Fallo












































Voces:  

Dominio del Estado. 


Sumario:  

TIERRAS FISCALES. ADJUDICACION. MEJORAS. CADUCIDAD DE LA ADJUDICACION.
DESAFECTACION. VALUACION DE LAS MEJORAS. PAGO DE LAS MEJORAS. INDEMNIZACION.

1.- No corresponde restituir el bien reclamado por el actor por no haber
cumplido con las obligaciones exigidas por la ley provincial 263 y su decreto
reglamentario, que regulan el régimen de adjudicación de tierras fiscales con
fines sociales de la provincia del Neuquén. El actor al solicitar la tierra en
el año 1993, se comprometió a residir en la misma, darle una aplicación
comercial y explotarla por cuenta propia. Sin embargo, según surge de la
constatación realizada en el año 1997 la construcción se encontraba en estado
de abandono desde el año 1994. El Decreto Reglamentario de la Ley 263, al
reglamentar sobre las causas de caducidad, establece que será causa suficiente –
entre otras- el abandono del predio adjudicado (conf. art. 98). El abandono fue
constatado por la Administración y no ha podido ser desvirtuado por el actor
con la prueba realizada en autos.

2.- Corresponde reconocer las mejoras realizadas por el actor en el inmueble
adjudicado oportunamente, y su valuación estimada por el Departamento Técnico
de la Municipalidad de Rincón de los Sauces en Mayo del año 2000 en $ 2940.
Valor este que las partes nunca objetaron.

3.- [ … ] a las manifestaciones expresadas en las actas de fecha 15 de mayo de
2000 y 25 de abril de 2007, y lo dispuesto por el art. 103 del Decreto
Reglamentario de la Ley 263, será Cecilia Sepúlveda -con quien se ha integrado
la Litis y ha intervenido en calidad de demandada- quien deberá abonar tal suma
al actor, con más los intereses que se calcularán a la tasa activa mensual
establecida por el Banco de la Provincia de Neuquén (cfr. Ac. 25/10 y 27/10,
entre otros, de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior de Justicia),
desde el 25 de abril de 2007 (fecha en la que la Sra. Sepúlveda toma
conocimiento de los reclamos efectuados por el actor y solicita se le informe
su domicilio), hasta el efectivo pago.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 97. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se
reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO
DARIO MOYA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: “HERNANDEZ ATANASIO C/ MUNICIPALIDAD DE RINCON DE LOS SAUCES
S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 2170/2007, en trámite ante la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación
oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 1/17 vta. se
presenta el Sr. Atanasio Hernández, por derecho propio y con patrocinio
letrado, e interpone formal demanda contra la Municipalidad de Rincón de los
Sauces.
Pretende se declare la inexistencia del acto administrativo de “desafectación”
-Nota- emanada del municipio demandado, expediente 330-1169/00 y Carta
Documento CD 74511905 2 –recibida el 17 de diciembre de 2005-, como de los
actos en los que se sustentan aquellos.
Asimismo, solicita la restitución del bien inmueble denominado Lote 42 C de la
Manzana XLIII de Rincón de los Sauces o, en su defecto, se le abone una
indemnización de $4.900 con más intereses desde la desafectación, más el valor
de las mejoras introducidas con posterioridad al boleto de compra y venta sobre
dicho fundo, que calcula en $18.000 en concepto de materiales y mano de obra,
con más los intereses respectivos.
Expone que, en el expediente 2903-9512/97, (originalmente formado en la
Dirección Provincial de Tierras, pero que actualmente gira en el municipio
demandado) el Sr. Gustavo Adolfo Martínez solicitó autorización para
transferirle las mejoras enclavadas en el lote en cuestión.
Manifiesta que por Nota 87/93 se les informó que estaban autorizados a
gestionar la tramitación correspondiente en el plazo de siete (7) días
corridos. Hace referencia a la copia certificada de la compraventa de mejoras
con el vendedor (Sr. Martínez) por la suma de $4.900, junto con documentación
varia. Luego, menciona el acta de deslinde, informe de inspección de fecha
8/6/1993 que constata su ocupación efectiva, como el emplazamiento a introducir
nuevas mejoras bajo apercibimiento de caducidad.
Afirma que el lote es de titularidad registral de la Provincia, lo que
corrobora por la adjudicación en venta que realiza el Municipio a favor de la
Sra. Sepúlveda, invocando en los considerandos de la adjudicación las
facultades que traspasó la provincia al municipio demandado mediante Decreto
040/03, para administrar y disponer los lotes provinciales ubicados dentro del
ejido municipal y concluye que el Lote referenciado, que se ubica en el
Municipio, es de propiedad privada de la Provincia hasta la interposición de la
presente acción.
Invoca su legitimación sobre el lote y las mejoras y la aplicación al caso del
artículo 32 de la Ley 263 y del artículo 60 del Decreto Reglamentario 826/64,
en cuanto prescribe que, interpuesta una solicitud de transferencia de un Lote
urbano, si no es contestada en el plazo de noventa (90) días, se reputa
aceptada. De ello, deduce que la Provincia consintió sus derechos como
adjudicatario, al haber constatado no sólo la solicitud de transferencia a su
nombre sino también la efectiva transferencia mediante boleto privado y la
constatación de efectiva ocupación en el año 1997 (conforme informe de
inspección).
En base a ello, sostiene que el Municipio, en el año 2000, carecía de
competencia para desafectarlo de su derecho sobre el lote mediante Nota
330-1169/00 y agrega quela Ordenanza 287/93, en que se funda la municipalidad
para tomar esa decisión, no fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia
ni en el de la Municipalidad de Rincón, vulnerándose el artículo 90 de la Ley
1284. Afirma que, en virtud de ello, no tiene ejecutividad.
Interpreta que, el acto de desafectación no es una forma válida de extinción de
los actos administrativos prevista en el art. 78 de la Ley 1284 y argumenta en
torno a la distinción entre el dominio público y el dominio privado del Estado.
Así, afirma que la desafectación se refiere exclusivamente al dominio público
de los estados y que con la desafectación ingresan en el dominio privado, con
lo cual entiende que la desafectación en modo alguno es aplicable al lote en
cuestión. En función de ello, considera que la Administración Municipal dictó
un acto contrario al ordenamiento jurídico.
Califica de “contrasentido jurídico” que el Municipio pueda desafectar un lote
privado, porque insiste en señalar que la desafectación se refiere a bienes de
dominio público (e invoca que a la fecha de la desafectación y hasta el día de
hoy, el solar es de propiedad y titularidad registral de la Provincia de
Neuquén).
Luego, efectúa una serie de consideraciones en torno al principio de legalidad
para aseverar que la administración municipal vulneró el mismo y dictó un acto
contrario al ordenamiento jurídico, que afectó sus derechos subjetivos públicos
sobre un inmueble de propiedad privada del Estado.
Interpreta que, desde la publicación del Decreto 40/03, el Municipio es
competente sobre el lote de referencia para resolver sus reclamos.
Considera que la Carta Documento 772634157 es el acto definitivo que causa
estado, e insiste en señalar que la Ordenanza 287/93, invocada en la
desafectación, no puede ser aplicada respecto del inmueble, por carecer de
competencia sobre los inmuebles que pertenecen a la propiedad privada de la
provincia, en el año 1993. Reitera la falta de publicación de la ordenanza en
el Boletín Oficial, lo que considera no se subsana con la notificación personal
conforme el art. 90° de la Ley 1284.
Trascribe el actual artículo 24 de la Constitución Provincial, para insistir en
calificar de absoluta e insanablemente nulo el acto con vicio manifiesto, no
susceptible de ser subsanado por confirmación.
Señala que, en el expediente, a fs. 133, la Sra. Sepúlveda reconoció la
propiedad de las mejoras a su favor y manifestó que quería abonarlas, mientras
el Municipio deslindó responsabilidades por las mejoras enclavadas en el mismo.
Indica que la situación resulta paradójica y una esquizofrenia jurídica porque
entiende que fue el Municipio quien lo desposeyó sin ninguna razón válida, ni
ley, ni reglamento (ordenanza).
Refiere que es falso que adeudara retributivos desde el 1/1/98 al 31/12/00.
Indica que en fecha 1/07/1998 abonó el periodo julio/diciembre de 1998, y añade
que, de todas maneras, el Municipio por deuda impositiva no podría más que
pretender su cobro por vía de apremio.
Reitera el monto reclamado y solicita una indemnización justa conforme el art.
17 de la Constitución Nacional. Fundamenta su petición en el derecho de
propiedad que establece la Constitución Nacional y referencia jurisprudencia de
la Corte Nacional de fecha 16/12/1925 en torno a las palabras “libertad” y
“propiedad” y los arts. 14, 17 y luego 18 y 19 que trae a colación con cita de
la Dra. María Angélica Gelli.
Previo repasar lo reclamado y los actos impugnados, solicita se decrete una
medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto por el cual se propicia
otorgar el título de propiedad del lote a nombre de la Sra. Sepúlveda.
Finalmente ofrece prueba, funda en Derecho, hace reserva de caso federal y
formula petitorio.
II.- A fs. 18 se dispone el traslado del pedido de suspensión de la ejecución.
A fs. 19 toma intervención el Sr. Fiscal de Estado y a fs. 174/177 contesta
traslado el municipio demandado.
A fs. 181 mediante R.I. 6.182/08 se rechazala medida cautelar solicitada por el
actor.
III.- A fs. 229 mediante la R.I. 7.088/09 se declara la admisión de la acción.
Luego, a fs. 231 la accionante formula opción procesal por el trámite ordinario
y ofrece prueba.
IV.- A fs. 235, se corre traslado de la demanda a la Municipalidad de Rincón de
los Sauces y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia del Neuquén, quien a fs.
245, toma intervención en los términos de la Ley 1575 (art. 1º y ccdtes.).
V.- A fs. 249/255, contesta la demanda la Municipalidad de Rincón de los
Sauces, solicita su total rechazo con costas.
Luego, se refiere a cada uno de los hechos invocados por el actor y efectúa la
negativa de rigor.
Brinda su versión de lo sucedido bajo el título “Realidad de los hechos”,
haciendo mención a las copias del expediente administrativo.
Narra que el 25/6/1991 el Sr. Martínez presentó solicitud de Tierra Urbana
respecto del Solar en cuestión, peticionando el 15/7/1991, autorización para
construir salón comercial, la que se otorgó mediante la Secretaría de Obras y
Servicios Públicos de la Municipalidad, bajo apercibimiento de que la no
introducción de mejoras a los subsiguientes 30 días se procedería a la
desafectación.
Indica que, el 5/12/1991, se constató mediante Acta de Inspección 1492 que se
habían construido mejoras, pero se emplazó mediante Nota 342-1081/92, a que
continúe de acuerdo con la Ordenanza 16/84.
El 29/1/1993, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad,
comunica al Sr. Martínez mediante Nota 53-136/93, que se procedió a la
desafectación del Solar, con valuación de mejoras, quedando demostrado su falta
de interés. Asimismo, refiere que el 17/02/1993, se le comunicó que respecto a
su solicitud de autorización para la venta de mejoras introducidas al Sr.
Hernández, se debía presentar la documentación en el lapso de siete días
corridos.
Manifiesta que, el 5/7/93 mediante acta de deslinde se entregó al actor el lote
en cuestión y se autorizó a construir salón comercial, haciendo constar que
ante la no introducción de mejoras, dentro de los treinta días subsiguientes a
la entrega del predio se procedería a la desafectación, sin previo aviso.
Menciona que, en Acta de Inspección 76, del 8/6/1993, se constató que no
hubieron mejoras introducidas respecto del acta de inspección del 5/12/1991 y
se comunicó mediante Nota 434-1041/93 de fecha 8/6/1993 al Sr. Hernández, que
en el término de diez días debía presentar documentación y dar curso al
expediente como introducir mejoras, tomando en consideración que el 17/2/93
había solicitado verbalmente un plazo de 60 días y no lo había cumplido.
Indica que, obra en el expediente un nuevo informe de inspección del solar en
cuestión, de fecha 1/6/1997, por el que se decidió volver a emplazar al actor a
la introducción de las mejoras.
Relata que, el 16/04/1998, el actor informó que el solar no es apto para la
producción agropecuaria al no contar con riego independiente. Asimismo,
peticiona que se normalice el sistema de riego y la prórroga para la
edificación por problemas legales de separación de estado civil.
Posteriormente, el 28/4/1998, la Dirección de Tierras y Catastro solicitó al
Subsecretario de Obras del Municipio la valuación de las mejoras existentes,
estimándose el 3/5/2000, en $2.940.
Así, refiere que el Secretario de Obras y Servicios Públicos de la
Municipalidad, mediante Nota 330-1169/00, de fecha 15/5/2000, pretende
comunicar al actor que al caducar el plazo de prórroga solicitada sin
introducir la mejora se lo desafectó, y que a la valuación de las mejoras
enclavadas se le devengarán los impuestos retributivos adeudados.
Indica que, dicha nota no se notificó porque el actor no se encontraba en la
localidad, por lo cual publicó edictos para su conocimiento.
Relata que, posteriormente, el 18/5/2000 se presentó la Sra. Sepúlveda y
solicitó se le adjudique el lote en cuestión con fundamento en la falta de
construcción y estado de abandono del mismo, de modo que, en el acta de entrega
del 21/5/2001, la Dirección de Tierras y Catastro Municipal dejó constancia que
se otorgaban los derechos de posesión de un predio fiscal con deuda de
impuestos retributivos desde el 1/1/98 al 31/12/00, con mejoras introducidas
por el Sr. Hernández.
Relata que, con el informe de inspección de fecha 4/4/2005, se propició la
adjudicación en venta del lote a favor de la Sra. Sepúlveda porque las mejoras
existentes cumplían con las ordenanzas municipales, conforme se decidió en la
Resolución 1473/2006, de fecha 29/7/2006.
Refiere que en fecha 2/12/2005 recibió una carta documento del actor por la que
intimaba a la entrega del terreno fiscal y solicitaba la nulidad del acta y de
la publicación de edictos. Agrega que la mencionada carta fue rechazada por
carta documento de fecha 14/12/2005.
Luego, expresa que el actor el 8/7/2005 peticiona el reintegro de las mejoras
introducidas en el solar y el 16/11/2006 presenta reclamo administrativo que
fue rechazado por Nota 1274.3199/06.
Afirma que, mediante Resolución 1102/07 de 6/7/2007, se procedió por la
Dirección Municipal de Tierras a gestionar el título de propiedad a favor de la
Sra. Sepúlveda, de acuerdo con la Ley 263, Decreto Reglamentario 826/64 y
Decreto 40/03.
Indica que, con la descripción de los hechos se demuestra que el Sr. Hernández
no cumplió con las exigencias legales de construcción, ni de posesión efectiva
del lote, lo que motivó la desafectación realizada.
Resalta que el actor conocía que, frente a la falta de construcción de mejoras
en treinta días, la administración estaba facultada para la desafectación.
Luego, transcribe bajo el título “ausencia de derecho para el planteo
realizado” los artículos 28 a 34 de la Ley 263, para agregar que es cierto que
el lote objeto de autos es de propiedad de la Provincia del Neuquén, pero que
dicha ley facultó al Municipio para su enajenación. Detalla las obligaciones
que pesan sobre los adjudicatarios de solares destinados a vivienda familiar,
previstas en el art. 43 del Decreto Reglamentario 826/64.
En forma paralela, invoca la Ordenanza 287/1993 que en su art. 13 prevé que los
solicitantes deben pagar los derechos de tasas y servicios desde que la
Municipalidad lo autorizó a tomar posesión del mismo, como también el art. 14
según el cual, si el solicitante no cumple con la introducción de mejoras, el
Departamento Ejecutivo puede comunicar la nulidad de la solicitud y dar curso a
la posesión de otro solicitante, como también, conforme el art. 15, propiciar
la adjudicación en venta ante la Dirección de Tierras y Colonizaciones de la
Provincia, previa inspección y constatación de los trabajos de construcción,
según art. 18.
Manifiesta que, ante el abandono y falta de cumplimiento de sus obligaciones
de construir y ocupar personalmente el lote, la Municipalidad debió acudir a la
publicación de edictos para notificar al actor, ya que no pudo localizarlo.
Enfoca la atención en que el actor impugna un acto administrativo de
desafectación que data del año 2000, por su propio incumplimiento y en la
adjudicación del lote en el año 2001 a la Sra. Sepúlveda, quien ocupa y da
cumplimiento a las obligaciones que surge de la ley de tierras, la cual no
permite la especulación inmobiliaria sobre los lotes fiscales y de uso social.
Aclara, en cuanto al término “desafectación”, por lo argumentado al respecto
por el actor, que aquí no tiene el sentido de acto o hecho de exclusión de un
bien del régimen de dominio público, sino como acto que pone fin o extingue el
derecho del actor por su propio incumplimiento.
Aduna que, respecto de las mejoras de la propiedad, la Municipalidad no
sancionó al actor con la pérdida de las mismas, sino que la Sra. Sepúlveda
asumió su pago, con lo cual la compensación por ellas es una cuestión entre
particulares, que debe regirse por el derecho privado.
Hace hincapié en la distinción entre el derecho de propiedad de las mejoras
(que es objeto de reconocimiento por parte de la adjudicataria a efectos de su
compensación con la deuda de impuestos con el Municipio junto con lo que pueden
reclamarse los particulares) y el derecho de propiedad sobre el lote (que
califica como derecho precario otorgado por el Estado a los particulares que
cumplen con las exigencias específicas reguladas por las normas de tierras,
cuyo incumplimiento conlleva la nota de caducidad o desafectación).
Concluye que su obrar es válido en los términos del art. 55 de la Ley 1284, por
lo que es improcedente la pretensión de inexistencia como la de restitución del
inmueble.
Impugna la liquidación practicada por el actor en su pretensión indemnizatoria
y, en su caso, opone la valuación de mejoras realizada oportunamente por el
órgano pertinente del Municipio.
Sostiene que, el accionante pretende colocarse en una situación mejor que la
que gozaba con anterioridad, para enriquecerse a expensas del patrimonio
estatal. Desconoce la documental acompañada por el actor, funda en Derecho,
ofrece prueba, formula expreso planteo del caso federal y peticiona que
oportunamente se dicte sentencia que recepte favorablemente lo peticionado.
VI.- A fs. 257/260, el actor contesta el traslado conferido, insistiendo en los
vicios que invoca en su demanda, particularmente, por el incumplimiento del
art. 90 de la Ley 1284, por la alegada falta de publicación de las Ordenanzas
10/88, 16/84 y 287/93, las cuales –enfatiza- no mencionan la palabra
“desafectación”.
Argumenta sobre el carácter perpetuo del derecho de propiedad que no se
extingue por el no uso. Sostiene que no tiene que encontrarse físicamente y de
modo permanente con la cosa. Ofrece nueva prueba.
VII.- A fs. 262/263 a través de la R.I. 154/2010 se ordenaintegrar la Litis con
la Sra. Cecilia Sepúlveda, en atención a que la sentencia que se dicte en este
proceso puede tener incidencia en su esfera patrimonial.
VIII.- A fs. 294/300, contesta la demanda la Sra. Sepúlveda. Solicita el
rechazo total de la misma con expresa imposición de costas.
Formula las negativas de rigor y plantea la falta de legitimación activa, como
defensa de fondo, porque sostiene que al actor nunca le fue adjudicado el lote
en venta, no pagó suma alguna por él e incumplió con los requisitos exigidos de
ocupación y construcciones, puesto que solo contaba con un acta donde no se
aclara en qué carácter se lo entregan.
Agrega que se lo desapoderó del predio porque estaba abandonado, con lo cual
deduce que no tenía un derecho subjetivo público tutelable, sino una tenencia
precaria.
Cita doctrina y jurisprudencia en su respaldo, para agregar que el actor nunca
obtuvo un acto administrativo de adjudicación, que le diera un derecho.
Sostiene que es ajena al conflicto que el Municipio mantiene con el Sr.
Hernández y que, si existe alguna irregularidad, corresponde a aquél el
resarcimiento.
Refiere que, para contar con un lote para su vivienda familiar, solicitó el
19/5/2000 el lote objeto del presente proceso, que estaba abandonado, que
inició el expediente administrativo que culminó -previo cumplir con las
exigencias impuestas y el pago- con la designación del mencionado terreno a su
nombre y el derecho a la escrituración.
Invoca el art. 203 de la C.P., el art. 23 de la Carta Orgánica de Rincón de los
Sauces, el art. 65 de la Ley 53, la Ley 2295, y los arts. 28 a 32 de la Ley
263, para indicar que incurre en un error el actor al estimar que la tierra no
es del Municipio y afirmar que éste no tenía competencia para enajenarla y
adjudicarla. Es más, opone el hecho de que su primer adjudicatario, el Sr.
Martínez, solicitó las tierras al Municipio demandado, con lo cual concluye que
ahora no puede desconocer la competencia y propiedad del Municipio.
Agrega que, a pesar de no poder afectarle el accionar estatal respecto de
Hernández, porque no le es oponible esa relación, lo cierto es que defiende la
actuación de Municipio, quien, entiende, actuó conforme a derecho, de manera
trasparente y pública.
Argumenta que el actor mal puede negar la competencia del Municipio cuando él
mismo accedió a llenar los formularios de estilo en julio de 1993, solicitó la
construcción y las prórrogas, que por no cumplir fue desadjudicado, siete años
después de solicitada la tierra.
Transcribe los arts. 14, 15 y 21 de la Ordenanza 287/93, para resaltar que el
actor no fue adjudicatario en venta, no pagó suma alguna por el predio, no
cumplió con las condiciones de ocupación y abandonó el terreno. En
consecuencia, nunca tuvo derecho de propiedad sobre el lote porque la tenencia
precaria es un derecho revocable.
Describe los actos que llevaron a la asignación regular del lote, que es de su
propiedad, le fuera adjudicado en venta por su propietario cuando se encontraba
vigente el Decreto 40/03, después de haberlo abonado, con lo cual argumenta
respecto de la improcedencia de la pretendida declaración de inexistencia de la
desadjudicación, analizando uno a uno los vicios que motivan tal sanción.
Reitera que, la desadjudicación que ataca fue realizada por los incumplimientos
por él reconocidos, con los pedidos de prórroga y con el abandono del bien.
En cuanto al valor de las mejoras, refiere no haber desconocido la existencia
de las mismas cuando adquirió el terreno, alegando que intentó por todos los
medios comunicarse con el actor. Cita los arts. 2315 y 2571 del derogado Código
Civil, para sostener que con el inmueble adquirió las cosas adheridas a él, e
interpreta que la supuesta deuda por mejoras sería una obligación natural.
Funda en derecho, hace reserva de Caso Federal, ofrece prueba y formula
petitorio.
IX.- A fs. 306/318 la parte actora contesta traslado de la contestación de
demanda y de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la
Sra. Sepúlveda como defensa de fondo. Asimismo, se opone a la prueba ofrecida.
A fs. 320/321 vta. la Sra. Sepúlveda contesta sobre la oposición a las pruebas.
A fs. 326/329 vta. por Resolución Interlocutoria 102/11 se ordena testar por
Secretaría las fs. 308 (punto III) a 316 (punto VII). Por otro lado, hace lugar
a la oposición formulada por el actor a la producción de prueba testimonial y
rechaza la oposición al pedido de libramiento de oficio a la Municipalidad de
Rincón y a la realización del mandamiento de Constatación.
X.- A fs. 335, se abre la causa a prueba y se provee la ofrecida por las
partes. A fs. 679, se clausura el período probatorio y se ponen los autos para
alegar, derecho del que hace uso el actor a fs. 685/700 y el Municipio
demandado, a fs. 701/705.
XI.- A fs. 707/717 se expide el señor Fiscal del Cuerpo, quien propicia el
rechazo de la demanda.
XII.- A fs. 853 se dicta la providencia de autos la que, encontrándose firme y
consentida, coloca las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
XIII.- La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si corresponde
restituir al actor el inmueble individualizado como Lote 42 C de la Manzana
XLIII, zona urbana de la Ciudad de Rincón de los Sauces o, en su defecto,
abonar una indemnización -más intereses desde la “desafectación”-, más el valor
de las mejoras introducidas con sus respectivos intereses.
Previo al análisis de los actos administrativos del Municipio demandado que
impugna la parte actora y cuyo trámite concluyó con la adjudicación del
inmueble a la Sra. Cecilia Sepúlveda, cabe encuadrar la decisión adoptada
(conforme constancias del expediente –ver fs. 21 del expediente administrativo
n° 2903-9518/Año 1997, informe de inspección- y normativa sobre adjudicación de
tierras fiscales) como una declaración de caducidad por incumplimiento de las
obligaciones asumidas, más allá de que el término utilizado reiteradamente en
las actuaciones administrativas es el de “desafectación” del bien.
Sabido es que de conformidad a lo establecido por el art. 86 de la Ley 1284, se
denomina “caducidad” a la extinción de un acto dispuesta en virtud del
incumplimiento grave de obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento
jurídico en razón del acto e imputable a dolo o culpa del interesado. Cuando la
autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican la
caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a
presentar descargo y ofrecer prueba de conformidad con las disposiciones de esa
Ley.
Este es el alcance que se le dará a la cuestión aquí planteada por lo que se
analizará si en este ámbito el actor logró acreditar el cumplimiento de las
obligaciones cuyo incumplimiento imputara la demandada y que culminara con la
caducidad que aquí se cuestiona.
XIV.- Dicho esto, deviene oportuno repasar las actuaciones administrativas
(Expediente N° 2903-9518 – Año 1997), a fin de visualizar cronológicamente lo
sucedido en relación a la tierra que reclama el accionante.
- A fs. 1 obra la solicitud de tierra urbana presentada por el actor ante el
Director General de Tierras y Colonización de la Provincia de Neuquén, en fecha
5 de julio de 1993. En dicha acta declara (al gestionar la concesión de la
tierra) en el punto 26) que al obtener la concesión que solicita se compromete
a residir en la tierra; 27) expresa que realizará una aplicación comercial de
la concesión; 28) acepta todas las cláusulas del cuestionario y se compromete a
cumplirlas; 29) se compromete a explotarla por cuenta propia, con exclusión de
arrendatarios o cesionarios y en el punto 30) a desalojar la tierra de
inmediato si se comprueba que es falsa alguna de las declaraciones.
- A fs. 6 se adjunta el “Acta de Deslinde” realizada en la misma fecha
(5/7/1993) ante la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la
Municipalidad donde se procede a hacer entrega al señor Hernández Atanasio del
lote N° 42C de la Manzana N° XLIII de la localidad y a fs. 7 se notifica de la
Ordenanza N° 175/91 que prohíbe el alquiler y/o venta total o parcial de las
mejoras que se encuentran edificadas en tierras fiscales solicitadas
oportunamente, hasta tanto se haya abonado la totalidad de la misma en venta.
- A fs. 15/17 se adjunta Acta de Inspección de fecha 8/6/1993 que constata la
ocupación del Sr. Hernández, con las mejoras adquiridas mediante boleto de
compra venta al Sr. Martínez. Indica que a la fecha no han variado las mismas
de acuerdo al acta de inspección de fecha 5 de diciembre de 1991. A fs. 18
mediante Nota N° 434-1041/93 de igual fecha, la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos Municipal lo emplaza por el término de 10 días para presentar la
documentación y dar curso al expediente por dicho lote, así como también para
comenzar la introducción de mejoras. Aclarando que de no acatar la presente
notificación “se desafectará el predio realizándole la valuación de mejoras
correspondientes”.
Al pie de la mencionada nota surge que el actor comunica que introdujo la
documental el día 5/7/1993 y para el 1/8/1993 continuará introduciendo mejoras
en el terreno.
- A fs. 14 surge la solicitud de construcción de un salón comercial presentada
por el actor ante el Intendente Municipal en fecha 5/7/1993. Asimismo es
notificado de que la Municipalidad de Rincón de los Sauces (a través de la
Secretaría de Obras y Servicios) lo autoriza a construir lo solicitado
debiéndose ajustar estrictamente a los reglamentos vigentes en Ordenanza
Municipal N° 10/88, Título X, art. 49, Ordenanza N° 49 Título II, arts. 15 y
17, sin perjuicio que ante la no introducción de mejoras dentro de los treinta
días subsiguientes a la entrega del predio el Municipio procederá a la
desafectación y aclara que “Dicha desafectación se hará sin previo aviso”.
- A fs. 20 obra el primer pedido de prórroga por 60 días a partir del 27/5/1994.
- A fs. 21 surge Informe de Inspección de fecha 18/6/1997 (ver original a fs.
3) que da cuenta de las mejoras y refiere que “todo se encuentra en total
estado de abandono desde el año 1994”, por lo que concluye “…que se debería
emplazar al Sr. Hernández, con un plazo no mayor a 30 días, a que introduzca
las mejoras correspondientes en el solar de referencia, caso contrario se
tomará como falto de interés y se procederá a la caducidad del mismo”.
- A fs. 22 se adjunta Nota de fecha 16/4/1998 suscripta por el actor dirigida a
la Municipalidad de Rincón de los Sauces, Dirección de tierras, en donde hace
referencia a la situación de dos solares. Respecto al lote objeto del presente
juicio solicita “un año de prórroga para completar la edificación, la cual
demoró por problemas legales de separación de estado civil”.
- Atento el informe del Inspector de Tierras de fecha 28/4/2000 (a fs. 37) –
sobre vencimiento de la prórroga y deuda de impuestos retributivos- se solicita
la valuación de mejoras (fs. 23) la que es realizada a fs. 25 (valor aproximado
de $2940).
- A fs. 26 la Nota 330/116900 de fecha 15/5/2000 comunica al Sr. Hernández que
ha caducado el plazo de prórroga de fecha 16/4/1998 y al no continuar
introduciendo mejoras se lo desafecta del predio en cumplimiento de los arts.
14 y 18 de la Ordenanza 287/93 y destaca que las mejoras han sido valuadas y
ascienden a $2.940, suma a la que se devengará la que corresponda por impuestos
retributivos adeudados. Se observa al pie de la nota una leyenda que dice: “No
se encuentra en la localidad (el lote tienen platea y paredes caídas)” (tex).
- A fs. 28 se adjunta Nota de fecha 18 de mayo de 2000 suscripta por la Sra.
Cecilia Sepúlveda quien solicita la adjudicación del Lote 42C Mzna. N° 43 y
resalta su estado de abandono. Manifiesta que se hará cargo de la deuda que
posea.
- A fs. 31 obra la redacción del edicto que notifica la desafectación del
predio y a fs. 32 copia de la publicación del mismo.
- A partir de fs. 38 se da curso a la solicitud de la tierra efectuada por la
Sra. Sepúlveda. El destino asignado fue el de vivienda familiar, realizándose
la entrega el 21 de mayo de 2001 (conf. Acta de fs. 53), oportunidad en la que
se dejó constancia que se encontraban mejoras de propiedad de Atanacio
Hernández valuadas por el Departamento Técnico Municipal en la suma de $2.940.
En abril de 2005 se constataron las mejoras exigidas.
- A fs. 73, en noviembre de 2005, el actor solicita se le haga entrega del
terreno fiscal y de las mejoras. Cuestiona la desadjudicación.
- A fs. 79 se adjudica en venta mediante Resolución N° 1473/06 de fecha
29/06/2006 a Cecilia Sepúlveda.
- A fs.114, en abril de 2007 se labra acta en la que intervienen el Secretario
del Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad y la Sra. Sepúlveda, donde
se pone en conocimiento de ésta última del reclamo por mejoras formulado por
Hernández. La Sra. Sepúlveda solicita se le informe el domicilio del Sr.
Hernández para llegar a un acuerdo y abonarle la suma correspondiente a las
mejoras. Se le informa el último domicilio registrado.
- Posteriormente por Resolución N° 1102/07 se resolvió gestionar el título de
propiedad (conf. fs. 121) y finalmente el Decreto N° 1690/09 da por cumplidas
las obligaciones de compra impuestas por la Ley 263 y su Decreto Reglamentario
N° 826/64, Decreto N° 40/03 y demás normas reglamentarias por el Lote 42 C de
la Manzana XLIII de la localidad de Rincón de los Sauces y ordena otorgar el
respectivo título de propiedad a la Sra. Cecilia Sepúlveda (véase fs. 147).
Antes, y conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas en
copia al expediente judicial (fs. 25/173), en el año 1991 quien solicitó tierra
urbana fue Gustavo Adolfo Martínez, resultando del Acta de Inspección del 5 de
diciembre de 1991 que se construyeron algunas mejoras, pero del que luego
resultara desadjudicado en el año 1993 por haber demostrado falta de interés
por el lote en cuestión (conf. fs. 41).
En febrero de 1993 y como consecuencia del pedido de autorización para vender
las mejoras presentado por Martínez, se los autoriza a ambos (Martínez –
vendedor- y Hernández –comprador-) a gestionar el trámite correspondiente
contando con un lapo de siete días para presentar toda la documentación.
Se agrega copia del boleto de compraventa (fs. 19) del que resulta que el valor
de las mejoras se pactó en $4.900, y el actor inicia el trámite del pedido de
tierras cuyo expediente administrativo se agrega por cuerda y de cuyas
constancias se hiciera referencia más arriba.
XV.- Hasta aquí las actuaciones administrativas de las que se desprende
que el primero en peticionar las tierras fue Martínez (año 1991), para luego
continuar el trámite el actor, quien adquiriera las mejoras introducidas por
Martínez (año 1993) y formulara su propio pedido en julio de 1993 conforme
surge de fs. 1 del expediente administrativo.
Aquí está la respuesta a la defensa de falta de legitimación formulada por
Sepúlveda. El actor se encuentra legitimado para reclamar desde que ha sido la
Municipalidad de Rincón de los Sauces quien mediante acta le entregó la
tenencia de la tierra, y la misma Municipalidad quien ha resuelto la caducidad.
En consecuencia, el actor es el afectado por el acto que cuestiona por lo que
es el legitimado para peticionar su inexistencia.
Por otra parte, entre los vicios que le imputa el actor al acto de la
Municipalidad, señala el de incompetencia: refiere que la Municipalidad no era
competente para resolver la “desadjudicación de la tierra”.
Ya aclarado el alcance de la cuestión –caducidad y no desadjudicación- vale
señalar que más allá de tratarse de lotes cuya propiedad es de la Provincia de
Neuquén, lo cierto es que surge de las actuaciones administrativas y demás
documental adjunta que el Municipio tuvo en todo momento intervención sobre la
tierra y el mismo actor la consintió al remitir numerosos pedidos de prórroga.
En efecto, el Municipio procedió conforme las previsiones de la Ley 263, cuyo
artículo 30 le otorga facultades “para enajenar la tierra fiscal urbana ….”. La
tierra reclamada por el actor es propiedad de la Provincia de Neuquén, pero se
encuentra dentro del ejido municipal (posteriormente la Provincia regularizó la
situación mediante Decreto N° 40/2003).
XVI.- Luego de revisar las actuaciones administrativas puede extraerse que la
solicitud de la tierra por el actor es de fecha 5 de julio de 1993, y el lote
le es entregado en el mismo mes y año, realizando algunas mejoras que surgen
del informe de junio de 1997 pero en el que se constata que el lote se
encuentra en estado de abandono desde el año 1994 (fs. 21), y se recomienda
emplazar a Hernández para que en un plazo no mayor de treinta días introduzca
mejoras, o se procedería a la caducidad por falta de interés.
Esto motiva un pedido de prórroga que formula el actor recién en abril de 1998.
En mayo de 2000 se valúan las mejoras del terreno en la suma de $2.940; y
mediante Nota 330/1169 se resuelve desafectar el predio en cumplimiento de los
artículos 14 y 18 de la Ordenanza 287/93; dejando constancia de la valuación de
las mejoras, estableciéndose que la suma de $2.940 se devengara por impuestos
retributivos adeudados a la fecha. Ante la ausencia del actor, la comunicación
se efectúa mediante edicto.
Recordando la normativa aplicable a la cuestión de tierras, vale señalar que la
Ley 263 declara norma fundamental para su interpretación y aplicación el
concepto de que la tierra no debe constituir un bien de renta sino un
instrumento de trabajo (art. 1).
Por otra parte, el actor, al solicitar la tierra en el año 1993, se comprometió
a residir en la misma, darle una aplicación comercial y explotarla por cuenta
propia. Sin embargo, según surge de la constatación realizada en el año 1997 la
construcción se encontraba en estado de abandono desde el año 1994.
El Decreto Reglamentario de la Ley 263, al reglamentar sobre las causas de
caducidad, establece que será causa suficiente –entre otras- el abandono del
predio adjudicado (conf. art. 98).
El abandono fue constatado por la Administración y no ha podido ser desvirtuado
por el actor con la prueba realizada en autos.
En punto a la ausencia de publicación de las Ordenanzas que el actor achaca a
la Municipalidad, cabe señalar que no tiene incidencia en el resultado de la
cuestión aquí debatida. Ya al solicitar la tierra, el actor ha asumido el
compromiso de residir allí (fs. 1, punto 26 del expediente administrativo); y
en 6 de julio de 1993 el Sr. Hernández se notifica personalmente de que ante la
no introducción de mejoras, dentro de los treinta días subsiguientes a la
entrega del predio el Municipio procedería a la desafectación, sin previo aviso
(fs. 14 del expte. Administrativo). Luego de esto se sucedieron –como ya se
señaló- varios pedidos de prórroga, culminándose con la caducidad resuelta por
la administración.
Por otra parte, la ley de tierras y su decreto reglamentario –ya mencionados-
establecen que los permisionarios o concesionarios deberán cumplir con las
obligaciones de mejoras y pago de precio, y su incumplimiento es motivo de
caducidad de la posesión o concesión (conf. art. 32 la Ley 263).
Así las cosas, se advierte que los actos cuestionados, en virtud de los
extremos antes referidos, no resultan ilegítimos ni arbitrarios. Por lo tanto,
el accionar de la Administración, respecto del cumplimiento de sus facultades,
soporta el control de legalidad que aquí se pretende y, en consecuencia, no hay
motivos que lleven a su descalificación.
Por ende, la pretendida restitución del bien debe ser rechazada.
XVII.- Por último, resta analizar lo atinente al reconocimiento de mejoras que
pretende el actor para el caso de que no se hiciera lugar a la restitución del
inmueble.
Pretende se le abone la suma de $4.900 con más los intereses desde el dictado
de la desafectación, más el valor de las mejoras que dice haber introducido con
posterioridad al boleto de compraventa y que estima en la suma de $18.000.
En este punto, el Decreto reglamentario de la Ley 263 establece que la
caducidad de la adjudicación podrá ser dispuesta con o sin pérdida de las
mejoras introducidas y sumas pagadas por o a cuenta del precio de venta o
arrendamiento y gastos de mensura (conf. art. 99).
A su vez, los arts. 102 y 103 establecen: “Si la caducidad fuera dispuesta sin
pérdida de mejoras, se reconocerá al ex adjudicatario un crédito por el valor
de las mismas”, y “Cuando se dicte la caducidad sin pérdida de mejoras, el
Ministerio de Asuntos Agrarios podrá imponer el levantamiento de aquellas que
no fueren útiles o excedieran las necesidades de la explotación que por fuerza
deba realizarse en el predio, salvo que el nuevo concesionario no tenga
inconveniente en adquirirlas”.
En autos, la Nota de fs. 26 al resolver sobre la desafectación destaca que las
mejoras han sido valuadas por el Departamento Técnico Municipal y ascienden a
la suma de $2.940, y agrega: “del cual se devengará la suma por impuestos
retributivos adeudados a la fecha”.
En el edicto publicado a fin de notificar al interesado, se dejó constancia de
la valuación de las mejoras (fs. 31).
Al contestar el traslado del pedido de medida cautelar, la Municipalidad de
Rincón de los Sauces reconoce expresamente que en oportunidad de producirse la
desafectación no sancionó al actor con la pérdida de las mejoras (conf. fs.
175).
Por otra parte, en el Acta de entrega a Cecilia Sepúlveda, el 21 de mayo de
2001 (fs. 53), se pone en conocimiento de la existencia de mejoras de propiedad
de Atanacio Hernández, valuadas en la suma de $ 2.940, manifestando la
Municipalidad que deslinda la responsabilidad por las mejoras.
En el acta del 25 de abril de 2007 (fs. 114) se le hace saber a la Sra.
Sepúlveda que el anterior ocupante ha realizado presentaciones reclamando que
se le abone el importe de las mejoras que oportunamente introdujera en el lote,
solicitando ésta última se le informe el domicilio del Sr. Hernández, para
llegar a un acuerdo y abonarle la suma correspondiente a las mejoras.
De lo expuesto, puede concluirse que todas las partes conocían la existencia de
mejoras y ninguna de ellas ha objetado la valuación realizada por el
Departamento Técnico Municipal.
El actor no ha aportado prueba contundente que permita apartarse de la
valuación realizada. Los recibos que menciona corresponden a otro solar (el
Nro. 1) que también le fuera adjudicado. Los testigos que declaran no dan
mayores precisiones de las mejoras existentes en el inmueble cuando el actor
tenía la posesión, y ninguna otra prueba se produjo al respecto.
En consecuencia, el valor de las mejoras se estimará en la suma que le ha
otorgado el Departamento Técnico Municipal en mayo de 2000: $2.940.
Luego, atendiendo a las manifestaciones expresadas en las actas de fecha 15 de
mayo de 2000 y 25 de abril de 2007, y lo dispuesto por el art. 103 del Decreto
Reglamentario de la Ley 263, será Cecilia Sepúlveda -con quien se ha integrado
la Litis y ha intervenido en calidad de demandada- quien deberá abonar tal suma
al actor, con más los intereses que se calcularán a la tasa activa mensual
establecida por el Banco de la Provincia de Neuquén (cfr. Ac. 25/10 y 27/10,
entre otros, de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior de Justicia),
desde el 25 de abril de 2007 (fecha en la que la Sra. Sepúlveda toma
conocimiento de los reclamos efectuados por el actor y solicita se le informe
su domicilio), hasta el efectivo pago.
En consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde rechazar la demanda
contra la Municipalidad de Rincón de los Sauces, acogiéndola parcialmente
respecto a las mejoras reclamadas.
XVIII.- Con relación a las costas, en atención al modo en que se resuelve, se
imponen al actor por el rechazo de la demanda y, en el orden causado, por el
acogimiento parcial (artículo 68 del CPCyC, de aplicación supletoria). TAL MI
VOTO.
El señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA, dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que
emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, dada intervención al Sr. Fiscal General y
por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda
interpuesta por ATANASIO HERNANDEZ y, en consecuencia, condenar a CECILIA
SEPULVEDA a abonar al actor la suma de $2.940, con más los intereses
establecidos en los considerandos y, RECHAZAR la demanda contra la
MUNICIPALIDAD DE RINCON DE LOS SAUCES. 2°) Imponer las costas en el orden
causado por el acogimiento parcial; y al actor, por el rechazo contra la
Municipalidad de Rincón de los Sauces (art. 68 del CPCyC, de aplicación
supletoria en la materia). 3º) Diferir la regulación de honorarios para el
momento en que existan pautas para ello. 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

27/04/2018 

Nro de Fallo:  

97/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"HERNANDEZ ATANASIO C/ MUNICIPALIDAD DE RINCON DE LOS SAUCES S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

2170 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: