Fallo












































Voces:  

Cesión de derechos. 


Sumario:  

LEGITIMACION. DERECHO DE PROPIEDAD. PUEBLOS ORIGINARIOS. PROPIEDAD COMUNITARIA DE LA TIERRA. PATRIMONIO COMUNITARIO. DERECHO CONSUETUDINARIO.

1. Corresponde confirmar la sentencia que rechaza la pretensión de la actora al cobro de una acreencia en su condición de miembro de una comunidad mapuche y cesionaria de derechos de uno de sus integrantes. La cesión de derechos en cuestión se encuentra vedada según lo regulado por los arts. 1444 y 1445 del C.Civil, atento a que en la misma organización interna de la comunidad, el patrimonio de la agrupación está constituido por el conjunto de sus bienes y las rentas que produzcan e ingresos de cualquier otra clase (art. 5º), y sobre éste deciden los órganos deliberativos, administrador, fiscalizador y asesor que fija el art. 23º (Chraun, Pichi Chraun, Comisión Revisora de cuentas y Consejo de Ancianos) conforme resoluciones que se adopten en su seno (arts. 28º, 29º, 30º y 35º), a las que están sujetos todos los miembros (art. 15º), careciendo -incluso los jefes de Familia- de atribuciones para disponer en forma individual o por cuota parte de los recursos o ingresos como los reclamados que se encuentran en cabeza o como crédito de la Comunidad (arts. 6º, 8º, 11º y 14º).

2. Del cotejo del marco fáctico y jurídico expuesto frente al reclamo de la actora que pretende el derecho que detentan los Jefes de Familia, concretamente a percibir la proporción del importe mensual correspondiente a la indemnización derivada de la propiedad del inmueble, resulta ajustado concluir en su rechazo, ello coherente con la decisión de los órganos de gobierno y apelación de la comunidad cuando analizó los alcances o efectos del retiro, renuncia y cesión que involucra a la actora, y conforme el régimen o contexto jurídico transcriptos.

3. Más allá de su falta de consagración positiva, las características apuntadas forman parte del derecho consuetudinario que rige la vida de las poblaciones indígenas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas…” (caso “Pueblo Indígena Kitchua de Sarayaku c/ Ecuador. Fondo, reparaciones y costas”, sentencia del 27/6/2012). Con cita del precedente “Saramaka vs. Surinam”, la CIDH determinó, en el ya citado caso “Kitchua de Sarayaku” que las indemnizaciones o compensaciones que se otorguen a la comunidad indígena como consecuencia de la explotación de los recursos naturales dentro de sus tierras se han de distribuir entre sus integrantes según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quienes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones. (del voto de la Dra. Clérici)



pnl
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de mayo de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SAEZ RUTH DEL CARMEN C/ COMUNIDAD PAYNEMIL S/ COBRO SUMARIO DE PESOS”, (Expte. EXP328283/5), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Patricia M. CLERICI, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Fernando Marcelo Ghisini, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que a fs. 362/364 obra la expresión de agravios de la parte actora fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (fs. 327/329) que rechazó la demanda y le impusiera las costas procesales. Pide se revoque la misma, y se condene a la demandada imponiéndole los gastos causídicos.
Sostiene que el sentenciante omitió consignar en sus fundamentos el contenido de las actas en que funda el fallo, cuando, por el contrario, de las mismas resulta reconocimiento y aprobación de su derecho por la demandada, luego de la renuncia y cesión que le hiciera a su favor su concubino, como Jefe de familia, y conforme su calidad de “integrante simple” de la Comunidad.
Cuestiona la aplicación del precepto constitucional del inc. 17 del art. 75 de la Const. Nacional, relacionado con la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades, cuando lo pretendido es la percepción de la servidumbre que surge del acta acuerdo celebrado con YPF, del que no está excluida por vivir y participar de aquella, resaltando las propuestas extrajudiciales de pago que recibiera.
En segundo lugar critica que se consideren los hechos invocados como una cesión de derechos normada en el art. 1184 del C.Civil, cuando se trata de una cesión de créditos (art. 1434 del C.Civil), caracterizándola como futura o eventual por tratarse de una servidumbre variable y mensual la pagada.
Sostiene que la cesión no tiene causa prohibida ni viola la ley –conf. art. 1444 del C.Civil- porque el título surge para todos los integrantes por ser superficiarios y vivir en comunidad según el derecho constitucional reconocido, cuestionando la aplicación del art. 1445 del C.Civil, por no tratarse de un derecho personal o inherente a las personas, sino en una servidumbre minera respecto de tierras que ocupa aquella, resultando acreditada por testigos la integra y es ocupante de una parte, conforme renuncia y cesión de sus derechos, crédito o cuota social que le hiciera su concubino, en su calidad de Jefe de familia y socio activo, tal lo comunicado a la Comisión Directiva, agregando como agravio la inexistencia de prueba de que la última rechazara su pretensión.
Finalmente denuncia pretensos actos procesales de la demandada (fs. 117, 147, 154 y 272) realizados por letrados sin apoderamiento ni oportuna ratificación, solicitando se tenga por nulos.
II.- Sustanciado el recurso, la demandada guarda silencio (fs. 366).
III.- Que convocadas las partes en dos oportunidades a audiencia conforme los términos del art. 34 inc. 4º del CPCyC (fs. 369 y 377), no se obtiene resultado alguno.
IV.- Que abordando en primer lugar la denuncia que realiza la actora en el punto IV de su expresión de agravios, a los fines de que se decrete la nulidad de las actuaciones que cumpliera el letrado de la demandada, cuando carecía y no invoca representación (fs. 117, 147 y vta., 154, 272 y 325/326), considero que luego de haber adquirido firmeza el llamamiento del auto para dictar sentencia (fs. 374) y en orden a lo previsto en el art. 484 del CPCyC, se encuentra precluída toda posibilidad de evaluar en esta instancia tal proceder, ello sin perjuicio de no informarse la entidad y perjuicio que pudieran generar aquellas-.
Que conforme la norma citada, la convalidación del procedimiento constituye uno de los efectos que genera el llamado de autos para dictar sentencia, implicando el cierre del debate sobre las nulidades que hubieran podido cometerse y que ya no podrán hacerse valer luego de consentido aquel.
Que la doctrina expresa en el mismo sentido que: “si el decreto que llamó a autos era el que correspondía al estado de la causa y fue debidamente notificado a las partes, el silencio de éstas implica que consienten el trámite previo y precluyen las posibles deficiencias de que hubiera adolecido. Ello torna improcedente, en principio, el planto nulitivo una vez consentido el llamamiento de autos.“ (Maurino, Nulidades Procesales pag. 72).
Explica también la Jurisprudencia que: “Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procedimientos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente (Fallos 296:643; 314:1399; entre otros). (Del voto del Dr. Fasciolo. Autos: CUELLO JUAN OSCAR c/ A.N.Se.S. (L.-W.-F.) - Fecha: 29/06/1998 C.F.S.S. Sala III Nro. Sent.: sent. 70862-Jurisprudencia de la Nación- Seguridad Social –L.D.).
V.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, señalar liminarmente que la sentencia de grado rechaza la pretensión de la actora al cobro de una acreencia en su condición de miembro de una comunidad mapuche y cesionaria de derechos de uno de sus integrantes, a tal fin considera que la cesión no cumplió con los recaudos formales que le impone el art. 1184 del C.Civil, ni los sustanciales previstos en el art. 1444 del mismo cuerpo normativo, conforme la negativa de la agrupación demandada y la confederación que la nuclea siguiendo las prescripciones estatutarias, y con ello que la transmisión carezca de causa; abunda en que el derecho en juego pertenece a toda la comunidad, y debe ser ejercido conforme a las obligaciones y condiciones dadas por el Estatuto.
Que las partes no confrontan que la actora había accedido e integrado a la Comunidad luego de iniciar la convivencia con uno de sus integrantes, quien ocupaba una vivienda y parte del inmueble que se le había asignado para la explotación agropecuaria, unidad denominada “población” o “puesto”, y que con posterioridad -6 años- este último decide retirarse del ámbito de la agrupación con motivo de desavenencias comunes.
Que tampoco se controvierte la existencia de un acuerdo anterior -relacionado con los recursos a los que se dirige la pretensión- provenientes del pago mensual por indemnización derivado de la existencia de instalaciones hidrocarburíferas en el inmueble de la agrupación mapuche en su carácter de de superficiaria y propietaria (fs. 190/192), importe que luego se distribuye entre los Jefes de familia, accediendo a una proporción prefijada el integrante con el que convivía la actora.
Que las partes coinciden en que se trata de un inmueble de propiedad colectiva de la comunidad mapuche y aceptan el régimen estatutario que regula la vida de la agrupación (fs. 3/16), que en punto a lo que es materia de conflicto prevé como objeto el de afirmar y fortalecer vínculo culturales y socio-económico de la agrupación, y elevar el nivel de vida de sus miembros integrantes (art. 2), su capacidad para “adquirir bienes muebles e inmuebles y contraer obligaciones realizando a esos efectos cualquier clase de operación compatible con su objeto social” (art. 4º), y que su patrimonio “está constituido por el conjunto de sus bienes y las rentas que produzcan, por la cotización mensual o periódica de sus integrantes” (art. 5º).
Que la actora sostiene que le fue reconocida su condición de integrante de la agrupación, y luego, por su participación comunitaria, como Jefe de Familia, ello validado por la cesión de los derechos que le hiciera su predecesor miembro de la Comunidad, mientras que ésta, a través de la decisión emanada de la Asamblea y Comisión Directiva, lo rechaza por mayoría con aval del representante de la Confederación Mapuche Neuquina.
Que en orden a lo señalado, la controversia impone analizar si la actora adquirió por sí la calidad que invoca o si su legitimación emerge del acto de cesión que invoca a su favor de otro de los miembros de la Comunidad, y para ello, el cotejo y evaluación del marco estatutario, legal, constitucional y convencional incorporado con motivo del inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna Nacional, que rige en la materia, particularmente -como refiere el a quo- aquellos actos que involucran a la propiedad comunitaria conforme la prescripción contenida en los arts. 75 inc. 17 y 53 de las Constituciones Nacional y Provincial respectivamente, cuando encomienda a los estados respetar la identidad de los pueblos indígenas argentinos, su derecho a una educación bilingüe e intercultural, a reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, estableciendo que ellas no serán enajenables, transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos.
Que las previsiones de la Ley 23302 (B.O. 12/11/85) de Política Indígena y apoyo a las comunidades aborígenes, se dirige a atender y apoyar “a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país”, a “su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades” destacando a tal fin la necesidad de implementar “planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes“. (art. 1º).
En la norma se define a las comunidades indígenas como conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad (art. 2º), y que a los fines del reconocimiento cómo sujetos de derecho se seguirán las pautas relacionadas con su organización, datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento” (art. 3º), mientras que los vínculos entre los miembros de ellas “se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente”.
En coincidencia, los arts. 13 y 15 del Convenio O.I.T. Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que fue ratificado por la República Argentina mediante Ley 24.071, (B.O. 20/04/92), impone a los gobiernos respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” (art. 13º), y la especial protección de los recursos naturales existentes en sus tierras, participando en la utilización, administración y conservación de dichos recursos (art. 15º).
Que puesto a consideración y decisión de la propia Comunidad y los representantes de la Confederación Mapuche Neuquinas la situación planteada por el retiro, renuncia y cesión del integrante que determinó el acceso a la agrupación de la actora, la respuesta definitiva fue que aquel aún conservaba el ejercicio de los derechos, y que no le correspondían a ésta.
Que la cronología documentada de los acontecimientos informa por medio del Acta del 07 de marzo de 2005 se registra la denuncia que hace el miembro de la comunidad respecto a que se estaba separando de la actora, donde pide la desafectación del libro de socio y que se revoque el acta por la que se hacía cargo de aquella y sus hijos; manifiesta que no se hará más cargo de ellos dentro de la comunidad, que les garantizó pagar un alquiler por un año para no dejarlos desamparados, y que volverá cuando la casa sea desocupada para no tener inconvenientes. Frente a ello la Comisión Directiva decide haber una consulta legal (fs. 60/61).
Luego, en fecha 26 de mayo de 2005, el mismo miembro comunica su decisión de dejarle la casa y todo lo que hay a la actora y que se va de la comunidad, que renuncia a sus derechos. En esa oportunidad los miembros de la Comisión Directiva le informan sobre la imposibilidad de ceder lo que le corresponde a la Comunidad (fs. 65/66).
Que finalmente, el día 12 de octubre de 2005 (fs. 62/64) se reúne la asamblea y la Comisión Directiva para tratar y resolver la situación planteada, decidiendo por mayoría reconocer que es el único que “tiene derecho dentro de la comunidad”, y que la actora debía retirarse de la vivienda que está ocupando, recibiendo la ratificación del representante de la Confederación Mapuche Neuquina que se hallaba presente.
Que el cotejo postulado impone el análisis de los alcances de los derechos reconocidos a los integrantes de la agrupación mapuche, recordando que en su estatuto se define como “población” o “puesto” a la vivienda o grupo de éstas construidas dentro de un radio determinado sobre el que un Jefe de familia detenta el poder de decisión y es responsable de dicha población, que debe ser habitada por sus integrantes (art. 6º); luego, que será el Jefe de familia quien decide acerca de la admisión de una nueva familia o de un nuevo integrante en su población, y que en caso de conflicto decide en primera instancia la Comisión Directiva y en segunda, la Confederación Indígena Neuquina, en forma definitiva (art. 8º).
También está previsto que la Comisión Directiva pueda aceptar o denegar el ingreso de miembros no pobladores sin obligación de manifestar las causa de su decisión; y en este caso, la decisión es recurrible ante la Confederación Indígena Neuquina y su resolución es inapelable (art. 9º).
El estatuto reconoce como integrantes de la comunidad a los miembros “Pobladores” -que comprenden a los integrantes activos y simples- y a los “No pobladores”; estableciendo en el art. 11º que los primeros son los jefes de familia a cargo de las Poblaciones, y los segundos, los que no conforman población propia sino que se encuentran bajo el amparo de los primeros.
También se establece que por fallecimiento, incapacidad civil, renuncia, o expulsión de un integrante activo, quien asume la jefatura de la población pasa automáticamente a la categoría de integrante activo (art. 12º) y que la decisión será adoptada libremente por los componentes de la población y comunicada a la Comisión directiva en forma inmediata, y en caso de no lograr acuerdo, será ésta la que resuelva sobre la jefatura.
Que para comprender en forma más acabada la materia que se expone vale recordar el desarrollo de la Dra. Elena I. Highton en su artículo “El camino hacia el nuevo derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunitaria en la constitución de 1994” (Derecho Privado en la reforma constitucional, Edit. Rubinzal Culzoni, Año 1994 Pag. 277/312) advirtiendo sobre la correlación de elementos psíquicos y colectivos en los vínculos interpersonales de los grupos humanos en América que llevaron a la sucesiva formación de las gens –familia-, y su evolución a las fratría y el clan o la tribu, conceptualización esta última que abarca perfectamente a la agrupación mapuche regulada por las reglas generales y estatutarias especiales antes citadas, señalando sus perfiles de “pequeña sociedad unida, organizada y compuesta de grupos sociales menores que por sí son más amplios que la familia y cuyos vínculos de parentesco quedan borrados”, y de “una forma más compleja y más extensa entre los grupos sociales primitivos“, que se constituye como una “sociedad independiente y como si no hubiese tenido ningún poder social que le fuese superior.”.
Continúa en su caracterización como: “La fijación de un grupo de familias, más o menos extenso, en determinado territorio, repartido por lotes y cultivable en cierto grado de cooperación comunista con un disfrute colectivo de pastos y ganando origina la formación de un grupo de chozas donde vive la autoridad colectiva, el cacique y el consejo de ancianos. Este territorio o grupo de casa constituye la comunidad de aldea, la marca, pueblo o comarcal. La marca era una propiedad común de la cual cada año se otorgaba una parcela chakra a todos los padres de familia.“ y afirma que los aspectos de consanguinidad y religiosidad pierden predomino para dar lugar al vínculo de cooperación agrícola, más allá que el concepto de tribu no puede quedar encerado en un solo molde, ni en cuanto a la estructura interna, ni en cuanto a las forma de su desenvolvimiento, y destaca como elemento distintivo “el conjunto de cooperación activa de sus miembros, más agrícola que política, en razón de que estas funciones están simplificadas en la autoridad del jefe y el consejo de ancianos.”.
Sobre la organización agraria sostiene que ésta “no solo miraba a la distribución territorial de lotes cultivables sino también a la vinculación interna de las relaciones de convivencia y cooperación en común, tanto en el espíritu de las labores de la tierra como del aprovechamiento de la cosecha… En definitiva, había una posesión individual o familiar temporaria del suelo por distribución de lotes, con cooperación comunista para su cultivo y el derecho colectivo a los pastos, frutos reproductivos o de consumo en ciertos casos de necesidad. La tierra no se divide por sucesión del jefe o representante de la familia. Ella pasa a uno solo de los miembros, mientras los otros reciben su parcela por una u otra distribución. De ahí que la gran familia se subdivide, pero la propiedad no.“
Que habilitado por las partes el cotejo del marco fáctico y jurídico expuesto frente al reclamo de la actora que pretende el derecho que detentan los Jefes de Familia, concretamente a percibir la proporción del importe mensual correspondiente a la indemnización derivada de la propiedad del inmueble, resulta ajustado concluir en su rechazo, ello coherente con la decisión de los órganos de gobierno y apelación de la comunidad cuando analizó los alcances o efectos del retiro, renuncia y cesión que involucra a la actora, y conforme el régimen o contexto jurídico, ya transcriptos.
Que ello se explica en primer lugar, porque el acceso de la actora a la comunidad y su participación en actividades -que nadie controvierte- fue por decisión y a instancia de la persona con la que comenzó la convivencia que era miembro activo, Jefe de familia de una Población, quien contaba con facultades para admitir nuevos integrantes conforme los arts. 6º, 8º, 10º y 11º del estatuto, aún cuando ello también está sujeto a lo que pudiera resolver la Comisión Directiva.
Que por la misma razón, es decir la modalidad cómo accede a la comunidad, es decir, con la restricción de no poder conformar población propia, la actora no cumple con aquellos atributos reglamentarios para ser automáticamente miembro activo y Jefe de Familia, aún produciéndose los supuestos de fallecimiento, incapacidad civil, renuncia o expulsión de alguno de estos últimos, careciendo además sus hijos de un origen o vínculo familiar común con otros integrantes o población para adquirir tal calidad.
A su vez, la actora no ha acreditado que el órgano de gobierno de la comunidad admitiera que con sus hijos constituyera una nueva familia como lo exige el art. 8º del Estatuto, con lo que, además y en definitiva, carece de condiciones propias y de relación que se exigen para alcanzar la jefatura.
Que sobre este punto destacar que más allá que en los procesos de formación de los grupos humanos, los aspectos biológicos, étnicos y religiosos hayan perdido predominio a los fines del vínculo, procede concluir en que, como postula la Dra. Highton, “la identidad de un pueblo es causa y consecuencia de un proceso de autoafirmación comunitaria que implica el sentimiento de pertenencia a una colectividad particular” (Pag. 306 ob. cit.), traducido ello en el nuevo orden que genera la recepción en el derecho positivo citado el respeto a las nociones de diversidad y pluralismo político, étnico y cultural.
Que las decisiones concretas de la agrupación para definir los alcances del vínculo con la actora y sus hijos, resultan coherentes con el régimen de las comunidades indígenas y valoraciones expuestas, no habiendo aquella comprobado la posibilidad de congeniar su pretensión con el derecho que en forma exclusiva y excluyente ejerce la agrupación mapuche en relación a sus integrantes, al uso de la propiedad comunitaria, y menos aún que el rechazo al emplazamiento implique apartarse o contrariar aquellas pautas esenciales relacionadas con su constitución, organización y forma de vida que garantiza el plexo normativo.
Que en segundo lugar, respecto a los efectos de la cesión con la que el integrante activo precedente pretende beneficiar a la actora, considero -como bien señala el a quo- que esta posibilidad se encuentra vedada según lo regulado por los arts. 1444 y 1445 del C.Civil, atento a que en la misma organización interna de la comunidad, el patrimonio de la agrupación está constituido por el conjunto de sus bienes y las rentas que produzcan e ingresos de cualquier otra clase (art. 5º), y sobre éste deciden los órganos deliberativos, administrador, fiscalizador y asesor que fija el art. 23º (Chraun, Pichi Chraun, Comisión Revisora de cuentas y Consejo de Ancianos) conforme resoluciones que se adopten en su seno (arts. 28º, 29º, 30º y 35º), a las que están sujetos todos los miembros (art. 15º), careciendo -incluso los jefes de Familia- de atribuciones para disponer en forma individual o por cuota parte de los recursos o ingresos como los reclamados que se encuentran en cabeza o como crédito de la Comunidad (arts. 6º, 8º, 11º y 14º).
Que tales prescripciones no son sino la consecuencia de la aplicación de las garantías constitucionales y normas legales citadas que tutelan a la propiedad común de las agrupaciones indígenas bajo las características de indivisible, inembargable e indisponible, coincidentes con la necesidad estatutariamente establecida de “asegurar una razonable y económica explotación de la tierra de acuerdo con la realidad socio-económica y técnica actual” (art. 7º) y que se extiende a la reparación a favor del conjunto como consecuencia de existir instalaciones hidrocarburíferas que restringen uno de sus elementos, el usufructo.
Que sobre este punto la demandada en su responde (4to. párrafo fs. 72) destaca que la eventual controversia derivada del acceso de la actora y sus hijos a la comunidad que habilitó el Jefe de Familia, debe ser resuelto entre ellos, por ser los efectos de esa relación personal ajena al entendimiento de la agrupación y su orden interno, y de esta forma fue inicialmente asumido por el último cuando ante las autoridades denunció el conflicto expresando se estaba separando, pide la desafectación del libro de socio y que se revoque el acta por la que se hacía cargo de aquella y sus hijos, que no se hará más cargo de éstos dentro de la comunidad, agregando que les había garantizó pagar un alquiler por un año para no dejarlos desamparados, y que volverá cuando la casa sea desocupada para no tener inconvenientes (acta de fs. 60/61).
Que sobre los fines y particularidades de la propiedad comunitaria que obstan a la divisibilidad en cuanto a su uso o disponibilidad por sus miembros, la Dra. Elena Highton explica que ella está al servicio de la comunidad real, viva, que conlleva jerarquía y especialización de funciones, sentido de solidaridad, conciencia del nosotros. “Su definición no afecta en cuanto a derecho a usar, gozar y disponer de una cosa. Esta noción abstracta no cambia. Sus modos de ejercicio, sí cambian. Una propiedad tal, debe poder perpetuarse como la comunidad a que ella sirve; de donde la inalienabilidad y la indivisibilidad de la propiedad familiar. Ella confiere la estabilidad y seguridad económica a un grupo humano numéricamente dado, teniendo encuentra el estado de la técnica agrícola y el mercado económico. La familia, es por, consiguiente, un medio útil de organización comunitaria. … “concluyendo en que corresponde asimilarla a la sociedad de tipo germánico (colectivo) en mano común donde “los comuneros se encuentran vinculados por lazos de solidariedad siendo cada uno de ellos dueño de la totalidad de la cosa, con las restricciones que impone la explotación comunitaria y las exigencias de la justicia social” (pag. 306/308 ob.cit.).
Que en conclusión, y más allá de los diversos sentidos e interpretaciones contenidos en las opiniones de los miembros de la agrupación que concurrieron a formar la voluntad de la demandada en las reuniones de comisión directiva y asamblea, y declararon como testigos (fs. 209/211, 242/244 y 272/274), se habrá de privilegiar el valladar que como garantía el constituyente y el legislador han querido constituir en relación a las agrupaciones indígenas con destino a respetar y preservar su identidad y vínculo con la tierra, evitando interferir en su autonomía u organización comunitaria producto de su evolución colectiva, así como el desmembramiento de los derechos que detentan sobre inmuebles cuya ocupación se les ha reconocido, obviamente en tanto ello no implique conculcar derechos de rango superior, sin haberse comprobado ello en la situación de la actora.
VI.- Conforme a las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso interpuesto y que se confirme el pronunciamiento de grado, con expresa imposición en costas a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC), debiéndose regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme las pautas señaladas en el art. 15 de la L.A. vigente.
TAL MI VOTO.
La Dra. Patricia M. CLERICI, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación, y a los fundamentos que la sustentan.
No obstante ello me permito destacar la importancia que tiene, para la resolución del conflicto, el enfoque con que se debe abordar la controversia de autos.
Si bien el pleito versa sobre un cobro sumario de pesos, producto de los derechos que pretende tener la actora sobre el dinero que ingresa a la Comunidad Paynemil en compensación por la existencia de explotaciones petrolíferas en sus tierras, aquél objeto no puede ser correctamente analizado si no se parte de las características culturales propias de la comunidad indígena demandada.
Como bien lo señala el voto al que adhiero, para conocer si la demandante es realmente titular del crédito que pretende se le reconozca, debemos abrevar en la propiedad comunitaria y sus características, y en la autonomía que la legislación internacional y nacional les reconoce a las comunidades originarias para decidir algunos aspectos de su vida interna. Por ello las reglas legales que rigen la cesión de derechos, y a las asociaciones civiles –ropaje jurídico de la comunidad demandada- por si solas no son suficientes a efectos de encontrar una justa composición de los intereses en juego. Dichas reglas deben ser interpretadas teniendo en miras, como dije, las diferentes pautas culturales de los integrantes de las comunidades originarias.
Señala Juan F. Gouvert (“Panorama sobre el derecho indígena: haca una vigencia sociológica”, LL on line) que “…aunque el art. 75 inc. 17 se ubique en el sector de atribuciones del Congreso Nacional, no deja de ser una pauta interpretativa insoslayable … Por tanto, no interesa el lugar que ocupe la cláusula protectoria de los derechos indígenas, ya que ella entraña un mandato no sólo para los legisladores sino también … para los jueces … Es por ello que el Poder Judicial deberá evitar reticencias para aplicar la normativa indígena que garantiza la reproducción de su identidad social por medio del derecho al arraigo y el control participativo de los temas de su interés … Sucede que con los pueblos originarios se cometió una doble discriminación: se los trató como diferentes cuando merecían ser considerados iguales en la titularidad y goce de los derechos fundamentales (libertad, salud, vida, vivienda, recursos naturales, alimentación, un penoso rosario de etcéteras). Por otro lado, se los consideró iguales y se les suprimió el reconocimiento de ciertas particularidades de su forma de vida (creencias, lenguaje, formas de trabajar, de dirimir conflictos, etc.)… De las dos formas se vulnera la igualdad jurídica y democrática: cuando se trata un igual por diferente o cuando se trata igual a quién merece un trato diferenciado”.
En autos, la actora fue aceptada como parte de la comunidad en virtud del derecho acordado a los Jefes de Familia por la cláusula OCTAVO del estatuto, toda vez que siendo su ex concubino Jefe de Familia podía resolver acerca de la admisión de un nuevo integrante a la población. En virtud de esta atribución es que la actora y sus hijos fueron integrados a la comunidad.
Luego, ante la renuncia del Jefe de Familia a la comunidad, la demandante pretende haber adquirido la calidad de Jefe de Familia en virtud del estatuto, y tener derecho a una cuota parte del patrimonio en virtud de la cesión de derechos que realizara a su favor su ex concubino, y de allí la pretensión de cobrar el crédito que reclama.
De las actas obrantes en autos surge que la actora no fue aceptada como Jefe de Familia de la población, e incluso se decidió que debía desalojar la vivienda que ocupa. Esta decisión fue adoptada por la comunidad, y entiendo que se encuentra dentro del ámbito de autonomía que se reconoce a las comunidades originarias, ya que hace a su conformación. Por otra parte, no aparece como irrazonable que no se acepte como socio activo de la comunidad a quién no es descendiente de las familias originarias, y que solamente ingresó a la misma por la relación concubinaria que mantenía con unos de sus integrantes, no existiendo hijos producto de esa relación.
Si no pertenece ya más a la comunidad, mal puede la accionante pretender tener derecho a participar del patrimonio de aquella.
Luego, tampoco puede invocar derechos en virtud de la cesión que habría realizado su ex concubino. Sin entrar a considerar los recaudos formales de un contrato de cesión, lo concreto es que el ex concubino de la demandante no podía ceder derecho patrimonial alguno, porque no era titular de derecho patrimonial alguno.
Comentando la normativa del proyecto de Código Civil y Comercial que se encuentra a consideración del Congreso de la Nación, Liliana Abreut de Begher (“La propiedad comunitaria indígena”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2012-3, pág. 557), señala que el articulado del proyecto referido incorpora las características de este tipo de propiedad: el titular del derecho de propiedad es únicamente la comunidad indígena, no sus componentes; no hay partes alícuotas en cabeza de los integrantes de la comunidad.
Ello determina que, a diferencia de lo que sucede en una sociedad o en el condominio, el integrante de la comunidad no titulariza en si mismo, ninguna cuota parte del patrimonio. La propiedad es de la comunidad, teniendo su integrante el derecho al uso del patrimonio comunitario, en tanto integre la comunidad y con los recaudos que ella establezca.
Vale señalar que más allá de su falta de consagración positiva, las características apuntadas forman parte del derecho consuetudinario que rige la vida de las poblaciones indígenas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas…” (caso “Pueblo Indígena Kitchua de Sarayaku c/ Ecuador. Fondo, reparaciones y costas”, sentencia del 27/6/2012). Con cita del precedente “Saramaka vs. Surinam”, la CIDH determinó, en el ya citado caso “Kitchua de Sarayaku” que las indemnizaciones o compensaciones que se otorguen a la comunidad indígena como consecuencia de la explotación de los recursos naturales dentro de sus tierras se han de distribuir entre sus integrantes según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quienes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones.
Con este agregado adhiero, entonces y tal como lo dije anteriormente, al voto del Dr. Medori.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 327/329, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 de la L.A. vigente).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.
Dra. Patricia Clerici - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

28/05/2013 

Nro de Fallo:  

63/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SAEZ RUTH DEL CARMEN C/ COMUNIDAD PAYNEMIL S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

328283 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: