Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

ACCIÓN DE AMPARO. CUESTIÓN ABSTRACTA. COMUNIDAD INDIGENA. LEGITIMACIÓN PROCESAL. AUDIENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

1.- Deviene abstracto el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Cámara que rechaza el recurso de queja por apelación denegada, previamente deducida contra el decisorio de Primera Instancia que desestimó la intervención de la recurrente como parte en defensa de los intereses colectivos de un pueblo indígena, toda vez que, con posterioridad a que esta causa pasara a resolución del Cuerpo, los señores camaristas nulificaron la sentencia recaída en el expediente principal, al considerar que no se encontraba integrada debidamente la litis y la condena -procedencia de la acción de amparo- se extendió hacia terceros que resultaron ajenos a la relación jurídico procesal del expediente, en clara vulneración de principios de raigambre constitucional, de modo tal que, al retrotraerse el proceso del amparo a sus inicios y debiendo adecuarse consiguientemente el trámite impreso, la aquí recurrente tendrá oportunidad de reeditar ante el juez de grado su pretensión de intervenir en el pleito, lo cual agota su interés actual en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Debe desestimarse el pedido de audiencia pública informativa formulado, pues en el nuevo contexto generado a raíz de la decisión nulificatoria de la Alzada, cualquier actuación u opinión del Tribunal relativa a la legitimación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, sería a todas luces prematura, en tanto tal requerimiento, implicaría que este Cuerpo deba escuchar a los sujetos interesados y pronunciarse sobre aspectos que eventualmente habrán de ser objeto de evaluación y tratamiento previo por los jueces de las instancias anteriores. - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº187
NEUQUÉN, 28 de octubre de 2009.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “CONFEDERACIÓN INDÍGENA NEUQUINA e/autos `PETROLERA
PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA, VICTORINO Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO´ S/
RECURSO DE QUEJA” (Expte. N° 191 - año 2007), del Registro de la Secretaría
Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a
conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 24/27 vta. la CONFEDERACIÓN INDÍGENA NEUQUINA interpone recurso de
casación contra la resolución de la Cámara de Todos los Fueros de la Segunda
Circunscripción Judicial de Cutral Có, obrante a fs. 20/21, que rechazó el
recurso de queja por apelación denegada, previamente deducida contra el
decisorio de Primera Instancia que desestimó su participación como tercero en
autos.
Indica que pretende la revocación del resolutorio de la Jueza de Primera
Instancia (confirmado tácitamente por la Cámara al denegar la apelación), en
cuanto rechaza su intervención como parte en defensa de los intereses
colectivos del pueblo mapuche de la Provincia, especialmente de los integrantes
de la comunidad “Huenctru Trewel Leufú”, afectados en esta causa.
Alega que la decisión cuestionada conculca el principio de supremacía federal
establecido en el Art. 31 de la Constitución Nacional, como también el Art. 12
del Convenio 169 de la O.I.T. que reconoce legitimación a los organismos
representativos de los grupos indígenas para defender los derechos individuales
o colectivos de sus miembros.
Manifiesta que, a la luz de normas jerárquicamente superiores, ninguna
disposición provincial puede ser interpretada o aplicada de modo que desconozca
la efectividad del derecho a la representación colectiva de la Confederación.
II.- A fs. 32 y vta. dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, y propicia la
inadmisibilidad del remedio señalado.
III.- A fs. 34 el señor vocal, Dr. Ricardo T. Kohon, se excusa de intervenir en
las presentes actuaciones.
Funda su solicitud en los términos del Art. 30, segundo supuesto, del C.P.C. y
C., por haber sido informado que su hijo,ha intervenido profesionalmente
asesorando o representando a una de las partes en los presentes actuados, por
lo que considera corresponde su apartamiento de esta causa, en virtud de
razones de decoro y delicadeza.
Dicha excusación fue incluida en el Pase a Resolución dispuesto en autos.
IV.- Posteriormente, a fs. 49/60 vta., se glosa copia certificada de la
resolución dictada en los autos “PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/
CURRUHUINCA, VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº 328, Folio 51,
año 2008) por la Cámara de Todos los Fueros de Cutral Có, sobre cuyos términos
se abundará luego. Cabe señalar que conforme surge del oficio agregado a fs.
61, dicho decisorio se encuentra firme y consentido por las partes.
V.- Por último, a fs. 63 y vta. la Confederación Indígena Neuquina, mediante
apoderado, solicita audiencia pública informativa, en virtud del Reglamento que
sobre el particular y en forma reciente fue aprobado por este Tribunal.
Funda su pedido en la importancia que reviste, en nuestra Provincia, la
aplicación e interpretación del Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos
Indígenas.
Indica que en el presente caso se debate la aplicación del Art. 12 del Convenio
citado, que otorga legitimación a las organizaciones representativas de los
pueblos indígenas, lo que indica claramente un alcance superior al
reconocimiento de cada comunidad, en consonancia con la primera parte del Art.
53 de nuestra Constitución Provincial y el Art. 75, inc. 17, de la Constitución
Nacional.
El debate acerca de la legitimación -agrega- alcanza a las características del
reconocimiento indígena en nuestro derecho público y por ello cree conveniente
su difusión a través de una audiencia pública informativa.
VI.- En primer término, habrá de resolverse la excusación formulada por el Dr.
Ricardo T. Kohon a fs. 34.
Este Tribunal, para decidir si admite o no el apartamiento peticionado,
necesariamente debe evaluar las circunstancias que avalen o respalden su
articulación, lo cual surge del carácter de la interpretación de la causal de
violencia moral -Art. 30 del C.P.C. y C.-.
Sabido es que las excusaciones deben ponderarse con cautela para que los
juicios concluyan ante sus jueces naturales, haciendo efectiva la garantía
constitucional y para que no se recargue injustamente la tarea de sus colegas
sino, solamente, en casos de absoluta justificación legal.
El instituto procesal de la excusación tiene como fundamento la tutela de la
imparcialidad exigible a todo juez y el respeto a los litigantes.
Los motivos graves de decoro y delicadeza (Art. 30 del C.P.C.C.) son cuestiones
que originan una violencia moral en el juzgador y perturban seriamente su
serenidad. Y ante la duda, que sólo puede ser apreciada por el magistrado en su
fuero interno, la ley le permite que se abstenga de entender en la causa.
Bajo esa directriz, resulta atendible la pretensión de apartamiento. Por ende,
en virtud de lo manifestado por el Sr. Vocal y el estrecho parentesco que lo
une con el letrado que involucra en el pleito, sumado a la necesidad de aventar
toda sospecha que pueda cernirse sobre su objetividad, es que habrá de
resolverse en forma positiva la excusación formulada por el Dr. Ricardo T.
Kohon, teniéndoselo por apartado del conocimiento de la causa.
VII.- Seguidamente, atento su incidencia en el resto de las cuestiones traídas
a conocimiento, resulta necesario analizar los efectos de la resolución dictada
por la Cámara de Apelaciones de Cutral Có en la acción de amparo -causa
principal-, a tenor de las copias agregadas a fs. 49/60 vta. de los presentes y
que se tienen a la vista.
Cabe recordar que, en dicho trámite, la Confederación recurrente intentó
participar sin éxito en el pleito. Esa denegatoria –y la de la apelación
deducida a raíz de ello- motivó la formación de los presentes actuados y la
deducción del recurso casatorio obrante a fs. 24/27 vta.
Ahora bien, con posterioridad a que esta causa pasara a resolución del Cuerpo,
los señores camaristas nulificaron -mediante el decisorio antes referido- la
sentencia recaída en el expediente principal.
Para así decidir, sostuvieron que existe un obstáculo formal gravitante que
impide dictar decisión jurisdiccional definitiva, toda vez que consideraron no
integrada debidamente la litis.
Al respecto, estimaron que se había hecho lugar a la acción de amparo respecto
de personas que no fueron notificadas de la demanda incoada. Es decir, la
condena se extendió hacia terceros que resultaron ajenos a la relación jurídico
procesal del expediente, en clara vulneración de principios de raigambre
constitucional, como lo son el debido proceso y la defensa en juicio.
Concretamente, señalaron:
“… en ningún momento se practicó acto notificatorio alguno dirigido a correr el
traslado de la acción incoada en la demanda respecto de otros sujetos que no
fueran los codemandados Victorino Curruhuinca, Teresa Curruhuinca, Juan Carlos
Curruhuinca y Rufino Curruhuinca, no obstante que éstos terceros o algunos de
ellos, ya sea por intermedio de la Confederación Indígena Neuquina o como
integrantes de la Comunidad Lof Huenctru Trewel Leufú intentaron sin éxito (la
primera) hacerse parte en autos, pretensión (legitimación) que
incomprensiblemente fuera rechazada en primera instancia, acudiendo en queja
ante ésta Alzada, desestimándose su planteo por estrictas razones jurídicas
procesales…” (cfr. fs. 54 vta.).
Por tales razones, decretaron la nulidad de la sentencia y ordenaron al juez
subrogante “proveer y verificar una correcta integración de la litis,
diligenciando en debida forma y conforme a derecho el traslado de la demanda
incoada, como así también, adecuar el trámite a las expresas disposiciones
contenidas en los Arts. 321 inc. 1º y cc. del CPCyC” (cfr. fs. 59 vta).
VIII.- De los términos de la decisión aludida se desprende que el tratamiento
del recurso casatorio incoado por la Confederación Indígena Neuquina a fs.
24/27 vta. ha devenido abstracto.
Es que, al retrotraerse el proceso del amparo a sus inicios y debiendo
adecuarse consiguientemente el trámite impreso, la aquí recurrente tendrá
oportunidad de reeditar ante el juez de grado su pretensión de intervenir en el
pleito, lo cual agota su interés actual en el recurso.
Esta circunstancia lleva, también, a desestimar el pedido de audiencia pública
informativa que la quejosa formulara a fs. 63 y vta. Pues, en el nuevo contexto
generado a raíz de la decisión nulificatoria de la Alzada, cualquier actuación
u opinión del Tribunal relativa a la legitimación de las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, como pretende el peticionante, sería
a todas luces prematura.
El requerimiento, tal como lo formula el interesado, implica que este Cuerpo
deba escuchar a los sujetos interesados y pronunciarse sobre aspectos que
eventualmente habrán de ser objeto de evaluación y tratamiento previo por los
jueces de las instancias anteriores.
Todo ello no obstante que, de llegar nuevamente la causa principal o conexas a
la instancia extraordinaria, este Cuerpo efectúe en tal oportunidad la
evaluación que corresponda.
Este T.S.J. ha dicho en forma reciente, con cita de la doctrina del Máximo
Tribunal Nacional:
“…para tratar el recurso que motiva la presente resolución, más allá del
interés manifestado por la parte, debe tenerse en cuenta que los fallos de este
Tribunal Superior deben atender a las circunstancias existentes al momento en
que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del
remedio extraordinario (cfr. Corte Suprema, Fallos: 285:353; 286:220; 289:393;
293:42; 294:239; 310:819 y 2246; 312:891; 313:584 y 701 y 314:568, entre
otros)” (R.I. 39/09).
El criterio enunciado se vincula con la exigencia relativa al carácter actual
del gravamen invocado en el recurso extraordinario y procura evitar que este
Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que se han tornado abstractas, porque
han cesado las causas que motivaron el conflicto en el caso. Ello implica la
inexistencia de interés concreto susceptible de ser tutelado en la actualidad y
en esta etapa.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado:
“Para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como
apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su
conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera
plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de
ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse” (P. 217. XXII.
“Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda
ordinaria” 22/06/89, T. 312, P. 995)
En autos se verifican, entonces, los extremos que tornan aplicable la doctrina
citada en el considerando anterior (cfr. Ac. 1.111/05 del Registro de la
Secretaria de Demandas Originarias de este Tribunal y Ac. 07/03, R.I. Nros.
146/02, 40/03 y 39/09, ya citada, del Registro de la Secretaría de la Actuaria).
En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de
casación presentado a fs. 24/27 vta. y desestimar el pedido de audiencia
pública formulado a fs. 63 y vta. Así como también, ordenar la devolución del
depósito realizado según constancia de fs. 23, toda vez que no existe interés
en el recurso.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 34 por el Dr. Ricardo T. KOHON, sobre
la base de lo considerado en el punto VI.
II. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del recurso de casación deducido a fs.
24/27 vta. por CONFEDERACIÓN INDÍGENA NEUQUINA.
III. DESESTIMAR el pedido de audiencia pública efectuado a fs. 63 y vta.
IV. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la manera en que se
resuelve (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406).
V. Disponer la devolución del depósito cuya constancia luce a fs. 23, en razón
de lo considerado sobre el tópico.
VI. Regístrese. Notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a origen. Dr.
OSCAR E. MASSEI - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr.
ALEJANDRO T. GAVERNET (Vocal Subrogante) - Dr. LUIS E. SILVA ZAMBRANO (Vocal
Subrogante)
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

28/10/2009 

Nro de Fallo:  

187/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CONFEDERACIÓN INDÍGENA NEUQUINA e/autos `PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA VICTORINO Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO´ S/ RECURSO DE QUEJA" 

Nro. Expte:  

191 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: