Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

CONCURSADO. VENTA DE INMUEBLE. AUTORIZACION.


1.- Cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por la concursada y en
consecuencia revocar la resolución de grado, disponiendo la autorización de
venta solicitada de un inmueble, toda vez que la concursada –y con especial
relevancia, el Síndico- explican cómo en la coyuntura actual del giro
empresario el flujo de fondos se encuentra afectado, poniendo en riesgo la
continuidad de las actividades del concursado, dándose justamente el supuesto
de excepción que justifica el otorgamiento de la autorización requerida, máxime
que el valor de venta se ajusta a los vigentes en plaza, encuentra correlato en
la adjunción de la tasación inmobiliaria y no es puesto en crisis por la
Sindicatura, como así tampoco son cuestionadas las razones dadas y la
existencia de causas que exigen contar con liquidez para atender obligaciones
impostergables (créditos laborales que inciden directamente en la actividad
empresaria, dado su objeto). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- Entiendo acertada la valoración efectuada por la Jueza de grado en punto a
que la venta de un inmueble por parte del concursado no garantiza la
continuación de las actividades de la empresa e importa una reducción del
patrimonio de los acreedores. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Abril del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSTRUYENDO S.R.L. S/ CONCURSO
PREVENTIVO” (JNQCI1 EXP 509540/2015) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 509/511 la A-quo rechazó la autorización de venta del inmueble sito en
... de la Ciudad de Neuquén, NC ..., solicitada en los términos del art. 16 de
la LCQ.
A fs. 513/519 la concursada dedujo recurso de apelación en subsidio. Dice que
la resolución impugnada no tuvo en consideración la necesidad de la continuidad
de la actividad de la empresa.
Señala, que el rubro de la construcción de obra pública no resulta viable si el
estado licitante no cumple con su contraprestación, por lo que la concursada
viene haciendo esfuerzos de distinta naturaleza para sobrellevar su estado
concursal y continuar con la actividad económica y en consecuencia la negativa
de la autorización no puede interpretarse sino como una negativa a la salida de
la crisis empresarial.
Alega, que ya abonó a los acreedores la primera cuota concursal siendo que la
siguiente vencerá recién en diciembre del corriente año y describe las obras
que actualmente se encuentran en ejecución.
Además, expresa que la resolución atacada manifiesta que no se ha puesto a
disposición el listado de los trabajadores afectados, sin tener presente que se
solicitó ad effectum videndi et probadi el expte. N° 40330-U-2017 de la
Subdirección de Trabajo de Catriel y efectúa un listado de los trabajadores que
recibirían el producido de la venta del inmueble en cuestión.
También se agravia porque entiende que la Jueza de grado no tuvo en
consideración la solicitud de audiencia que le requirió a efectos de poner en
conocimiento directo las causales que motivaron el pedido de autorización de
venta, como tampoco se valoró el informe favorable del síndico.
Agrega que en relación a la deuda de AFIP se encuentra negociando el
acogimiento a nuevos planes de facilidades de pago para empresas concursadas en
los términos de la Resolución General 3587/2014.
A fs. 524/525 se expidió el síndico designado en autos.
II. Ingresando al tratamiento de los agravios, en primer lugar cabe señalar
que: “El Tribunal de Alzada, como Juez del recurso, está facultado para
examinar su procedencia pues sobre el punto no está ligado ni por la
conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de Primera Instancia,
aún cuando se encuentre consentida. Concordantemente, es facultad de la Cámara
declarar mal concedido el recurso aunque el mismo haya tenido sustanciación en
la instancia inferior, si ha sido acordado contra una resolución procesalmente
inapelable” (PI 1994 T°II Fº419/20, Sala I y PI 2006 T°III F°449/450, Expte. Nº
506980/2015, Sala III, entre otros), (Sala I en autos "CYL S.A C/ O.P.S. SACI
S/COBRO ORDINARIO DE PESOS", EXP Nº 513143/2016).
En el caso de autos, conforme surge de fs. 509/511 la A-quo rechazó el pedido
de autorización de venta del inmueble NC 09-21-91-5906 y tal resolución resulta
inapelable (cfr. art. 273 inc. 3 de la LCQ y en este sentido, JUBA, OGGERO
HNOS. SOC. DE HECHO - OGGERO OMAR A. Y OTROS s/ CONCURSO PREVENTIVO, CC0100 SN
910648 RSI-795-91 I 12/12/1991”). En consecuencia corresponde desestimar el
recurso deducido por la concursada.
A mayor abundamiento, en punto a la autorización de la venta de un inmueble
propiedad de una sociedad concursada, esta Sala sostuvo: “La ley concursal
establece como principio general la intangibilidad del patrimonio del
concursado, que se traduce, justamente, en la necesidad de requerir
autorización judicial para realizar actos de disposición sobre bienes, en
cuanto ello exceda la administración ordinaria que la ley le acuerda. Ello
determina que las autorizaciones judiciales para estos actos de disposición
sobre bienes del concursado tienen carácter excepcional”.
“Incumbe, entonces, a la concursada la demostración de que concurren los
presupuestos de excepción que autoricen a modificar la composición de su
patrimonio, sin afectar la garantía común de los acreedores”.
“Claramente señala Héctor Cámara (“El concurso preventivo y la quiebra”, Ed.
Depalma, 1990, T. I, pág. 473) que la autorización judicial para este tipo de
actos se conferirá “in extremis”, debiendo el magistrado atender especialmente
a la urgencia del caso y las necesidades de la empresa y los acreedores, y no a
la conveniencia del deudor. Con igual criterio la jurisprudencia ha determinado
que el juez debe ponderar la conveniencia para la continuación de las
actividades de la empresa concursada y la protección de los intereses de los
acreedores (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala B, 12/3/1999, “Conde, Gabriel
s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de apel.” en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 22, pág. 480)”, (Sala I, con diferente
composición, en autos "BRASPIN S.A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACION E/A:
397947/09", ICC Nº 21623/11).
En el caso de autos, tal como lo señala la resolución impugnada “la resolución
de homologación de la propuesta concordataria dispone el mantenimiento de la
inhibición general de bienes de la concursada, y con ello restringe los actos
de disposición del concursado” (fs. 510), y la concursada no efectúa ninguna
consideración al respecto.
Luego, se limita a reiterar que acompañó una tasación del inmueble, pero nada
dice en cuanto a que la valuación que acompaña no permite apreciar si el precio
ofrecido resulta razonable en relación a los vigentes en el mercado
inmobiliario de la zona (fs. 510vta.).
Además, nada explica y menos aún acredita en punto a por qué considera que la
venta del inmueble constituye una salida a la crisis empresarial.
Tampoco critica lo expuesto por la Jueza en cuanto a que “si bien al momento de
la presentación en concurso la empresa denunció tres inmuebles, del informe del
Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 508 sólo surge un inmueble
inscripto a nombre de Construyendo S.R.L.” (fs. 510 vta.),y en consecuencia que
la venta del inmueble importa un detrimento del patrimonio que garantiza el
acuerdo preventivo (art. 265 del C.P.C. y C.).
A partir de lo expuesto, entiendo acertada la valoración efectuada por la Jueza
de grado en punto a que la venta en cuestión no garantiza la continuación de
las actividades de la empresa e importa una reducción del patrimonio de los
acreedores, y en consecuencia el recurso deducido por la concursada no puede
prosperar.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de
apelación deducido por la concursada a fs. 513/519 y en consecuencia confirmar
la resolución de fs. 509/511 en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
He de disentir con mi colega en punto a la solución que corresponde acordar en
este caso, conforme a las razones que expondré a continuación.
1. En primer lugar, entiendo que la cuestión es apelable.
En este punto, no desconozco que el art. 273, inc. 3 establece como principio
procesal que, salvo disposición expresa en contrario en la ley, las
resoluciones son inapelables.
Pero esa inapelabilidad, que podríamos llamar genérica, cede en diversos
supuestos.
Es claro que esto acontece en los casos en los que la apelación se encuentra
contemplada de manera expresa en la ley (supuestos específicos de apelabilidad)
y en aquéllos otros en los que la apelación no contradice los fines buscados
por dicha regla.
Es que “…la razón de ser del principio de inapelabilidad establecido por el
art. 273, inc. 3 de la LCQ procura impedir que la celeridad y agilidad de la
tramitación ordinaria y normal de los procesos concursales se vean obstruidos
por la articulación de recursos que solo persiguen una impropia demora en el
normal desarrollo de la causa, de lo que se sigue que la posibilidad de apelar
las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter
excepcional. Mas ese carácter excepcional no ha de ser absoluto ya que debe
limitarse a aquellos actos regulares del proceso que tienen que ver con su
tramitación ordinaria y normal, y no puede ser mantenido en los casos en que se
encuentre afectado el derecho de defensa en juicio, la propia regulación
concursal o cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible
reparación ulterior.…” (cfr. “NUEVAMENTE, SOBRE LA INAPELABILIDAD CONCURSAL”,
Tivano, José Javier, Publicado en: LLBA 2016 (agosto), 442 • Sup. Doctrina
Judicial Procesal 2016 (septiembre), 11 • DJ 14/12/2016, 13).
1.1. Y desde ambas perspectivas, entiendo que la cuestión es susceptible de
apelación.
Desde un primer vértice de análisis, considero que esto es así, por cuanto no
afecta la normal tramitación del proceso y el perjuicio invocado presenta notas
de irreparabilidad.
Desde un segundo prisma, porque, en rigor y según lo veo, el tópico está
comprendido en un supuesto de exclusión a la mentada regla: El artículo 285
contempla la apelación de la resolución que pone fin a un incidente, marco en
el que la cuestión debe ser encuadrada.
En efecto, toda autorización judicial, en cuanto está relacionada con el objeto
principal del concurso y la misma no se halla sometida a un procedimiento
especial, tramita por incidente.
Así lo ha indicado, en criterio que comparto, la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires:
“En primer lugar he de referirme a la incidencia planteada (reiterado pedido de
autorización judicial, al que se oponen ciertos acreedores) y el trámite
procesal impuesto a la misma.
Sabido es que el incidente concursal consiste en un trámite especial dentro del
proceso concursal, para aquellas cuestiones que no tengan asignadas un
procedimiento especial, pero relacionadas con el objeto principal del concurso
(Molina Sandoval, Carlos A., El incidente concursal en la ley 24522 y la
aplicación supletoria del trámite del juicio abreviado, "La Ley", C-2000, p.
225). En él se comprende a un tipo de procedimiento o, mejor, un procedimiento
tipo, previsto para servir de marco ritual dentro del que deben encarrilarse
todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los
acreedores (Rouillon, Adolfo A. N., "Régimen de concursos y quiebras, Ley
24522", p. 316, 7ª ed., Ed. Astrea). Se trata de un instituto residual (Rivera,
Julios Cesar, "Instituciones de Derecho Concursal", t. I, p. 173, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 1996), ya que si existen normas procesales aplicables a la
cuestión, no se aplica el trámite subanálisis. Sólo se aplican en caso de
ausencia normativa respecto de reglas procesales a seguir (Martínez de
Petrazzini, Verónica F., "Ley de concursos y quiebras 24.522. Comentario
analítico y comparativo de la reforma", p. 321, Ed. Macchi, 1997)…
En este sentido, el incidente concursal encuentra sustento normativo en la Ley
de Concursos y Quiebras, a partir del art. 280. Así, este mismo artículo,
expresamente lo define diciendo que toda "cuestión que tenga relación con el
objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento
especial, debe tramitar por pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capítulo…” (cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, López, Guillermo A. s/ Concurso preventivo •
09/12/2009, Cita Online: 70060967. Ver también (Grispo Jorge D., "Tratado sobre
la L.C.Q., ley 24.522", ed. Ad Hoc, p. 27, citado en el voto).
2. Sentado que el auto es apelable, entiendo que los argumentos de la
concursada, los que son compartidos, además, por la Sindicatura, son
atendibles.
En efecto, la finalidad primordial del concurso preventivo es la conservación
de la empresa, mientras ella exista y sea factible.
Como indica Héctor Alegría, “…La "Exposición de Motivos" que acompañó al
proyecto de ley que fue sancionado con el número 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806
-t.o-) establecía como uno de los "Principios generales orientadores", "... b)
La conservación de la empresa, en cuanto a actividad útil para la comunidad y
principio inspirador común en la reforma legislativa mercantil en curso"; al
que agregaba "c) la mayor amplitud y diversificación de medios para la solución
preventiva de las crisis patrimoniales". La bibliografía que ha desarrollado
"in extenso" las implicancias de este principio es muy amplia.
A pesar del debate sobre el "economicismo" de la actual LCQ y su eventual mayor
privatismo, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que la ley
vigente mantiene el principio de conservación de la empresa.
Naturalmente este principio no es el único pues otros concurren en la
apreciación de las soluciones concursales, pero nadie niega que la conservación
de la empresa es cardinal para la solución legalmente implementada…” (cfr.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS FLUJOS DE FONDOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO,
Publicado en: LA LEY 2003-E , 1294 • Enfoques 2004 (septiembre), 79 • Derecho
Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo I, 579. Ver
también, en igual sentido y por él citados a QUINTANA FERREYRA, Francisco,
"Concursos", t. I, p. 93 y sigtes. y sus citas, entre muchos Ed. Astrea, Bs.
As., 1985; HEREDIA, Pablo D., "Tratado exegético de derecho concursal", t. I,
ps. 321 y sigtes., Ed. Abaco, Bs. As., 2000; RIVERA, Julio C., ROITMAN, Horacio
y VITOLO, Daniel Roque, "La Ley de Concursos y Quiebras", t. 3, p. 151 y
sigtes., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000; GRISPO, Jorge, "Tratado sobre la
Ley de Concursos y Quiebras", t. I, p. 99 y sigtes., Ed. Ad-hoc, Bs. As.,
1997).
Justamente, como derivación de este principio, la ley concursal contiene una
serie de preceptos de protección al patrimonio del concursado, con especial
tutela de los flujos de fondos necesarios para el mantenimiento de la
actividad.
Como aclara Alegría (a quien seguiré en los desarrollos subsiguientes), “Cuando
hablamos de flujos de fondos queremos aludir a que no se trata del tratamiento
individual de cada uno de los ingresos producidos en el activo del concursado
después de la presentación del concurso. Se trata, por el contrario, de la
apreciación del desarrollo de la actividad del concursado a partir de ese
momento y por un tiempo razonablemente previsible, que dependerá, en cada caso,
de las circunstancias y, en particular, de las necesidades permanentes,
estacionales o coyunturales de esa actividad”.
Y sostiene: “nos parece que de las normas legales reseñadas puede extraerse un
principio general aplicable a los flujos de fondos producidos durante la
administración en el concurso preventivo.
Este principio podría formularse provisoriamente así: los flujos de fondos que
ingresen o que se generen con posterioridad a la presentación del concurso por
la administración de los bienes del deudor, deben utilizarse para mantener y
facilitar el desarrollo de la actividad ordinaria del concursado. Esta regla
comprende los fondos producidos por la propia actividad ordinaria como los
ingresados en virtud de actos anteriores o de los posteriores que el juez
autorice (aun extraordinarios).
La cardinal orientación hacia el mantenimiento y la facilitación de la
actividad del concursado se extiende también con medidas protectoras de sus
activos, o incluso algunas que limitan los pasivos. Como es evidente estas
medidas pueden facilitar la disponibilidad de los fondos para el mantenimiento
de la actividad (impidiendo su afectación a otros destinos) e incluso, permiten
en casos excepcionales que se autorice la realización de actos no ordinarios y
hasta la enajenación o gravamen de bienes para destinarlos al mantenimiento de
la actividad…”
En el caso que viene a resolución, la concursada –y con especial relevancia, el
Síndico- explican cómo en la coyuntura actual del giro empresario el flujo de
fondos se encuentra afectado, poniendo en riesgo la continuidad de las
actividades del concursado, dándose justamente el supuesto de excepción que
justifica el otorgamiento de la autorización requerida.
Que el valor de venta se ajusta a los vigentes en plaza, encuentra correlato en
la adjunción de la tasación inmobiliaria y no es puesto en crisis por la
Sindicatura, como así tampoco son cuestionadas las razones dadas y la
existencia de causas que exigen contar con liquidez para atender obligaciones
impostergables (créditos laborales que inciden directamente en la actividad
empresaria, dado su objeto).
Aquí, y como también lo apunta Alegría “…debemos recordar que la ley actual
sólo exige para la autorización la apreciación de la conveniencia del acto y no
ya su necesidad y urgencia como lo requería la ley 19.551, con lo cual se
impone un criterio flexible que necesariamente va a bascular entre la
protección del patrimonio y la necesaria conservación de la actividad, quedando
a las circunstancias del caso la medida prudente…”.
Es que, como lo ha sostenido la CNCom., sala C, la preservación de los
intereses de los acreedores “no se concreta necesariamente con la mera
inmovilización de los bienes registrables del activo, ya que la autorización
está contemplada para atender las necesidades de la evolución y
desenvolvimiento de la empresa, de cuya actividad productiva depende el fiel
cumplimiento del acuerdo" (cfr. "América Construcciones S.A.C. y otro s/
concurso preventivo s/incidente de venta de inmueble", publicado en la revista
"Asesoría Legal - Biblioteca Jurídica" del Banco de la Nación Argentina, , N°
56, ps. 72/73, Bs. As., 1970, con cita de QUINTANA FERREYRA, F., "Concursos",
t. I, p. 233).
Agregándose, en similar línea de análisis: "Cabe agregar que al concursado que
pretenda sortear la difícil situación económica hay que ayudarlo y no trabarlo
en su actividad para recuperarse y poder atender regularmente sus compromisos;
de lo contrario se perjudica a los acreedores y economía en general" (CNCom.,
sala A, 31/3/1982, Noel y Cía. S.A., JA, 1983-I-564).
Por lo tanto, en orden a los motivos dados por el concursado, los que, insisto,
son coadyuvados por la Sindicatura (funcionario del proceso concursal, que
representa el concurso) entiendo que la autorización es procedente, en tanto
“la norma deberá ser interpretada con criterio amplio, debiendo primar la no
obstrucción de la actividad del concursado, dado que el juez si bien debe
cuidar el patrimonio del convocado, prenda común de sus acreedores, no puede
convertirse en una traba para el pleno desenvolvimiento de la actividad
económica y empresaria del deudor concursado" (cfr. GRISPO, Jorge D., "Actos
que requieren autorización judicial previa, de los deudores concursados", ED,
169-1081).
Sujeto, entonces, a los condicionamientos propuestos por la Sindicatura en hoja
504 vta., entiendo que la autorización debe conferirse.
Con este alcance, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de apelación
deducido. TAL MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Adhiero al voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE.
Integrando la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, aborde el tratamiento de
un recurso de apelación respecto de una resolución similar a la aquí
cuestionada, en autos “Braspin S.A. y otros s/ Incidente de apelación” (Inc. N°
21.623/2011, sentencia de fecha 20/3/2012), entendiendo que este tipo de
decisorios son apelables.
Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en el precedente que cito, aquí se
encuentra justificada la venta pretendida por la concursada, existe opinión
favorable de la sindicatura y, fundamentalmente, se conoce cuál es el destino
del precio de realización del inmueble.
Por lo expuesto, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la concursada a fs. 513/519
y en consecuencia revocar la resolución de fs. 509/511, disponiendo la
autorización de venta solicitada del inmueble sito en calle ... de la ciudad de
Neuquén, NC ..., con los condicionamientos propuestos por la Sindicatura a fs.
504 vta.
2. Sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la concursada y el
tribunal.
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

24/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CONSTRUYENDO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" 

Nro. Expte:  

509540 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli