Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. DEPÓSITO PREVIO. EXENCIÓN. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SENTENCIA DEFINITIVA. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. MEDIDAS CAUTELARES. RECURSOS NATURALES. ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA. EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. COMUNIDAD INDIGENA.

1.- No corresponde eximir del depósito previsto por el Art. 2° de la Ley 1.406 y 83 del C.P.C.y C., pues el beneficio de litigar sin gastos, no se encuentra concedido al tiempo de la interposición de los recursos. Ello así, toda vez que la exigencia analizada no tiene carácter de impuesto o sellado de actuación, razón por la cual no se ve alcanzada por el beneficio provisional del invocado Art. 83 del C.P.C. y C., excediendo claramente el marco de las facultades del juez de grado declarar la exención del depósito exigido por el ritual casatorio - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Cabe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el decisorio que rechaza la queja deducida por una comunidad indígena contra la providencia que, en la instancia de origen, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una medida cautelar, pues el pronunciamiento cuestionado no cumple con la nota de definitividad exigida por el art. 1° de la Ley 1.406, en tanto no decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, ni condiciona la decisión al respecto, como tampoco cancela la promoción de lo pretendido por otras vías procesales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- No resulta posible sortear la ausencia de definitividad de la sentencia invocando gravedad institucional de imposible reparación ulterior, si no se demuestra cómo lo resuelto exorbita el interés individual de las partes para trasladarse al de la colectividad, pues el quejoso apela a enunciados meramente genéricos para dar sustento a su alegación, sin subsumir en ellos el caso concreto. Por otra parte, es resorte exclusivo del Tribunal Superior de Justicia determinar si la gravedad institucional se configura o no (cfr. Ac. 64/88 y R.I. Nros. 144/87 y 952/93, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

4.- “[la casación] no puede ser ejercitada ante cualquier agravio, sino que se necesita una especial legitimación cuya apertura depende de la existencia de un motivo legal”, y resulta inadecuado e insuficiente el embate impugnativo, trasuntado por una laxa articulación teórica de agravios, que no es propia de la etapa casatoria que se intenta transitar denunciado arbitrariedad por violación al derecho a la supervivencia colectiva de una comunidad indígena y la consiguiente responsabilidad internacional del Estado (Art. 15.2 del Convenio 169 de la O.I.T), debatiéndose en autos la viabilidad de una medida cautelar dispuesta en la instancia de origen, de naturaleza esencialmente provisoria, y que ninguno de los jueces de las instancias anteriores se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión; mucho menos han desconocido los derechos consagrados por la Convención sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio O.I.T. 169, ratificado por la Ley 24.071),, si el el quejoso no se hizo cargo ni refutó los fundamentos centrales que vertebraron la decisión del Ad-quem, dejándolos incólumes, por lo que no es posible vislumbrar la conculcación que se denuncia.- - - - - - - - - - -- - - - -
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 3
NEUQUÉN, 10 de febrero de 2010.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA
VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA” (Expte. N° 203 - año
2009), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del
Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil del
Cuerpo, integrada por los Sres. vocales doctores Oscar E. Massei y Antonio G.
Labate, en razón de encontrarse apartados los Dres. Ricardo T. Kohon y Lelia G.
Martínez de Corvalan, y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 38/41 vta., la COMUNIDAD MAPUCHE LOF HUENCTRU TREWEL LEUFU interpone
recurso de casación contra el decisorio de la Cámara de Apelación en Todos los
Fueros de la Segunda Circunscripción Judicial de Cutral-Có, obrante a fs. 32/34
vta., que rechaza el recurso de queja por apelación denegada, previamente
deducido contra el auto de Primera Instancia de fs. 20, que declaró desierto el
recurso de apelación interpuesto por su parte.
Sostiene que la decisión atacada se equipara a sentencia definitiva porque
viola derechos constitucionales y compromete la responsabilidad internacional
del Estado. Ello “constituye una gravedad institucional de imposible reparación
ulterior” (sic, fs. 38 vta).
Alega que este Tribunal, en un reciente pronunciamiento –similar al de autos-,
reconoció el carácter normativo de los derechos de los pueblos indígenas
consagrados en tratados internacionales.
Aduce que, en el caso, la continuación de la exploración petrolífera en
territorio de la comunidad mapuche ocasiona un daño cultural irreparable, en
relación al recaudo de sentencia definitiva. Cita jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que entiende respalda su postura.
Afirma que en el sub-judice media gravedad institucional porque se afecta
irreversiblemente el derecho a la supervivencia colectiva de una comunidad
indígena y se violan, de modo manifiesto, las garantías establecidas en normas
de derechos humanos, de jerarquía superior a toda disposición provincial (Art.
31 C.N.).
En el apartado III, señala que apeló una medida cautelar dispuesta por la A-quo
. Ésta concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo y le requirió el
acompañamiento de copias de las piezas del principal necesarias para formar el
respectivo incidente.
Apunta que presentó la expresión de agravios en término, pero no pudo extraer
las copias mencionadas porque el expediente había sido remitido a otro
organismo. A causa de ello, la A-quo dispuso suspender el plazo de presentación
hasta tanto aquél estuviera en Mesa de Entradas, a disposición de las partes.
Refiere que el expediente volvió al Juzgado. Éste proveyó “Por devueltos”, pero
no ordenó la notificación personal o por cédula a las partes. Tal omisión
conllevó el desconocimiento del apelante a dicho respecto.
Señala que, paralelamente, la Sra. Defensora Oficial que patrocina a los
codemandados Rufino y Juan Carlos Curruhuinca, acompañó las copias que eran
necesarias para formar el incidente. Sin embargo, el Juzgado proveyó que debía
aclarar su presentación, pues aquellas piezas no le habían sido requeridas a
sus asistidos, sino a la Comunidad Mapuche Lof Huenctru Trewel Leufu.
Dice que, días más tarde, dicha comunidad toma conocimiento de esta situación
y solicita que las copias presentadas por la Sra. Defensora Oficial se tengan
presentes para la formación del incidente de apelación y por cumplido el
requerimiento.
Relata que el Juzgado denegó el pedido con fundamento en que la adjunción de
copias, en tanto carga procesal, debía ser cumplida únicamente por la apelante.
Al respecto, la quejosa asevera que en la primera oportunidad que tuvo acceso
al expediente obtuvo las copias y las presentó en el Juzgado. Pero, cuando lo
hizo, la A-quo consideró extemporáneo el cumplimiento de la referida carga y
declaró desierto el recurso de apelación.
Expresa que, frente a ese decisorio, acudió en queja por apelación denegada a
la Alzada. Se agravió porque la sentenciante de grado consideró extemporáneo el
acompañamiento de las copias, pero no dispuso la notificación del “por
devueltos” del expediente. También le reprocha que no aceptara las copias que
presentó la Defensora Oficial, porque ellas hubieran permitido que la Cámara de
Apelaciones conozca y resuelva el recurso interpuesto contra el auto que
decretó la medida cautelar.
Sostiene que la sentencia en crisis es arbitraria ya que los argumentos en
ella invocados carecen de validez en un proceso sumarísimo, en los que la
apelación está limitada a las medidas cautelares y a la sentencia (Art. 498,
inc. 4° del C. P .C.y C).
Alega que la decisión cuestionada conculca el principio de supremacía federal
establecido en el Art. 31 de la Constitución Nacional, como también el Art.
15.2 del Convenio 169 de la O.I.T. que prohíbe tareas de exploración
petrolífera sin cumplir el procedimiento de consulta a los pueblos interesados.
Con respecto a la sentencia en crisis, dice que la Cámara rechazó la queja con
fundamento en que la decisión debió atacarse por medio de otro remedio
ordinario, pero no a través del recurso de queja.
Considera que este argumento es aceptable para los procesos sumario y
ordinario, pero no para un sumarísimo, como el de autos. En estos la apelación
está limitada a las medidas cautelares y a la sentencia, de acuerdo al Art.
498, inc. 4°, del C.P.C. y C.
Finalmente, expresa que la decisión de la Cámara incurre en arbitrariedad
por fundamentación aparente y vulnera los derechos humanos de la comunidad.
Solicita, por ello, que se revoque la decisión impugnada.
II. A fs. 47/48 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo. Propicia se declare
inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que el recaudo de sentencia
definitiva no se encuentra observado, como tampoco la existencia de cuestiones
de gravedad e interés institucional que permitan dispensar su cumplimiento.
III. Posteriormente, a fs. 55/66, se glosa copia certificada de la resolución
dictada en los autos: “PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA
VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº 328, Folio 51, año 2008) por
la Cámara de Todos los Fueros de la ciudad de Cutral-Có. Cabe señalar que
conforme surge de la certificación actuarial de fs.66 vta. la resolución se
encuentra firme y consentida por las partes.
IV. Por último, a fs. 69, la recurrente acompaña copia del pedido de beneficio
de litigar sin gastos presentado el 7 de octubre de 2009, en forma coetánea a
la interposición del recurso de casación (fs. 68 vta y 38/41 vta).
V. Corresponde, en este estadio procesal, a la luz de lo previsto por el Art.
5° del ritual casatorio, efectuar el análisis de rigor, a fin de determinar si
se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten la declaración de
admisibilidad del remedio intentado y consiguiente apertura de la instancia.
Al efecto, se deduce que el escrito recursivo ha sido interpuesto
tempestivamente por quien goza de aptitud procesal para ello y ante el mismo
Tribunal del cual emanara el decisorio impugnado y se ha cumplido con la carga
atinente al domicilio ad-litem.
El quejoso manifiesta en su escrito casatorio que en mérito al beneficio de
litigar sin gastos -en trámite- se encuentra exento del depósito previsto por
el Art. 2° de la Ley 1.406 y 83 del C.P.C.y C.
Cuadra poner de resalto que es doctrina sostenida y conteste de este Tribunal,
a los fines de habilitar la instancia extraordinaria, en el caso, local, que el
beneficio de litigar sin gastos, a tenor del Art. 2° in fine del ritual
casatorio, debe estar concedido al tiempo de la interposición de los recursos
pertinentes, habida cuenta que dicha norma prescribe:
“[...] no estarán obligados al depósito quienes gocen del beneficio de litigar
sin gastos”.
En otras palabras, es preciso que la franquicia del Art. 78 del rito esté
acordada, lo cual excluye toda posibilidad de hacer lugar a la petición bajo
examen. (cfr. R.I. Nros 204/09,93/09,196/09, entre muchas otras)
Ello así, toda vez que la exigencia analizada no tiene carácter de impuesto o
sellado de actuación, razón por la cual no se ve alcanzada por el beneficio
provisional del invocado Art. 83 del C.P.C. y C., excediendo claramente el
marco de las facultades del juez de grado declarar la exención del depósito
exigido por el ritual casatorio (cfr. Juan Carlos Hitters: Técnica de los
recursos extraordinarios y casación, 2ª edición, Librería Editora Platense, La
Plata, 1998, pág. 587).
VI. En lo que respecta a la nota de definitividad exigida por el Art. 1º de la
Ley 1.406, el pronunciamiento atacado no ostenta dicho carácter ni puede
equiparse en el caso a sentencia definitiva, no obstante lo alegado a dicho
respecto por el impugnante.
En efecto, el decisorio cuestionado rechaza la queja deducida por la Comunidad
Mapuche Lof Huenctru Trewel Leufú contra la providencia que, en la instancia de
origen, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una medida
cautelar.
Esto denota que el auto atacado no decide de modo final sobre la existencia o
suerte del derecho de fondo (cfr. Hitters, ibid, pág. 522).
Cabe remarcar lo resuelto por la jurisprudencia en el sentido de que las
resoluciones que acogen o desestiman medidas cautelares no revisten el carácter
de definitivas, pues no tornan imposible la continuación del pleito acerca de
la cuestión que deciden (cfr. jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, cit. por Rufino, “Fallos Plenarios de la Justicia
Nacional” Editorial Universidad, Bs. As., junio del 2000, pág.153); como así
también que, respecto de las decisiones sobre medidas precautorias, sea que las
decreten, levanten o modifiquen, la sola invocación de haberse violado
garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no
suple la ausencia del mencionado requisito de definitividad, del que no cabe
apartarse cuando no concurren circunstancias que permitan hacer excepción a tal
postulado(Fallos:330:3582;330:4930).
En el sub-lite no puede soslayarse dicha exigencia, ya que el pronunciamiento
dictado por la Alzada no hace referencia alguna a la cuestión de fondo debatida
ni condiciona la decisión al respecto, como tampoco cancela la promoción de lo
pretendido por otras vías procesales.
Ahora bien, el quejoso reconoce esta circunstancia, mas pretende sortear el
requisito invocando “[...] gravedad institucional de imposible reparación
ulterior “(fs. 38 vta).
No obstante, no se advierte en el caso la existencia de la gravedad
institucional denunciada, toda vez que, como bien sostiene el Sr. Fiscal ante
el Cuerpo en su dictamen, no se demuestra cómo lo resuelto exorbita el interés
individual de las partes para trasladarse al de la colectividad. Es que, el
quejoso apela a enunciados meramente genéricos para dar sustento a su
alegación, sin subsumir en ellos el caso concreto.
Por otra parte, es resorte exclusivo del Tribunal Superior de Justicia
determinar si la gravedad institucional se configura o no (cfr. Ac. 64/88 y
R.I. Nros. 144/87 y 952/93, entre otros). Y en el sub-lite, tal como se
sostuviera supra, ello no acontece.
VII. Si bien las falencias apuntadas, impiden per se la apertura de la
instancia extraordinaria local perseguida, cabe también advertir la
insuficiencia recursiva de la presentación bajo examen.
Ello así, por cuanto el impugnante no efectúa un debido encuadre legal y
desarrollo de los vicios o errores que le endilga al decisorio en crisis. Es
decir, no invoca los carriles recursivos que pretende activar, tampoco indica
las causales en que intenta sustentar su queja, ni los argumentos o motivos de
cada una de ellas.
Se constata un inadecuado e insuficiente embate impugnativo, trasuntado por una
laxa articulación teórica de agravios, que no es propia de la etapa casatoria
que se intenta transitar.
Dicho déficit comprende la tacha de arbitrariedad, en tanto el quejoso no se
hizo cargo ni refutó los fundamentos centrales que vertebraron la decisión del
Ad-quem, dejándolos incólumes.
Por tratarse de recursos extraordinarios, es necesario que el ataque o
reproche efectuado respecto de una sentencia de Cámara se encamine a través de
los motivos de justificación objetiva que los Arts. 15° y 18° de la Ley 1.406
prevén.
Así se ha dicho:
“[…] sólo se pueden denunciar determinados defectos o motivos. […] en la
apelación extraordinaria está limitado el conocimiento del Ad-quem, por la
naturaleza de la verificación que puede hacer y por la necesidad de un control
preliminar de admisibilidad del recurso” (cfr. Hitters, ibid pág.198)
En otras palabras:
“[la casación] no puede ser ejercitada ante cualquier agravio, sino que se
necesita una especial legitimación cuya apertura depende de la existencia de un
motivo legal” (aut. y op.cit, pág. 207).
Acerca de la pretensa violación al derecho a la supervivencia colectiva de una
comunidad indígena y la consiguiente responsabilidad internacional del Estado
(Art. 15.2 del Convenio 169 de la O.I.T), corresponde señalar que en autos se
debate la viabilidad de una medida cautelar dispuesta en la instancia de
origen, de naturaleza esencialmente provisoria.
A más de ello, cabe advertir que ninguno de los jueces de las instancias
anteriores se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión; mucho menos han
desconocido los derechos consagrados por la Convención sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes (Convenio O.I.T. 169, ratificado por la Ley
24.071), de modo tal que no es posible vislumbrar la conculcación que se
denuncia.
En virtud de los reparos puestos de manifiesto, corresponde desestimar la vía
intentada, declarando inadmisible el recurso deducido. Sin imposición de costas
por no haber mediado oposición (Arts. 12º Ley Casatoria y 68, in fine, C. P. C.
y C ).
Por ello, y de conformidad Fiscal
SE RESUELVE:
I. Declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por LA COMUNIDAD
MAPUCHE LOF HUENCTRU TREWEL LEUFU a fs. 38/41 vta.
II. Sin costas, atento no haber mediado oposición (Arts. 12 de la Ley 1.406 y
68, in fine, del C.P.C. y C), difiriéndose la regulación de los honorarios
profesionales para su oportunidad.
III. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos.Dr. OSCAR E.
MASSEI - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

10/02/2010 

Nro de Fallo:  

03/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA" 

Nro. Expte:  

203 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: