este proceso incidental.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de octubre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "A. M. S. O. S. C/ C. S. S/ INC. DE
REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA E/A 66125/2014", (JNQFA1 INC Nº 1051/2016),
venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo
MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac. 5/2018), con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación,
la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Ambas partes apelaron el resolutorio de fs. 441/450, mediante el que se
hizo lugar a la reducción de cuota alimentaria, aunque no en la medida
pretendida por el peticionante, imponiendo las costas en el orden causado.
A) La parte demandada se agravia sosteniendo que la misma sentencia afirma que
no se han modificado las necesidades de los niños y que el alimentante no ha
logrado acreditar que los valores que aporta excedan a las necesidades de sus
hijos y que, no obstante ello, redujo la cuota alimentaria.
Hace alusión a los ingresos del alimentante en el contexto macroeconómico que
actualmente se atraviesa, para concluir en que, a medida que pasa el tiempo es
necesario mayor caudal de dinero para el desarrollo de la prole, lo que,
entiende, no ha sido considerado por el a quo.
Insiste en que no existe vinculación entre la valoración efectuada en la
sentencia con lo que finalmente se resolvió, puntualmente en lo referido a la
inequivalencia de recursos de los progenitores, en los términos del art. 666
del Código Civil y Comercial.
Sostiene que si la pauta definitoria de los alimentos, de acuerdo con la norma
citada, en cualquiera de las modalidades del cuidado personal compartido, es la
equivalencia o no de los ingresos de uno y otro progenitor, no se explica la
modificación de la cuota pactada.
Se agravia también respecto de la forma en que ha variado el cumplimiento de la
obligación alimentaria, por cuanto se dispone el pago por parte del propio
deudor del equivalente al 12% de su remuneración, mediante depósito en la
cuenta judicial de autos, ignorando que en el expediente principal se acordó
que ante a omisión de pago durante dos meses consecutivos o alternados, el
apercibimiento era que se procedería a ordenar la retención de la planilla de
haberse por parte de la empleadora, requiriendo que se ordene directamente la
retención por parte de la empleadora por ser la modalidad usual en materia de
alimentos.
Requiere que se incluya en el pago en especie otros eventuales gastos como los
de matrícula, uniformes del año, cuota SAC de la escolaridad, cuota de material
didáctico mensual, salidas educativas recreativas y/o de estudios, libros y/o
fotocopias, campamentos y/o viajes de egresados y actividades coprogramáticas.
Finalmente, se queja de la imposición de costas por su orden, en tanto la cuota
alimentaria se ha reducido en una proporción menor a la requerida por el
alimentante, sumado a que su parte ha tenido una actitud razonable al contestar
el traslado y defender su postura, como así también al principio general en la
materia.
Dispuesto el traslado de rito, a fs. 471/475 lo contesta el progenitor.
B) La parte actora en este incidente se agravia por la fijación de un monto en
dinero como parte de la cuota alimentaria, toda vez que ello excede el marco de
la litis, violándose el principio de congruencia.
Considera que también se ha vulnerado el principio de coparentalidad, ya que se
ha acreditado que el tiempo que los hijos comparten con cada progenitor es el
mismo, de lo que concluye en que el cuidado personal es compartido y alternado.
Agrega que el hecho que la madre cuente con ingresos inferiores a los del padre
no la desliga de su obligación alimentaria.
Se pregunta que aporte realiza la madre, si es el progenitor quién se hace
cargo de los gastos fijos de sus hijos: cuota escolar, actividades
extraescolares y obra social, además de las necesidades cotidianas de los niños
en el tiempo que comparten con el papá.
Cuestiona que la sentencia relacione la cuota alimentaria en dinero con los
ingresos del progenitor, entendiendo que con ello se viola el principio de
igualdad, por cuanto la demandada continuará conociendo cuales son los ingresos
del recurrente, mientras éste desconoce cuáles son los ingresos de la madre.
Señala que no existe perjuicio alguno en que la suma de dinero sea fijada en
valor JUS, conforme fuera ofrecido, y que continuar atándola a sus ingresos no
sólo lo perjudica sino que vulnera el derecho a su intimidad.
Como cuarto agravio expresa que los alimentos que se establezcan deben tener un
fin de consumo y no de ahorro o capitalización, e insiste en que las
necesidades de los hijos se encuentran cubiertas con la cuota aportada en
especie.
Dispuesto el traslado de rito, a fs. 477/479 lo contesta la progenitora.
C) A fs. 483 obra dictamen de la Defensoría de los Derechos del Niño y del
Adolescente, organismo que señala que rectifica su dictamen de fs. 437,
considerando que debe tenerse en cuenta la modificación comprobada respecto al
tiempo que en la actualidad los chicos comparten con el padre.
Agrega que, sin perjuicio de ello, la diferencia en los ingresos de ambos
progenitores y la importancia de que los niños mantengan un mismo nivel de vida
en ambos hogares, requiere de un aporte del progenitor, proponiendo que la
cuota sea reducida a un 15% de los ingresos del alimentante.
II.- El juez de grado ha hecho lugar a la reducción de la cuota alimentaria,
llevándola de un 35% de los ingresos del alimentante a un 12% de tales
ingresos, manteniendo como parte de dicha cuota los pagos que asume y realiza
directamente el progenitor de la cuota mensual del colegio al que asisten los
niños, de las actividades extraescolares y de la obra social.
El fundamento de tal decisión es que ha variado la cantidad de tiempo que los
hijos pasan con cada uno de sus padres, entendiendo el juez de grado que dicho
tiempo es similar, y que durante la permanencia de los hijos con el progenitor,
éste asume los gastos de manutención.
No obstante ello, mantiene parte de la cuota alimentaria en dinero –aunque
reducida- en consideración a la diferencia entre los ingresos de uno y otro
progenitor, y a fin de que los niños mantengan el mismo nivel de vida en ambos
hogares.
La argumentación y fundamentación de la resolución de grado se ajusta a derecho
y respeta, principalmente, el interés superior de los niños de autos que es, en
definitiva, el norte de la decisión que debe adoptar el juez de familia en toda
materia que los involucre, siendo la de los alimentos –que son a favor de los
niños y no del progenitor conviviente- una de estas cuestiones.
No se discute en esta instancia que los niños pasan similar cantidad de tiempo
con uno y otro progenitor, como tampoco es materia de controversia que los
ingresos del padre son marcadamente superiores a los de la madre, superando los
primeros a los segundos en casi el triple.
Consecuentemente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil
y Comercial, puede establecerse una cuota alimentaria para que el hijo goce del
mismo nivel de vida en ambos hogares, más allá del cuidado compartido, que es
el que se da actualmente respecto de los niños de autos.
Y esta decisión, legalmente permitida, no resulta violatoria del principio de
congruencia ya que en el marco del incidente de reducción de cuota alimentaria,
y más allá que la pretensión del alimentante haya sido la de reducir su aporte
a los pagos del colegio, actividades extraescolares y obra social –además de la
manutención de los niños durante el lapso de tiempo en que están a su cuidado-,
es el juez de la causa quién decide en qué medida se reduce la pensión
alimentaria, no encontrándose obligado a respetar acabadamente lo querido por
el alimentante.
Marisa Herrera señala que “en el interés superior del niño, es necesario que el
nuevo texto civil diferencie el cuidado personal compartido de la obligación
alimentaria que si bien en un principio es compartida, o sea, cada uno de los
progenitores se hace cargo de los gastos de los hijos mientras cada uno esté
con ellos, lo cierto es que en determinadas situaciones de gran desproporción
en el nivel de vida en uno y otro hogar, se entiende que correspondería que el
que se encuentra en mejor situación pueda contribuir económicamente con el otro
progenitor en acortar la brecha en el nivel de vida en beneficio,
principalmente, del hijo, pero también, en definitiva, de todo el grupo
familiar.
“Amén de la aplicación del principio de protección al más vulnerable o débil,
este tipo de previsión también se funda en otro principio muy reiterado: el de
solidaridad familiar” (cfr. aut. cit., “Código Civil y Comercial de la Nación
comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. IV, pág. 436/437).
Reitero que siendo marcada la diferencia de ingresos entre el padre y la madre,
lo decidido por el a quo se ajusta a derecho y resulta, además, razonable.
Y aquí debo también señalar que la conclusión del juez de grado respecto a que
las necesidades de los hijos permanecen inmutables tampoco se contrapone con lo
decidido en primera instancia, desde el momento que no debe perderse de vista
que el progenitor contribuye a la manutención de sus hijos no solamente durante
el período de tiempo que comparte con ellos, sino que se hace cargo de los
gastos de educación, de actividades extraescolares y de obra social.
Ergo, más allá que no se ha producido un cambio en las necesidades de los
hijos, si se ha producido una variación en la forma de contribuir a los gastos
que demandan esas necesidades, que habilita una modificación de una cuota
alimentaria que incluía todos los gastos que ahora asume el padre en forma
directa, para convertirla en otra que contemple esta nueva modalidad de
asistencia a los niños.
Consecuentemente se confirma la sentencia de grado en cuanto determina la
modalidad de pago de la cuota alimentaria por parte del progenitor (pago
directo de algunos gastos, manutención de los niños cuando están bajo su
cuidado, y una suma de dinero a efectos de mantener la equivalencia del nivel
de vida en ambos hogares).
III.- Sentado lo anterior corresponde abordar los agravios de las partes
respecto a la forma de pago de la cuota alimentaria.
La demandada requiere precisiones respecto de los gastos que se encuentran
incluidos en el costo de la educación de los hijos, cuyo pago asume
directamente el progenitor y que el porcentaje correspondiente al aporte
dinerario sea retenido por el empleador, de la remuneración de aquél; en tanto
que el alimentante solicita la revisión del porcentaje fijado sobre sus
haberes, reiterando su ofrecimiento de abonar una suma de dinero determinada,
actualizable periódicamente.
Comenzando por la delimitación de los gastos de educación que ha de afrontar en
forma directa el progenitor y si bien éste nada dice al contestar el memorial
de la parte demandada, lógicamente incluyen el costo de la cuota mensual del
colegio al que asisten los hijos de las partes, la matrícula anual, cuota
mensual para material didáctico y los uniformes.
Ahora bien, respecto de los restantes gastos pretendidos (libros, fotocopias,
salidas, y viajes), entiendo que forman parte de los gastos compartidos, que
deben ser afrontados en partes iguales por los padres, tal como lo indica la
última parte del art. 666 del Código Civil y Comercial.
Nora Lloveras, Olga Orlandi y Daniel Tavip sostienen que los nominados gastos
comunes deben ser afrontados por ambos progenitores; correspondiendo a este
rubro los gastos que por su naturaleza se generan tanto si el hijo convive o no
con alguno de sus progenitores como son, entre otros supuestos, los gastos de
educación y los viajes de estudio (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de
Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. IV, pág. 190).
En autos, si bien parte de los gastos de educación han sido asumidos por el
padre, concretamente los que refieren al aporte económico que requiere el
colegio al cual concurren los niños, y que ya han sido precisados, el resto de
los gastos generados por la educación de las personas menores de edad y que no
son corrientes, sino que se generan esporádicamente, deben ser afrontados por
los dos padres, en igual proporción.
Respecto de la correlación del aporte dinerario con la remuneración del
alimentante rechazo, en primer lugar, la pretendida vulneración del derecho a
la intimidad del incidentista.
Encontrándonos en el marco del derecho de familia mal puede invocarse la
protección de la intimidad, para ocultar información que resulta de importancia
para la tutela del interés superior de los hijos.
Luego, y si bien los hijos menores de edad no son socios de los progenitores en
sus ganancias, de todos modos deben tener un nivel de vida acorde a los
ingresos de sus padres, aunque éstos excedan lo estrictamente requerido para la
manutención de los niños.
No debe pasarse por alto que la manda del art. 659 del Código Civil y Comercial
determina que los alimentos a favor de los hijos son proporcionales a las
posibilidades económicas de los obligados.
Y en pos del cumplimiento de esta manda legal nada mejor que tomar como
referencia la remuneración del alimentante, la que constituye una pauta
objetiva y fácilmente accesible, permitiendo que los hijos reciban los
alimentos que corresponden a sus necesidades y a las posibilidades del
alimentante. A la vez que permite que el importe de la pensión alimentara se
actualice de acuerdo con los incrementos salariales.
De acuerdo con los recibos de haberes de fs. 8, que se corresponde con el mes
de enero de 2016, la cuota mensual en dinero fijada por el a quo asciende a $
6.500,00 aproximadamente, por lo que puede estimarse que en la actualidad
rondaría los $ 11.000,00; monto que se estima adecuado a las necesidades de los
hijos, teniendo en cuenta la finalidad para la que ha sido establecido este
aporte en dinero.
En cuanto a la forma de pago (depósito en cuenta judicial) no le causa agravio
a la demandada. Ello sin perjuicio de recordar que ante un eventual
incumplimiento injustificado –ya sea en el monto o en la fecha de pago- se debe
proceder, sin más trámite, a ordenar al empleador que proceda a la retención de
la cuota en cuestión de los haberes del progenitor, dado que la obligación
alimentaria incluye la de hacer llegar a los beneficiarios de los alimentos, la
pensión mensual íntegra en el tiempo debido.
IV.- Resta por analizar el agravio de la demandada referido a la
distribución de las costas del proceso.
Si bien en esta materia la regla general indica que las costas deben ser
cargadas al alimentante, para no afectar la pensión alimentaria de los hijos;
en autos nos encontramos con que las pretensiones de las partes han progresado
parcialmente, a lo que debo agregar que el juez de grado resuelve cuestiones
que bien pudieron ser acordadas por los progenitores, teniendo en cuenta que el
padre venía ya haciéndose cargo de los gastos de educación, de los generados
por las actividades extraescolares y de obra social. En consecuencia, entiendo
que la distribución de las costas en el orden causado resulta acorde a las
particulares circunstancias de este proceso incidental.
V.- Por lo dicho propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la
parte actora y hacer lugar parcialmente a la queja de la parte demandada.
Por ende, se modifica parcialmente el resolutorio apelado, disponiéndose que el
pago de los gastos de educación que son a cargo del padre en forma directa
incluyen: cuota mensual del colegio, cuota mensual por material didáctico,
matrícula y uniformes, más las actividades extraescolares; confirmándolo en lo
demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen en el orden
causado (art. 71, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, en el 30% de
la suma total que se determine para retribuir la tarea de los letrados de la
parte actora en la primera instancia, para las Dras. ... y ..., en conjunto; y
el 30% de la suma total que se determine para retribuir la tarea de los
letrados de la demandada en la primera instancia, para los Dres. ... y ..., en
conjunto (art. 15, ley 1.594).
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el resolutorio de fs. 441/450, disponiéndose que el
pago de los gastos de educación que son a cargo del padre en forma directa
incluyen: cuota mensual del colegio, cuota mensual por material didáctico,
matrícula y uniformes, más las actividades extraescolares; confirmándolo en lo
demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en el orden
causado (art. 71, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada, en el
30% de la suma total que se determine para retribuir la tarea de los letrados
de la parte actora en la primera instancia, para las Dras. ... y ..., en
conjunto; y el 30% de la suma total que se determine para retribuir la tarea de
los letrados de la demandada en la primera instancia, para los Dres. ... y ...,
en conjunto (art. 15, ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

18/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"A. M. S. O. S. C/ C. S. S/ INC. DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA E/A 66125/2014" 

Nro. Expte:  

1051 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: