Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. RECONVENCION.

Durante el desarrollo del procedimiento, el magistrado tiene dos ocasiones para
determinar su competencia: al momento de entablarse la demanda y al ser opuesta
una excepción de incompetencia. La interposición de una reconvención no altera,
como principio, ese régimen de oportunidades en que el juez puede declarar su
incompetencia.

 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 2 de octubre del año 2.018.
VISTOS:
Los autos caratulados: “LOPEZ JUSTINO RUBEN C/ ROJAS LUIS ALBERTO Y CUALQUIER
OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO” (Expte. N° 77.065, Año 2.017) originarios del
Juzgado de Primera Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial en Concursos y
Quiebras y de Minería de la II Circunscripción Judicial y que tramitan ante la
Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Co, dependiente de esta
Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
venidos a la Sala 1 integrada por los señores vocales Dres. María Julia Barrese
y Pablo G. Furlotti y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 146/147 y vta., el actor interpone recurso de apelación en contra
de la resolución interlocutoria dictada en fecha 26 de junio del año 2018 y que
obra a fs. 140/142 y vta., que declara la incompetencia del Juzgado
interviniente y dispone la remisión de la causa al Juzgado N° 2 con competencia
específica en materia laboral de esta circunscripción.
II.- En el mismo acto el apelante presenta memorial en el que sostiene como
primer agravio, la postura, que dice contradictoria de la judicante, quien en
su primera providencia ordena correr traslado de la demanda por el plazo de
diez días dado el carácter de sumario de esta causa y por otra parte, sin
sustanciación alguna, se declara incompetente respecto a una reconvención
improcedente por no darse los requisitos que prevé el art. 357 del C.P.C.Y C..
Señala que la reconvención consiste en el ejercicio por parte del demandado de
una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y
se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial.
Agrega que la falta de sustanciación de la reconvención violó el derecho de
defensa y debido proceso del actor, pues se resolvió sin oírlo y sin saber qué
se reconvino. El recurrente toma conocimiento por la resolución atacada que el
objeto de la misma tenía por finalidad un reclamo laboral, manifiestamente
ajeno al fin perseguido en la pretensión actoral, y se le impidió por ejemplo,
oponer excepciones.
Alega que se vulneraron derechos constitucionales y por ello, la resolución
deber ser revocada.
En segundo término le agravia la consideración que efectúa la señora juez a
quo, de la posible existencia de una relación laboral que lo vinculara con el
señor Rojas, quien es su cuñado, cuestión ésta que a las claras es falsa y
absolutamente basada en la mala fe del relato del demandado, atento que no
existen ni existieron ninguno de los requisitos esenciales para que se tenga
por configurada una relación laboral. A continuación, menciona cuáles son esos
recaudos.
Advierte que está sosteniendo un recurso con el desconocimiento absoluto de lo
pretendido por el demandado, quien resultaría airoso por una resolución nula de
nulidad absoluta por vulnerarse derechos constitucionales y sin sustento
jurídico que la avale.
Concluye que de haberse dado los presupuestos de una relación laboral, era más
conveniente para el actor incoar el desalojo en los términos de la ley 921, con
un proceso más directo para recuperar la posesión del inmueble y animales de su
propiedad, más los hechos en su real acontecer, acreditan la inexistencia de la
tan mentada relación laboral pretendida por el accionado.
El tercer agravio se basa en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa,
violándose tal garantía constitucional al no habérsele corrido traslado de la
reconvención planteada, dando la magistrada por sentado la veracidad de los
dichos del demandado, lo que le produce un gravamen irreparable.
Aduce que con solo “poner” dos testigos que digan que el demandado pastoreaba
animales en el campo del actor, se tendrá por probada una relación laboral que
nunca existió y el accionante no podrá probar la realidad de los hechos, la que
fue, la existencia de un contrato tácito de medianería agraria. Que por enojos
familiares, el señor Rojas quiere obtener un provecho económico mayor al ya
obtenido de la utilización sin costo alguno del campo del señor López durante
tantos años, para que sus animales no murieran de hambre y sed como lo estaban
haciendo al momento en que su cuñado y su hermana (el actor y su esposa)
decidieron ofrecerle la casa de su campo para que habitara.
Realiza otras consideraciones en torno al vínculo entre las partes y entiende
el apelante que la reconvención no es procedente inclusive respecto del
accidente de trabajo que argumenta el demandado.
Por último, denuncia como hecho nuevo que hace más de seis meses que el
accionado no se encuentra habitando el campo, ni pastoreando sus animales, lo
que deviene en abstracto el reclamo planteado, por lo que el accionante
desistirá de la presente causa, cuando la cuestión de competencia quede firme y
consentida.
III.- Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 148), el mismo no es
contestado por la parte demandada.
IV.- A fs. 156 obra dictamen del señor Fiscal Jefe, quien se remite a su
anterior opinión obrante a fs. 137, en el sentido que debe declinarse la
competencia de los presentes a favor del Juzgado Laboral local.
V.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a resolución de esta Sala,
adelantamos que le asiste razón al actor apelante, por los siguientes motivos.
a) En estos obrados, el demandante inicia una acción por desalojo al que se le
imprime el trámite del procedimiento sumario (art. 679 del C.P.C. Y C.) y en
oportunidad de contestar demanda, el accionado interpone reconvención fundada
en una supuesta relación laboral. A fs. 135, la señora juez a quo subrogante
dispone dar vista de la competencia al Ministerio Fiscal, por referirse la
reconvención planteada a una acción laboral.
Evacuada dicha vista, a fs. 140/142 y vta., se dicta la resolución en crisis,
declarándose de oficio la incompetencia del Tribunal de origen, por entender la
juzgadora que la reconvención está referida a la responsabilidad que se le
atribuye al actor respecto al supuesto accidente que sufrió el accionado y a la
indemnización laboral por el modo en que se produjo la extinción del contrato
de trabajo.
b) El art. 487 del Código Procesal literalmente prevé, que en los procesos
sumarios, “La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas
deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren y conexas con las
invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días”.
En doctrina se afirma que la ley no establece cuáles son las condiciones de
admisibilidad de la reconvención, solo dice que debe deducirse en el mismo
escrito de contestación de la demanda y que las pretensiones tienen que
provenir de la misma relación jurídica o ser conexas con las invocadas por el
actor. Así, se enuncia como primer requisito de admisibilidad: La competencia.
El juez ante quien tramita la demanda principal debe ser competente para
entender en la reconvención. (Conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación…”, Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 262).
Cabe recordar que la competencia se determina en cada caso, de conformidad con
las normas vigentes y el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el
proceso. Por ello debe estarse a los elementos integrantes de la pretensión y
no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no
alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las
cuestiones litigiosas. (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo–
Perrot, T° II, págs. 374/375).
En consecuencia, durante el desarrollo del procedimiento, el magistrado tiene
dos ocasiones para determinar su competencia: al momento de entablarse la
demanda y al ser opuesta una excepción de incompetencia. La interposición de
una reconvención no altera, como principio, ese régimen de oportunidades en que
el juez puede declarar su incompetencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que “Es
improcedente la declaración de incompetencia formulada por el juez de primera
instancia luego de planteada una reconvención, si las partes no cuestionaron
dicha competencia, con lo cual concluyó la posibilidad de hacerlo en lo
sucesivo, a lo cual debe agregarse que también feneció la oportunidad del
magistrado para desprenderse de la causa, por cuanto ella sólo podía darse al
inicio de la acción o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza
que le fuera planteada (arts. 4, 10 y 352 del Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación)”. (…) “Durante el curso del proceso, el juez tiene dos
oportunidades para definir su competencia, cuales son al serle presentada la
demanda –arts. 4 y 337, segunda parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación- y con motivo de una excepción sobre el punto –arts. 347, inc. 1, y 352,
Cód. citado-, por lo cual la articulación de una reconvención no altera, como
principio, ese régimen de oportunidades en que el juez puede declarar su
incompetencia”. (CSJN, del voto del Dr. Adolfo R. Vázquez, por mayoría, en
autos caratulados: “Zéneca S.A.I.C. c. Vázquez, Arnaldo Norberto y otros”,
25/09/1997, publicado en La Ley Online, cita Online: AR/JUR/6091/1997).
Sobre el punto, también se ha dicho que “Valiéndose del criterio sentado por el
art. 87 del CPCCN, la doctrina nacional se ha inclinado por el principio de
unidad de competencia, en virtud del cual la reconvención que se introduce debe
corresponder a la competencia del juez que interviene en el proceso principal”.
(Conf. “Defensas y Excepciones”, Osvaldo Alfredo Gozaíni, ed. Rubinzal –
Culzoni, pág. 111).
“Partiendo de la naturaleza de la competencia en razón de la materia, cuestión
de orden público, se trata de un requisito insoslayable por el cual la
reconvención sólo puede ser deducida si se trata del mismo juez competente por
razón de la materia”. (Conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”,
Highton-Areán, Ed. Hammurabi, Tomo 7, pág. 39).
Así también, la jurisprudencia ha expresado que “La reconvención no es una
figura jurídica autónoma dentro del Derecho procesal, en tanto ella tiene un
estado de dependencia a un proceso ya existente y su razón de ser está
condicionada a la demanda porque sin ella no puede existir. [Cám. Apel. Civ. y
Com. Tucumán, Sala II, 23/12/82, JA, 1983-III, síntesis]”. (Conf. “Código…”,
Highton-Areán, Ed. Hammurabi, Tomo 7, pág. 46).
c) En conclusión y no habiendo el accionado opuesto excepción de incompetencia
al momento de contestar demanda y reconvenir, consideramos que deberá estarse a
los términos de la demanda, esto es, a la acción de desalojo, cuyo trámite se
encuentra regulado en los arts. 679 y siguientes del Código Procesal, Civil y
Comercial.
VI.- En razón de lo expuesto y sin perjuicio del dictamen de fs. 156,
corresponde revocar la resolución dictada a fs. 140/142 y vta., debiendo
continuar con el conocimiento de esta causa el Juzgado de Primera Instancia Nº
1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras y de Minería de esta
ciudad.
VII.- Sin costas de Alzada, atento que la resolución que se revoca fue dictada
de oficio por el tribunal de primera instancia, (art. 68 segunda parte del
C.P.C. y C.).
Por ello esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y de Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Revocar en cuanto ha sido materia de agravios para la parte actora, la
resolución interlocutoria de fecha 26 de junio del año 2.018 dictada a fs.
140/142 y vta. y, en consecuencia, disponer que deberá continuar entendiendo en
estas actuaciones por ser competente, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1,
Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras y de Minería de esta Ciudad.
II.- Sin costas de Alzada ello conforme lo considerado, (art. 68 segunda parte
y concordantes del C.P.C. y C.).
III.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente a las partes y al señor Fiscal Jefe de esta circunscripción.
Oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"LOPEZ JUSTINO RUBEN C/ ROJAS LUIS ALBERTO Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO" 

Nro. Expte:  

77065 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: