Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. COSTAS PROCESALES. MENOR DE EDAD. PARTE
PROCESAL. TITULAR DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. REPRESENTANTE LEGAL.

Cabe revocar la providencia que para la concesión de un beneficio de litigar
sin gastos iniciado por un menor exige la producción de prueba respecto al
patrimonio de sus progenitores, atento a lo que emerge de los arts. de 78 y 79
del CPCYC, el beneficio es personal para quién lo solicita, y en los presentes
es la menor la titular de los derechos reclamados en el principal, quien a la
fecha cuenta con 17 años, puesto que la imposibilidad patrimonial de pagar los
gastos debe ser personal del peticionante del beneficio, sin perjuicio de que
sea representado por sus padres a los fines de realizar los trámites
correspondientes.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 9 de Octubre del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “MONCADA JULIO ALBERTO Y OTROS C/
HEREDEROS DE GIN GINS HECTOR EDUARDO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
(Expte. JJUCI1-51222/2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la
ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a
efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del
recurso de apelación subsidiario interpuesto y fundado a fs. 106/vta. por los
peticionantes del beneficio (quienes se presentan mediante apoderamiento),
contra la providencia de fs. 105, por medio de la cual el sentenciante ordena
producir la prueba ordenada a fs. 6/7 en relación a los representantes legales
de la niña A. G., por considerar insuficiente la prueba producida a los fines
de conceder el beneficio peticionado.
II.- Señalan los recurrentes que los Sres. María Cecilia Moncada y César
Gutiérrez (padres de A.) carecen de interés en los presentes como en los
principales. Sostienen que la imposibilidad patrimonial de pagar los gastos
debe ser personal del peticionante del beneficio, sin perjuicio de que sea
representado por sus padres a los fines de realizar los trámites
correspondientes y que no debe confundirse la situación patrimonial de los
padres con la menor en particular, cuando es esta última quien reclama, por lo
que la situación patrimonial a contrastar es la del hijo. Citan jurisprudencia
en sustento de su postura, y solicitan se revoque la resolución en crisis.
III.- Llegadas las actuaciones a esta instancia, se ordena a fs. 112 correr
vista al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y el Adolescente, dado que las
presentes actuaciones involucran los derechos de una adolescente y no se había
conferido la pertinente intervención. La vista es contestada a fs. 114/vta.
Indica el Sr. Defensor que hay que remitirse al escrito inicial de fs. 4, en el
que los Sres. Moncada y Gutiérrez se presentan “en nombre y representación de
su hija menor de edad M. G.”; por lo que entiende que es claro que la actuación
de los mismos se circunscribe a representar a su hija, conforme lo dispuesto
por el artículo 26 del CPCyC.
Aduna el Defensor que en distintos artículos del Código Civil y Comercial se
establece una clara diferencia entre la persona menor de edad que pretende
constituirse como parte, ya sea para demandar a terceros y/o a sus progenitores
y representantes (arts. 677, 678 679 y 26 párrafo segundo). Refiere que la cita
de las mencionadas normas es al solo efecto de destacar que la ley establece,
en pos de dar resguardo a las prerrogativas de la persona menor de edad en un
proceso, una clara diferencia y límite a las facultades de representación de
sus progenitores.
Indica que la persona menor de edad tiene, por fines tuitivos, restricciones en
su capacidad de ejercicio, pero no en su capacidad de derecho (art. 22 del
CCCN), con lo cual, tiene capacidad suficiente para ser titular de derechos
patrimoniales.
Conforme todo lo cual, advierte que la resolución recurrida agravia a la actora
menor de edad, en tanto le exige la producción de prueba respecto al patrimonio
de sus progenitores, lo que considera innecesario para analizar el beneficio
solicitado, ya que solo actúan sus padres como representantes legales y la niña
cuenta con su propio patrimonio conforme a los atributos de su personalidad.
III.- Ingresando al tratamiento recursivo, adelantamos que habremos de hacer
lugar al recurso intentado, en coincidencia con la postura asumida por el
Defensor. Nos explayamos a continuación:
Claramente, la circunstancia de tratarse de un menor de edad no impide su
condición de parte, pues, una cosa es que carezca de capacidad para estar en
juicio, y otra - muy distinta - la atinente a la titularidad del interés que se
pretende hacer valer. "La parte procesal es el menor y no su representante, ya
que éste actúa en el proceso en lugar y en nombre de dicho menor." (D'ANTONIO,
Daniel Hugo, "Derecho de menores", 4ta. ed., Astrea, Bs. As., 1994, pág. 144;
conf. arts. 54, 56, 57 inc. 2, 58, 62, 274 y cctes. Código Civil; arts. 1, 2,
3, 12, 27 y cctes. Convención sobre los Derechos del niño, aprobada por Ley
23.849; arts. 19 y cctes., Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada por ley 23.054; art. 18, 31 y conc. Const. Nac.) (esta Sala
RSD-172/2002). (cfr. CC0002 QL 16913 180BIS S 23/12/2015 Juez REIDEL (SD)
Carátula: LEGUIZAMON DOMINGUEZ DEISY CAROLINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS - Magistrados Votantes: Cassanello-Manzi-Reidel – base de datos
www.scba.gov.ar).
Por otra parte, atento a lo que emerge de los arts. de 78 y 79 del CPCYC, el
beneficio es personal para quién lo solicita, y en los presentes es la menor A.
M. G. la titular de los derechos reclamados en el principal, quien a la fecha
cuenta con 17 años.
Es dable traer a colación un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Córdoba (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba,
“C. O. A. s/ beneficio de litigar sin gastos” - MJ-JU-M-68232-AR - MJJ68232 -
MJJ68232, fecha: 24/08/2011, base de datos: microjuris.com), el que claramente
hecha luz sobre la situación sub análisis. En este orden, el sumario del fallo
señala: “1.- No existe el deber legal de los padres de afrontar personalmente
las costas judiciales por el mero hecho de la representación legal que detentan
en relación a sus hijos. Resulta improcedente rechazar un beneficio de litigar
sin gastos, fundándose en que los padres y los hermanos del solicitante
trabajan y generan ingresos, puesto que la imposibilidad patrimonial de pagar
los gastos debe ser personal del peticionante del beneficio, sin perjuicio de
que sea representado por sus padres a los fines de realizar los trámites
correspondientes. 2.- No se debe confundir la situación patrimonial de los
padres de un menor, con la del menor en particular, pues en el caso quien
acciona es el menor -en este momento mayor de edad-, por lo que la situación
patrimonial que debe contrastarse con el gasto a realizarse para afrontar el
juicio es la del hijo de los originariamente peticionantes que sólo actuaron en
representación del mismo. 3.- La obligación del art. 267 CCiv. literalmente
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención,
educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad; términos éstos que tienen un significado concreto e inequívoco y
que nada tienen que ver con las costas y gastos de justicia”.
Si bien el fallo es anterior a la reforma del Código de fondo, es de total
aplicación a la situación debatida en autos, y adherimos en su integridad a la
doctrina que surge del mismo.
De tal doctrina se deriva la cuestión en cuanto a las costas en expedientes en
que intervienen menores. Así, es dable traer a colación el siguiente sumario,
que si bien corresponde a un fallo anterior a la reforma del Código Civil, al
igual que el anteriormente citado, es de aplicación a los presentes: “Si bien
una de las funciones relevantes de la patria potestad es la representación
jurídica de los menores, ello no significa imponerles a los padres la
responsabilidad patrimonial que la suerte del juicio acarree. Asimismo, tal
responsabilidad tampoco puede derivarse de la obligación alimentaria, que no
comprende el deber de afrontar los gastos judiciales” (cfr. CNCiv., sala D,
1995/11/15, “L., H. J. y otros c. Escuela del Sol y otro” – LA LEY, 1996-B,
122).
Sin más que agregar al respecto, de conformidad con el dictamen del Defensor y
postura sostenida por el recurrente, habremos de revocar la providencia en
crisis, dejándola sin efecto, debiendo continuar los autos en origen conforme
lo que aquí se resuelve y estado de las actuaciones.
IV.- Sin costas en esta instancia por no mediar sustanciación (art. 68 segunda
parte del CPCyC).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la providencia de fs. 105 dictada el 6 de julio de 2018, dejándola
si efecto y debiendo continuar los autos en origen conforme lo que aquí se
resuelve y estado de las actuaciones.
II.- Sin costas en esta instancia conforme lo considerado.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

09/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MONCADA JULIO ALBERTO Y OTROS C/ HEREDEROS DE GIN GINS HECTOR EDUARDO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 

Nro. Expte:  

51222 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: